Decisión nº 1744 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve (29) de junio del año dos mil nueve (2.009)

199° y 150°

I

DE LAS PARTES

DEMANDANTE: F.A.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.477.196, de este domicilio y hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.712.904, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.524, de este domicilio y hábil.

DEMANDADO: J.D.J.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.398.836, de este domicilio y hábil.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.N.P., J.D.J.V.M. y R.T.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 3.461.482, 8.705.303 y 3.764.232, sucesivamente, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.443, 48.373 y 13.299, en su orden, de este domicilio y hábiles.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 09 de agosto de 2007 (folio 111) por los apoderados judiciales del demandado J.D.J.C.P., abogados: A.N.P. y R.T.R.R., ya identificados previamente, contra la sentencia definitiva de fecha 01 de agosto de 2007, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 92 al 104) en el procedimiento por DESALOJO intentado en su contra por el ciudadano F.A.S.D., debidamente asistido por el profesional del derecho A.J.C.C., también identificados y mediante la cual dicho Tribunal hizo los pronunciamientos siguientes: Primero-Declaró CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO literal a) incoada por el ciudadano: F.A.S.D., contra el ciudadano J.D.J.C.P. y en consecuencia, ordenó: Segundo- al ciudadano: J.D.J.C.P. a pagar la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 900.000,00), por los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de Diciembre 2006, Enero y Febrero de 2007, a razón de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00); mensuales y los meses que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, objeto del presente litigio.

Tercero

Se le ordenó al Ciudadano JONHSON DE J.C.P. a realizar la entrega inmediata del inmueble objeto del presente litigio, al ciudadano F.A.S.D., propietario del mismo.

Cuarto

SE LE CONDENÓ EN COSTAS al ciudadano JONHSON DE J.C.P., por resultar totalmente vencido en el presente litigio, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la referida decisión se publicó fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento y que una vez que constara en autos la última notificación comenzaría a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos de Ley.

Mediante auto del 13 de agosto de 2007 (folio 113), previo cómputo del lapso de apelación (folio 112) el a quo admitió libremente dicha apelación oyendo en ambos efectos, en consecuencia, remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil para su distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2007, le dio entrada y curso de Ley, fijando el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (folio 115).

En fecha 15 de octubre de 2007, los apoderados del demandado presentaron escrito de conclusiones en esta instancia (folios 116 al 123) y la parte actora consignó los suyos a los folios 124 al 131, en fecha 15 de octubre de 2007 y ninguna de las partes consignaros escritos de conclusiones.

Por auto del 15 de mayo de 2008, el tribunal manifestó a las partes la imposibilidad de dictar la sentencia correspondiente dentro del lapso de ley, debido al exceso de trabajo y a las numerosas causas en estado de decisión, en virtud de la solicitud de la parte accionante a la publicación de la sentencia a los folios 132 al 134 respectivamente.

NARRATIVA

En fecha 05 de marzo del año 2007, fue presentada demanda por el ciudadano F.A.S.D., debidamente asistido por el abogado A.J.C.C., contra el ciudadano J.D.J.C.P. por DESALOJO, por ante el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADIR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, dándosele entrada y admitiéndose la misma en fecha 08 de marzo del año 2007, se ordenó citar al demandado de autos para que compareciere por ante el Tribunal en el SEGUNDO día de despacho siguiente a que constara en autos la citación del demandado ciudadano: J.D.J.C.P. a fin de que diera contestación a la demanda, en la misma fecha se libraron recaudos de citación y se le hicieron entrega de los mismos al Alguacil de ese Tribunal para que los hiciera efectivos. (Folios 01 al 17).

En fecha 09 de marzo del año 2007, diligenció el ciudadano F.A.S.D., debidamente asistido por el abogado A.J.C.C., ratificando en todas y cada una de sus partes, la solicitud de medida cautelar de secuestro que se encuentra en el libelo de la demanda. (Folio 19).

Luego en fecha 09 de marzo del año 2007, diligenció el ciudadano F.A.S.D., debidamente asistido de abogado, confiriendo Poder Apud Acta al abogado A.J.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.524. (Folio 20 y vuelto).

En fecha 19 de marzo del año 2007, diligenció el ciudadano M.P., en su condición de Alguacil Temporal del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y s.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignando en diez (10) folios útiles, recaudos de citación librado al ciudadano J.D.J.C.P., sin haber sido posible lograr su citación personal. (Folios 22 al 32).

Posteriormente en fecha 21 de marzo del año 2007, diligenció el abogado A.J.C.C., con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordándose la citación por carteles en fecha 03 de abril el año 2007. (Folios 33 y 34).

En fecha 12 de abril del año 2007, diligenció el abogado A.J.C.C., consignando ejemplar del Diario Los Andes de fecha 12 de abril de 2007, en el cual en la página 30 aparece publicado el cartel de citación de la parte demandada. (Folio 36 al 38).

Luego en fecha 07 de junio del año 2007, el Tribunal nombró como defensor judicial del demandado de autos al abogado A.E.M., librándose la respectiva boleta de notificación, la cual consta debidamente firmada a los autos. (Folio 46).

Seguidamente en fecha 11 de Junio del año 2007, diligenció el abogado A.E.M., aceptando el cargo sobre él recaído. (Folio 47).

En fecha 25 de Junio del año 2007, los abogados A.J.N.P., J.D.J.V.M. y R.T.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.461.482, 8.705.303 y 3.764.232, sucesivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.443, 48.373 y 13.299, en su orden y hábiles, consignaron en original para ser visto y devuelto instrumento poder que les fuera otorgado por el ciudadano JONHSON DE J.C.P.. (Folios 49 al 52).

En fecha 27 de Junio del año 2007, los abogados A.J.N.P., J.D.J.V.M. y R.T.R.R., en su carácter de co-apoderados judiciales del ciudadano J.D.J.C.P., parte demandada en la presente causa, consignó escrito de contestación a la demanda (Folios 55 al 65).

En fecha 29 de Junio del año 2007, diligenció el abogado en ejercicio A.J.C.C., con el carácter acreditado en autos, consignando escrito de promoción de pruebas, el cual corre agregado a las presentes actuaciones, admitiéndose las mismas en fecha 02 de Julio del año 2007. (Folios 68 al 70).

En fecha 04 de Julio del año 2007, los abogados A.J.N.P., J.D.J.V.M. y R.T.R.R., en su carácter de co-apoderados judiciales del ciudadano J.D.J.C.P., consignaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 04 de Julio del año 2007. (Folios 72 al 75).

Luego en fecha 09 de Julio del año 2007, el abogado A.J.C.C., mediante diligencia impugnó el instrumento documental promovido por la parte demandada y que riela al folio 74 del presente juicio, por cuanto el mismo es emanado de una tercera persona que no es parte en el presente juicio. (Folio 79).

En fecha 01 de agosto del año 2007 el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó decisión declarando con Lugar la demanda por Desalojo, literal a), incoada por el ciudadano F.A.S.; así mismo se le ordenó al ciudadano J.D.J.C.P., a pagar la cantidad de NOVECIENTOS MIL BPLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.900.000.00), por los canónes de arrendamiento insolutos de los meses de Diciembre 2006, Enero y Febrero de 2007, a razón de Trescientos mil Bolívares (Bs.300.000,oo) mensuales y los meses que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. (Folios 92 al 104).

Posteriormente en fecha 09 de agosto del año 2007, los abogados A.J.N.P. y R.T.R., con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JONHSON DE J.C.P., apelaron de la decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2007, de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 111).

En fecha trece de agosto del año dos mil siete, el tribunal remitió el expediente en ambos efectos al JUZGADO DISTRIBUIDOR TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, a los fines de su distribución. (Folio 113).

En fecha 24 de septiembre del año 2007, se recibió el expediente por ante este JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, quedando por distribución en este mismo juzgado en fecha 24 de septiembre del año 2007. (Folio 114).

En fecha 26 de septiembre del año 2007, se le dio entrada al expediente, este Juzgado se AVOCÓ al conocimiento de dicha apelación y se fijo el DECIMO DIA DE DESPACHO siguiente para dictar sentencia y que en dicho lapso, las partes podrían presentar informes y promover pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento civil. (Folio 115).

En fecha quince de febrero del año 2007, los abogados A.J.N.P. y R.T.R.R., con el carácter de autos, consignó escrito de pruebas en ocho (08) folios útiles. (Folios 116 al 123).

En fecha 15 de Octubre del año 2007, diligenció al abogado A.J.C.C., consignando en siete (07) folios útiles escrito de informes. (Folio 124 al 131).

Realizado el orden cronológico de la presente causa, este tribunal entra a decidir:

PRETENSION

DE LA DEMANDA:

Mediante formal libelo de Demanda, el ciudadano F.A.S.D., debidamente asistido por el abogado A.J.C.C. procedió a demandar al ciudadano J.D.J.C.P.. POR: DESALOJO.

Narra la parte demandante en su libelo que es propietario de un inmueble, destinado como vivienda principal, signado con el Catastro N° 14-12-U-03-12-04-72, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el 0-71 de la nomenclatura municipal, ubicado en el sitio conocido como S.B., Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyas medidas, linderos generales y demás determinaciones se encuentran suficiente señalados en el documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 04 de Octubre de 2006, quedando registrado bajo el N° 31, folios 230 al 237, Protocolo Primero, Tomo 1°. Que la casa tiene las siguientes dependencias: Dos (2) dormitorios, una (1) sala, un (1) baño, una (1) cocina, un (1) comedor, un (1) porche, una (1) sala de estar, dichas mejoras cuentan con sus respectivas Instalaciones eléctricas y sanitarias y se encuentran construidas en paredes de bloque debidamente frisadas y pintadas, con pisos de cemento pulido, techo en parte de platabanda y parte de material conocido como Tejalit y ocupa un área aproximada de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (82,62 Mts2), dentro de los siguientes linderos particulares: FRENTE: En una extensión de CUATRO METROS CON OCHENTA Y SEIS CENTÍMETROS (4,86 Mts.), colinda con calle; FONDO: En una extensión de CUATRO METROS CON OCHENTA Y SEIS CENTÍMETROS (4,86 Mts.), colinda con Inmueble que es o fue de A.C.; COSTADO DERECHO: En una extensión de DIEZ Y SIETE METROS (17 Mts.), colinda con terrenos de la parcela N° 2; COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de DIEZ Y SIETE METROS (17 Mts.), colinda con Inmueble que es o fue de A.M..

Que el inmueble ya descrito lo adquirió el accionante por compra hecha a la ciudadana OMAIRA UZCATEGU1 CAMACHO, en fecha Veintitrés (23) de Noviembre (11) de Dos Mil Seis (2006), tal y como consta en documento que está debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, quedando registrado bajo el N°6, Folio 41 al 40, Protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo Quinto, Cuarto Trimestre del citado año, el cual anexo en Copia Certificada marcada con la letra «A”. Que el mismo día de la operación de compra-venta del referido inmueble, es decir el Veintitrés (23) de Noviembre (11) de Dos Mil Seis (2006) se estableció entre F.A.S.D. y el ciudadano J.D.J.C.P., quien es venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V.-9.398.836, una relación arrendaticia, y que ambos celebraron sobre el referido inmueble un contrato verbal de Arrendamiento acordando como canon de arrendamiento la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOUVARES (Bs.300.000) mensuales, que el Arrendatario debía cancelar los días veintitrés (23) de cada mes, por mensualidades vencidas.

Que según manifestó el accionante el ciudadano J.D.J.C.P., ya identificado, sin causa justificada ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses: DICIEMBRE 2006, ENERO 2007, FEBRERO 2007, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLINARES (Bs.300.000) cada uno, lo que totaliza la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000,oo), lo que hace surgir la convicción que el referido inquilino está incurso en la causal de DESALOJO establecido en la letra a) del Articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, por lo que es procedente en Derecho el ejercido de la acción de DESALOJO del inmueble arrendado antes descrito, según lo manifestado por el demandante de autos.

Que por todas las circunstancias de hecho y de derecho antes expresadas, acudo a esta autoridad para demandar como en efecto demanda por vía de DESALOJO DE INMUEBLE, con fundamento en el contenido del Artículo 34, literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al ciudadano J.D.J.C.P., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad N° y.9.398.836, de este domicilio y civilmente hábil, en su carácter de Arrendatario del Inmueble de su propiedad, ampliamente descrito, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en: PRIMERO: En el DESALOJO del inmueble que viene ocupando en su carácter de Arrendatario constituido por un inmueble, destinado como vivienda principal, signado con el Catastro N° 1412-U- 03-12-04-72, constituido por una parcele de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el N° 0-71 de la nomenclatura municipal, ubicado en el sitio conocido como ‘S.B.’ Municipio Libertador del Estado Mérida y lo entregue libre de personas y cosas y en buen estado. SEGUNDO: En cancelar la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Be. 900.000,00) como indemnización de los daños y perjuicios que se traducen en la ganancia cierta y positiva que el accionante ha dejado de ganar como consecuencia de su incumplimiento en pagar los cánones de arrendamiento de los meses: DICIEMBRE 2006, ENERO 2007, FEBRERO 2007. TERCERO: En cancelar la cantidad de TRESCIENTOS MIL. BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales durante el tiempo que dure el presente juicio, hasta que se produzca la entrega definitiva del Inmueble antes descrito, por concepto de indemnización compensatoria por el hecho de continuar usando y disfrutando el inmueble. CUARTO: En cancelar las costas y costos del presente juicio, fundamentado la demanda en los Artículos 26, 51, 115 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estima la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000,oo), de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente solicitó de este Tribunal con fundamento en el artículo 599 numeral 70 del Código de Procedimiento Civil decretar en el mismo auto de admisión de la demanda medida de SECUESTRO sobre el inmueble consistente en un inmueble, destinado como vivienda principal, signado con el Catastro N’ 14-12-U-03-12-04-72, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el N° 0-71 de la nomenclatura municipal, ubicado en el sitio conocido como S.B., Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual tiene las siguientes dependencias: Dos (2) dormitorios, una (1) sala, un (1) baño, una (1) cocina, un (1) comedir, un (1) porche, una (1) sala de estar, dichas mejoras cuentan con sus respectivas instalaciones eléctricas y sanitarias y se encuentran construidas en paredes de bloque debidamente frisadas y pintadas, con pisos de cemento pulido, techo en parte de platabanda y parte de Tejalit y ocupa un área aproximada de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (8Z62 Mts2), tal y como consta en documento que está debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, quedando registrado bajo el Nro 6, folio 41 al 40, Protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo Quinto, Cuarto Trimestre del citado año. Así mismo solicita con base en el contenido de ese mismo artículo se acuerde el depósito del referido inmueble en su persona o la de su apoderado y a los efectos de llevar a cabo dicha medida preventiva, solicitaron se comisione amplia y suficientemente y con la mayor brevedad posible al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

A los efectos legales consiguientes solicita se practique la citación de la parte demandada en la siguiente dirección: vivienda principal, signado con el catastro N° 14-12-U-03-12-04-72, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nro. 0-71, de la nomenclatura municipal, ubicado en el sitio conocido como “S.B.”, Municipio Libertador del Estado Mérida

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En fecha veintisiete de junio del año dos mil cuatro, la parte demandada a través de sus apoderados judiciales abogados A.J.N.P., J.D.J.V.M., y R.T.R.R., APODERADOS JUDICIALES del ciudadano JONHSON DE J.C.P., consignaron escrito, que obra a los folios 55 al 65 de este expediente, mediante el cual procedieron a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Como defensa perentoria, oponen como previo pronunciamiento a la sentencia de fondo, la doble falta de cualidad e interés tanto del actor como del demandado para sostener el juicio, tanto del ciudadano F.A.S. como del ciudadano: J.d.J.C.p., en base a los siguientes argumentos:

De conformidad con el artículo 35 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en p.a. con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de nuestro representado, invocamos como Defensa perentoria de previo pronunciamiento a la sentencia definitiva la doble falta de cualidad e interés, tanto del ciudadano F.A.S.D., parte demandante, como del ciudadano, como del ciudadano JONHSON DE J.C.P., parte demandada, para sostener el juicio de desalojo, con base a los siguientes alegatos:

1.-) RESEÑA DE LOS HECHOS.-

Nuestro mandante se encuentra sorprendido, en primer lugar, por la demanda de desalojo que tiene en su contra, la que fuera interpuesta por el ciudadano F.A.S.D., persona que no conoce de trato, de vista ni comunicación, lo que denota que jamás nuestro patrocinante ha celebrado relación verbis de arrendamiento con él, tal como lo pretende hacer valer en el libelo, situación ésta que será rechazada enérgicamente en la contestación al fondo de la demanda, y en segundo lugar, por la venta del inmueble que hiciera la ciudadana O.U.C. al ciudadano F.A.S.D., según se evidencia de documento otorgado en fecha 23 de noviembre del 2.006, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, teniendo conocimiento de dicha venta, cuando tuvo acceso al expediente que contiene la presente demanda de desalojo; todos estos hechos y circunstancias se hicieron a espalda de nuestro representado, lo cual será objeto de estudio más adelante.

Nuestro representado, ocupa en calidad de arrendatario desde el día 22 de noviembre de 2.002, en virtud de contrato verbal celebrando originariamente, con la ciudadana O.U., quien funge como arrendadora de dos (02) inmuebles colindantes distinguidos con los N°s.- 0-71 y 072, ubicados en la avenida Los Próceres, Sector B.V., en la Calle Z, también conocido como S.B., Municipio Libertador, Mérida, estado Mérida, conviniendo que el precio del canon de arrendamiento es por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 150.000,00), mensuales, pagaderos cada seis (6) meses, es decir la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 900.000.00), obligación que cumplió cabalmente hasta el mes de diciembre de 2006, tal como se evidencia del recibo de pago que le entregó la arrendadora en fecha 16 de Enero de 2007, de manera que hasta el mes de diciembre de 2006, el arrendatario está solvente en el pago, hasta la presente fecha han transcurrido los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y mayo de 2007, y el mes de junio que vence el día 30 de Junio de 2007, de manera que el próximo pago debe efectuarlo el día 30 de junio de 2007, de manera que el arrendatario ha cumplido íntegramente con las obligaciones locatarias contraídas.

Para mayor ilustración, transcribimos textualmente el contenido del mencionado recibo: “Yo, O.U., titular de la Cédula de Identidad N°.- 3.030.981, Venezolana, domiciliada en M.E.M.. Por medio de la presente declaro que a partir del día 22 de Noviembre del año 2.002, entregue en Calidad de Alquiler una casa de mi entera propiedad, ubicada en la Avenida Los Próceres, Sector B.V., en la calle Z, Casa N°.- 071 y 072, al Ciudadano J.C.P., titular de la Cédula de Identidad N°.- 9.398.836, Venezolano, mayor de edad, por un monto de 150.000 Bs. Mensuales. Es de hacer notar que el ciudadano antes mencionado ha sido una persona seria y responsable en sus pagos, desde la fecha de inicio del Contrato hasta el 30 de Diciembre del año 2.006.- Constancia que se expide de parte interesada en Mérida a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil siete (2007).-ATENTAMENTE.-Existe firma ilegible.-O.U..- C. 1. N° 3.030.981.- PROPIETARIA DEL INMUEBLE.- JHOHNSON CARRERO P.-C. 1. N° 9.398.836.-INQUILINO.-”

Este recibo, de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil, en p.a. con el artículo 117 del Código de Comercio, constituye “la prueba de pago”, lo que en derecho se entiende, a tenor de los artículos 1.326 y 1.748 del Código Civil, “la liberación de la deuda de los meses reclamados en el libelo de la demanda’ En consecuencia, sí el arrendatario cumplió con la obligación principal en pagar a la arrendadora, la pensión de arrendamiento en los términos convenidos en la relación verbis hasta el mes de diciembre de 2006, tal como lo establece el Ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil, para el mes de diciembre de 2006, estaba en estado de solvencia, respecto a la arrendadora al igual que para la presente fecha.

Ahora bien, pareciera que, por el documento acompañado con el libelo de la demanda, la arrendadora, la ciudadana O.U., en fecha 23 de noviembre de 2006, vendió el inmueble objeto del contrato de arrendamiento al ciudadano F.A.S.D.; de ser así, al arrendatario J.D.J.C.P., le violaron sus derechos, puesto que, en su condición de ocupante en calidad de arrendatario, tiene el derecho preferente para adquirir el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, el cual fue vendido, inconsultamente a un tercero.

Por lo expuesto, se determinada y demuestra que el nuevo adquirente del inmueble N°.- 071, ciudadano F.A.S.D., jamás podrá tener derecho a reclamar a nuestro representado, en su condición de arrendatario, el canon de arrendamiento que pudiera generar el inmueble a su arrendadora, correspondientes a los meses de diciembre de 2006, enero y febrero, de 2.007, sencillamente porque: a.-) Con anterioridad a la compra venta, no se produjo la cesión de ese crédito arrendaticio a su favor, y b.-) Porque todavía nuestro representado se encuentra en estado de solvencia en el pago del canon de arrendamiento, en virtud, del convenio verbis celebrado con la arrendadora O.U., quien aceptó como prestación de pago que los mismos se hicieran semestralmente; y como quiera que el ciudadano F.A.S.D., como presunto nuevo adquiriente “no puede subrogarse en la posición jurídica de la arrendadora O.U. en cuanto al crédito arrendaticio de las obligaciones resultantes de la relación locataria’ después de la enajenación, por ello, el demandante no puede exigir, ni siquiera reclamar los meses de alquileres demandados, como tampoco requerir el cumplimiento de las obligaciones inherentes al nexo arrendaticio, en virtud de su falta de cualidad de arrendador, en consecuencia, nos oponemos categóricamente a que el supuesto adquiriente F.A.S.D., se haya convertido en el secular procedimiento y producto del traslado inmobiliario, en arrendador del inmueble objeto de la presente demanda, en consecuencia, no le ha nacido al mundo jurídico la acción de desalojo.

Precisamente no teniendo el demandante la cualidad de arrendador, no debió interponer la acción por cobro de bolívares por atraso en el pago de cánones de arrendamiento, ni la pretensión de desalojo, y mucho menos aspirar que el Tribunal decrete medida preventiva de secuestro del inmueble objeto del contrato: de manera que, por mandato del artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, está obligado a respetar los términos de la relación arrendaticia verbis celebrada originariamente entre la ciudadana O.U. 1 y nuestro patrocinante.

2.-) TITULARIDAD DE UN DERECHO SUBJETIVO COMO CUALIDAD PROCESAL.-

La Doctrina de Casación ha determinado que por cualidad procesal, se entiende como la titularidad de un derecho subjetivo que expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada a quien en abstracto la ley concede la acción, a esto se le llama cualidad activa, y con respecto a la cualidad pasiva, se califica como una relación de identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerada, y la persona contra quien abstractamente la ley concede la acción. La cualidad activa, viene a ser la prueba de la designación subjetiva por parte del actor para ejercer la pretensión, en tanto que la cualidad pasiva, es la prueba de la designación subjetiva por parte del demandado para sostener el proceso o la obligación o carga que le señala el demandante. Cuando la Doctrina Casacional se refiere a la cualidad del demandante, lo denomina legitimidad ad causam activa, y cuando nos habla de cualidad del demandado, se refiere a la legitimidad ad causam pasiva.

También nos habla la Doctrina de Casación, al comentar sobre el elemento del interés procesal establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, refiriéndose al interés jurídico actual que debe tener una persona al momento de incoar o interponer una demanda con la sola y única finalidad de consagrar y mantener un derecho pre-establecido, que adosándose al demandante, es el interés jurídico atribuido como parte en la causa, el cual de ordinario debe explanarlo en el libelo de la demanda y probarlo en la secuela del juicio.

3.-) SITUACIÓN FÁCTICA DEL DEMANDANTE.-

El ciudadano F.A.S.D., en el juicio que nos ocupa, como parte demandante se arroga la cualidad de arrendador y pretende que el ciudadano JONHSON DE J.C.P., como su supuesto arrendatario y parte demandada, convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en el desalojo del inmueble, cuando sabemos que con el recibo de pago, emitido por la única arrendadora, a la cual le reconocemos su cualidad e interés actual, no puede reclamar a nuestro representado los alquileres que está demandando, precisamente porque se evidencia a nuestro entender que, con el recibo de pago que encarna la prueba reina y contundente de las defensas esgrimidas, que el ciudadano F.A.S.D., cuando presuntamente, hizo la operación de compra-venta, “no se produjo la cesión del crédito locatario’ lo que resulta ser una persona totalmente ajena, extraña, sin cualidad de arrendador y sin interés actual en la relación arrendaticia, quien es una persona completamente desconocida como se dijo para con el ciudadano JONHSON DE J.C.P., actual arrendatario.

En fuerza a las consideraciones que anteceden, la defensa perentoria de previo pronunciamiento, como lo es LA DOBLE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL CIUDADANO F.A.S.D., COMO PARTE DEMANDANTE, Y DEL CIUDADANO J.D.J.C.P. COMO PARTE DEMANDADA PARA SOSTENER EL JUICIO DE DESALOJO, DEBE SER DECLARADA CON LUGAR CON SUS PRONUNCIAMIENTOS LEGALES. Omisis…

Argumenta la parte demandada en relación a las defensas de fondo lo siguiente:

Que, niegan con claridad, en todo y cada una de sus partes las pretensiones locatarias del actor; por ello contradicen la injusta demanda de desalojo incoada por el ciudadano F.A.S.D., tanto en los hechos como en el derecho, con base a los siguientes alegatos que pasa a revisar este Tribunal:

PRIMERO

Categóricamente rechazan que el ciudadano F.A.S.D., a pesar de la presunción de derecho de propiedad invocado sobre el inmueble que pretende desalojar, constituido por una parcela de terreno y casa sobre ella construida distinguida con el N° 0-71, signado con el número catastral N°.- 14-12-U-03-12-04-72, ubicada en el sitio conocido como S.B., Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos generales y demás determinaciones se encuentran reseñados en el libelo de la demanda, tenga la cualidad de arrendador y el derecho actual para pretender el desalojo del inmueble que actualmente ocupa el accionante objeto de la demanda, en su condición de arrendatario, en virtud, de la omisión expresa de la notificación sobre la preferencia ofertiva, que goza el ciudadano JONHSON DE J.C.P., en su condición de arrendatario, notificación que consistía, a los efectos de ofrecer en primer lugar y con preferencia a cualquier otro, el inmueble que supuestamente fue dado en venta, por la ciudadana O.U.C., en fecha 23 de noviembre del 2.006, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, registrado bajo el N°.- 6, Folio 31 al 40, Protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo Quinto, Cuarto Trimestre, por considerar, que nuestro representado, reúne y cumple con los condiciones y requisitos formales y legales establecido en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que han recibido expresas instrucciones del accionado para ejercer el derecho de retracto legal arrendaticio por no habérsele notificado dicha venta, el cual anuncian desde ya, en virtud, de que, a pesar de que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer dicha demanda, no lo es por la cuantía, en consecuencia, desde ya, se reservan el derecho de ejercer la acción pertinente, para ejercer los derechos e intereses, mediante demanda principal y autónoma ante el operador de justicia competente;

SEGUNDO

Enérgicamente niegan por ser falso que producto de la operación de compra-venta que fue el día 23 de noviembre de 2.006, se haya establecido entre el ciudadano F.A.S.D., con el accionado, una relación arrendaticia sobre el referido inmueble, bajo la modalidad de contrato verbal de arrendamiento y que se haya acordado, según palabras del actor, la cantidad de Trescientos mil bolívares (BS. 300.000,00), por concepto de canon de arrendamiento, por mensualidades vencidas, los días 23 de cada mes.

TERCERO

Niegan que el ciudadano F.A.S.D., tenga cualidad e interés jurídico actual conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para interponer la acción de desalojo para obtener la devolución del inmueble; en consecuencia, mal puede el demandado de autos, convenir o en su defecto ser condenado por el Tribunal en el desalojo, situación expuesta minuciosamente en el capitulo anterior, concluyéndose en el presente caso, que el ciudadano JONHSON DE J.C.P., se encontraba para el momento de la interposición de la demanda de desalojo y hasta los actuales momentos, “en estado de solvencia en la relación verbis arrendaticia originaria” con la ciudadana O.U.; por ello, mal puede el actor reclamar, los conceptos demandados incluso las costas procesales;

CUARTO

El ciudadano F.A.S.D., desde el mismo momento del acto de compra-venta y cuando constituyó hipoteca de primer grado a favor del Banco del Tesoro, Banco Universal, a sabiendas de que el inmueble estaba arrendado, violó intencional y maliciosamente lo convenido en el artículo 252 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, y lo establecido en la cláusula tercera, numeral 4 del documento de venta, quien declaró bajo fe de juramento, que el inmueble N°.- 071, que habla adquirido lo habitaría durante toda la vigencia del préstamo a interés, situación ésta que no se corresponde con la realidad de los hechos, en virtud, de que el ciudadano JONHSON DE J.C.P., lo viene habitando en calidad de arrendatario, desde el día 22 de noviembre del 2.002 hasta la presente fecha.

QUINTO

Estando el accionado en estado de solvencia en el pago de la pensión de arrendamiento, mal puede el actor F.A.S.D., solicitar se decrete la medida preventiva de secuestro sobre la cosa arrendada, en virtud, de que en el presente caso: a.-)No se ha cumplido con los requisitos legales pautados en el ordinal 70 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que exige como requisito sin qua non, la moratoria del demandando en el pago de pensiones de arrendamiento del bien arrendado, y b.-) Que carece de legitimación activa para solicitar la medida preventiva de secuestro sobre el objeto del nexo locatario; por ello, se oponen enérgicamente que el Tribunal decrete dicha medida tal como fue solicitada por el actor.

En tal sentido solicitan se niegue el decreto de la medida de secuestro pretendida por la parte demandante, de igual forma que en la definitiva, la demanda sea declarada sin lugar, con la correspondiente condenatoria en costas procesales.

DE LA SENTENCIA APELADA

Este Tribunal trascribe parcialmente las argumentaciones y motivaciones que tuvo la Juzgadora a quo para resolver la presente controversia así:

“…omisis

PUNTO PREVIO

Los abogados A.N.P., J.V.M. y R.T.R.R., inscritos en el lnpreabogado bajo los Nros. 17.443, 48.373, y 13.299, apoderados judiciales del ciudadano Jonhson de J.C.P., parte demandada en el presente litigio, al contestar el fondo de la demanda exponen, para ser decidido en el presente fallo, la defensa perentoria de fondo de la doble falta de cualidad e interés tanto del demandante como del demandado para sostener el juicio.

Al respecto, esta Juzgadora procede a decidir la defensa opuesta por la parte demandada, a través de sus apoderados en los siguientes términos:

Primero

En opinión de Rengel-Romberg, en su obra tratado de Derecho Procesal Civil, sobre la legitimación o cualidad expone:

……la legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de in interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio…..

Esta Juzgadora observa, que el actor al introducir el libelo de la demanda para incoar la presente acción, acompaña el título de propiedad del inmueble el cual adquirió por compra-venta a la ciudadana O.U.C., lo cual lo hace titular del inmueble objeto del presente litigio.

Segundo

El artículo 20 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario expresa:

Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia, en los mismos términos pactados....

Como puede observarse, el arrendador demandante posee cualidad jurídica para actuar en el presente litigio, porque demostró ser el nuevo titular o propietario del inmueble como lo prevé el artículo en cuestión; sin embargo, será en el análisis y valoración de las pruebas que se determinen las obligaciones que no respetaron las partes en dicha relación arrendaticia y si hay mérito o no para declarar con lugar la pretensión esgrimida por el actor.

Tercero

Además de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora observa en las actas procesales que las partes, ya identificadas, como demandante y demandada si poseen cualidad jurídica para interponer la presente acción y para oponerse a la misma de conformidad a lo preceptuado en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en consecuencia, se le declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN OPUESTA , prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.

Seguidamente los abogados A.J.N.P., J.d.J.V.M. y R.T.R.R., apoderados judiciales del ciudadano Jonhson de J.C.P., parte demandada en el presente litigio, proceden a contestar al fondo de la demanda, la cual será analizada junto a la valoración de las pruebas promovidas por las partes y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ABOGADO A.J.C.,

APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO F.A.S.,

PARTE ACTORA EN EL PRESENTE LITIGIO.

  1. DOCUMENTALES:

Valor y mérito de la copia certificada del Documento de Propiedad que riela de los folios 06 al 15, de fecha 23 de Noviembre de 2006, que está debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida.

El objeto de esta prueba es demostrar, que existe un documento que demuestra la condición de propietario de mi representado de vivienda principal..., distinguida con el Nro. 0-71.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa, en los folios 6 al 39 del expediente, copia certificada del título de propiedad del ciudadano F.A.S., el cual posee pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni tachado en su oportunidad legal, de conformidad al artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia lo aquí promovido es pertinente y conducente a la demostración de su pretensión y ASI SE DECIDE.

TESTIMONIALES:

Promueve y evacua los siguientes testigos:

1) C.E.D.U.:-

El Tribunal fijó el día y hora para tomar la declaración del ciudadano C.E.D.U.. Cumplido el día y hora fijados, se aperturó el acto, y se presentó el ciudadano en cuestión; el Tribuna procedió a juramentarlo e identificarlo plenamente, así como a los abogados presentes, A.J.C.C., en su condición de apoderado de la parte actora; J.d.J.V.M., apoderados de la parte demandada. Se procedió a interrogar y repreguntar al testigo.

Esta Juzgadora observa de la deposición realizada por el testigo, que cumple con los requisitos previstos en el articuló 486 y 492 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente se observa, que la declaración concuerda entre sí con las demás pruebas que acompañan el expediente y no se observa que haya incurrido en contradicciones ni interés sobre el pleito, en consecuencia esta declaración posee pleno valor probatorio y

ASI SE DECIDE.

2) Y.G.R.:

El Tribunal fijó el día y hora para tomar la declaración del ciudadano Y.G.R.. Cumplido el día y hora fijados, se aperturó el acto y se presentó el ciudadano en cuestión, a rendir su declaración. El Tribunal procedió a juramentarlo e identificarlo plenamente, así como a los abogados A.J.C.C., apoderado judicial de la parte actora; J.d.J.C.C. y Y.C., apoderados judiciales de la parte demandada. Se procedió a interrogar y repreguntar al testigo.

Esta Juzgadora observa, que el acta levantada cumple con los requisitos previstos en los artículos 486 y 492 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente se observa, en la deposición realizada por el testigo, que dicha declaración ilustra al Juez que efectivamente se realizó un contrato verbal con el ciudadano Jonhson Carrero, por estar presente. Sin embargo, se trata de establecer la fijación del canon de arrendamiento, por vía del testigo, situación que no está permitido por la Ley, así lo indica el artículo 1387 del Código Civil que reza:

No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares

De manera pues, que la declaración aquí realizada por el testigo tiene significación probatoria, porque reconstruye o reproduce los hechos que se discuten o controvierten en el proceso donde es rendida, lo cual me permite formarme una convicción en relación a los hechos controvertidos, en consecuencia la declaración realizada por este testigo posee pleno valor probatorio, pero no en la fijación del cánon de arrendamiento y ASI SE DECIDE.

3) H.E.D.U.:

El Tribunal fijó el día y hora para tomar la declaración del ciudadano H.E.D.U.. Cumplido el día y hora fijados, se aperturó el acto y se presentó el ciudadano para rendir su declaración. El Tribunal procedió a juramentarlo e identificarlo plenamente, así como a los abogados A.J.C.C., apoderado judicial de la parte actora; J.V.M. y R.R.R., apoderados judiciales de la parte demandada. Se procedió a preguntar y repreguntar al testigo.

Esta Juzgadora observa, que el acta levantada cumple con los requisitos previstos en los artículos 486 y 492 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente se observa que la declaración realizada por el testigo no presenta contradicciones y expresa tener pleno conocimiento de la controversia planteada al manifestar lo siguiente: “Si, es propietario de esa casa, ya que mi mamá se la vendió a él”.

Y en la repregunta formulada sobre la reunión contestó: “Mi hermano C.E., el señor Jonson y el señor Jhonny y mi persona”

La respuesta a la repregunta formulada ilustra a la Juez, de que el ciudadano Jonson Carrero si había establecido un contrato verbal con el nuevo arrendador y propietario del inmueble, en consecuencia lo aquí declarado me permite conocer sobre los hechos controvertidos por tanto, posee pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.

DE LA APELACIÓN

Tal y como se expresó en la parte narrativa de la presente sentencia, los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados A.N.P. y R.T.R.R., apelaron (folio 111) de la sentencia definitiva dictada en su contra el 19 de agosto de 2007 y manifestaron lo siguiente:

…Estando dentro del lapso legal, de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, APELAMOS de la referida sentencia, y nos reservamos el derecho de fundamentar dicha apelación por ante el Superior Jerárquico, rogándole al Tribunal se sirva tramitar el recurso de Apelación anunciado; en consecuencia, solicitamos que el presente escrito sea recibido y tramitado conforme a derecho….

Ahora bien, observa el tribunal que la parte actora no interpuso apelación contra dicha decisión, pero sí lo hizo la parte demandada, alegando no estar conforme con la misma. Por ello, la apelación interpuesta por la parte demandada contra esa sentencia definitiva, debe limitarse a los puntos decididos que le fueron desfavorables o adversos. Por consiguiente, la cuestión a dilucidar en esta alzada consiste en determinar si resultan o no procedente en derecho las declaratorias del a quo y, en consecuencia, si las decisiones dictadas al respecto en la sentencia apelada, deben ser confirmadas, revocadas, modificadas o anuladas.

A tal efecto el Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO-

En los Informes presentados ante esta alzada a los folios 116 al 123, la parte demandada JONHSON DE J.C.P., a través de los apoderados judiciales A.J.N.P. y R.T.R.R., cuestionan el pronunciamiento de la recurrida, con base en la siguiente argumentación:

…omisis

Apreciación y su determinación es subjetiva. En el proceso mental que sigue el Juez al analizar y apreciar una prueba de testigos deberá aplicar las reglas de la sana crítica (Artículo 507 del CPC), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos, por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias. Sin embargo, por sana crítica o apreciación razonada o libre apreciación razonada de la prueba, debe entenderse, la libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del Juez sean aplicables al caso. Estas expresiones hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundadas en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del Juez. La apreciación es libre, en cuanto el Juez es soberano para valorar la prueba, sin olvidar de aplicar las tarifas legales establecidas en la ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llegar al extremo de juzgar arbitriamente, según capricho o simples sospechas, y es motivada, desde que el Juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los motivos de hecho. (Tomado de la obra Ricardo Henríquez La Roche, Nuevo Proceso Laboral, página 75).

En líneas generales, si esta Alzada revisa el particular de la sentencia referido a las testimoniales, la Juez se limita a realizar una narrativa de cómo se desarrolló el acto de la evacuación de los testigos; indica, el día y la hora, el nombre del testigo, la apertura del acto, la juramentación, la identificación del testigo, la indicación de los abogados presentes en el acto. Acota que se procedió a interrogar y a repreguntar a los testigos; establece que la deposición realizada por los testigos cumple con los requisitos previstos en el artículo 486 y 492 del Código de Procedimiento Civil. Indica, que la declaración concuerda entre sí, con las demás pruebas que acompañan al expediente y no se observa que haya incurrido en contradicciones ni interés sobre el pleito, y le atribuye valor probatorio.

Como puede observarse, esto no puede calificarse como una real y jurídica valoración de una prueba testimonial, ni para admitir, ni para desechar una declaración testimonial, como lo hizo el a quo respecto al testigo C.E.D.U., testigo promovido por la parte actora. Nos preguntamos: ¿A qué parte de la declaración del testigo se refiere para concordarla entre sí?, ¿Con qué otras pruebas las comparó y que estén en el expediente?. Lo mismo ocurre con el testigo J.A.B.F., testigo de la parte demandada, a pesar de que le dio pleno valor probatorio, no indica si lo desecha o lo admite. Respecto al testigo Herder J.A.L., testigo de la parte demandada, el cual lo desecha por tener interés indirecto en las resultas del pleito, por haber dicho, “Bueno, yo conozco es a la hija porque mi novia es amiga de la hija de él”; desecha el testimonio, según la Juez, por ser ilegal e impertinente. Por si fuera poco al testigo Lillen Ovis Sanabria Méndez, a pesar haber declarado desierto el acto, lo desecha por ser ilegal e impertinente.

Hecha la valoración de los testigos en los términos en que quedaron planteados, el a quo violó los artículos 12, 507, 508, 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, porque, las testimoniales valoradas, no indican: 1.-) el modo, tiempo y lugar en que pudiera haberse celebrado el presunto contrato de arrendamiento verbal invocado por la parte demandada; 2.-) cuál de los bienes involucrados, es el bien objeto del presunto contrato de arrendamiento; 3.-) cual es el precio del canon de arrendamiento; 4.-) la fecha del inicio o vigencia del presunto contrato de arrendamiento; en consecuencia, esta Alzada debe anular la sentencia por este motivo, como lo prevé el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO.- INMOTIVACIÓN POR CONTRADICCIÓN.

Doctrinariamente se ha establecido que: “la contradicción de una sentencia se produce cuando los motivos se destruyen los unos a los otros, generando una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos”. (Sentencia de fecha 9 de Agosto de 2000, de la Sala de Casación Social).

De igual forma en sentencia número 1402 de la Sala de Casación Social de fecha 31 de Octubre de 2005, se estableció, citamos: omissis... “la inmotivación por contradicción en los motivos surge en el fallo al con figurarse una situación adversa, en la cual el sentenciador da por cierto un hecho, y posteriormente asevera una cuestión totalmente diferente y contraria, produciendo en consecuencia una mutua aniquilación de los argumentos que sustentan el fallo, teniendo los mismos como inexistentes’

En la causa que nos ocupa, la parte actora invoca que el canon de arrendamiento supuestamente convenido es por la cantidad de Trescientos mil bolívares exactos (Bs.300.000, oo) mensual. Por principio probatorio y por mandato del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía a ella probar tal afirmación. Si observamos el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, ninguna de las promovidas está destinada a probar tal circunstancia, por lo cual no cumplió con la carga de la prueba. Pero es que además, el a quo, entró a a.t.c., supliendo la labor probatoria de la parte actora, utilizando para ello la prueba testimonial de Y.G.R., con la cual, se pretendió probar la fijación del canon de arrendamiento, situación que si bien el a quo estableció que no está permitido por la ley, por así indicarlo el artículo 1387 del Código Civil, ya que no se admite la prueba de testigos para probar lá existencia de una obligación que exceda de Dos mil bolívares (BS. 2.000,00), y a pesar que la desecha, en el dispositivo del fallo le ordena a pagar a la parte demandada perdidosa, la cantidad de Novecientos mil bolívares exactos (BS. 900.000,00), por los cánones de arrendamiento insolutos, de los meses de Diciembre de 2006, Enero y Febrero 2007, a razón de Trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensual. Entonces, nos preguntamos: ¿desechó la prueba testimonial para qué?; ¿con que elementos probatorios quedó probado el precio del canon de arrendamiento para ordenar su pago?, aquí está la contradicción de la sentencia. En consecuencia, este es otro motivo para anular la sentencia apelada, y así lo pedimos formalmente que lo decida esta instancia.

TERCERO.- INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA POR FALTA DE MOTIVACIÓN.-

De conformidad con las previsiones del Artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, doctrinariamente se ha reconocido y así lo ha interpretado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, respecto al dispositivo normativo citado, que la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser manifestado en forma comprensible, cierta y efectiva, que no de lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, obscuridades o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que la ha sido sometido en el proceso. Para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio del otro instrumento; elementos estos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no exista la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.

Ahora bien, trasladándonos a la motivación de la sentencia, la misma consiste en la obligación en que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes el porqué de lo decidido. Contrario a ello, surge el vicio de inmotivación, que se produce cuando las razones expresadas por el Juez no guardan relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; cuando los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables; y cuando los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impidan conocer el criterio jurídico que siguió el juez al dictar su decisión.

Debemos reconocer que estamos en presencia de una demanda por desalojo de inmueble, intentada por una persona que demostró que había adquirido el inmueble en fecha 23 de noviembre de 2006; de manera que, si esto es así, por constar tal circunstancia en el documento de compra venta presentado con el libelo de la demanda, resulta obvio que, a pesar de que en el documento se indica que se le transmitió al comprador demandante la propiedad, posesión y dominio del inmueble vendido, el comprador no tomó posesión y dominio del inmueble objeto de la venta, ya que el ciudadano J.D.J.C.P., estaba ocupando el mismo, en su condición de arrendatario por el contrato celebrado con su antigua propietaria, la ciudadana O.U.C., como lo demuestra el recibo acompañado con el recibo presentado con el escrito de pruebas de la parte demandada. Por ello, el nuevo propietario, debía respetar el contrato de arrendamiento suscrito entre Jonson de J.C.P. y la ciudadana O.U.C., como lo prevé el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en consecuencia: 1 .-) anterior a la compra venta no se produjo la cesión del crédito arrendaticio; 2.-) no podía reclamar un canon de arrendamiento distinto al que venía pagando el arrendatario que era de Bs. 150.000,00 mensual; 3.-) porque para el momento de la interposición de la demanda, el arrendatario estaba solvente con el pago del canon de arrendamiento convenido, en virtud del pago que hacía a su arrendadora. Todos estos alegatos los esgrimió y quedaron probados en la secuela del proceso; el a quo, en su valoración, ni en el mérito de la controversia ni en la parte motiva de la sentencia no se pronunció sobre ninguna de estas circunstancias, ni para admitirlas ni para desecharlas; en consecuencia, por estas razones, la decisión que cuestionamos, está impregnada de manifiesta incongruencia por manifiesta inmotivación y debe ser anulada por esta alzada, y así lo pedimos que se declare.

III

PETITORIO

Con la convicción de que este Tribunal resolverá de acuerdo a lo alegado y probado en autos, ahora, especialmente tomando en consideración los alegatos esgrimidos en al presente escrito y como quiera que, toma la jurisdicción del caso, solicitamos, con todo respeto, por ser procedente en derecho:

PRIMERO.- Declare CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA.

SEGUNDO.- Declare sin lugar la demanda, con sus pronunciamientos legales.

....

INFORMES

La parte actora a través de su apoderado judicial A.J.C.C., a los folios 124 al 131 del expediente, también informó en la presente causa, con el propósito de que sea confirmada la decisión del a quo y sin lugar la apelación de su colitigante, cuyos informes este Tribunal reseña de forma parcial por razones de metodología, así:

… omisis

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para llevar a cabo el ACTO DE INFORMES, lo hago de la siguiente manera:

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 08 de Marzo de 2007, el Jugado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admite la DEMANDA POR DESALOJO, intentada por mi mandante, en contra del ciudadano JOHNSON DE JESÜS CARRERO PAREDES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.398.836, de este domicilio y hábil.

La demanda por DESALOJO, se basa en los siguientes argumentos: ….

CAPITULO II

DEL PUNTO PREVIO

ALEGADO POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, al contestar el fondo de la demanda exponen, para ser decidido en el presente fallo, la defensa perentoria de fondo de la doble falta de cualidad e interés tanto del demandante como del demandado para sostener el juicio. Dicho argumento resulta altamente incongruente en el presente juicio porque al actor al introducir el libelo de la demanda para incoar la presente acción, acompañó el título de propiedad del inmueble, el cual adquirió de una manera legitima por compra-venta a la ciudadana O.U.C., con lo cual lo hace titular del inmueble objeto del presente litigio y conforme al artículo 20 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que señala: “Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia, en los mismos términos pactados.”. Dicho PUNTO PREVIO se declaró correctamente SIN LUGAR POR LA JUZGADORA.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda NEGÓ, rechazo la demanda, por considerar que no existe una relación arrendaticia y que en todo caso se tiene que respetar la relación que mantenía el ciudadano J.D.J.C.P., con la antigua propietaria del inmueble ciudadana O.U.C., el cual tenían un contrato verbal y que las condiciones eran cancelar un canón de arrendamiento por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) pagaderos cada seis (06) meses vencidos, vale decir que el arrendatario pagaba la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs.900.000,oo), nada más alejado de la realidad, pues como máximas de experiencia, ninguna persona realizaría un contrato de arrendamiento en termino tan desfavorables, amen que es totalmente falso ese argumento, pues en caso de resultar cierto, habría que realizar la siguiente pregunta: ¿Porqué no se presentó la ciudadana O.U.C. al presente juicio y confirmó tal argumento?; ¿Porqué ni siquiera dicha ciudadana fue promovida como testigo y/o para que ratificare el contenido y firma de la prueba documental que promovieron?, la respuesta es sencilla, no existió nunca tal contrato verbal, nunca se planteo el pago de canon de arrendamiento cada seis (6) meses, y sencillamente el ciudadano J.D.J.C.P., no le cancelaba a la mencionada ciudadana O.U.C. los cánones de arrendamiento desde el mes de Junio del 2006 hasta el momento de la venta en fecha 23/11/2006, razón por la cual a consideración de la antigua propietaria no le ofreció el inmueble en venta al demandado de autos, pues conforme al artículo 42 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y al no estar solvente con Pos cánones de arrendamiento NO TENIA DERECHO DE PREFERENCIA.

CAPITULO III

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

A.- DOCUMENTALES:

El Valor y mérito de la copia certificada del Documento de Propiedad que, ríela de los folios 06 al 15, de fecha 23 de Noviembre de 2006, que está debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterne de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida. El objeto de esta prueba es demostrar, que existe un documento que demuestra la condición de propietario de mi representado de vivienda principal, la cual está distinguida con el Nro. 0-71. Dicha prueba fue analizada por el Tribunal y la valoro dándole pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado, ni tachado en su oportunidad legal, de conformidad al artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

B.- TESTIMONIALES:

Promueve y evacua los siguientes testigos:

1) C.E.D.U., para lo cual el Tribunal fijó el día y hora para tomar la declaración del referido ciudadano, se procedió a juramentarlo e identificarlo plenamente, Se interrogó y repreguntó y el testigo, que cumplió con los requisitos previstos en el articuló 486 y 492 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente dicha declaración concuerda entre si con las demás pruebas que acompañan el expediente y no se observa que haya incurrido en contradicciones ni interés sobre el pleito.

2) Y.G.R.: el testimonio de ilustró al Juez que efectivamente se realizó un contrato verbal con el ciudadano J.C., por estar presente y tiene significación probatoria, porque reconstruye o reproduce los hechos que se discuten o controvierten en el proceso donde es rendida, lo cual me permite formarme una convicción en relación a los hechos controvertidos, en consecuencia la declaración realizada por este testigo posee pleno valor probatorio,

3) H.E.D.U.: Tribunal fijó el día y hora para tomar su declaración. Se observó que la declaración realizada por el testigo no presenta contradicciones y expresa tener pleno conocimiento de la controversia planteada al manifestar lo siguiente: “Si, es propietario de esa casa, ya que mi mamá se la vendió a él”. Y en la repregunte formulada sobre la reunión contestó: “Mi hermano C.E., el señor Jhonson y el señor Jhonny y mi persona”. La respuesta a la repregunte formulada ilustró a la Juez, de que el ciudadano J.C. si había establecido un contrato verbal con el nuevo arrendador y propietario del inmueble.

CAPITULO III

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

A.- INSTRUMENTAL:

Promueven en un (1) folio útil, recibo de pago (ver folio 74 del expediente) de fecha 16 de Enero de 2007, suscrito por las partes contratantes, es prueba la relación arrendaticia y de la modalidad del pago del canon de arrendamiento. Sobre dicho instrumento se puede analizar los siguiente: Dicho prueba fue impugnada por la parte actora, alegando que el mismo es emanado de una tercera persona que no es parte en el presente juicio y que requería la ratificación de los otorgantes para que surtiera efectos contra tercero, dicha impugnación fue realizada en la oportunidad legal que indica el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, el promovente de la prueba estaba obligado a traer a la ciudadana O.U.C. para que ratificare el recibo impugnado y en consecuencia esta representación pudiera repreguntar en ejercido del derecho a la defensa lo que creyera conveniente, tal y como dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

B.- TESTIMONIALES:

Promueven los siguientes testigos:

1) J.A.B.F.;

2) Herder J.A.L.; (tenia interés en las resulta del presente juicio pues según lo manifestó su novia es amiga de la hija de J.C.).

3) Lillen Ovis Sanabria Méndez (declarado desierto)

Dicho testigos no aportaron nada convincente que permitiera ilustrar a la Juzgadora de los argumentos esgrimidos por ellos.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES FINALES

Al demandar el desalojo de un inmueble por falta de pago, pueden surgir dos vías, que el demandado demuestre con documento (recibo) que está solvente y que no debe nada por cánones de arrendamiento lo que trae como consecuencia que la demanda sea declarada sin lugar o que la parte demandada no logre probar la solvencia con lo cual se debe declarar con lugar la solvencia. Resulta sencillo para esta representación el argumentar que en la presente demanda al demandarse la falta pago de los cánones de arrendamiento por parte del ciudadano J.D.J.C.P., y al no demostrar mediante prueba (recibo) la solvencia que alegaron a lo alargo del presente juicio la decisión que se apeló se encuentra dentro del marco legal. Considera esta representación que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida se ajusta a derecho y a la realidad de los hechos, pues los argumentos alegados por la parte demandada no fueron probados y por el contrario esta representación logró demostrar convincentemente que el ciudadano J.D.J.C.P., es arrendatario de un inmueble propiedad de mi representado, que desde el momento que se realizó el contrato verbal de arrendamiento hasta la presente fecha dicho ciudadano no ha cancelado los cánones de arrendamiento y en consecuencia se encuentra en un estado de INSOLVENCIA TOTAL EN EL PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO, que tal insolvencia origino la presente demanda con todos los pronunciamientos de ley...

Según los argumentos de la parte demandada arriba citados utilizados para fundamentar los motivos de su apelación, indicando que la sentencia apelada esta viciada y que “...que la sentencia del a quo debe ser anulada por esta alzada...”

Procede este tribunal a emitir pronunciamiento sobre tal alegato hecho en informes por el apelante, en atención al principio de exhaustividad que debe cumplirse en toda sentencia y lo hace de la manera siguiente:

Según argumenta el apoderado de la parte demandada en su escrito de conclusiones ante esta alzada, para fundamentar este motivo de su apelación, en la sentencia apelada se configuraron los vicios de inmotivación e incongruencia, con infracción de los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil razón por la cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem, a su decir, dicha sentencia está viciada de nulidad.

Procede este tribunal a emitir pronunciamiento sobre tal alegato hecho en informes por el apelante, en atención al principio de exhaustividad que debe cumplirse en toda sentencia y lo hace de la manera siguiente:

Para determinar ¿cual es el objeto de la pretensión? es necesario atender a la naturaleza real o personal del derecho subjetivo cuyo cumplimiento se pretende. Así, de tratarse de un derecho real, el objeto de la pretensión es la cosa misma sobre la cual recae el derecho, y en ese caso, si es una cosa inmueble, deberá indicarse su situación y linderos; pero si se trata de un derecho personal, o sea, de una obligación, el objeto de la pretensión es la conducta humana, o sea, una prestación de dar, hacer o no hacer debida por el deudor; o el contrato mismo. De tratarse de una acción tendente a poner término a una relación arrendaticia a tiempo indeterminado y obtener la entrega del inmueble arrendado por incumplimiento de una obligación de pago del canon arrendaticio -- como es la pretensión de Desalojo de un contrato de arrendamiento-- Las razones del contrato celebrado con la ciudadana: O.U.C., el canon indicado por la parte demandada y la solvencia que alegó el apelante, además de combinar su argumento con el vicio de in motivación, mas que vicios considera esta Juzgadora que son argumentos de inconformidad de la sentencia apelada, que serán en definitiva revisados nuevamente por este Tribunal. Según la doctrina, el llamado “petitum”, es decir, las pretensiones que se formulan en la demanda tiene importancia en cuanto al fondo del litigio, porque fija los límites de la sentencia, que sólo puede y debe pronunciarse sobre lo que se haya pedido y hasta el máximo solicitado, aun cuando se pruebe más en el proceso (si se demuestra menos de lo pedido, se debe condenar a esto únicamente). Por otra parte, los fundamentos de hecho, si bien delimitan la “causa petendi” que el Juez debe considerar en la sentencia, sin embargo, son los hechos alegados y probados – no cualquier tipo de alegación los que delimitan exactamente el sentido y el alcance de la resolución que debe adoptarse en la sentencia.

A propósito de la congruencia que debe tener toda sentencia vale reseñar el resumen de un fallo, que transcribe este Tribunal así:

“… 5-. “... La relación jurídico procesal queda circunscrita, conforme a la ley, con los hechos, alegados en la demanda en su contestación, por lo que no es potestativo de los jueces ni de las partes cambiarlos para considerar pedimento no demandados o excepciones o defensas no opuestas (S.. 24/02-1972 y 10/11-1959) De modo que si los sentenciadores plantean de manera diferente de como lo hicieron las partes el problema jurídico sometido a su conocimiento, incurren en el vicio de incongruencia (S., 15/10- 1964). Lo afirmado aquí por la Corte se extiende a la reconvención, en la cual el demandado asume el papel de actor y el demandante se le convierte en demandado (5., 07/12-1959)...” .(Sentencia. SCC. 11 de Noviembre de 1987, Ponente Magistrado Dr. L.D.V., juicio Arrendadora Industrial Venezolana. CA. Vs. Lithocolor. SA.; O.P.T. 1987. N° ll, Pág. 71. (Pág. 710 P.J.B.L.) (Resaltado de este Tribunal)

Hechas las anteriores consideraciones, este tribunal de la revisión que ha hecho a la sentencia apelada considera que la misma se pronunció sobre lo solicitado por el actor en el libelo así como, en las defensas opuestas en la contestación, que ciertamente necesitan estar ajustadas a derecho, y que de no hacerlo le corresponden al Juzgado Superior conocer del asunto sometido a su consideración, si la declaración de los testigos se probó o no el canon alegado por el actor en el presente caso o el indicado por la parte demandada, al decir del apelante, no fueron debidamente valorados o con razones erradas, éstos serán revisados por esta Alzada, pero no con ello se considera que la misma sea incongruente e inmotivada. Igualmente el fallo abarcó sobre toda la pretensión contenida en el libelo como lo fue declarar con lugar la acción de desalojó, y condenó a pagar los cánones de arrendamientos solicitados, se ordenó la entrega del inmueble objeto del arrendamiento y condenó en costas así como, resolvió sobre las defensas esgrimidas en la contestación, tanto en las defensas previas—Falta de cualidad- como las de fondo, por lo que sin que con tal pronunciamiento signifique que la sentencia estuvo ajustada o no a derecho esta Juzgadora, la sentencia del a quo no se encuentra afectada de los vicios de inmotivación e incongruencia imputados, que la hagan nula por el incumplimiento de algún requisito o la existencia de algún vicio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En primer lugar, procede esta Juzgadora a emitir criterio sobre la primera defensa esgrimida en la contestación a la demanda, como lo fue la “falta de cualidad activa y pasiva para sostener el presente juicio, ya que la declaratoria con lugar de la presente defensa obsta el conocimiento de mérito del asunto.

A los fines de pronunciarse este Tribunal sobre el alegato de falta de cualidad activa y pasiva este Tribunal observa lo siguiente:

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

FALTA DE CUALIDAD

Como puede verse de los documentos acompañados por el actor a su libelo, el actual propietario del inmueble dado en arrendamiento, compró es decir, CELEBRÓ CONTRATO DE COMPRAVENTA con la ciudadana: O.U., e indica el demandado que su relación arrendaticia era con la referida ciudadana, y que la venta entre el accionante y su primigenia arrendadora se realizó en fecha 23 de noviembre del año 2006, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en la misma fecha, bajo el Nº 6, Folio 31 al 40, Protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo Quinto, cuarto Trimestre del citado año.

No hay duda entonces, que el inmueble arrendado al demandado le fue subrogado por efecto de la venta realizada a la parte actora, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta evidente para este tribunal que en la relación objeto de la litis operó la subrogación arrendaticia.

Dicha subrogación es regulada en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios – aplicable al caso de autos- y en los artículos 1.604, 1.605, 1.606, 1.608 y 1.610 del Código Civil, SE PRODUCE POR EFECTO DE LA LEY (no en virtud de contrato ni de convención alguna) y consiste en sustituir o poner al adquirente del inmueble arrendado en el lugar del arrendador. Por tanto, el adquirente se subroga en el arrendador tanto en los deberes como en los derechos frente al inquilino, a partir de la enajenación o transmisión de propiedad y en la forma establecida por la ley.

Es decir, que una vez cumplidos los requisitos exigidos por la ley, el comprador se subroga en los derechos y deberes del arrendador de quien adquirió, dentro de las limitaciones que le establece el ordenamiento jurídico.

Por otra parte, del escrito de contestación de la demanda, se evidencia que la parte demandada, alegó lo siguiente:

“… omisis

Nuestro mandante se encuentra sorprendido en primer lugar, por la demanda de desalojo que tiene en su contra, la que fuera interpuesta por el ciudadano F.A.S.D., persona que no conoce de trato, de vista ni comunicación, lo que denota que jamás nuestro patrocinante ha celebrado relación in verbis de arrendamiento con él, tal como lo pretende hacer valer en el libelo, situación…., teniendo conocimiento de dicha venta, cuando tuvo acceso al expediente que contiene la presente demanda de desalojo; todos estos hechos y circunstancias se hicieron a espaldas de nuestro representado, …

Nuestro representado, ocupa en calidad de arrendatario desde el día 22 de noviembre de 2.002, en virtud de contrato verbal celebrando originariamente, con la ciudadana O.U., quien funge como arrendadora de dos (02) inmuebles colindantes distinguidos con los N°s.- 0-71 y 072, ubicados en la avenida Los Próceres, Sector B.V., en la Calle Z, también conocido como S.B., Municipio Libertador, Mérida, estado Mérida, conviniendo que el precio del canon de arrendamiento es por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 150.000,00), mensuales, pagaderos cada seis (6) meses, es decir la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 900.000.00), obligación que cumplió cabalmente hasta el mes de diciembre de 2006, tal como se evidencia del recibo de pago que le entregó la arrendadora en fecha 16 de Enero de 2007, de manera que hasta el mes de diciembre de 2006, el arrendatario está solvente en el pago, hasta la presente fecha han transcurrido los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y mayo de 2007, y el mes de junio que vence el día 30 de Junio de 2007, de manera que el próximo pago debe efectuarlo el día 30 de junio de 2007, de manera que el arrendatario ha cumplido íntegramente con las obligaciones locatarias contraídas. ...omisis (Subrayado propio de esta Alzada).

Como puede verse de los hechos alegados por los co apoderados judiciales del demandado, quienes no objetan la existencia de la relación arrendaticia de forma verbal en virtud del cual ocupa el inmueble objeto del arrendamiento, por lo que no es un hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia y, como tal, debe entenderse excluido del debate probatorio.

Del documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil seis (2006), bajo el N° 6, Folio 31 al 40, Protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo Quinto (55°) correspondiente al Cuatro Trimestre del citado año consignado con el libelo de demanda en el que la parte actora aparece como propietaria del inmueble arrendado, consistente de una parcela de terreno y casa sobre ella construida distinguida con el N° 0-71, signado con el numero catastral N° 14-12-U-03-12-04-72, ubicada en el sitio conocido como S.B., Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos se dan por reproducidos del libelo y está constituido por del documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil seis (2006), bajo el N° 6, Folio 31 al 40, Protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo Quinto (55°) correspondiente al Cuatro Trimestre del citado año consignado con el libelo de demanda en el que la parte actora aparece como propietaria del inmueble arrendado, consistente de una parcela de terreno y casa sobre ella construida distinguida con el N° 0-71, signado con el numero catastral N° 14-12-U-03-12-04-72, ubicada en el sitio conocido como S.B., Municipio Libertador del Estado Mérida, y está constituido por: sala-comedor, cocina, tres (3) dormitorios, dos (2) baños, ambiente de lavado y secado y por linderos los siguientes: Frente: El Pasillo principal; Fondo: El Edificio marcado con la nomenclatura municipal No. 7-26; Costado Izquierdo: La calle 22 y Costado Derecho: La escalera y el primer patio, por compra hecha a la ciudadana O.U.C., en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil seis (2006), con pleno valor jurídico que se le da por tratarse de un documento público de acuerdo a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

Para decidir el tribunal observa:

Por tratarse de un documento público producido en copia certificada junto con el libelo y no haber sido tachada de falso por la parte demandada, dicha documental debe tenerse como fidedigna con el original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al mérito de la prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, el instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe.

La sucesión en la concreta relación jurídica que existió entre la anterior arrendadora O.U.C. y el demandado J.D.J.C.P. o la transmisión de los derechos y de las obligaciones asumidas en virtud del contrato de arrendamiento celebrado entre O.U.C. y el arrendatario J.D.J.C.P. operan por disposición de la ley, a través de la figura de la SUBROGACIÓN LEGAL, ya establecida en esta sentencia con fundamento en los artículos 1604, 1605, 1606, 1607, 1608 y 1610 del Código Civil.

Tal transmisión de derechos no es extraña a nuestro ordenamiento jurídico y, a juicio de esta juzgadora, encuentra también fundamento legal en el artículo 796 del Código Civil, según el cual:

La propiedad se adquiere por la ocupación.

LA PROPIEDAD Y DEMÁS DERECHOS SE ADQUIEREN Y TRANSMITEN POR LA LEY, POR SUCESIÓN, POR EFECTOS DE LOS CONTRATOS.

Puede también adquirirse por medio de la prescripción.

Las cursivas, mayúsculas y subrayados son del tribunal).

Sin ánimo de analizar en esta sede la distinción entre las formas originarias y derivadas de adquisición de la propiedad y demás derechos, es indudable que de la citada disposición legal, se evidencia tanto en la Ley, como del los contratos - es el caso bajo estudio- puede ser la fuente que establezca las distintas formas de adquirir y transmitir la propiedad y demás derechos. Desde este punto de vista, no tiene razón la parte demandada, cuando bajo el argumento de haberse celebrado el contrato de arrendamiento entre la ciudadana: O.U.C., - anterior arrendador- pretende sostener que la demandante no tiene cualidad para intentar la demanda por no habérsele notificado de la negociación entre su anterior arrendadora y el actual propietario del mismo, desconociéndose con tal razonamiento que el contrato de venta, fue la fuente de trasmisión del derecho de propiedad y demás derechos, como sucede en el caso de autos, en virtud de las citadas disposiciones del Código Civil que regulan especialmente las relaciones entre el nuevo propietario y el arrendatario e igualmente el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé la posibilidad del cambio de arrendador y la obligación para el nuevo propietario en el respecto de la relación arrendaticia para con el arrendatario y que las acciones derivadas de la terminación de la relación arrendaticia deben hacerse bajo sujeción de las normas previstas en la Ley especial.

Establecido que en el caso de autos operó la subrogación legal, por causa del contrato de venta, es cuestión de derecho concluir que el nuevo propietario con la cualidad inobjetable se convirtió en su arrendador y por ende puede ejercer las acciones que considere pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Debe concluirse entonces que la demandante sí tiene cualidad activa-- por estar legitimado por la ley y haberse subrogado en el contrato bilateral celebrado entre su causante O.U.C. y el demandado J.D.J.C.P. -- para demandar por desalojo del contrato de arrendamiento en el cual, en virtud de la subrogación legal contractual, ocupa el carácter de arrendadora del demandado y confirma que en tal carácter le asiste también “el interés” al actor arrendador en la presente acción desechando tal defensa de falta de interés con los argumentos anteriormente indicados. Y así se decide.

Y además a pesar de que el demandado ciudadano: J.D.J.C.P., objeto la falta de cualidad pasiva este Tribunal advierte:

El demandado indica textualmente lo siguiente:

…Nuestro representado ocupa en calidad de arrendamiento desde el día 22 de noviembre de 2002, en virtud de contrato verbal celebrado originariamente, con la ciudadana O.U., quien funge como arrendadora….

…al arrendatario J.D.J.C.P. le violaron sus derechos, puesto que, en su condición de ocupante en calidad de arrendatario tiene el derecho preferente para adquirir el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, el cual fue vendido, inconsultamente a un tercero… omisis…

(Negritas y Subrayados Propios de esta Juzgadora).

Si tal como lo indicó el demandado la cualidad pasiva, es aquella relación de identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerada, y la persona contra quien abstractamente la ley concede la acción, debemos determinar entonces que si la parte actora ciudadano: F.A.S.D., en su condición de comprador y subrogante legalmente en las obligaciones y derechos de la anterior arrendadora ciudadana: O.U., demanda por Desalojo del inmueble objeto del arrendamiento, a aquella persona en quien la ley concede la acción, que lo és, contra el arrendatario, y la persona del arrendatario es el ciudadano: J.D.J.C.P., en definitiva la cualidad pasiva descansa sobre el arrendatario, quien pese a invocar su falta de cualidad pasiva, no obstante repite que él es el arrendatario, por lo que al haberse indicado anteriormente que la cualidad activa se encuentra legitimada por la parte actora en el presente juicio, y demandó al ciudadano J.D.J.C.P. quien funge como la parte demandada, determinándose ciertamente que es, el arrendatario, considera esta Juzgadora que se encuentra debidamente constituido a los autos los sujetos procesales de la presente acción de Desalojo, y por ende la parte arrendadora puede accionar contra la parte demandada y en consecuencia la parte demandada es arrendataria y obligada con el ciudadano F.A.S.D., por ser el propietaria del inmueble arrendado y por ende el arrendador en la relación arrendaticia no discutida y reconocida por ambas partes, por lo que en base a tales razonamientos la falta de cualidad de la actora y de la parte demandada alegada por el ciudadano excepcionado J.d.J.C.P., se desecha por improcedente y sin fundamento. Y así se decide.

De manera que este Tribunal concluye que, no hay discusión en el carácter de nueva propietaria y arrendadora no solo porque como ya se indicó es la nueva propietaria, sino que no hay discusión en el carácter de arrendatario, carácter este que además se atribuye el mismo demandado en el presente juicio cuando a su parecer, le alega al nuevo propietario y arrendador que la prestación de pago era semestralmente y a su parecer no estaba en estado de insolvencia, por lo que tales cualidades considera esta alzada que no son hechos controvertidos. Y así se decide.

SOBRE LA CUESTIÓN DE MERITO

A los fines de resolver en el presente juicio sobre la declaratoria con lugar o no de la pretensión contenida en el libelo, así como verificar si las defensas de fondo realizadas por el demandado J.d.J.C.P., se encuentran ajustadas o si por el contrario las mismas se consideran infundadas conforme la ley, de cuya declaratoria dependerá si esta Alzada declara que la acción incoada esta sustentada legalmente o por el contrario debe determinar su improcedencia

DE LA ALEGACIÓN DE HECHOS NUEVOS

Aprecia con exactitud esta Juzgadora que:

El demandado en el presente caso al momento de realizar las defensas contenidas en el escrito de contestación alegó varios hechos nuevos, los cuales son:

 .- Que ocupa en calidad de arrendatario desde el día 22 de noviembre de 2.002, en virtud de contrato verbal celebrando originariamente, con la ciudadana O.U., quien funge como arrendadora de dos (02) inmuebles colindantes distinguidos con los N°s.- 0-71 y 072, ubicados en la avenida Los Próceres, Sector B.V., en la Calle Z, también conocido como S.B., Municipio Libertador, Mérida, estado Mérida,

 .- Que convinieron que el precio del canon de arrendamiento no era por los TRESCIENTOS MIL BOLIVARES indicados por el actor, sino por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 150.000,00), mensuales,

 .- Que tales cánones de arrendamiento debían ser pagaderos cada seis (6) meses, es decir la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 900.000.00), obligación que cumplió cabalmente hasta el mes de diciembre de 2006.

 .- Que hasta el mes de diciembre está solvente en el pago, y que hasta la presente fecha han transcurrido los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y mayo de 2007, y el mes de junio que vence el día 30 de Junio de 2007, de manera que el próximo pago debe efectuarlo el día 30 de junio de 2007, y que el arrendatario ha cumplido íntegramente con las obligaciones locatarias contraídas, porque la prestación de pago fue convenida como indicó se harían semestralmente.

Vale aclarar, que los argumentos iniciales nuevos esgrimidos por el actor para fundamentar la falta de cualidad activa y pasiva, esta Juzgadora indica que ya fueron resueltos en el punto previo por lo que resulta innecesario volver a emitir criterio al respecto.

Así las cosas, en el caso bajo estudio, en virtud del rechazo y contradicción por parte del arrendatario J.d.J.C.P., de los nuevos alegatos para desvirtuar lo alegado por la parte actora en el libelo, quedó a cargo de él como parte demandada la demostración de la totalidad de los hechos controvertidos alegados en su escrito de contestación, cuya prueba a éste correspondía suministrar en el curso del debate probatorio, por lo que la carga de la prueba quedó a cargo de cada una de las partes intervinientes, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

En virtud de que el demandado ha alegado también su solvencia, la valoración correspondiente a los medios de pruebas promovidos por la parte demandada, la hará este tribunal en la parte correspondiente de esta sentencia.

Hechas estas premisas, procede este Tribunal a analizar los elementos probatorios que cursan en autos a fin de motivar la decisión sobre el fondo del asunto, lo cual hace en la forma siguiente:

ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

DE LA PARTE ACTORA: F.A.S.D.

Junto con el libelo de demanda, la parte accionante consignó los siguientes documentos:

PRIMERO

Copia certificada de documento de venta entre los ciudadanos: F.A.S.D. y la ciudadana: O.U.C., cuyo documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil seis (2006), bajo el N° 6, Folio 31 al 40, Protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo Quinto (55°) correspondiente al Cuatro Trimestre del citado año.

El anterior documento fue valorado cuanto esta Alzada revisó la defensa Previa de falta de cualidad opuesta por el demandado, por lo que considera innecesario volver a pronunciarse sobre tal medio probatorio. Y así lo decide.

En la oportunidad del lapso probatorio, la parte actora promovió además de la documental ya indicada anteriormente y valorada en la parte superior, los testimonios de los ciudadanos: C.E.D.U., Y.G.R., y H.E.D.U..

Los testigos ya indicados fueron evacuados a los folios 76 al 78 con sus vueltos y 80 y 81 del presente expediente, los mismos fueron evacuados, de la forma siguiente:

El ciudadano: C.E.D.U. (folio 80 vuelto y 81) a las interrogantes respondió:

“…PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano F.A.S. y desde hace cuanto tiempo? Contestó: Si lo conozco hace como dos años. SEGUNDA: Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que el referido ciudadano F.A.S. es propietario de una casa para habitación ubicada en el sector S.B., casa N° 0-71 de esta ciudad? Contestó: Si es propietario. TERCERA: Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano F.A.S., celebró contrato verbal con el ciudadano J.d.J.C.? Contestó: Si, celebraron contrato. CUARTA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta el lugar y fecha de la celebración de dicho contrato así como también cuánto fue el canon de arrendamiento? Contestó: Eso fue el treinta de noviembre en casa de un vecino, ciento cincuenta mil bolívares el canon. No hay más preguntas.

Al momento de las repreguntas realizadas por la contraparte abogado J.V., en su condición de apoderado de la parte demandada contestó de la forma siguiente:

“…PRIMERA: Diga el testigo, si conoce al ciudadano J.C.P. y cual es el conocimiento que tiene de él?. Contestó: Si lo conozco y se que es trabajador del IPAS. SEGUNDA: Diga el testigo, cuales fueron las condiciones de esa supuesta relación verbal que celebró el señor J.C. con el señor F.A.S.? Contestó: Que él se comprometía a desocupar la casa pasados tres meses de la reunión. TERCERA: Diga el testigo que interés tiene en declarar en este juicio? Contestó: Que el señor Jhonson sea caballero y cumpla con la palabra como se comprometió. CUARTA: Diga el testigo, que conocimiento tiene del señor F.A.S.? Contestó: Vecino de la casa. No hay mas repreguntas.

En relación a la valoración de este testimonio, esta Juzgadora difiere su pronunciamiento para posterior oportunidad.

En cuanto al testimonio del ciudadano: Y.G.R., (folio 77 al 78), se indicó:

“…PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano F.A.S.. Contestó: Si lo conozco. SEGUNDA: Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que el ciudadano F.A.S. es propietario de una casa para habitación ubicado en el sector S.B. casa N° 0-71 de esta ciudad?. Contestó: Si me consta. TERCERA: Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano F.A.S. celebró contrato verbal con el ciudadano J.C.P.? Contestó: El día que se celebró la reunión fue en presencia de los antiguos dueños de la casa, la casa donde tienen conflicto son los mismos dueños donde yo estoy de inquilino, entonces hubo un acuerdo de reunirse en las dos partes y allá acordaron el pago de trescientos mil bolívares mientras el señor Jhonson conseguía hacía donde mudarse, eso fue el treinta de noviembre del año pasado, como a eso de cinco de la tarde. CUARTA: Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener sabe y le consta, las razones por las cuales el referido ciudadano J.C. se tenia que ir de la casa?. Contestó: La cuestión era que él estaba insolvente en el pago con los antiguos dueños, tenía un retraso de casi cuatro meses, razón por la cual los antiguos dueños no le ofrecieron la casa a él. No hay más preguntas. En este estado solicitó el derecho de palabra el apoderado de la parte demandada, y concedido como le fue pasó a interrogar, es decir, a repreguntar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA: Diga el testigo, que conocimiento tiene del señor J.C.P.?. Contestó: Lo conozco de trato y vista por ser vecino. SEGUNDA: Explique el testigo al Tribunal cuales son las características fisonómicas del ciudadano J.C.P.?. Contestó: Poco alto, contextura delgada, poco oscuro con algunas canas. TERCERA: Diga el testigo, además de usted, quienes presenciaron esa reunión que dice usted en la respuesta tercera? Contestó: Estaba el señor Franco, el señor Nelson, que es el dueño de la casa donde vivo yo, el señor Lalo que era el antiguo dueño de la casa en cuestión y el antiguo dueño que es de la casa donde yo vivo, del nombre no tengo conocimiento, pero nosotros le conocemos como Toco, ellos estaban por parte de la mama que en sí era la dueña de las dos casas. CUARTA: Diga el testigo si el señor Lalo conocido también como su nombre de pila C.E.D.U., estaban presentes en la reunión como explica usted que dicho señor declaró en la respuesta que el canon de arrendamiento era por ciento cincuenta mil bolívares y no trescientos como lo dice usted?. Contestó: OK, ese canon de arrendamiento era con el antiguo dueño, ahora los trescientos es un acuerdo con el nuevo dueño. QUINTA: Explique al Tribunal su horario de estudio?. Contestó: Para ese momento yo no estaba cursando estudios, ya que por problemas mayores tuve que abandonar mis estudios en un lapso de cuatro semestres, dicha situación me conllevó a tener problemas dentro de la Universidad, razón por la cual me vi afectado en medidas de bajo rendimiento por haber inscrito los dos últimos semestres y no haberlos retirados, actualmente estoy cursando dos materias una los días lunes de cuatro a seis, día martes de cuatro a seis y día miércoles de tres a cuatro, la otra materia día martes de siete a diez y el día viernes de siete a nueve. SEXTA: Diga el testigo y explique al Tribunal, quién lo invitó a usted a esa reunión que presuntamente celebraron ambas partes?. Contestó: El señor Nelson, quién es el dueño actualmente de la casa donde yo vivo, ya que adquirió la casa que era propiedad de la señora O.U. que a la vez era dueña de la casa en cuestión, por esa razón citaron a las dos partes. SEPTIMA. Que interés tiene usted en que el ciudadano F.A.S. gane este juicio? Contestó: Ninguno. No hay mas preguntas.

La presente valoración también la difiere esta Juzgadora por razones de método para una oportunidad posterior.

Y la declaración del ciudadano: H.E.D.U. (folio 80 y 81).

…PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano F.A.S. y desde hace cuanto tiempo. CONTESTO: Si, lo conozco, desde hace dos años más o menos. SEGUNDA: Diga testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano F.A.S. es propietario de una casa para habitación, ubicada en el sector S.B., casa N 0-71, de esta ciudad. CONTESTO: Si, es propietario de esa casa, ya que mi mamá se la vendió a él. TERCERA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano F.A.S. celebro contrato verbal con el ciudadano J.C.P.D. sobre el inmueble ya mencionado. CONTESTO: Si lo celebró. CUARTO: Diga el testigo el lugar en donde se celebro dicho contrato así como si tiene conocimiento del lugar y el canon de arrendamiento. CONTESTO: En la casa del señor JNONY, y el canon de arrendamiento es de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES. QUINTA: Diga el testigo la fecha en que se celebro ese con trato verbal. CONTESTO: EL 30 - 11 del dos mil seis. No hay mas preguntas. Seguidamente solicito el derecho de palabra el abogado J.V. y concedido como fué expuso: PRIMERA: Diga el testigo desde cuando el señor J.C. vive en la casa que habita. CONTESTO: Como desde hace dos años. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce las condiciones del acuerdo celebrado entre el ciudadano F.A.S. y el señor J.C.. CONTESTO: Si, las conozco. TERCERA: Diga el testigo si conoce esas condiciones, cuales son. CONTESTO: Acordaron un canón de arrendamiento de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES, un mes vencido un mes pagado. CUARTA: Diga el testigo que día cayó el 30-11 del 2006 cuando dice usted que estuvo presente en esa reunión y a que hora se celebró. CONTESTO: El 30-11 no me acuerdo exactamente el día que cayó, el día como tal, pero fue el día en que le firmaron el traspaso de la casa, porque yo andaba con mi mamá. QUINTA: Diga el testigo entonces como explica usted, si el 30 de Noviembre del dos mil seis, le hicieron la venta de la casa, porque en el documento de fecha 23 de Noviembre se hizo esa venta por documento protocolizado. CONTESTO: El día de la firma fue el 23 como dice en el documento, el 30 yo andaba con mi mama que venimos a buscar algo a la casa. SEXTA: Diga el testigo si conoce y le consta cuales son las pruebas de la venta de la casa que se le hizo al señor JOHSON CARRERO. CONTESTO: No, las conozco. SEPTIMA: Diga el testigo además de usted, quienes se encontraban presentes en esa reunión. CONTESTO: Mi hermano C.E., el señor JHONSON y el señor JHONNY y mi persona. OCTAVA: Diga el testigo cual es su horario de trabajo. CONTESTO: Cualquiera porque soy propietario de mi propio negocio. NOVENA: Diga el testigo, cual fue el lugar de pago del canon de arrendamiento celebrado entre el señor F.A.S. y J.C.. CONTESTO: El señor tiene que depositario en la cuenta del señor FRANCO. No hay mas repreguntas...

Ahora bien, para valorar las anteriores declaraciones observa esta Juzgadora que:

Estima este tribunal que antes de proceder al análisis de las declaraciones rendidas por los testigos, es necesario determinar si, a la luz de nuestra legislación, dicho medio de prueba era admisible y, en consecuencia, apreciable en este procedimiento, tomando en consideración los hechos que se propone demostrar la parte demandada, ampliamente señalados en su escrito de contestación y promoción. Al efecto se observa lo siguiente:

En nuestro derecho la prueba testimonial está sometida a dos limitaciones principales: una la inadmisibilidad de la prueba como tal, esto es, como medio de prueba, en razón del monto o valor de la convención a probarse, y otra, la inhabilidad del testigo en particular. La primera de estas cuestiones está regulada en el Código Civil y la segunda en el Código de Procedimiento Civil.

La inadmisibilidad de la prueba testimonial en razón del monto o valor de la convención que se trata de probar y la inadmisibilidad de la prueba contra el documento, está contemplada en el artículo 1.387 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una convención o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares. Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.

Como aparece claro de la norma anterior, la limitación se refiere a las “convenciones”, en el sentido de “contrato” utilizado por el legislador en el artículo 1.133 del Código Civil. Y no sólo a la prueba de la “existencia” de la convención, sino que la limitación de la prueba testimonial en cuanto a su admisibilidad en razón del monto o valor de la convención, abarca también la “extinción” de todo vínculo jurídico.

El primer caso de inadmisibilidad de la prueba testimonial contemplado en la norma que se analiza, atiende a la imposibilidad de probar con ella la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. La justificación de esta regla radica en la superioridad que se le atribuye a la prueba documental respecto a la testimonial.

Aplicando los criterios expuestos y la norma que se analiza al caso de autos, esta juzgadora llega a la siguiente conclusión: La parte demandada alegó unos hechos nuevos y cuya demostración de tales hechos narrados por el actor deben estar dirigidos a determinar que no son ciertos, no son verdaderos o por lo menos crear dudas sobre su existencia, y que por el contrario son ciertos los nuevos hechos alegados por el demandado en la contestación a la demanda.

Dicho de otra manera: al demandado le correspondía probar que el contrato de arrendamiento invocado por el actor en su libelo y reconocido por el demandado, no son verdaderos no son ciertos y hacer la contraprueba correspondiente.

Establecida la premisa de que las convenciones llevadas en autos por el actor exceden de los dos mil bolívares, ya a.y.a.e. esta sentencia, la prueba testimonial promovida por la parte demandada encuentra una doble limitación a su admisibilidad, precisamente en el artículo 1.387 del Código Civil, en el sentido de que:

Primero

Con dicho medio de prueba no es admisible probar la existencia de “un contrato de arrendamiento” con el fin de establecer una obligación cuyo canon en dinero tiene un valor superior a dos mil bolívares (como lo pretende la demandada), porque a ello obsta la primera limitación de la norma que se analiza.

Segundo

No es admisible tampoco para probar la extinción de la obligación o del pago, -ni existe un principio de prueba por escrito - ya que la existencia del contrato de arrendamiento fue admitido por ambas partes y que rige entre las partes en conflicto en este juicio, porque a ello obsta la segunda limitación establecida en la norma que se comenta, que impide probar mediante testigos la existencia de una convención con el fin de establecer una obligación o de extinguirla.

En criterio de quien decide, las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte actora F.A.S.D. a los folios 76 al 81 con sus vueltos, para demostrar los hechos señalados en su escrito de promoción, hace que la prueba testimonial sea inadmisible por configurarse las dos causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 1.387 del Código Civil y, por consiguiente, dicho medio de prueba es inapreciable en este juicio, pronunciamiento que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DE LA PARTE DEMANDA J.D.J.C.P.

Por lo que a tales efectos pasará a revisar las probanzas de autos de la parte que alegó hechos nuevos, para lo cual observa:

La parte demandada al momento de la oportunidad probatoria produjo los siguientes medios probatorios:

TESTIFICALES:

Obran A los folios 80 al 81 con su vuelto y 88 al 89 respectivamente aparecen evacuadas las declaraciones de los ciudadanos: J.A.B.F. y H.J.A.L.C., cuyas deposiciones también transcribe esta Juzgadora por razones de método, así:

El ciudadano J.A.B.F. al folio 82, con su vuelto, expreso debidamente juramentado, a viva voz, lo siguiente:

… omisis

PRIMERA: Diga el testigo que conocimiento tiene del señor Jonson Carrero? CONTESTO: Que tiene un problema de desalojo. SEGUNDA. Diga el testigo las condiciones del contrato de arrendamiento verbal celebrado desde el inicio entre la ciudadana O.U. Y JONSON CARRERO? CONTESTO. Que paga cada seis meses 150.000,00 bolívares mensuales. TERCERA: Diga el testigo si al ciudadano Jonson Carrero le participaron la venta del inmueble que le hiciera O.U. al ciudadano F.A.S.? CONTESTO: No. CUARTA: Diga el testigo a quien le pagaba Jonson Carrero el alquiler de 150.000,00 bolívares cada seis meses? CONTESTO: Bueno una vez que estaba en la casa de él para contratar un servicio estaba cancelándole al señor C.E. 900.000,00 bolívares de los alquileres, eso como fue como a finales de diciembre. No hay más preguntas.

En la oportunidad fijada el apoderado de la parte actora repregunto al testigo de la siguiente forma:

… omisis

UNO: Diga el testigo si tiene conocimiento de las causas por las cuales se está intentando el desalojo del señor Jonson Carrero? CONTESTO: No entiendo. DOS: Diga el testigo la fecha en que supuestamente se realizó el contrato verbal entre la señora O.U. y el ciudadano Jonson Carrero? CONTESTO: Eso fue como hace cuatro años y medio más o menos. TRES: Diga el testigo la ubicación exacta del inmueble en referencia? CONTESTO: Eso queda en el barrio B.V. calle Nro. 2, al final. CUATRO: Diga el testigo si tiene amistad y en caso afirmativo desde cuando con el ciudadano Jonson Carrero? CONTESTO: No es conocido. CINCO: Diga el testigo si tiene algún interés en los resultados del presente juicio? CONTESTÓ: No, para mi me da igual, yo vine aquí a declarar lo que se del caso. No hay más repreguntas. Terminó, se leyó y conformes firman.

En cuánto a este Testigo esta juzgadora que conoce en Alzada, advierte que dicha prueba a pesar de haber sido valorada por la Juez a quo, la misma no puede producir ningún valor probatorio y es inapreciable al caso de autos en virtud de que con la misma se pretendió demostrar la existencia y extinción de una convención cuyo valor excede de los dos mil (2.000,00) bolívares, lo que significa que impide de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1. 387 del Código Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem, darle valor probatorio, porque tal obstaculización esta dada de la propia norma.

En relación al testimonio del ciudadano: H.J.A.L.C., el mismo expuso a las interrogantes de su promovente, lo siguiente:

…omisis

PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.C.?. Contestó: Si, si lo conozco desde hace aproximadamente tres años y medio. SEGUNDA: Diga el testigo, si conoce las condiciones del contrato de Arrendamiento verbal, celebrado desde el inicio entre la ciudadana O.U. y J.C.? Contestó: No, lo que yo conozco es que un día que estaba en la casa del señor Johnson llegó el hijo de la señora, un señor llamado Carlos y él llegó a cobrarle la mensualidad de seis meses, lo cual él tenía que cancelarle novecientos mil bolívares, el señor Johnson le canceló el dinero y el otro señor le dice que después le daba el recibo del dinero cancelado, eso es lo que yo conozco. TERCERA: Diga el testigo si al ciudadano J.C. le participaron la venta del inmueble que le hiciera la señora O.U. al ciudadano F.A.S.? Contestó: Ah, yo de eso si no tengo conocimiento. CUARTA: Diga el testigo a quien le paga el ciudadano J.C. el alquiler de ciento cincuenta mil bolívares, mensuales pagaderos cada seis meses?. Contestó: Como antes mencioné el señor Johnson le cancela la mensualidad al señor Carlos supuestamente es el hijo de la señora de la casa.. No hay más preguntas…

Seguidamente al repreguntarlo depuso de forma verbal, lo siguiente:

…PRIMERA: Diga el testigo, si estuvo presente el día en que supuestamente se celebró el contrato verbal de arrendamiento entre la ciudadana O.U. y J.C.? Contestó: No, yo presencié el día que él le canceló al señor Carlos que supuestamente es el hijo de la señora O.U.. SEGUNDA: Diga el testigo la fecha exacta en que supuestamente usted presenció el pago de parte del señor Johnson al hijo de la señora Uzcátegui?. Contestó: La fecha exacta, fue el 28 de Diciembre del año 2006. TERCERA: Diga el testigo, si tiene amistad con el ciudadano Johonson Carrero?. Contestó: Bueno, yo conozco es a la hija, porque mi novia es amiga de la hija de él. No hay más repreguntas...

Al igual que el testigo anterior esta Juzgadora lo desecha en virtud de las reglas de inadmisibilidad consagradas en el tantas veces indicado artículo 1.387 del Código Civil, que impiden la demostración de hechos que pretendan extinguir o demostrar la existencia de una convención cuyo objeto excede de los 2.000,00, así como de acuerdo al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

LILLEN OVIS SANABRIA MENDEZ, no rindió declaración ante el juez de la causa (folio 89).

La desestimación de las testimoniales tanto de la parte actora como de la parte demandada, hechas por esta Superioridad, estuvieron circunscritas en la imposibilidad o restricción material establecida por el Legislador en el artículo 1.387 del Código Civil, y este criterio es sustentado con la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República, que acoge este Tribunal de acuerdo al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para mantener la uniformidad de la jurisprudencia y la integridad de la legislación, así en Sentencia Nº 00164 de fecha 06 de febrero de 2003, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recopilada por Ramírez y Garay, como sentencia N° 200-03, caso A.O. Matheus contra Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Tomo 196, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en cuyo fallo se expreso:

No es posible mediante testimonial probar la existencia de una determinada relación jurídica que establezca obligaciones, como serían la relación de contratista a contratante que supuestamente vincularía a la empresa con el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

(…omisis)

Respecto de esta prueba, ratificada vía testimonial, la Sala debe precisar lo siguiente:

Entre los hechos sobre los cuales versan las declaraciones notariadas, los ciudadanos refieren que los ciudadanos causantes de la destrucción se identificaron como obreros al servicio de la empresa..., contratista del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

Tal declaración, a juicio de la Sala, no puede ser ratificada por vía testimonial por cuanto tal medio probatorio se circunscribe a dejar constancia de hechos, mas no para probar la existencia de una determinada relación jurídica que establezca obligaciones, como serían la relación de contratista a contratante que supuestamente vincularía a la empresa aludida con el Ministerio de Transporte y Comunicaciones y la de pertenencia en virtud de una relación de trabajo de un grupo de obreros a una determinada empresa. Al respecto, es terminante el artículo 1.387 del Código Civil cuando dispone que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor exceda de dos mil bolívares.

También debe desestimar la Sala los dichos de los declarantes respecto a la presunta construcción de una Torre de Control, al atribuir su autoría al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, basando sus afirmaciones en la calificación jurídica de la relación de este Despacho como contratante de otra empresa que por cuenta de éste habría realizado tal obra.

Igualmente debe destacar la Sala que los testigos declaran ante la Notaría Pública de San Carlos en fecha 21 de mayo de 1998, sobre unos hechos ocurridos “aproximadamente” en diciembre de 1991, esto es, siete años antes y, si se toma en cuenta que la demanda se interpone el año 1994, es convicción de la Sala que el actor tuvo oportunidad y medios probatorios idóneos suficientes para demostrar lo alegado.

En tal virtud, las declaraciones ratificadas mediante testimonios que fueran promovidas por la parte actora no pueden ser valoradas por la Sala como pruebas en las cuales se sustente lo dicho por el actor y así se declara…. (Resaltado Propio)

DOCUMENTAL

Consta obrante a las actas que conforman el presente expediente, específicamente al folio 74, promovido por la parte demandada un documento privado del que se indica textualmente lo siguiente:

Yo, O.U., titular de la Cédula de Identidad N°.- 3.030.981, Venezolana, domiciliada en M.E.M.. Por medio de la presente declaro que a partir del día 22 de Noviembre del año 2.002, entregue en Calidad de Alquiler una casa de mi entera propiedad, ubicada en la Avenida Los Próceres, Sector B.V., en la calle Z, Casa N°.- 071 y 072, al Ciudadano J.C.P., titular de la Cédula de Identidad N°.- 9.398.836, Venezolano, mayor de edad, por un monto de 150.000 Bs. Mensuales. Es de hacer notar que el ciudadano antes mencionado ha sido una persona seria y responsable en sus pagos, desde la fecha de inicio del contrato hasta el 30 de Diciembre del año 2.006.- Constancia que se expide de parte interesada en Mérida a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil siete (2007).-ATENTAMENTE.-Existe firma ilegible.-O.U..- C. 1. N° 3.030.981.- PROPIETARIA DEL INMUEBLE.- JHOHNSON CARRERO P.-C. 1. N° 9.398.836.-INQUILINO.-

Del documento antes transcrito este Tribunal aprecia que:

Observa esta Juzgadora que tal documental emanada de la ciudadana O.U., es una tercero en la presente causa, por lo que debió haber sido ratificada en el juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que debieron ser ratificados con la prueba testifical, por lo que el promovente tenía la carga de presentarlo a su ratificación bajo juramento y no lo hizo, - erradamente lo manifestado por la juez que conoció en la primera instancia, que “por haber sido impugnado debía ratificarse”, ya que por tratarse de un documento emanado de un tercero debe cumplirse con lo previsto en la indicada norma- por lo que esta Juzgadora no sólo difiere del criterio explanado en la sentencia apelada, sino que, no le da valor probatorio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Así las cosas este Tribunal una vez revisadas las pruebas considera oportuno fundamentarse en la reiterada jurisprudencia del m.T. de la República, en cuanto a la inversión de la carga de la prueba por la posición que asume el demandado de autos, cuando alega hechos nuevos.

En tal sentido, en fallo de fecha 26 de Marzo de 1987, de la Sala de Casacón Civil, con ponencia del Magistrado Dr. A.F.C., caso: M.T.B.A.V.. L.A.O. de Hernández; O.P.T. Tomada de Patrick J.Baudin L. de algunos extractos de la jurisprudencia recopilada en el Código de Procedimiento Civil, en la que se expresó:

“omisis…

... el solo hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, no constituye causa de inversión en la carga probatoria si, además de la contradicción total, se aducen defensas específicas que no acreditan el hecho del cual se hace surgir la obligación demandada. No basta que se alegue un hecho nuevo, sino que es necesario que ese hecho nuevo lleve implícitamente el reconocimiento de la acción propuesta. (...). El actor no necesita probar su acción, porque ella queda implícitamente reconocida: es el demandado quien debe probar su excepción. porque con ella trata de destruir su eficacia...

. (Pág. 710).

Igualmente tal criterio fue reiterado en otro fallo de la Sala de casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Junio de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., en el caso: Dauod Abder B. Vs. E.P., recopilado al igual que la anterior en el Código de Procedimiento Civil, del autor P.J.B.L. cuyos datos de la cita se indica O.P.T. 1987, N°6, Pág. 156, en cuyo extracto se aseveró: “… 4.-. “... la casación ha señalado que contradicha totalmente la demanda el actor asume plenamente la carga de la prueba tocándole al demandado sólo probar los hechos concretos que alegue como impeditivos, extintivos o modificativos de la acción, vale decir, cuando se excepciona sustancialmente. Dentro de tales lineamientos, es claro que jurídica y doctrinariamente sólo se configura una excepción suficiente para invertir la carga de la prueba, cuando se contradice directamente la petición del actor. Tal sucedería cuando la alegación de un hecho nuevo se dirige a impugnar una situación adquirida...”. (Pág. 710)

Igualmente existe otro extracto de jurisprudencia y dicho fallo expreso: “2. “…. para considerar que un demandado se ha excepcionado, no basta que se alegue un hecho nuevo, sino que es necesario que ese hecho nuevo lleve implícitamente el reconocimiento de la acción propuesta. (S., SCC, 09/07-1969)…” _ Sentencia, SCC, 26 de Marzo de 1987, Ponente Magistrado Dr. A.F.C., juicio María Teresa Belioz Arroyo Vs. Lourdes Argelia Olmos de Hernández; O.P.T. 1987, Nº 3, pág. 170

A la luz de los postulados antes reseñados que este Tribunal acoge de acuerdo al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, debe concluir finalmente en virtud de las excepciones esgrimidas por el ciudadano: Jhonsosn de J.C.P., en la que por la invocación de hechos nuevos, para desvirtuar la pretensión del actor ciudadano: F.A.S., invirtió en su cabeza las probanzas de tales hechos, se aprecia que en el presente caso no hubo una demostración con los medios idóneos promovidos a los autos, de la certeza de sus afirmaciones como era su carga, debe considerar que la pretensión del actor esta ajustada a derecho y son ciertos los supuestos fácticos invocados en el libelo, debiéndose declarar con lugar la pretensión del actor en el presente caso. Y así se decide.

Contrariamente a lo sostenido por la Juzgadora a quo, quien suscribe observa que, con las pruebas testimoniales no quedó probado las alegaciones del actor, por el contrario, tales declaraciones fueron desestimadas por los razonamientos fácticos y jurídicas ya expuestos, lo que sucedió fue que el demandado en el caso de marras se excepcionó alegando hechos nuevos que no logró demostrar, por que el ciudadano: J.d.J.C.p., al asumir una conducta en la que pretendió modificar la acción incoada con los hechos nuevos que invocó como o fue: el tiempo de la relación arrendaticia, el canon al que estaba obligado y el tiempo y forma de pago, asumió la obligación de demostrarlo - por haberse invertido la carga de la prueba- que sus alegatos o hechos nuevos eran ciertos y desvirtuar a su vez los alegatos esgrimidos en el libelo por el actor del presente juicio, y no lo hizo, debiendo determinarse que no cumplió con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como consecuencia que la declaratoria con lugar de la acción debe acordarse porque el demandado del caso de especie, no logró desvirtuar la pretensión del actor ciudadano F.A.S.D. y por el contrario a criterio de esta Juzgadora, se configuró un reconocimiento sustancialmente de la acción incoada, y por la absoluta falta de probanzas de los alegatos nuevos, debiendo entonces confirmarse por esta Alzada la sentencia apelada, pero por los motivos antes expuestos. Y así se establece.

De otra parte, conforme a los principios que rigen la carga de la prueba, consagrados en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, corresponde a quien alegue el pago o el hecho extintivo de la obligación, la prueba correspondiente.

La insolvencia es un hecho negativo equivalente a la falta de pago de la obligación demandada y su demostración no le corresponde al arrendador demandante.

De conformidad con la normas citadas, se repite, corresponde a quien alegue el pago (que es un hecho extintivo de una obligación) su demostración por los medios de prueba legalmente admisibles. Al arrendador demandante, basta alegar la existencia del contrato de arrendamiento y no puede cargar con la demostración de un hecho negativo, pues tal carga, como se deduce de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la ley no se la impone.

Como corolario de todo lo expuesto, observa el tribunal que dicha acción no fue posible controvertirla con la alegación de hechos nuevos, y por el contario implícitamente se reconoció no sólo la existencia de la invocada relación arrendaticia a tiempo indeterminado, sino quedó establecido la falta de pago de los cánones de arrendamiento imputados a la parte demandada, y el incumplimiento de sus obligaciones que le han sido reclamadas por la parte actora, es procedente en este juicio la declaratoria sin lugar de la apelación quedando confirmada la sentencia apelada y la declaratoria con lugar de la pretensión del ciudadano: F.A.S.D., así como ordenar la condenatoria en costas a la demandada de autos en los términos establecidos por los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose notificar a las partes de la presente decisión, por haberse publicado fuera del lapso previsto en el artículo 893 y 251 ejusdem. Todos y cada uno de los pronunciamientos ya preindicados se harán de forma precisa, clara y lacónica y la consiguiente dispositiva de seguidas así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas ampliamente en este fallo, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Actuando en sede Civil, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta el 09 de agosto de 2007 por los apoderados judiciales del ciudadano JONHSON DE J.C.P., Abogados A.J.N.P. y R.T.R.R., contra la sentencia definitiva proferida el 01 de agosto de 2007, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, en el juicio de desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento intentado en su contra por el ciudadano F.A.S.D., representada judicialmente por el abogado A.J.C.C., todos debidamente identificados en este fallo. Y así se decide.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento y por los motivos expuestos en este fallo, SE CONFIRMA la sentencia apelada dictada por el a quo el 01 de agosto de 2007. Y así se decide.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la demanda de desalojo y cobro de bolívares intentada por el ciudadano F.A.S.D., contra el ciudadano JONHSON DE J.C.P., a quien se ordena entregar a la parte actora el inmueble, destinado como vivienda principal, signado con el catastro N° 14-12-U-03-12-04-72, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el numero 0-71 de la nomenclatura municipal, ubicado en el sitio conocido como “Santa Barbara” Municipio libertador del Estado Mérida.

Cuyas medidas, linderos generales y demás determinaciones se encuentran suficiente señalados en el documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 04 de Octubre de 2006, quedando registrado bajo el N° 31, folios 230 al 237, Protocolo Primero, Tomo 1°. Asi como, sus dependencias indicadas en el libelo que ya se han señalado en este fallo y se dan aquí por reproducidos. Y así se decide.

CUARTO

Se ordena al ciudadano JONHSON DE J.C.P. a pagar al actor F.A.S.D. los cánones insolutos desde el mes de diciembre de 2006, enero y febrero de 2007 a razón de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES, se (Bs. 300.000,00) bolívares mensuales, que en virtud de la reconversión monetaria acecina en el país a partir del día 1ero de enero de 2008, es por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES, (BSF: 300,00) para un total de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) es decir, NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 900,00) y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble objeto del presente litigio. Y así se decide.

QUINTO

Se condena a la parte demandada JONHSON DE J.C.P. al pago de las costas del juicio y del recurso de apelación, por haber resultado totalmente vencida en el proceso y haberse confirmado la sentencia apelada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

SEXTO

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dejando la boleta de notificación en el domicilio procesal indicado por cada parte en sus respectivos libelo y contestación, tal y como consta al folio 4 y al folio 65, haciéndoles saber que el día siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, empezará el cómputo del lapso para el ejercicio de los recursos que crean procedentes. Y así se decide.

Líbrese las boletas ordenadas. Bájese el expediente al Juzgado de origen en su oportunidad.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2009.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. Y.F.M.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. LUZMINY DE J.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres (03:00 pm) de la tarde.

Sria Titular

Abg. Luzminy Quintero

YFM/LQS/dr

Exp. 27.434

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