Decisión nº IG012100000515 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 23 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 23 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000423

ASUNTO : IP01-R-2010-000068

JUEZA: C.N. ZABALETA (PONENTE)

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver con fundamento a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Fondo del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas S.C.G. y G.V.C., titulares de la cedula de identidad personal Nº 8.002.680 y 17.179.722, e inscritas en el Instituto de Prevención Social del Abogado con los Nº 32.060 y 130.251, respectivamente, y con domicilio procesal en la Calle Federación, Nº 20, al frente de la Gobernación del Estado Falcón, en su condición de Defensoras Privadas de los ciudadanos C.A.F.S., colombiano, 40 años de edad, nacido en, Pereira Colombia, en fecha 24-11-1962, casado, titular de la cédula de identidad Nº E-10.131.638, de oficio, comerciante, residenciado en calle 8 bis 1551, en Colombia y R.A.M.L., colombiano, 42 años de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad Nº E-10.123.871, de oficio comerciante, residenciado en carrera 15, Nº 450 Pereira, Colombia; condenados a cumplir la pena de cinco (05) años y tres (03) meses de prisión, por la comisión del delito de Circulación Aérea por Zonas Distintas las Establecidas por la Autoridad Competente y Conducción Ilegal de Aeronave, previstos y sancionados en el Articulo 139 y 144 de la Ley de Aeronáutica Civil, en perjuicio del Estado Venezolano, apelación ésta incoada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en S.A. deC., a cargo de la Abogada C.P., en fecha 24 de Marzo del 2010, por medio de la cual Negó la entrega de los Documentos Personales solicitados por sus defendidos y por esa defensa en reiteradas oportunidades.

A tal efecto, se desprende que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la Fiscalía del Ministerio Público no consignó escrito de contestación del Recurso de Apelación.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 01 de Julio de 2010, oportunidad en la que fue designado como ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 13 de Julio de 2010, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación al fondo de asunto tomando en cuanta los siguientes postulados:

I

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

• Como punto previo, invoca la Defensa los artículos 2, 23, 26, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 7 y 8 de la declaración Universal de los Derechos Humanos y el articulo 24 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, alegando que la decisión de fecha 24/04/2010, emitida por el Tribunal de Ejecución origino un gravamen irreparable a sus defendidos al negarle la entrega de los Documentos Personales solicitados por sus defendidos y por esa Defensa, cercenando con tal negativa el derecho a obtener una respuesta oportuna de conformidad con lo establecido en el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Manifiesta la recurrente, que a sus defendidos les asiste el derecho a una respuesta oportuna, por cuanto esa Defensa efectuó desde el 15/10/2009 hasta 25/02/2010, mas de catorce (14) solicitudes de entrega de documentos y objetos las cuales se encuentra agregadas al expediente, viéndose en la necesidad al no obtener respuesta por parte del Tribunal, de solicitarle conforme al articulo 483 de la Ley Adjetiva Penal, fijara audiencia especial a los fines de que el Tribunal explicara a las partes incluyendo a la Representación Fiscal, sobre la razones procesales que le imposibilitaban dar respuesta a lo peticionado, ya que las Fiscales de Régimen Penitenciario en su rol de buena fe instaron a la Jueza a dar respuesta oportuna, en virtud de entrevistas sostenidas con los penados en la cual estos le plantearan tal inquietud.

• Aducen las peticionarias, que sorpresivamente la Jueza en la audiencia fijada para resolver tales incidencias en fecha 22/03/2010, indicó sin ningún fundamento Constitucional y Procesal que: “…Consideraba que no era procedente la entrega de los objetos y que la entrega de los mismos será cuando cumplan totalmente la pena…” emitiendo esta auto de tal negativa de la entrega de los documentos personales en fecha 24/03/2010, en el cual ordenó la notificación de las partes, limitándose a dar una respuesta sin ningún tipo de fundamentación ni motivación.

• Indica las Defensoras Privadas, que en la solicitud de fecha 15/10/2009, se especifican con detalles los objetos requeridos y que a los mismos se hacen mención en el acta de cadena de custodia que riela en la causa en los folios 15,16,17,18 y 19, de la primera pieza, describiéndolos éstas a manera de ilustración de la siguiente manera:

 Un maletín tipo mochila marca “OAKLEY” de color negro con gris, el cual pose tres (03) bolsillos pequeños por su frente (parte inferior), los cuales tienen un cierre pequeño de color negro, gris y dos broches de color gris que permite el acceso al bolsillo principal del maletín.

 Dos carteras una elaborada en cuero marca FERREGAMO y otra cartera de color marrón.

 Una Tarjeta de Crédito de color Gris “Diner Club Internacional” numero 362074011009, a nombre del penado: C.F.S..

 Una identificación CARD DE FLORIDA DE COLOR BLANCO Nº F 652-101-68-424-0.

 Un teléfono celular de color negro con gris, marca NOKIA, modelo 12008, Serial 055318FP115E, con su respectivo cargador.

 Un maletín de color negro, marca “NIKÉ” el cual posee cierre de color negro y el sello distintivo de esa marca de color blanco.

 Una Mini-Lapto 2HP, de color rojo con adornos florales de color morado y amarillo, el sello de la maraca “HP” por el frente, serial CNU9024RRF, un estuche de tela de color rojo, en su interior esta el cargador de la referida computadora.

 Una Licencia de Conducir de la Republica de Colombia, numero C101316384, a nombre del ciudadano C.F.S..

 Una Cedula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela V-23.388.092, a nombre del ciudadano C.F.S..

 Una Carta Médica, expedida por la Federación Médica Venezolana Nº 17.423.733, a nombre de C.F.S..

 Una Licencia de Conducir de la República Bolivariana de Venezuela Nº 2681732, a nombre del ciudadano C.F.S., con cédula de identidad Nº 23.388.092.

 Una Identificación Personal expedida por la República Bolivariana de Colombia Nº 10.131.638, a nombre del ciudadano C.F.S..

 Dos Pasaportes de la República de Colombia signados con los números CC10123871, a nombre del ciudadano R.A.M.L., expedido en Pereira en fecha 15/10/2008 y el otro Pasaporte con numero CC10131638, a nombre de C.F.S., expedido en Bogota el 15/02/2008.

• Enfatiza la Defensa en que el auto recurrido causa un gravamen irreparable a sus defendidos por cuanto carece de motivación, al indicar la Jueza entre otras cosas; extrayendo las recurrentes del auto motivado lo siguiente: “…no entiende el motivo por el cual los mismos solicitan la entrega de dichos documentos personales tales como el pasaporte y las tarjetas de créditos, documento éstos que sólo se requieren para transitar fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en virtud del quantum de la pena y encontrándose los mismos sujetos a su cumplimiento, aunado al hecho de que los mismos son de nacionalidad extranjera, razón por la cual considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la no entrega de los documentos solicitados…” indicando las mismas en base a esto que es un auto por demás discriminatorio ya que la recurrida en su resolución indicó que además de los penados estar cumpliendo una pena, son de nacionalidad extranjera, tratándolos como ciudadanos de segunda.

• Manifiestan las Abogadas solicitantes, que la Jueza en el Auto de fecha 24/03/2010, creo un limbo jurídico, al solo negar la entrega de los objetos sin enunciarlos y in ninguna motivación ni fundamento jurídico, además de ni siquiera indicar el porque del silencio con respecto al resto de los objetos a los cuales hacen mención en la solicitud de fecha 15/10/2009.

• Arguye la Defensa en que la Jueza del A Quo, al dictar su pronunciamiento violo todos los derechos que le asisten a sus defendidos en su condición de penados y como personas, violentando de esta manera groseramente y flagrantemente las norma de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuando al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva.

• Hace énfasis la Defensa en que, la Jueza violó de manera flagrante el debido proceso y el derecho a la defensa, al no motivar con suficiente claridad la Decisión Judicial en la cual negó lo peticionado por sus defendidos, lo cual no puede ser obviado por el juzgador por cuanto le garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que estas al conocer la motivación de la decisión tendrá los elementos para en una eventual situación atacar lo decidido, trayendo a acotación Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11 de Junio del 2002, con ponencia del magistrado Antonio García García, la cual acoge la conceptualización dada por la Sala de Casación Civil de ese mismo Tribunal y Sentencia de la Casación Penal, Nº 433, de fecha 04 de Diciembre del 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

• Por último solicita la Defensa Privada a esta alzada, que su petitorio sea declarado con lugar a los fines de que se restablezca el Debido Proceso y el derecho a la defensa así como la tutela judicial efectiva violentada a sus defendidos.

II

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Riela inserto del folio 17 al 23 de las actas que reposan en esta Alzada, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer la Dispositiva del fallo:

…Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA: la entrega de los documentación personal tales como pasaportes, así como las tarjetas de créditos, pertenecientes a los penados C.A.F.S., titular de la cédula de identidad Nº E-10.131.638, y R.A.M.L., titular de la cédula de identidad Nº E-10.123.87, condenados a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código penal vigente por la comisión del delito de CIRCULACIÓN AEREA POR ZONAS DISTINTAS LAS ESTABLECIDAS POR LA AUTORIDAD COMPETENTE Y CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVE, previstos y sancionados en el Articulo 139 y 144 de la Ley de Aeronáutica Civil, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hasta el cumplimiento total de la pena que les fuere impuesta por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 18 de junio de 2009. Y así se decide.

Notifíquese a los sujetos procesales del contenido de este fallo a los fines legales consiguientes, a saber: los penados, defensa y el Ministerio Público. Remitir al establecimiento penal donde se encuentran recluidos los condenados, así como al Comando de la Guarnición Militar de la Cuidad de Punto Fijo, Estado Falcón, y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, copia certificada de este fallo…

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la trascripción que precede y de la revisión que esta Sala ha efectuado al presente asunto observa que, efectivamente, el Tribunal de Ejecución negó la entrega de los documentos personales solicitados previamente por la defensa, hasta tanto den cumplimiento total de la pena que les fuere impuesta en fecha 18 de junio de 2009, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, evidenciando una disyuntiva ente lo solicitado y lo decidido, cuestión sobre la cual debe hacer esta Alzada las siguientes consideraciones:

• .- Que en fecha 14/03/2009, siendo las 4:00 de la tarde, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón, puso a disposición de los Juzgados de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en Coro estado Falcón, a los ciudadanos R.A.M.L. y C.A.F.S., a los fines de la celebración de la Audiencia de Presentación por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y en la Ley de Aviación Civil, encontrándose en labores de guardia el Juzgado Segundo de Control quien acuerda fijar Audiencia Oral de Prestación para el día 15/03/2009 a las 9:30 de la mañana.

• Que en fecha 15/03/2009, día fijado para la celebración de la precitada audiencia, encontrándose presente en sala la totalidad de las partes convocadas, la Defensora Privada de los imputados luego de haber prestado el respectivo juramento de ley, solicitó el diferimiento de la Audiencia por cuanto considero que el Representante Fiscal no era el competente para conocer del caso, por tratarse este de un delito aeronáutico instando al Tribunal a que se oficie al Fiscal Superior a los fines de que se designara un Fiscal especial, a lo cual el Representante Fiscal no se opuso, suspendiéndose el acto y ordenándose oficiar al a Fiscalia Superior del Ministerio Público a objeto de que informara al Tribunal si la Fiscalía Séptima del Ministerio Público estaba facultada para seguir dirigiendo la investigación en razón de que los delitos que se le imputan a los procesados no se encuentran tipificados en el la ley especial en materia de drogas, difiriéndose el acto para el día 16 de marzo de 2009 a las 02:00 de la tarde.

• Que en fecha 16/03/2009, se llevo a cabo Audiencia Oral de presentación de imputados, previa consulta efectuada a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, a la cual contesto mediante oficio Nº FALSUP-088-09, de fecha 16/03/2009, que la Fiscalia Séptima del Ministerio Público si poseía competencia para conocer de los delitos de asociación para delinquir, Vuelo Clandestino y Obstaculización Aeronáutica; audiencia esta en la cual el Ministerio Público le imputo a los ciudadanos R.A.M.L. y C.A.F.S., la presunta comisión de los delitos de Asociación Para Delinquir, Vuelo Clandestino Y Obstaculización Aeronáutica, delitos estos previsto y sancionados en el articulo 204 ordinal 2° y 205 ordinal 8° de la Ley de Aviación Civil con la circunstancias agravantes previstas en el articulo 209 numeral 2° eiusdem, y solicito la imposición de una Medida Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con los articulo 20,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

• En base a lo anterior la Defensa Privada al momento de exponer sus alegatos de defensa solicitó la libertad plena de sus defendidos, en virtud de no existir suficientes elementos y que las evidencias encontradas no tienen vinculación con el narcotráfico. Como consecuencia de esto el Juez del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó Sin Lugar la solicitud del Representante Fiscal y les impuso a los ciudadanos imputados la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Vuelo Clandestino, previsto y sancionados en el articulo 204 ordinal 2° de la Ley de Aviación Civil, a lo cual el Representante de la Víndicta Pública refuto ejerciendo en ese mismo acto Recursote Apelación con efecto suspensivo en contra de la referida decisión, explanado así mismo los motivos y fundamento para presentar tal apelación, siendo motivada in extenso esta decisión mediante auto de la misma fecha, suspendiéndose los efectos de la misma en virtud del recurso presentado.

• En fecha 20/03/2009, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de santaA. deC., publicó decisión bajo la ponencia del Juez Superior suplente Abogado J.C.P.G., en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público y REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial Penal en fecha 16 de marzo de 2.009, en la cual le impuso a los ciudadanos C.A.F.S. y R.A.M.L., la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Vuelo Clandestino, y en su lugar y por considerar la concurrencia de los requisitos del artículo 250, en relación con el artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, les decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de CIRCULACIÒN AÈREA POR ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS POR LA AUTORIDAD COMPETENTE y CONDUCCIÒN ILEGAL DE AERONAVE, previstos en los artículos 139 y 144 de la Ley de Aeronáutica Civil, publicada en la Gaceta Oficial 38.226 de fecha 12 de julio de 2.005, vigente para la fecha de comisión de los hechos punibles, siendo ingresados estos en la misma fecha a la sede del Internado Judicial de Coro.

• En fecha 14/04/2009, se lleva a cabo Audiencia Oral de Prórroga, conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y previa solicitud efectuada tempestivamente por el Representante Fiscal, concediéndosele al mismo el lapso de quince (15) días a partir del día 15/04/09, para que interpusiera el Acto Conclusivo en la presente causa, venciéndose dicho lapso el día 29/04/09, así mismo se declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público, en relación al traslado de los imputados a la sede del Ministerio Público a los fines de efectuar acto de imputación. El cual se llevo a cabo en la misma fecha.

• En fecha 31/03/2009, la ciudadana Abg. A.S.L., Defensora Privada de los imputados de autos, presentó escrito mediante el cual solicitó la revisión y el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, el cual se colocó a la vista de la jueza a los fines de proveer, en fecha 03/04/2009.

• En fecha 28/04/2009, el representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abogado F.E.F.P., presentó acusación en contra de los imputados C.A.F.S. Y R.A.M., ordenando el Tribunal en fecha 05/05/2009, fijar Audiencia Preliminar para el día martes 02/06/2009 a las 10:00 de la mañana, fecha en la cual se difiere el acto motivado a la incomparecencia de la Defensa Privada Abogada A.S. fijándose nuevamente para el día 18 de Junio de 2009 a las 10:00 de la mañana.

• En fecha 18/06/2009, se lleva a efecto la celebración de Audiencia Preliminar, en la cual luego de cumplidos los requisitos y formalidades esenciales para la celebración de la misma, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público ratifico su acusación en contra de los ciudadanos imputados R.A.M.L. y C.A.F.S., por la presunta comisión de los delitos de CIRCULACIÓN AÉREA POR ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS POR LA AUTORIDAD COMPETENTE Y CONDCUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVE, previsto y sancionado en los artículos 139 y 144 de la Ley de Aeronáutica Civil, oponiéndose la Defensa Privada a la admisión del escrito acusatorio; a lo cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control luego de ser verificados los extremos de ley, admite la Calificación Jurídica presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como la totalidad de la Acusación.

• Así mismo luego de admitida la acusación fiscal se le impuso a los acusados de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, indicándoles que en virtud del delito imputado, es procedente la figura de Admisión de los hechos, acogiéndose los mismos al procedimiento de Admisión de Hechos, siendo condenados los ciudadanos C.F. Y R.M., a cumplir la pena de cinco (05) años y tres (03) meses de prisión mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, manteniéndoseles la Medida Privativa de Libertad debiendo permanecer en el Internado Judicial como único sitio de Reclusión hasta tanto el tribunal de Ejecución decida el sitio de reclusión.

El caso objeto de análisis versa sobre la impugnación efectuada por parte de las Defensoras Privadas de los hoy condenados, de un auto que negó la entrega de objetos y documentos personales, solicitados en reiteradas oportunidades por las Defensoras y sus representados, violentándoseles el derecho a la defensa, al debido proceso encontrase tal decisión inmotivada, fundamentando el A Quo para tal negativa que “…no entiende el motivo por el cual los mismos solicitan la entrega de dichos documentos personales tales como el pasaporte y las tarjetas de créditos, documentos estos que solo se requieren para transitar fuera del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que en virtud del quantum de la pena y encontrándose los mismos sujetos a su cumplimiento, aunado al hecho de que los mismos son de nacionalidad extranjera, razón por la cual considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la no entrega de los documentos solicitados.

En este sentido, debe esta Alzada señalar que desde el punto de vista legal, establece nuestra Ley Adjetiva Penal Vigente, al respecto en su artículo 311 que:

…Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza, o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal….

De la normativa anteriormente descrita se desprende que las partes o terceros deberán concurrir en primer lugar ante el Ministerio Público a los fines de solicitar los objetos que hayan sido incautados mediante un procedimiento policial y que no son imprescindibles para continuar la investigación que se lleve; ahora bien reza igualmente la norma que cuando exista un retraso injustificado por parte del Ministerio Público para hacer entrega del bien u objeto solicitado, estos podrán acudir ante el Juez de Control a los fines de que este satisfaga sus pretensión sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.

En el mismo orden de ideas el Código Orgánico Procesal Penal expresa en su artículo 367, que:

Condena. La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado o condenada.

En las penas o medidas de seguridad fijará provisionalmente la fecha en que la condena finaliza.

Fijará el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa.

Decidirá sobre las costas y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes; así como sobre el comiso y destrucción, en los casos previstos en la ley.

Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, el tribunal mandará inscribir en él una nota marginal sobre su falsedad, con indicación del tribunal, del proceso en el cual se dictó la sentencia y de la fecha de su pronunciamiento.

Si el penado o penada se encontrare en libertad, y fuere condenado o condenada a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez o Jueza decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código.

Cuando fuere condenado a una pena menor a la mencionada, el o la Fiscal del Ministerio Público o el o la querellante, podrán solicitar motivadamente a el Juez o Jueza la detención del penado o penada. Negrilla y subrayado del Tribunal).

De tal normativa se extrae entre otras cosas que la sentencia condenatoria, al momento de ser motivada por el Tribunal que la dicte, bien sea por procedimiento ordinario o por Admisión de hechos, deberá decidir o pronunciarse con respecto a la devolución de los objetos que fueron sometidos en su debida oportunidad a investigación por parte de los órganos competentes en la fase preparatoria del proceso.

Ahora bien en el caso concreto, se evidencia en ninguno de los casos anteriormente plasmados se emitió pronunciamiento alguno con respecto a los objetos solicitados, y siendo que la decisión recurrida que negó la entrega de los objetos, fue emitida por un Tribunal en fase de Ejecución, es por lo que se hace necesario analizar la competencia que tiene dicho tribunal para emitir pronunciamiento al respecto:

De acuerdo con la competencia de los Tribunales de Ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia y a su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario.

Ahora bien, el proceso penal venezolano distingue tres etapas claras en su desarrollo, la fase preparatoria que se refiere a la investigación penal y que termina con un acto conclusivo de parte del Fiscal; la fase Intermedia que concluye con la orden de apertura a juicio, admisión de hechos o sobreseimiento; y la fase de juicio propiamente dicha que es el desarrollo del debate y finaliza con una sentencia.

Dentro de estas etapas los jueces tienen delimitada claramente su actuación jurisdiccional, quedando su rol sujeto a resolver los asuntos que le son sometidos a su conocimiento con facultades bien definidas, se trate de juez de primera instancia en funciones de control, de juicio o de ejecución.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 126 fechada 06-02-2001, sostuvo lo siguiente:

…"Así, los Juzgados de Ejecución como órganos encargados de ejecutar las sentencias penales tienen entre sus competencias las dispuestas en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

Artículo 472. Competencia. Al tribunal de ejecución corresponde:

1º. La ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme;

2º. Todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena;

3º. La determinación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad;

4º. La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona

.

Sin embargo, no obstante el presunto carácter taxativo de la citada norma, de la lectura de la misma no puede desprenderse que la única competencia de los juzgados de ejecución será ejecutar penas privativas de libertad, pues, tal afirmación se encuentra desvirtuada con el principio de iniciación de oficio de la ejecución de la sentencia, que establece, que una vez declarada firme una sentencia, el paso siguiente es su ejecución, y el órgano competente debe proceder a ejecutarla sin que nadie lo solicite, de lo que se desprende, que basta con que la sentencia sea dictada y declarada definitivamente firme por un tribunal con competencia en materia penal para que el Juzgado de Ejecución resulte obligado a ejecutarla, más allá del carácter corporal o pecuniario de la sanción que el dispositivo de la misma contenga. Ésta, es la conclusión a la que se debe llegar de la intención del legislador de judicializar el proceso de ejecución de sentencias penales, pues, de que serviría que se delegue en los jueces la potestad de administrar justicia si se necesita acudir a otros órganos no jurisdiccionales para cumplir y hacer cumplir lo juzgado, cuando tal supuesto obviamente desnaturaliza la función del Estado de mantener el orden jurídico, afectando además el derecho del justiciable de obtener una tutela judicial efectiva. De manera que, las competencias de los Juzgados de ejecución establecidas en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe entenderse como las únicas a las cuales dichos juzgados deben circunscribir su actividad, y muestra de ello es lo establecido en el artículo 2º eiusdem, que establece:

Artículo 2º. Ejercicio de la jurisdicción. La justicia penal se administrará en nombre de la República y por autoridad de la ley.

Corresponde a los tribunales juzgar y hacer ejecutar lo juzgado

(subrayado de esta Sala).

Afirmación que se encuentra también corroborada con lo establecido en la exposición de motivos de dicho Código en lo atinente a su Libro Quinto, donde se expuso:

El Libro Quinto está dedicado a la ejecución de la sentencia. Se crea por disposición de este Libro la figura del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad [...] que conocerá de todas las consecuencias que acarrean las sentencias del tribunal de juicio

(Subrayado de la Sala).

Por tanto, cuando se menciona “todas las consecuencias” con ello se refiere, sin lugar a dudas, al cumplimiento de la pena, a la entrega de objetos, al pago de multas y todo lo concerniente a la totalidad de la ejecución del dispositivo del fallo, sea éste condenatorio, absolutorio, de penas corporales o de penas pecuniarias….”

De manera que de lo hasta aquí expuesto, se desprende que además de la competencia a que se contrae el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Pena, el legislador le ha otorgado a los Juzgados de Ejecución la facultad de decidir en cuanto a la entrega o no de los objetos que se encuentren bajo su potestad como órgano ejecutor de sentencias.

En consecuencia los argumentos anteriores sirven de base para instaurar un pronunciamiento en cuanto a la decisión recurrida, en la cual las Abogadas Defensoras atacan, por inmotivado, el auto de fecha 24 de Marzo del 2010, por medio de la cual el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Negó la entrega de los Documentos y Objetos Personales solicitados, que la Jueza A quo, en sus opiniones, le cercena con dicha negativa el derecho a obtener respuesta oportuna de conformidad con lo establecido en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 177 del Código Orgánico Procesal, que a sus defendidos les asiste el derecho a una respuesta oportuna, por cuanto esa Defensa efectuó desde el 15/10/2009 hasta 25/02/2010, mas de catorce (14) solicitudes de entrega de documentos y objetos las cuales se encuentran agregadas al expediente, viéndose en la necesidad al no obtener respuesta por parte del Tribunal, de solicitarle conforme al articulo 483 de la Ley Adjetiva Penal, fijara audiencia especial a los fines de que el Tribunal explicara a las partes incluyendo a la Representación Fiscal, sobre la razones procesales que le imposibilitaban dar respuesta a lo peticionado, ya que las Fiscales de Régimen Penitenciario en su rol de buena fe instaron a la Jueza a dar respuesta oportuna, en virtud de entrevistas sostenidas con los penados en la cual estos le plantearan tal inquietud.

En fecha 22 de Marzo de 2010, se realiza audiencia especial fijada por el Tribunal Segundo de Ejecución para oír al imputado en virtud de la solicitud presentada por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 483 donde la secretaria de constancia de lo siguiente:

En el día de hoy 22 de Marzo de 2010; siendo las 9.00 de la mañana hora fijada por el Tribunal para celebrar la audiencia especial para oír al imputado en virtud de solicitud presentada por la defensa de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Segundo de Ejecución a cargo de la Abogada C.P., en presencia de la secretaria Belmild Villasmil y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Juez solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal 17º del Ministerio Público Abg. M.U., la Defensa Abg. S.C. y Abg. G.V., así como los penados C.A.F.S. y R.A.M.L. previo traslado del Internado judicial. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra la Defensa manifestando que tienen varias inquietudes en virtud de que los ciudadanos C.A.F.S. y R.A.M.L. requieren con urgencia se le tramite lo concerniente al beneficio correspondiente, ya se solicitó la redención en fecha 4 de marzo de 2010, y con ella les sale el beneficio de destacamento de trabajo a mis representados, asimismo le sean entregados sus documentos y objetos personales, también solicitamos que entren como destacamentarios en la comunidad penitenciaria y por último copia de la presente acta. Es todo.-Toman la palabra los penados C.A.F.S. y R.A.M. quienes manifestaron que: se pronuncie la juez en relación a la redención para poder obtener el beneficio correspondiente y le sean entregados sus documentos personales, solicitan su traslado para la comunidad una vez les sea otorgado el beneficio, asimismo que se pronuncie el tribunal antes de semana santa y se les imponga rápido. Acto seguido se le concede la palabra el ministerio publico manifestando que en cuanto a la redencion observó que hay una solicitud y que una vez verificado los requisitos y si es procedente que se pronuncie el tribunal.Seguidamente la Juez considera que no es procedente la entrega de los objetos y que la entrega de los mismos será cuando se cumpla totalemente la pena y se pronuicniara en relación a lo solitado el día miercoles 24 de Marzo de 2010. Es todo, se acuerdan las copias solicitadas por no ser contrario a derecho. Terminó, se leyó y confromes firman. Siendo las 10.00 de la mañana concluye el acto…”

En fecha 24 de Marzo de 2010 del Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Falcón, publica la decisión recurrida en los siguientes términos:

Por cuanto en fecha 8 de Marzo de 2010, este despacho jurisdiccional recibió escrito, presentado por la ABG. S.C., en representación de los penados: C.A.F.S. y R.A.M.L. en la cual solicita al tribunal fije audiencia de conformidad a lo establecido en los artículos 251 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en plena armonía con los artículos 177, 479,482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal acuerda fijar audiencia para el día lunes 22 de marzo de 2010 a las 08:15Am.

En fecha 22 de Marzo de 2010, Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia solicitada por la ABG. S.C., en su carácter de defensora privada de los penados: C.A.F.S. y R.A.M.L., verificada la presencia e identidad de las partes, se da inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra a la Defensa ABG. S.C., manifestando que tienen varias inquietudes en virtud de que los ciudadanos C.A.F.S. y R.A.M.L. requieren con urgencia se le tramite lo concerniente al beneficio correspondiente, ya se solicitó la redención en fecha 4 de marzo de 2010, y con ella les sale el beneficio de destacamento de trabajo a mis representados, asimismo le sean entregados sus documentos y objetos personales, también solicitamos que entren como destacamentarios en la comunidad penitenciaria y por último copia de la presente acta. Acto seguido se concede la palabra los penados C.A.F.S. y R.A.M. quienes manifestaron que: se pronuncie la juez en relación a la redención para poder obtener el beneficio correspondiente y le sean entregados sus documentos personales, solicitan su traslado para la comunidad una vez les sea otorgado el beneficio, asimismo que se pronuncie el tribunal antes de semana santa y se les imponga rápido. Acto seguido se le concede la palabra el ministerio publico manifestando que en cuanto a la redencion observó que hay una solicitud y que una vez verificado los requisitos y si es procedente que se pronuncie el tribunal.

En el caso sub examine se desprende fehacientemente que los penados C.A.F.S., y R.A.M.L. fueron detenidos por primera vez el 12-03-2009, situación esta en la que permanecieron hasta el día 16-03-2009, fecha en la cual fueron impuestos de la Medida cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en fecha 20 de marzo de 2009 la corte de apelaciones de este Circuito judicial penal, decreto parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico del estado falcón, y Acordó Revocar la Medida cautelar sustitutiva de Libertad impuesta en fecha 16-03-2009, y decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN AEREA POR ZONAS DISTINTAS LAS ESTABLECIDAS POR LA AUTORIDAD COMPETENTE Y CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVE, previstos y sancionados en el Articulo 139 y 144 de la Ley de Aeronáutica Civil.

• Que en fecha 18 de junio de 2009 y se celebró por ante ese mismo Tribunal de control la audiencia Preliminar de los acusados C.A.F.S., y R.A.M.L., quienes admitieron los hechos acusados por el Ministerio Público y por ende se produjo la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que en fecha 13 de julio de 2009 el expresado Tribunal de control profirió in extenso la sentencia definitiva en contra de los acusados C.A.F.S., y R.A.M.L., condenándolos a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código penal vigente por la comisión del delito de CIRCULACIÓN AEREA POR ZONAS DISTINTAS LAS ESTABLECIDAS POR LA AUTORIDAD COMPETENTE Y CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVE, previstos y sancionados en el Articulo 139 y 144 de la Ley de Aeronáutica Civil, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; manteniéndoles la medida de privación judicial de libertad. Encontrándose hasta la presente fecha privados de su libertad en el internado judicial de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón.

Así las cosas, observa esta Jurisdicente que los condenados de autos, encontrándose los mismos en la etapa inicial del cumplimento de dicha condena, no entiende el motivo por el cual los mismos solicitan la entrega de dichos documentos personales tales como el pasaporte y las tarjetas de créditos, documento estos que solo se requieren para transitar fuera del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que en virtud del quantum de la pena y encontrándose los mismos sujetos a su cumplimiento, aunado al hecho de que los mismos son de nacionalidad extranjera, razón por la cual considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la no entrega de los documentos solicitados, hasta el cumplimiento total de la pena que les fuere impuesta por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 18 de junio de 2009. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA: la entrega de los documentación personal tales como pasaportes, así como las tarjetas de créditos, pertenecientes a los penados C.A.F.S., titular de la cédula de identidad Nº E-10.131.638, y R.A.M.L., titular de la cédula de identidad Nº E-10.123.87, condenados a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código penal vigente por la comisión del delito de CIRCULACIÓN AEREA POR ZONAS DISTINTAS LAS ESTABLECIDAS POR LA AUTORIDAD COMPETENTE Y CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVE, previstos y sancionados en el Articulo 139 y 144 de la Ley de Aeronáutica Civil, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hasta el cumplimiento total de la pena que les fuere impuesta por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 18 de junio de 2009. Y así se decide…”

Observa esta Sala, que en la decisión recurrida, la Jueza A quo sí señaló las razones por las cuales no entrega el pasaporte y las tarjetas de crédito solicitadas, porque esos documentos se requieren para transitar fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual tomó en cuenta el quantum de la pena y que son de nacionalidad extranjera, en base esos argumentos niega la entrega de los mismos.

Ahora bien, la Jueza A quo, en relación a los demás objetos:

Un maletín tipo mochila marca “OAKLEY” de color negro con gris, el cual pose tres (03) bolsillos pequeños por su frete (parte inferior), los cuales tienen un cierre pequeños de color negro, gris y dos broches de color gris que permite el acceso al bolsillo principal del maletín.

Dos carteras una elaborada encuero marca FERREGAMO y otra cartera de color marrón.

Una identificación CARD DE FLORIDA DE COLOR BLANCO Nº F 652-101-68-424-0.

Un teléfono celular de color negro con gris, marca NOKIA, modelo 12008, Serial 055318FP115E, con su respectivo cargador.

Un maletín de color negro, marca “NIKÉ” el cual posee cierre de color negro y el sello distintivo de esa marca de color blanco.

Una Mini-Lapto 2HP, de color rojo con adornos florales de color morado y amarillo, el sello de la maraca “HP” por el frete, serial CNU9024RRF, un estuche de tela de color rojo, en su interior esta el cargador de la referida computadora.

Una Licencia de Conducir de la Republica de Colombia, numero C101316384, a nombre del ciudadano C.F.S..

Una Cedula de Identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela V-23.388.092, a nombre del ciudadano C.F.S..

Una Carta Medica, expedida por la Federación Medica Venezolana Nº 17.423.733, a nombre de C.F.S..

Una Licencia de Conducir de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 2681732, a nombre del ciudadano C.F.S., con cedula de identidad Nº 23.388.092.

Una Identificación Personal expedida por la Republica Bolivariana de Colombia Nº 10.131.638, a nombre del ciudadano C.F.S..

En cuanto a estos objetos, verifica esta Corte de Apelaciones que la Jueza A quo, guarda mutis a lo solicitado por la defensa, que se le haga entrega de los objetos arriba señalados, como se evidencia de la decisión dictada por la Jueza A quo en fecha 24 de Marzo de 2010, la cual señaló lo siguiente:

..-“ Así las cosas, observa esta Jurisdicente que los condenados de autos, encontrándose los mismos en la etapa inicial del cumplimento de dicha condena, no entiende el motivo por el cual los mismos solicitan la entrega de dichos documentos personales tales como el pasaporte y las tarjetas de créditos, documento estos que solo se requieren para transitar fuera del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que en virtud del quantum de la pena y encontrándose los mismos sujetos a su cumplimiento, aunado al hecho de que los mismos son de nacionalidad extranjera, razón por la cual considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la no entrega de los documentos solicitados, hasta el cumplimiento total de la pena que les fuere impuesta por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 18 de junio de 2009. Y así se decide..”

De trascripción fraccionada de la decisión dictada por la Jueza A quo verifica esta Alzada, que la Jueza incurrió en un grave vicio de inmotivación al guardar silencio al resto de los objetos solicitados por la defensa, violando el derecho a la defensa de los penados a saber por que no se les entrega el resto de los objetos arriba identificados.

Según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según Sentencia N° 1047 de fecha 23-07-2009. Ponente CARMEN ZULETA DE MARCHAN, señaló que la motivación lo siguiente:

El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las decisiones del tribunal debe ser emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad; y ello es así por cuanto el Juzgador debe ofrecer a las partes la motivación de la sentencia como solución a la controversia ; eso sí, un solución racional, clara y entendible que no dé lugar a duda en el ánimo de los justiciables del porque se arribó a una determinada solución en el caso planteado; máxime cuando el sistema de la sana critica contenido en el artículo 222 ejusdem exige a los jueces la estimación y valoración de todas y cada una de las pruebas, así como la necesidad de su análisis, comparación y concatenación de ellas entre sí, para establecer la verdad de los hechos dados por probados y lograr así la realización de la Justicia mediante la aplicación del derecho..

Como se observa, debe esta Corte de Apelaciones acatar las doctrinas Jurisprudenciales del M.T. de la República, por lo cual esta Alzada procede declarar con lugar recurso de Apelación interpuesto por las abogadas contra la decisión dictada por la Jueza Segunda de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo de la Abg. C.P.C. para la fecha en que dictó el auto recurrido, por falta de motivación, por vulneración del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se declara la nulidad absoluta del auto de fecha 24 de Marzo de 2010, donde niega entrega de objetos pertenecientes a los penados C.A.F.S. y R.A.M.L., y se repone al estado de que se pronuncie sobre lo solicitado por la defensa de los penados y por cuanto por Notoriedad Judicial, esta Corte de Apelaciones tiene conocimiento que existe un nuevo Juez en ese Tribunal, se remite la causa para que decida el presente asunto con la prescindencia del vicio observado y Así se decide.

DECISIÓN

Por todas los motivos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con lugar el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas S.C.G. y G.V.C., actuando en este acto en su condición de Defensoras Privadas de los ciudadanos C.A.F.S. y R.A.M.L.; condenados a cumplir la pena de cinco (05) años y tres (03) meses de prisión, por la comisión del delito de Circulación Aérea por Zonas Distintas las Establecidas por la Autoridad Competente y Conducción Ilegal de Aeronave, previstos y sancionados en el Articulo 139 y 144 de la Ley de Aeronáutica Civil, en perjuicio del Estado Venezolano, incoada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de marzo del 2010, en la cual no se pronunció respecto de los otros objetos solicitados por la defensa negando la entrega de los mismos. En consecuencia se anula la decisión de fecha 24 de Marzo de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Regístrese, déjese copia, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 23 días del mes de Septiembre de 2010. Años: 200° y 151°.

G.O.R.

JUEZA TITULAR PRESIDENTE

C.N. ZABALETA

JUEZA PROVISORIA (PONENTE) DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

JUEZ PROVISORIO

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Nº Resolución IG012100000515

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