Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 5 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteEvelyn Michele Perez Lemoine
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 5 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000423

ASUNTO : IP01-P-2009-000423

A los fines de dar cumplimiento con lo ordenando por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en resolución de fecha 23 del mes de Septiembre de 2010, en el asunto IP01-R-2010-000068, donde declara la nulidad absoluta del auto de fecha 24 de Marzo de 2010 dictado por este tribunal, donde niega la entrega de objetos pertenecientes a los penados C.A.F.S. y R.A.M.L., ordenando el tribunal de alzada la reposición de la causa al estado de que se pronuncie sobre lo solicitado por la defensa de los penados; debe este tribunal emitir pronunciamiento jurisdiccional, no sin antes realizar las siguientes consideraciones:

DE LOS OBJETOS SOLICITADOS PARA SU ENTREGA

Indican las entonces Defensoras Privadas de los encartados, que en la solicitud de fecha 15/10/2009, se especifican con detalles los objetos requeridos y que a los mismos se hacen mención en el acta de cadena de custodia que riela en la causa en los folios 15,16,17,18 y 19, de la primera pieza, describiéndolos éstas a manera de ilustración de la siguiente manera:

• Un maletín tipo mochila marca “OAKLEY” de color negro con gris, el cual pose tres (03) bolsillos pequeños por su frente (parte inferior), los cuales tienen un cierre pequeño de color negro, gris y dos broches de color gris que permite el acceso al bolsillo principal del maletín.

• Dos carteras una elaborada en cuero marca FERREGAMO y otra cartera de color marrón.

• Una Tarjeta de Crédito de color Gris “Diner Club Internacional” numero 362074011009, a nombre del penado: C.F.S..

• Una identificación CARD DE F.D.C.B. Nº F 652-101-68-424-0.

• Un teléfono celular de color negro con gris, marca NOKIA, modelo 12008, Serial 055318FP115E, con su respectivo cargador.

• Un maletín de color negro, marca “NIKÉ” el cual posee cierre de color negro y el sello distintivo de esa marca de color blanco.

• Una Mini-Laptop 2HP, de color rojo con adornos florales de color morado y amarillo, el sello de la marca “HP” por el frente, serial CNU9024RRF, un estuche de tela de color rojo, en su interior esta el cargador de la referida computadora.

• Una Licencia de Conducir de la Republica de Colombia, numero C101316384, a nombre del ciudadano colombiano C.F.S..

• Una Cedula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela V-23.388.092, a nombre del ciudadano C.F.S..

• Una Carta Médica, expedida por la Federación Médica Venezolana Nº 17.423.733, a nombre de C.F.S..

• Una Licencia de Conducir de la República Bolivariana de Venezuela Nº 2681732, a nombre del ciudadano colombiano C.F.S., con cédula de identidad Nº 23.388.092.

• Una Identificación Personal expedida por la República Bolivariana de Colombia Nº 10.131.638, a nombre del ciudadano colombiano C.F.S..

• Dos Pasaportes de la República de Colombia signados con los números CC10123871, a nombre del ciudadano colombiano R.A.M.L., expedido en Pereira en fecha 15/10/2008 y el otro Pasaporte con numero CC10131638, a nombre de C.F.S., expedido en Bogota el 15/02/2008.

• Señalando que los referidos objetos, son de uso personal y de la única propiedad de los penados R.A.M.L. y C.F.S..

Posteriormente, en fecha 27 de Octubre del 2009, las entonces defensoras privadas de los penados, ratifican solicitud de objetos al tribunal efectuada en fecha 15 de Octubre de ese año, en la que no individualizan los objetos requeridos, sin embargo, adicionan a su solicitud de devolución de objetos una Tarjeta de Crédito Visa “Platino” donde se l.B., número 4042-8040-5733-7799 a nombre de R.A.M..

Sin embargo, de la revisión acuciosa y minuciosa de la causa, se evidencia que en el acta de cadena de custodia se señalan además otros objetos, que pese a ser de igual modo solicitada su entrega por parte de la defensa, no aparecen señalados expresamente en el escrito de solicitud; no obstante, debe este tribunal garante y constitucional emitir pronunciamiento sobre la entrega de los mismos, a saber:

• Papel moneda de diferentes denominaciones, cada uno con su serial característico y de aparente curso legal en: Dólares norteamericanos de Estado Unidos de Norteamérica; Quetzales de Guatemala; Lempira de Honduras; Pesos Colombianos de Colombia; los cuales aparecen detalladamente identificados a los folios quince (15), dieciséis y vuelto (16) , diecisiete (17) de la primera pieza de la presente causa.

• Un (1) maletín de color negro marca “NIKE” el cual posee cierres de color negro y el sello distintivo de esa marca por su frente en color blanco.

• Una batería para un aparato de sistema de posición global (GPS) marca GARDIM serial P/N 011-009550-00.

• Un cable para cargador de GPS .

• Una antena de GPS sin marca visible.

• Una carta mapa de Centro América como ONCK25.

• Una caja de color rojo donde se lee “HP VIVIENNE TAM”.

Los objetos antes enunciados son solicitados por la defensa para su entrega a los encartados, al señalar que solicita la entrega de los objetos “…señalados en el acta de custodia…”, los cuales son los mismos que se encuentran señalados detalladamente en el Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, que riela desde el folio quince (15) hasta el folio diecisiete (17) de la primera pieza de la presente causa y los cuales constituyen primordialmente los objetos de la presente resolución.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Analizadas como han sido detenidamente las actas que conforman la solicitud de devolución de objetos, así como la pretensión de las solicitantes, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Así las cosas, tenemos que conforme a lo contemplado en la norma a la que se contrae la devolución de los objetos incautados en un asunto determinado (Ver Art. 311 de la norma adjetiva penal), la competencia para la devolución de los mismos prima facie, le corresponde al Ministerio Público, quién los devolverá lo antes posible siempre que no le sean imprescindibles para el sano desarrollo de la investigación entablada. Sin embargo la misma normativa, autoriza a las partes para que la reclamación de los bienes incautados sea interpuesta por ante el Juez de Primera Instancia en funciones Control que corresponda, cuando por razones de retraso injustificado en su entrega imputable al Ministerio Público, los mismos no se le hayan devuelto. De encontrarse la causa, en fase de ejecución, es competente para emitir pronunciamiento sobre la devolución de los objetos, el juez de ejecución, en correspondencia con lo señalado en la decisión de Sala Constitucional de fecha 06 de Febrero de 2001, con Magistrado Ponente: Antonio García García, en el expediente EXP: 01-0030, en la cual señala:

“…De manera que, las competencias de los Juzgados de ejecución establecidas en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe entenderse como las únicas a las cuales dichos juzgados deben circunscribir su actividad, y muestra de ello es lo establecido en el artículo 2º eiusdem, que establece:

Artículo 2º. Ejercicio de la jurisdicción. La justicia penal se administrará en nombre de la República y por autoridad de la ley.

Corresponde a los tribunales juzgar y hacer ejecutar lo juzgado

(subrayado de esta Sala).

Afirmación que se encuentra también corroborada con lo establecido en la exposición de motivos de dicho Código en lo atinente a su Libro Quinto, donde se expuso:

El Libro Quinto está dedicado a la ejecución de la sentencia. Se crea por disposición de este Libro la figura del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad ... que conocerá de todas las consecuencias que acarrean las sentencias del tribunal de juicio

(Subrayado de la Sala).

Por tanto, cuando se menciona “todas las consecuencias” con ello se refiere, sin lugar a dudas, al cumplimiento de la pena, a la entrega de objetos, al pago de multas y todo lo concerniente a la totalidad de la ejecución del dispositivo del fallo, sea éste condenatorio, absolutorio, de penas corporales o de penas pecuniarias…”

De manera, que corresponde a este tribunal de la fase de ejecución pronunciarse sobre la devolución de los diversos objetos solicitados. En tal sentido, observa este tribunal que no cursan en la causa documentación o facturas que indiquen como propietario a los ciudadanos colombianos C.A.F.S. y R.A.M.L. de:

• Un maletín tipo mochila marca “OAKLEY” de color negro con gris, el cual pose tres (03) bolsillos pequeños por su frente (parte inferior), los cuales tienen un cierre pequeño de color negro, gris y dos broches de color gris que permite el acceso al bolsillo principal del maletín.

• Dos carteras una elaborada en cuero marca FERREGAMO y otra cartera de color marrón.

• Un teléfono celular de color negro con gris, marca NOKIA, modelo 12008, Serial 055318FP115E, con su respectivo cargador.

• Un maletín de color negro, marca “NIKÉ” el cual posee cierre de color negro y el sello distintivo de esa marca de color blanco.

• Una Mini-Laptop 2HP, de color rojo con adornos florales de color morado y amarillo, el sello de la marca “HP” por el frente, serial CNU9024RRF, un estuche de tela de color rojo, en su interior esta el cargador de la referida computadora.

• Un (1) maletín de color negro marca “NIKE” el cual posee cierres de color negro y el sello distintivo de esa marca por su frente en color blanco.

• Una batería para un aparato de sistema de posición global (GPS) marca GARDIM serial P/N 011-009550-00.

• Un cable para cargador de GPS .

• Una antena de GPS sin marca visible.

• Una carta mapa de Centro América como ONCK25.

• Una caja de color rojo donde se lee “HP VIVIENNE TAM”.

En tales circunstancias, no puede este Tribunal declarar con lugar la solicitud de entrega de los objetos antes identificados, por lo que imperiosamente debe pronunciarse sobre la negativa de la entrega del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar acreditada en actas la propiedad de los referidos objetos.

Ahora bien, en relación a los objetos:

• Una Licencia de Conducir de la Republica de Colombia, numero C101316384, a nombre del ciudadano colombiano C.F.S..

• Una Cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela V-23.388.092, a nombre del ciudadano colombiano C.F.S..

• Una Carta Médica, expedida por la Federación Médica Venezolana Nº 17.423.733, a nombre de C.F.S..

• Una Licencia de Conducir de la República Bolivariana de Venezuela Nº 2681732, a nombre del ciudadano colombiano C.F.S., con cédula de identidad Nº 23.388.092.

• Una Identificación Personal expedida por la República Bolivariana de Colombia Nº 10.131.638, a nombre del ciudadano colombiano C.F.S..

• Dos Pasaportes de la República de Colombia signados con los números CC10123871, a nombre del ciudadano colombiano R.A.M.L., expedido en Pereira en fecha 15/10/2008 y el otro Pasaporte con numero CC10131638, a nombre de C.F.S., expedido en Bogota el 15/02/2008.

• Una (1) Tarjeta de Crédito Visa “Platino” donde se l.B., número 4042-8040-5733-7799 a nombre de R.A.M..

Con respecto a estos objetos, en los cuales dada su naturaleza personal no es preciso acreditar la propiedad de los mismos, pues la expedición de los mismos es de carácter personalísimo, máxime si se evidencia de las actas que cursan a la presente causa que les fue realizado diversas experticias en las cuales dejan constancia de la autenticidad de los mismos. Empero, para el pronunciamiento sobre la devolución de los objetos, es menester tomar en cuenta no solo la propiedad de los mismos, ni tampoco la autenticidad de estos, hay que considerar -de igual modo- el uso, función que cumplen los mismos y su ingerencia en el presente proceso penal, actualmente en fase de ejecución.

Así las cosas, es preciso señalar que los documentos de identificación personal y de tránsito del penado C.F.S. expedidos en la República de Colombia, son válidos para la identificación, libre tránsito y circulación por ese país, más no por la República Bolivariana de Venezuela, por ello resulta procedente Negar la devolución de estos objetos, además de la condición de penado del ciudadano sujeto a una Medida de Privación de Libertad, quien posee limitado el uso, goce y disfrute del derecho a la libertad y al libre tránsito. Y en el supuesto de que al penado, le sea concedida alguna de los Formulas Alternativas de Cumplimiento de la pena, no puede tampoco trasladarse hacia la Republica de Colombia para hacer uso de dichos documentos.

Con respecto a la entrega de los pasaportes, con los números CC10123871, a nombre del ciudadano colombiano R.A.M.L., expedido en Pereira en fecha 15/10/2008 y el otro Pasaporte con numero CC10131638, a nombre de C.F.S., expedido en Bogota el 15/02/2008; mal puede este tribunal acordar la entrega de los mismos, pues el uso de los mismos es fundamentalmente para el control de ingreso, y egreso de un ciudadano colombiano a un país foráneo, además de controlar la legalidad y condición de la situación jurídica del extranjero dentro de un territorio determinado; por lo que resulta procedente Negar la entrega de los mismos, dada la condición de penados de los ciudadanos colombianos solicitantes y su limitación de tránsito dentro y fuera de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Igual limitación derivada de la condición de penado, sujeto a Medida de Privación de Libertad, posee para el penado el uso de la Tarjeta de Crédito Visa “Platino” donde se l.B., número 4042-8040-5733-7799 a nombre de R.A.M.; pues la misma no puede ser utilizada dentro de la instalaciones del establecimiento penal donde actualmente se encuentra recluido el titular de la misma, por lo que debe este tribunal Negar la entrega de la misma.

Con respecto, a la solicitud de devolución del papel moneda de diferentes denominaciones, cada uno con su serial característico y de aparente curso legal en: Dólares norteamericanos de Estado Unidos de Norteamérica; Quetzales de Guatemala; Lempira de Honduras; Pesos Colombianos de Colombia; los cuales aparecen detalladamente identificados a los folios quince (15), dieciséis y vuelto (16) y diecisiete (17) de la primera pieza de la presente causa, debe este tribunal Negar la entrega de los mismos pues no se encuentra acreditada en actas su lícita procedencia, como tampoco se encuentra acreditada en actas, si el ingreso de ese dinero en efectivo al territorio nacional, cumplió con las normas aduaneras que rigen la materia y con las normativas de control cambiario vigente para la época.

En línea con lo anterior, es preciso señalar que entre las consecuencias jurídicas de la situación de penado, y a los fines del aseguramiento por parte del estado del efectivo cumplimiento de la pena, el disfrute de los derechos constitucionales en el caso de los penados se encuentran sometidos a ciertas restricciones, en razón de las limitaciones que derivan del orden público y social, como consecuencia de la imposición judicial de una determinada pena. De igual modo, cabe señalar que el juez de ejecución está en la obligación de ejecutar las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, por lo que no solo debe procurar el efectivo cumplimiento de la pena impuesta, sino que además debe cerciorarse de que exista un adecuado cumplimiento del régimen penitenciario, procurando que simultáneamente el penado cumpla la pena impuesta, disfrute - en caso de reunir los requisitos - de la diversas formas de cumplimiento de la pena y tomar las previsiones necesarias para asegurar el efectivo cumplimiento de la misma y que el penado no evada el cumplimiento de la pena.

De manera que, resulta procedente y ajustado a derecho, Negar la entrega de los objetos detallados en el Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, que riela desde el folio quince (15) hasta el folio diecisiete (17) de la primera pieza de la presente causa; solicitados por los encartados. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Basados en los argumentos precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA LA ENTREGA DE LOS OBJETOS detallados en el Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, que riela desde el folio quince (15) hasta el folio diecisiete (17) de la primera pieza de la presente causa, solicitados por los encartados. Cúmplase. Notifíquese.

DRA. E.M.P.L.

JUEZA SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. MAYSBEL MARTINEZ

SECRETARIA

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000423

ASUNTO : IP01-P-2009-000423

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