Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 14 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteArianna Gomez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce (14) de mayo de dos mil siete (2007).-

ASUNTO: AP21-L-2006-001096.-

PARTE ACTORA: D.A.F.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V. 4.170.699.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados A.G.M. y J.J.A. inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.635 y 64.511, respectivamente

PARTE DEMANDADA: SANKYO PHRAMA VENEZUELA, S.A. (antes denominada Quemifar, C.A) inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1973, bajo el N° 74, Tomo 73-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogada M.D.V.D.S., inscrita en el inpreabogado bajo el número 109.971.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha tres de 30 abril de 2007, se celebró la audiencia de juicio, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 07 de mayo de 2007.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que su representado inicio relaciones laborales el día 01 de octubre de 1998, para la empresa demandada, desempeñando el cargo de visitador médico devengando un salario mensual de Bs. 1.300.000,00, más las comisiones mensuales por venta de Bs. 915.668,00, mas domingos y feriados pagados a Bs. 433.949,00, por gastos de viajes Bs. 532.160,00, que la jornada de trabajo fue de lunes a viernes comprendido desde las 08:00 AM a 12:00 PM y desde la 1:00 PM a 5:00 PM, tal como se evidencia de la Convención Colectiva de Trabajo en su cláusula Nº 15.

Que la demandada no pagó a su representada los beneficios laborales de la Convención Colectiva de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico Farmacéutica (Laboratorio Farmacéuticos y Casas de Representación y firmada por la Sociedad Mercantil Sankyo Pharma Venezuela. S.A.

Que su representado prestó servicios durante 16 años, 5 meses y 29 días, que le adeudan las diferencias por prestaciones sociales, desde el 01 de octubre de 1998 hasta el 30 de marzo de 2006, fecha que fue objeto de despido injustificado.

Que reclama los siguientes conceptos:

Domingos y Feriados pendiente de por pago Bs. 33.967.482,57

Intereses de mora y feriados Bs. 14.463.653,71

Aumento de salario cláusula 32 Bs. 6.375.880,00

Intereses de mora sobre el aumento del salario Bs. 4.739.441,39

Aumento de salario por antiguedad Bs. 792.000,00

Interés de mora por aumento de antigüedad Bs. 357.809,87

Reembolso por gasto de reparación de vehículo Bs. 4.279.000,00

Intereses de mora por gastos de días feriados con días de descanso Bs. 1.524.695,83

Intereses de mora por coincidencia en feriados Bs. 1.130.523,32

Intereses de mora por días adicionales en vacaciones Bs. 1.366.485,61

Vacaciones Bs. 16.767.894,70

Utilidades Bs. 19.274.147,06

Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 7.672.323,30

Interés de Mora sobre el literal “a” del Artículo 666 Bs. 10.964.336,06

Intereses de Mora sobre el literal “B” del Artículo 666 Bs. 3.692.231,02

Antigüedad Artículo 108 desde 1997 a 2005 Bs. 4.541.689,55

Intereses sobre antigüedad artículo 108 Bs. 15.489.658,92

Indemnización por Despido Injustificado Bs. 10.648.415,14

Sustitutiva de Preaviso Art. 125 L.O.T. Bs. 6.389.049,38

Total a Pagar Bs. 166.873.309,80

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

HECHOS ADMITIDOS

Que el demandante presto sus servicios personales para su representada desde el 01 de octubre de 1988 hasta el 30 de marzo de 2005, por lo que el tiempo de servicio fue de 16 años, 5 meses y 29 días, en el cargo de visitador médico con un último salario de Bs. 1.130.000,00.

Que en fecha 30 de marzo de 2005, fue despedido injustificadamente.

Que las comisiones recibidas por el demandante durante los último doce meses fueron de abril 2004 Bs. 210.000,00, mayo 2004, Bs. 140.000,00, junio 2004, Bs.160.000,00, julio 2004 Bs. 380.000,00, agosto 2004, Bs.440.000,00, septiembre 2004 Bs. 480.000,00, octubre 2004 Bs. 310.000,00, noviembre 2004, Bs. 640.000,00, diciembre 2004, Bs. 380.655,50, enero 2005 Bs. 230.000,00, febrero 2005 Bs. 390.000,00, marzo 2005 Bs. 915.688,00, total Bs. 4.676.343,50, promedio Bs. 389.695,29.

NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE

El objeto de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, domingos y feriados, aumento de salario según la cláusula 32 del Contrato Colectivo de Trabajo, aumento por antigüedad según cláusula 60 del Contrato Colectivo de Trabajo, reembolso por gastos de reparaciones de vehículo, para visitadores médicos, según cláusula 38 del contrato colectivo de trabajo, coincidencia de días feriados y asueto contractual con días de descanso semanal obligatorio, según cláusula 31 literal “a” del contrato colectivo de trabajo, días adicionales por día feriado en el período de vacaciones, según cláusula 25 numeral 2 del contrato colectivo de trabajo, vacaciones según cláusula 25 del contrato colectivo de trabajo, utilidades prevista en la cláusula 34 del contrato colectivo de trabajo, indemnización de antigüedad prevista en los literales a) y b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses moratorios, prestación de antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por despido y sustitutiva de preaviso según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el demandante haya devengado mensualmente comisiones por Bs. 915.688,00.

Que el demandante se le haya cancelado por concepto de sábados domingos y feriados la cantidad de Bs. 433.949,00 mensuales, por concepto de viaje la cantidad de Bs. 532.160,00.

Que el demandante cumpliera una jornada de trabajo de lunes a viernes comprendido desde las 8:00 AM a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.

Que su representado no haya cancelado al demandante los beneficios laborales otorgados por el Contracto Colectivo de Trabajo.

Que el demandante percibía de forma periódica unas cantidades que ingresaban a su patrimonio como parte integral del salario, y que todos esos montos constituyan elementos integrales del salario, en se sentido, rechaza que por ello se le brindará ventaja económica a cuenta de la actividad desplegada en la Gerencia Comercial de la demandada y que deban servirle como base para el cálculo de unos negados montos adeudados, los cuales rechazan que constituyan elementos integrales del salario normal y componentes salariales del actor, y que en base a ellos se determine el salario normal.

ACERVO PROBATORIO DE LA PARTE ACTORA

En relación con la documental la cual corre inserta al folio N° 02, del cuaderno de recaudo N° I del presente expediente y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas durante la celebración de la Audiencia de Juicio, de ella se evidencia planilla de liquidación del contrato individual de trabajo de fecha 30 de marzo de 2005, que el último salario devengado básico mensual fue de Bs. 1.130.000,00.

En relación con la documental que corre inserta al folio 03, del cuaderno de recaudos N° I, del presente expediente referente a la carta de despido, este Tribunal la desecha en virtud que la demandada reconoce la forma de terminación de la relación de trabajo, por lo que no aporta nada a lo controvertido. Así se establece.

En relación con las documentales la cual corre inserta a los folios N° 04 al 44, del cuaderno de recaudo N° I del presente expediente y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas durante la celebración de la Audiencia de Juicio, son a.d.l.s. manera: al folio 04, en copia simple cheque por la cantidad de Bs.22.505.676,29, dirigido al demandante por concepto de la terminación del contrato de trabajo, al folio 05, recibo de pago por concepto de intereses de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 741.184, 45, al folio 05 y 06, liquidación de fideicomiso por la cantidad de Bs. 5.931.762,24, al folio 07 y 08 recibo de pago por la cantidad de Bs. 1.463.177,05, por concepto de comisiones y gastos de vehículo, a los folios 10 al 43, recibos de pago emitidos por la demandada.

En relación con las documentales cursantes a los folios 44 al 188, del cuaderno de recaudos N° I, referente a la Convención Colectiva de Trabajo para la actividad económica de la Industria Químico Farmacéutica y Casas de Representación, suscrita en fecha 29 de diciembre de 1986, de la Cámara de la Industria Farmacéutica Venezolana (CIFAVE), y de los folios 02 al 306, del cuaderno de recaudos N° II, relacionadas con la Convención Colectiva de Trabajo presentada por la Rama de la Industria Químico Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación) a nivel nacional año 1990-1993, a los folios 02 al 160, del cuaderno de recaudos N° III, referente a la Convención Colectiva de Trabajo presentado por la rama de la Industria Químico- Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación) a nivel nacional año 1995, a los folios 02 al 160, del cuaderno de recaudos N° IV, referente a la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en fecha 09 de septiembre de 1998, para el período 1998-2000, de la Federación de la Industria Farmacéutica (FEDEFARMA), la Cámara de Laboratorios Venezolanos (LAVE), la Cámara Venezolana del Medicamento (CAVEME) y la Cámara Venezolana de Laboratorios Independientes (CAVELI), a los folios 02 al 163, del cuaderno de recaudos N° V, referente a la Convención Colectiva de Trabajo en escala nacional para la Industria Química Farmacéutica (Laboratorios Farmacéutica y Casas de Representación) año 2000-2002, siendo que las referidas Convenciones Colectivas se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, en consecuencia no se tiene materia probatorio sobre la cual emitir valoración. Así se establece.

En relación con las documentales cursantes a los folios 164 al 188, del cuaderno de recaudos N° V del presente expediente y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas durante la celebración de la Audiencia de Juicio, de la misma se evidencia recibos de pagos de la cual se observa los diferentes conceptos que se la cancelaba al demandante.

ACERVO PROBATORIO DE LA PARTE DEMANDADA

En relación con las documentales cursantes a los folios 02 al 253 del cuaderno de recaudos numero 06, del 02 al 343 del cuaderno de recaudos Nº 08, las cuales fueron impugnadas en la audiencia de juicio en virtud de que no aporta nada a lo controvertido, en relación al folio 02, este Tribunal la desecha en virtud de no es tema controvertido la forma de la terminación de la relación de Trabajo, en relación a la documental cursante al folio 03, este Tribunal reproduce la misma apreciación en el primer párrafo del acervo probatorio de la parte actora por tratarse de la misma instrumental, en relación a las documentales cursantes a los folios 04 y 05, relacionadas con la forma 14-02 y la participación de retiro del trabajador, este Tribunal no les concede valor probatorio en virtud de no aportar nada a lo controvertido, en relación a la documental cursante al folio 06, relacionada con el corte de cuenta para el 30 de junio de 1997, este Tribunal no le concede valor probatorio toda vez que es materia a verificar por esta Juzgadora, a los folios 07 al 10, este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se evidencia contratos de arrendamientos de vehículo suscrito entre la demandada y el accionante, de la cual se desprende que la utilización del vehículo esta relacionado para fines de negocio de la compañía, a los folios 11 al 13, este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se evidencia comunicación interna por parte de la demandada en la cual establece la política de comisiones vigente a partir del 01 de octubre de 2003.

En relación a las documentales cursantes a los folios 14 al 21 del cuaderno de recaudos N° 06, este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se evidencia comunicaciones emitidas por la demandada al accionante en la cual se le informa aumento de suelto de acuerdo a la cláusula N° 32 del Contrato Colectivo de Trabajo Vigente de la Industria Farmacéutica.

En relación a las documentales cursantes a los folios 22 al 56 del cuaderno de recaudos N° 06, este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se evidencia el anticipo del 75 % sobre el fideicomiso sobre las prestaciones sociales.

En relación con las documentales cursantes a los folios 57 al 62, del cuaderno de recaudos N° 06, este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se evidencia recibos de pago de intereses generados por prestación de antigüedad.

En relación con las documentales cursantes a los folios 64 al 253, del cuaderno de recaudos N° 06, de los folios 02 al 345 del cuaderno de recaudos N° 07 este Tribunal les concede valor probatorio de la misma se evidencia reporte de gastos y detalles de los gastos incurridos en viaje por el demandante.

En relación con las documentales cursantes a los folios 02 al 154, del cuaderno de recaudos N° 08 del presente expediente y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas durante la celebración de la Audiencia de Juicio, de la misma se evidencia recibos de pago por concepto de comisiones, utilidades, vacaciones, incentivos por comisión de ventas, subsidio de vehículos.

En relación a las documentales cursantes a los folios 02 al 204, del cuaderno de recaudos N° 09, del presente expediente, referentes al Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación 1990-1992, 1998-2000, 2000-2002, 2003-2005, siendo que las referidas Convenciones Colectivas se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, en consecuencia no se tiene materia probatorio sobre la cual emitir valoración. Así se establece.

INFORMES: Informes al Banco Venezolano de Crédito, este Tribunal les concede valor probatorio de la misma se evidencia estados de cuenta en la que se observa el anticipo del 75% del fideicomiso, en relación a la prueba de informes al Banco Provincial, relacionadas con los estados de cuenta de los movimientos bancarios, este Tribunal las desecha en virtud de que no aporta nada a lo controvertido, ya que no se puede conocer el origen de los pagos. Así se establece

TESTIMONIALES: en cuanto a la declaración de la testigo A.R.G., quien funge dentro de la empresa como Coordinadora de nómina, se le preguntó con respecto a los cálculos de las prestaciones del actor, explicando que el salario integral incluye las comisiones, bonificaciones, incentivos, sábados y domingos, que las vacaciones son colectivas en diciembre, que a todos se les cancela en diciembre 56 días según la Convención colectiva, las utilidades se pagan en noviembre, se incluye en el salario de las utilidades sábados, domingos y bono vacacional, para los visitadores enero se cancela el recalculo por el cierre de año en diciembre, se paga esa diferencia, en cuanto al reembolso de vehículos de gastos mensual eso corresponde a contraloría, deben entregar los reportes, las facturas de cancelación, que son las bases para esos pagos, referente al compensación por transferencia, no fue elaborado por ella , ya que ella entro en la empresa en el año 2002, se pago doble, de la convención colectiva la cláusula 38 acuerda rembolsar gastos de vehiculo semestralmente por un tope de 400.000 mil bolívares mensuales, no acumulable y deben entregar facturas que reporten esos gastos, como cambio de cauchos, reparaciones que cubran el monto, que ella le preparo la liquidación y tomó en cuenta todos los conceptos para su salario integral, se le pagó todo lo que le correspondía, otorgándosele valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECLARACIÓN DE PARTE: en la declaración de parte el actor manifestó que era visitador médico, de venta directa y cobranza, asistía a congresos, jornadas de despistaje, viajes, que hay diferencia de pagos de antes, nunca le pagaron las reparaciones de vehiculo, que nunca le dieron recibos por comisión, solo de sueldo, que siempre el presentaba las facturas, no tiene acuse de recibo de eso, nunca le pagaron nada, no insistió más, que cobro la liquidación pero tiene pendiente diferencia en varios montos, la cuenta no cuadra.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones, y en tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

Analizadas las pruebas evacuadas en la presente audiencia y oídos los alegatos de las partes, de acuerdo a la forma en que fue contestada la demanda, el tema controvertido se centró en determinar si los gastos por viáticos y gastos de vehículos revisten carácter salarial, y si le corresponde las diferencias por pagar domingos y feriados, aumento de salario cláusula 32, vacaciones, utilidades y la transferencia del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De las pruebas se evidencia, en los recibos de pago que los domingos y feriados eran cancelados, en relación a los aumentos en cada año, se observan los incrementos del salario base con respecto de un año a otro, lo que evidencia el aumento de conformidad con el Contrato Colectivo, por lo que no procede la reclamación de la cláusula 32 de la Convención Colectiva, y así se decide.

En cuanto al gasto de vehículo, en el libelo de demanda fue planteado de dos formas, la primera por gastos de viáticos y la segunda el reembolso por los gastos del vehículo, integrándolos como parte del salario.

En este sentido, se cita el criterio establecido por esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 263 de fecha 24 de octubre de 2001 (caso: J.F.P.A. contra Hato La Vergareña, C.A.), para concluir: “que lo correspondiente al uso del vehículo y del teléfono celular, y en razón del tipo de servicio que prestaba el accionante, no reviste carácter salarial sino instrumental o de herramienta de trabajo (…)”.

Por lo que se observa en el presente caso, el cargo del demandante era de visitador médico, siendo que según las actividades que desarrollaba, era imprescindible el uso de un vehículo para la realización de su labor, y en consecuencia, era necesaria la asignación de viáticos, por lo no se considera procedente la solicitud de inclusión de estos conceptos al salario, y así se decide.

Asimismo de la Cláusula 38 en su numeral segundo del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Química Farmacéutica, la cual establece que las partes convienen que los reembolsos de gastos allí previstos, no tienen carácter de salario a ningún efecto legal o contractual, por lo que la cancelación de los viáticos y los gastos del vehículo no reviste carácter salarial, y en cuanto a los reembolsos no hay constancia de haberlos reclamado. Así se decide.

En relación a los días feriados, relacionado con la cláusula 31 del Contrato Colectivo, de los recibos de pago se reflejan que durante los años de prestación de servicios se cancelaba dicho concepto, igualmente se evidencio el pago del corte de cuenta del artículo 666 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los adelantos de las prestaciones los cuales fueron descontados de la liquidación, en relación las vacaciones y a las utilidades de acuerdo a los días que estipula la Convención Colectiva se refleja que fueron canceladas y sus respectivas diferencias, por lo que se considera que la demandada no le adeuda diferencia alguna al trabajador, siendo improcedente los conceptos reclamados. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano D.A.F.P. contra SANKYO PHARMA VENEZUELA, S.A,).-

SEGUNDO

Se condena en costa a la parte totalmente perdidosa de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (14) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ,

A.G..

EL SECRETARIO

HECTOR RODRIGUEZ

En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

HECTOR RODRIGUEZ

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