Decisión nº 014 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 16 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O.

Puerto Ordaz, 16 de febrero de 2012

Años: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-001119

ASUNTO : FP11-L-2009-001119

  1. Narrativa

    1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

    DEMANDANTES: Ciudadanos C.G.F., A.R.R.A., CARLOSV M.M.A., J.G.V.A., A.J.V.G., L.F., L.E., L.U., J.R., M.B., A.R., M.A.P., SEGUNDO TOVAR, J.S., R.M., J.E.G., R.M., FREDY RIVAS, MAIKER ROJAS y R.A., venezolanos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº 8.983.025, 2.639.266, 10.391.489, 8.526.021, 8.939.604, 4.297.184, 4.911.576, 11.006.057, 10.044.316, 16.845.537, 14.634.202, 8.812.927, 13.121.108, 17.039.421, 13.453.885, 14.509.904, 12.193.476, 10.177.995, 17.998.061 y 11.167.765, respectivamente;

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos R.M. y F.R., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 118.204 y 103.651, respectivamente;

    PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S. A., de este domicilio, inscrita inicialmente ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz en fecha: 24/12/1998, bajo el Nº 46, tomo A-87;

    APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas I.L. e I.P., Abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 49.248 y 32.688, respectivamente;

    MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

    1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

    En fecha 31 de julio de 2009, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL presentado por los ciudadanos C.G.F., A.R.R.A., CARLOSV M.M.A., J.G.V.A., A.J.V.G., L.F., L.E., L.U., J.R., M.B., A.R., M.A.P., SEGUNDO TOVAR, J.S., R.M., J.E.G., R.M., FREDY RIVAS, MAIKER ROJAS y R.A., venezolanos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº 8.983.025, 2.639.266, 10.391.489, 8.526.021, 8.939.604, 4.297.184, 4.911.576, 11.006.057, 10.044.316, 16.845.537, 14.634.202, 8.812.927, 13.121.108, 17.039.421, 13.453.885, 14.509.904, 12.193.476, 10.177.995, 17.998.061 y 11.167.765, respectivamente, en la persona de sus apoderados judiciales los ciudadanos R.M. y F.O., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 118.204 y 103.651, respectivamente; en contra de la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S. A..

    En fecha 06 de agosto de 2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. admitió la pretensión contenida en la demanda y convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en fecha 15 de octubre de 2009, culminando el día 01 de diciembre de 2010, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de las partes al expediente.

    En fecha 09 de diciembre de 2010, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejó constancia que la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto; y ambas partes consignaron sus escritos de prueba en tiempo útil, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

    En fecha 24 de enero de 2011, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. le da entrada a la causa y en fecha 31 de enero de 2011 admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 02 de marzo de 2011, habiéndose efectuado varios diferimientos de la audiencia de juicio en razón a la espera de las pruebas de informes faltantes, siendo celebrada finalmente la audiencia de juicio para el 09 de febrero de 2012.

    Habiéndose realizado la audiencia de juicio, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

  2. Motiva

    2.1. De los alegatos de la parte actora

    Alegan que iniciaron su relación laboral con la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S. A., comenzando y terminando la relación de trabajo ejerciendo los cargos y devengando los salarios que más adelante se detallan. La relación laboral concluyó el día 31 de julio de 2008, en virtud de que la empresa elaboró y les presento a los trabajadores una carta de renuncia, la cual tenían que firmar bajo coacción, alegando la empresa de que si no firmaban dicha carta, no recibían el pago de sus respectivas prestaciones sociales y tampoco una bonificación única compensatoria, cuyo fundamento legal se desconoce, ya que no se sabe por qué concepto de la relación laboral bonifica y qué concepto ha dejado de pagar la empresa.

    Señalan que este tipo de amenaza, coacción y corriendo el riesgo de tener la incertidumbre por el pago de sus prestaciones sociales, que se les adeuda a los demandantes, cada uno de ellos, tuvo que firmar su carta de renuncia previamente elaborada por la empresa, recibiendo el pago de prestaciones sociales no acorde a lo que les correspondía legalmente.

    Señalan que en el transcurso de toda la relación laboral con los demandantes, la empresa omitió una serie de pagos y beneficios que legalmente les correspondían y aplicó a su libre criterio para su cálculo, en detrimento de los demandantes, violando de esta manera cláusulas contractuales y disposiciones legales que afectaron considerablemente sus ingresos salariales y otros beneficios ligados a la salario que devengaban, a pesar de los constantes reclamos que hicieron los trabajadores, por ante el Departamento de Recursos Humanos de la empresa y a través del Sindicato por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz; la empresa siempre se negó a reconocer el error que venia incurriendo, trayendo esto consecuencias, las disminución en lo que respecta a las acreencias a favor de los hoy demandantes y ante la imposibilidad legal que tienen ellos de renunciar a sus derechos laborales.

    Señalan que la empresa incumplió los artículos 144 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la jornada semanal y diaria de trabajo e igualmente lo establecido en la Convención Colectiva, que firmara la empresa, el cual establece que el salario base para el pago de los beneficios de horas extras, bono nocturno, días feriados, descanso compensatorios, bono vacacional, vacaciones y otros, es el salario normal del respectivo periodo de que se trate. Para todos estos conceptos la empresa los pagaba haciendo un mal cálculo del salario normal, ya que el divisor utilizado no corresponde con lo que preceptúa la norma.

    Alegan que en cuanto al concepto que conforma el salario normal y el divisor, utilizado en la jornada semanal por la empresa para efectuar el pago correspondiente, equivocó el divisor utilizado para el cálculo de horas ordinarias, extraordinarias, bonificaciones y otros emolumentos que se desprenden de la base de cálculo o factor 7,33 que debió utilizar la empresa en cada jornada semanal según cada uno de los turnos laborados por los demandantes, lo que inevitablemente origina diferencias en los pagos semanales que recibieron los demandantes.

    Indican que la empresa incumplió la jornada laboral, en consecuencia dejó de pagar sobre todo en las jornadas mixtas y nocturnas, las horas de sobre tiempo que se generan automáticamente de esas jornadas, pagando tres horas de las seis que se generan en la jornada mixta y cinco que se generan en la jornada nocturna.

    Alegan que igualmente incumplió la Ley de Bono Alimenticio, violando de esta manera lo preceptuado en el artículo 18 del reglamento de la Ley para la Alimentación de los Trabajadores, en virtud que llama a los demandantes a laborar jornadas completas generalmente los días libres convencional y legal, es decir, sábados y domingos omitiéndole, de esta manera el suministro del correspondiente Bono Alimenticio.

    Indican que la empresa le descontaba a sus trabajadores un plan de ahorro, contentivo del descuento del 10% del salario básico que devaneaban, lo que quedaba en la caja de la empresa por un periodo de tres meses, pasado dicho lapso y luego se los devolvía a los trabajadores con un aporte igual al 10% del salario básico, con el objeto de fomentar entre sus trabajadores el ahorro, pero la realidad material del asunto es que dichas cantidades de dinero retenidas, al parecer la empresa lo utilizaba para financiar algunas operaciones, que debían producir una plusvalía superior al llamado aporte que hacia con el dinero de los trabajadores.

    Señalan que la empresa en forma reiterada y consecuencialmente consideró cualquier ajuste salarial, como salario de eficacia atípica, violando de esta manera lo preceptuado en el artículo 51, literal c del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, que de forma clara establece que el 20% allí indicado para ser considerado sin eficacia a los fines de determinar el salario integral de los trabajadores, sólo sería aplicable al monto del incremento que se está acordando en ese momento, o al momento de fijar el salario base a devengar por el trabajador en la oportunidad de iniciarse la relación de trabajo, es por lo que vista la consideración ilegal de montos significativos como el salario de eficacia atípica, afectó la totalidad de los ingresos de los trabajadores por beneficios y prestaciones.

    Señalan que como es sabido, por disposición del Ejecutivo Nacional se decretó la inamovilidad laboral, en virtud del cual no es posible despedir a los trabajadores sin causa justificada y que sin la causa haya sido previamente calificada por un Inspector del Trabajo, al caso que les compete a los demandantes ya que fueron coaccionados y obligados a firmar una renuncia previamente elaborada por la empresa y presentada a los trabajadores para su firma, lo que indudablemente constituye otra cosa, que no sea un conjunto de despidos masivos de manera injustificada. Por lo tanto la empresa está obligada a cancelarles a los hoy demandantes las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Alegan que independientemente de los distintos cargos que conceptualmente ocupaban los actores, desde la correspondiente fecha de ingreso de cada uno de ellos, ocurrió que a partir del mes de abril de 2007, la empresa utilizó a todos sus trabajadores para realizar trabajos de construcción y montajes de estructuras; actividades éstas, que tienen una cotización salarial por encima de los salarios que pagaba la empresa, según el vigente convenio colectivo de la industria de la construcción con una remuneración básica de 66,65 bolívares diarios; mientras que el promedio salarial diario pagado por la empresa SERSISA, S. A. a cada uno de los trabajadores demandantes era la cantidad de 30,00 Bolívares diarios. De lo anterior se desprende que desde el 01 de abril de 2007, hasta el 31 de julio de 2008 (fecha del despido) la empresa adeuda a cada trabajador la cantidad de 36,65 bolívares por cada día transcurrido entre esas fechas, los cuales producen los montos adeudados para el año 2007 de Bs. 10.078, 75 y para el año 2008 Bs. 7.769,80 por cada trabajador adición a la incidencia que tal monto produce en los beneficios correspondientes por antigüedad, vacaciones y utilidades.

    Indican que al ciudadano C.G.F., quien ingresó a trabajar en la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S. A., el día 14 de enero del 2007, siendo su fecha de egreso el día 31 de julio del 2008, ocupando el cargo de Soldador y devengando un salario de Bs. 28,56, teniendo una antigüedad de 01 año, 05 mes y 17 días.

    Señalan que las cantidades de dinero dejadas de pagar por la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S. A. son:

    La cantidad de Bs. 21.861,59 por concepto de diferencias originadas por omisiones de beneficios y mal cálculo de los salarios normal e integral durante toda la relación laboral que ejerció dicho ciudadano en la empresa.

    La cantidad de Bs. 21.946,93 por concepto de diferencias que se originaron en la incidencia salarial que tiene las omisiones de pago de los beneficios vacacionales, utilidades y antigüedad.

    La cantidad de Bs. 13.465,72 por concepto de indemnización por el despido injustificado según lo contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La cantidad de Bs. 605,00 por concepto de omisión en el pago del bono alimentario, durante labores realizadas en días des descanso y feriado.

    Indica que sumando todos los conceptos anteriores la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S. A., le adeuda la cantidad total de Bs. 57.879,24.

    Indican que al ciudadano A.R.R.A., quien ingresó a trabajar en la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S. A., el día 03 de abril del 2000, siendo su fecha de egreso el día 31 de julio del 2008, ocupando el cargo de Mecánico y devengando un salario de Bs. 33,36, teniendo una antigüedad de 08 años, 03 mes y 27 días.

    Señalan que las cantidades de dinero dejadas de pagar por la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S. A. por cada año de servicio es:

    La cantidad de Bs. 32.727,61 por concepto de diferencias originadas por omisiones de beneficios y mal calculo de los salarios normal e integral durante toda la relación laboral que ejerció dicho ciudadano en la empresa.

    La cantidad de Bs. 38.038,96 por concepto de diferencias que se originaron en la incidencia salarial que tiene las omisiones de pago de los beneficios vacacionales, utilidades y antigüedad.

    La cantidad de Bs. 28.380,27 por concepto de indemnización por el despido injustificado según lo contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La cantidad de Bs. 2.433,75 por concepto de omisión en el pago del bono alimentario, durante labores realizadas en días des descanso y feriado.

    Indico que sumando todos los conceptos anteriores la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S. A., le adeuda la cantidad total de Bs. 101.580,59.

    Indican que al ciudadano C.M.M.A., quien ingresó a trabajar en la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S. A., el día 26 de marzo del 1999, siendo su fecha de egreso el día 31 de julio del 2008, ocupando el cargo de Mecánico y devengando un salario de Bs. 31,77, teniendo una antigüedad de 09 años, 04 mes y 05 días.

    Señalan que las cantidades de dinero dejadas de pagar por la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S. A. por cada año de servicio es:

    La cantidad de Bs. 33.157,37 por concepto de diferencias originadas por omisiones de beneficios y mal calculo de los salarios normal e integral durante toda la relación laboral que ejerció dicho ciudadano en la empresa.

    La cantidad de Bs. 37.761,26 por concepto de diferencias que se originaron en la incidencia salarial que tiene las omisiones de pago de los beneficios vacacionales, utilidades y antigüedad.

    La cantidad de Bs. 27.309,97 por concepto de indemnización por el despido injustificado según lo contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La cantidad de Bs. 2.090,00 por concepto de omisión en el pago del bono alimentario, durante labores realizadas en días des descanso y feriado.

    Indica que sumando todos los conceptos anteriores la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S. A., le adeuda la cantidad total de Bs. 92.694,44.

    Indican que al ciudadano J.G.A.V., quien ingresó a trabajar en la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S. A., el día 05 de septiembre del 2007, siendo su fecha de egreso el día 31 de julio del 2008, ocupando el cargo de Soldador y devengando un salario de Bs. 30,38, teniendo una antigüedad de 10 mes y 26 días.

    Señalan que las cantidades de dinero dejadas de pagar por la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S. A. por cada año de servicio es:

    La cantidad de Bs. 16.534,71 por concepto de diferencias originadas por omisiones de beneficios y mal calculo de los salarios normal e integral durante toda la relación laboral que ejerció dicho ciudadano en la empresa.

    La cantidad de Bs. 21.340,44 por concepto de diferencias que se originaron en la incidencia salarial que tiene las omisiones de pago de los beneficios vacacionales, utilidades y antigüedad.

    La cantidad de Bs. 7.684,35 por concepto de indemnización por el despido injustificado según lo contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La cantidad de Bs. 605,00 por concepto de omisión en el pago del bono alimentario, durante labores realizadas en días des descanso y feriado.

    Indica que sumando todos los conceptos anteriores la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S. A., le adeuda la cantidad total de Bs. 46.164,51.

    Indican que al ciudadano A.J.V.G., quien ingresó a trabajar en la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S. A., el día 03 de marzo del 1999, siendo su fecha de egreso el día 31 de julio del 2008, ocupando el cargo de Soldador y devengando un salario de Bs. 33,36, teniendo una antigüedad de 09 años 04 mes y 28 días.

    Señalan que las cantidades de dinero dejadas de pagar por la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S. A. por cada año de servicio es:

    La cantidad de Bs. 33.563,69 por concepto de diferencias originadas por omisiones de beneficios y mal calculo de los salarios normal e integral durante toda la relación laboral que ejerció dicho ciudadano en la empresa.

    La cantidad de Bs. 38.380,60 por concepto de diferencias que se originaron en la incidencia salarial que tiene las omisiones de pago de los beneficios vacacionales, utilidades y antigüedad.

    La cantidad de Bs. 28.387,27 por concepto de indemnización por el despido injustificado según lo contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La cantidad de Bs. 2.090,00 por concepto de omisión en el pago del bono alimentario, durante labores realizadas en días des descanso y feriado.

    Indican que sumando todos los conceptos anteriores la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S. A., le adeuda la cantidad total de Bs. 94.178,27.

    Indican que al ciudadano L.F., quien ingresó a trabajar en la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S. A., el día 22 de enero del 2007, siendo su fecha de egreso el día 31 de julio del 2008, ocupando el cargo de Electricista y devengando un salario de Bs. 33,36, teniendo una antigüedad de 01 año 06 mes y 08 días.

    Señalan que las cantidades de dinero dejadas de pagar por la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S. A. por cada año de servicio es:

    La cantidad de Bs. 22.741,02 por concepto de diferencias originadas por omisiones de beneficios y mal calculo de los salarios normal e integral durante toda la relación laboral que ejerció dicho ciudadano en la empresa.

    La cantidad de Bs. 22.728, 89 por concepto de diferencias que se originaron en la incidencia salarial que tiene las omisiones de pago de los beneficios vacacionales, utilidades y antigüedad.

    La cantidad de Bs. 11.391,18 por concepto de indemnización por el despido injustificado según lo contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La cantidad de Bs. 605,00 por concepto de omisión en el pago del bono alimentario, durante labores realizadas en días des descanso y feriado.

    Indican que sumando todos los conceptos anteriores la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S. A., le adeuda la cantidad total de Bs. 54.466,10.

    Indican que al ciudadano L.E., quien ingresó a trabajar en la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S. A., el día 06 de septiembre del 2007, siendo su fecha de egreso el día 31 de julio del 2008, ocupando el cargo de Supervisor y devengando un salario de Bs. 44,00, teniendo una antigüedad de 10 mes y 25 días.

    Señalan que las cantidades de dinero dejadas de pagar por la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S. A. por cada año de servicio es:

    La cantidad de Bs. 19.709,81 por concepto de diferencias originadas por omisiones de beneficios y mal calculo de los salarios normal e integral durante toda la relación laboral que ejerció dicho ciudadano en la empresa.

    La cantidad de Bs. 25.485,61 por concepto de diferencias que se originaron en la incidencia salarial que tiene las omisiones de pago de los beneficios vacacionales, utilidades y antigüedad.

    La cantidad de Bs. 10.973,40 por concepto de indemnización por el despido injustificado según lo contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La cantidad de Bs. 605,00 por concepto de omisión en el pago del bono alimentario, durante labores realizadas en días des descanso y feriado.

    Indica que sumando todos los conceptos anteriores la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S. A., le adeuda la cantidad total de Bs. 56.773,82.

    Indican que al ciudadano L.U., quien ingresó a trabajar en la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S. A., el día 12 de enero de 2001, siendo su fecha de egreso el día 31 de julio del 2008, ocupando el cargo de Asistente y devengando un salario de Bs. 42,16, teniendo una antigüedad de 07 años 06 mes y 19 días.

    Señalan que las cantidades de dinero dejadas de pagar por la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S. A. por cada año de servicio es:

    La cantidad de Bs. 33.566,67 por concepto de diferencias originadas por omisiones de beneficios y mal calculo de los salarios normal e integral durante toda la relación laboral que ejerció dicho ciudadano en la empresa.

    La cantidad de Bs. 32.087,91 por concepto de diferencias que se originaron en la incidencia salarial que tiene las omisiones de pago de los beneficios vacacionales, utilidades y antigüedad.

    La cantidad de Bs. 25.380,60 por concepto de indemnización por el despido injustificado según lo contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La cantidad de Bs. 1.952,50 por concepto de omisión en el pago del bono alimentario, durante labores realizadas en días des descanso y feriado.

    Indican que sumando todos los conceptos anteriores la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S. A., le adeuda la cantidad total de Bs. 92.987,69.

    Indican que al ciudadano J.R., quien ingresó a trabajar en la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S. A., el día 03 de marzo del 1999, siendo su fecha de egreso el día 31 de julio del 2008, ocupando el cargo de Mecánico y devengando un salario de Bs. 31,77, teniendo una antigüedad de 09 años 04 mes y 27 días.

    Señalan que las cantidades de dinero dejadas de pagar por la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S. A. por cada año de servicio es:

    La cantidad de Bs. 33.563,69 por concepto de diferencias originadas por omisiones de beneficios y mal calculo de los salarios normal e integral durante toda la relación laboral que ejerció dicho ciudadano en la empresa.

    La cantidad de Bs. 38.380,60 por concepto de diferencias que se originaron en la incidencia salarial que tiene las omisiones de pago de los beneficios vacacionales, utilidades y antigüedad.

    La cantidad de Bs. 24.096,97 por concepto de indemnización por el despido injustificado según lo contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La cantidad de Bs. 2.090,00 por concepto de omisión en el pago del bono alimentario, durante labores realizadas en días des descanso y feriado.

    Indica que sumando todos los conceptos anteriores la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S. A., le adeuda la cantidad total de Bs. 89.887,76.

    Indico que al ciudadano M.B., quien ingresó a trabajar en la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S. A., el día 16 de enero del 2007, siendo su fecha de egreso el día 31 de julio del 2008, ocupando el cargo de Electricista y devengando un salario de Bs. 27,46 teniendo una antigüedad de 01 año 06 mes y 25 días.

    Señala que las cantidades de dinero dejadas de pagar por la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S. A. por cada año de servicio es:

    La cantidad de Bs. 21.680,10 por concepto de diferencias originadas por omisiones de beneficios y mal calculo de los salarios normal e integral durante toda la relación laboral que ejerció dicho ciudadano en la empresa.

    La cantidad de Bs. 21.785,55 por concepto de diferencias que se originaron en la incidencia salarial que tiene las omisiones de pago de los beneficios vacacionales, utilidades y antigüedad.

    La cantidad de Bs. 7.977,93 por concepto de indemnización por el despido injustificado según lo contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La cantidad de Bs. 605,00 por concepto de omisión en el pago del bono alimentario, durante labores realizadas en días des descanso y feriado.

    Indican que sumando todos los conceptos anteriores la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S. A., le adeuda la cantidad total de Bs. 52.048,58.

    Indican que al ciudadano A.R., quien ingresó a trabajar en la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S. A., el día 15 de enero del 2007, siendo su fecha de egreso el día 31 de julio del 2008, ocupando el cargo de Electricista y devengando un salario de Bs. 29,28, teniendo una antigüedad de 01 año 06 mes y 16 días.

    Señalan que las cantidades de dinero dejadas de pagar por la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S. A. por cada año de servicio es:

    La cantidad de Bs. 22.007,37 por concepto de diferencias originadas por omisiones de beneficios y mal calculo de los salarios normal e integral durante toda la relación laboral que ejerció dicho ciudadano en la empresa.

    La cantidad de Bs. 22.076,55 por concepto de diferencias que se originaron en la incidencia salarial que tiene las omisiones de pago de los beneficios vacacionales, utilidades y antigüedad.

    La cantidad de Bs. 10.466,40 por concepto de indemnización por el despido injustificado según lo contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La cantidad de Bs. 605,00 por concepto de omisión en el pago del bono alimentario, durante labores realizadas en días des descanso y feriado.

    Indican que sumando todos los conceptos anteriores la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S. A., le adeuda la cantidad total de Bs. 55.155,51.

    Indican que al ciudadano M.A.P., quien ingresó a trabajar en la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S. A., el día 24 de noviembre del 2007, siendo su fecha de egreso el día 31 de julio del 2008, ocupando el cargo de Supervisor y devengando un salario de Bs. 46,93, teniendo una antigüedad de 10 mes y 07 días.

    Señalan que las cantidades de dinero dejadas de pagar por la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S. A. por cada año de servicio es:

    La cantidad de Bs. 20.392,86 por concepto de diferencias originadas por omisiones de beneficios y mal calculo de los salarios normal e integral durante toda la relación laboral que ejerció dicho ciudadano en la empresa.

    La cantidad de Bs. 26.377,34 por concepto de diferencias que se originaron en la incidencia salarial que tiene las omisiones de pago de los beneficios vacacionales, utilidades y antigüedad.

    La cantidad de Bs. 8.940,60 por concepto de indemnización por el despido injustificado según lo contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La cantidad de Bs. 605,00 por concepto de omisión en el pago del bono alimentario, durante labores realizadas en días des descanso y feriado.

    Indican que sumando todos los conceptos anteriores la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S. A., le adeuda la cantidad total de Bs. 56.315,79.

    Indican que al ciudadano SEGUNDO TOVAR, quien ingresó a trabajar en la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S. A., el día 15 de enero del 2007, siendo su fecha de egreso el día 31 de julio del 2008, ocupando el cargo de Mecánico y devengando un salario de Bs. 31,77, teniendo una antigüedad de 01 año 06 mes y 15 días.

    Señalan que las cantidades de dinero dejadas de pagar por la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S. A. por cada año de servicio es:

    La cantidad de Bs. 21.680,10 por concepto de diferencias originadas por omisiones de beneficios y mal calculo de los salarios normal e integral durante toda la relación laboral que ejerció dicho ciudadano en la empresa.

    La cantidad de Bs. 21.785,55 por concepto de diferencias que se originaron en la incidencia salarial que tiene las omisiones de pago de los beneficios vacacionales, utilidades y antigüedad.

    La cantidad de Bs. 10.054,01 por concepto de indemnización por el despido injustificado según lo contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La cantidad de Bs. 605,00 por concepto de omisión en el pago del bono alimentario, durante labores realizadas en días des descanso y feriado.

    Indican que sumando todos los conceptos anteriores la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S. A., le adeuda la cantidad total de Bs. 54.124,66.

    Indican que al ciudadano E.J.S., quien ingresó a trabajar en la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S. A., el día 02 de febrero del 2007, siendo su fecha de egreso el día 31 de julio del 2008, ocupando el cargo de Electricista y devengando un salario de Bs. 27,46, teniendo una antigüedad de 01 año 05 mes y 18 días.

    Señalan que las cantidades de dinero dejadas de pagar por la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S. A. por cada año de servicio es:

    La cantidad de Bs. 21.680,10 por concepto de diferencias originadas por omisiones de beneficios y mal calculo de los salarios normal e integral durante toda la relación laboral que ejerció dicho ciudadano en la empresa.

    La cantidad de Bs. 21.785,55 por concepto de diferencias que se originaron en la incidencia salarial que tiene las omisiones de pago de los beneficios vacacionales, utilidades y antigüedad.

    La cantidad de Bs. 5.745,15 por concepto de indemnización por el despido injustificado según lo contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La cantidad de Bs. 605,00 por concepto de omisión en el pago del bono alimentario, durante labores realizadas en días des descanso y feriado.

    Indican que sumando todos los conceptos anteriores la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S. A., le adeuda la cantidad total de Bs. 49.815,80.

    Indican que al ciudadano R.M., quien ingresó a trabajar en la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S. A., el día 22 de marzo del 1999, siendo su fecha de egreso el día 31 de julio del 2008, ocupando el cargo de Supervisor y devengando un salario de Bs. 36,72, teniendo una antigüedad de 09 años 03 mes y 26 días.

    Señalan que las cantidades de dinero dejadas de pagar por la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S. A. por cada año de servicio es:

    La cantidad de Bs. 33.566,30 por concepto de diferencias originadas por omisiones de beneficios y mal calculo de los salarios normal e integral durante toda la relación laboral que ejerció dicho ciudadano en la empresa.

    La cantidad de Bs. 38.384,57 por concepto de diferencias que se originaron en la incidencia salarial que tiene las omisiones de pago de los beneficios vacacionales, utilidades y antigüedad.

    La cantidad de Bs. 28.387,27 por concepto de indemnización por el despido injustificado según lo contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La cantidad de Bs. 2.090,00 por concepto de omisión en el pago del bono alimentario, durante labores realizadas en días des descanso y feriado.

    Indican que sumando todos los conceptos anteriores la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S. A., le adeuda la cantidad total de Bs. 94.180,67.

    Indican que al ciudadano J.E.G., quien ingresó a trabajar en la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S. A., el día 23 de enero del 2007, siendo su fecha de egreso el día 31 de julio del 2008, ocupando el cargo de Mecánico y devengando un salario de Bs. 27,46, teniendo una antigüedad de 01 año 06 mes y 07 días.

    Señalan que las cantidades de dinero dejadas de pagar por la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S. A. por cada año de servicio es:

    La cantidad de Bs. 21.680,10 por concepto de diferencias originadas por omisiones de beneficios y mal calculo de los salarios normal e integral durante toda la relación laboral que ejerció dicho ciudadano en la empresa.

    La cantidad de Bs. 21.785,55 por concepto de diferencias que se originaron en la incidencia salarial que tiene las omisiones de pago de los beneficios vacacionales, utilidades y antigüedad.

    La cantidad de Bs. 5.745,15 por concepto de indemnización por el despido injustificado según lo contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La cantidad de Bs. 605,00 por concepto de omisión en el pago del bono alimentario, durante labores realizadas en días des descanso y feriado.

    Indican que sumando todos los conceptos anteriores la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S. A., le adeuda la cantidad total de Bs. 49.815,80.

    Indican que al ciudadano R.M., quien ingresó a trabajar en la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S. A., el día 19 de julio del 1999, siendo su fecha de egreso el día 31 de julio del 2008, ocupando el cargo de Electricista y devengando un salario de Bs. 34,58, teniendo una antigüedad de 09 años y 13 días.

    Señalan que las cantidades de dinero dejadas de pagar por la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S. A. por cada año de servicio es:

    La cantidad de Bs. 33.880,83 por concepto de diferencias originadas por omisiones de beneficios y mal calculo de los salarios normal e integral durante toda la relación laboral que ejerció dicho ciudadano en la empresa.

    La cantidad de Bs. 38.864,02 por concepto de diferencias que se originaron en la incidencia salarial que tiene las omisiones de pago de los beneficios vacacionales, utilidades y antigüedad.

    La cantidad de Bs. 29.218,35 por concepto de indemnización por el despido injustificado según lo contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La cantidad de Bs. 2.090,00 por concepto de omisión en el pago del bono alimentario, durante labores realizadas en días des descanso y feriado.

    Indican que sumando todos los conceptos anteriores la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S. A., le adeuda la cantidad total de Bs. 95.326,28.

    Indican que al ciudadano F.R., quien ingresó a trabajar en la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S. A., el día 01 de julio del 2000, siendo su fecha de egreso el día 31 de julio del 2008, ocupando el cargo de Mecánico y devengando un salario de Bs. 34,58, teniendo una antigüedad de 08 años 04 mes y 24 días.

    Señalan que las cantidades de dinero dejadas de pagar por la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S. A. por cada año de servicio es:

    La cantidad de Bs. 33.215,83 por concepto de diferencias originadas por omisiones de beneficios y mal calculo de los salarios normal e integral durante toda la relación laboral que ejerció dicho ciudadano en la empresa.

    La cantidad de Bs. 38.667,27 por concepto de diferencias que se originaron en la incidencia salarial que tiene las omisiones de pago de los beneficios vacacionales, utilidades y antigüedad.

    La cantidad de Bs. 29.218,35 por concepto de indemnización por el despido injustificado según lo contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La cantidad de Bs. 605,00 por concepto de omisión en el pago del bono alimentario, durante labores realizadas en días des descanso y feriado.

    Indican que sumando todos los conceptos anteriores la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S. A., le adeuda la cantidad total de Bs. 103.535,20.

    Indican que al ciudadano MAIKER ROJAS, quien ingresó a trabajar en la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S. A., el día 18 de julio del 2007, siendo su fecha de egreso el día 31 de julio del 2008, ocupando el cargo de Mecánico y devengando un salario de Bs. 22,46, teniendo una antigüedad de 01 año y 13 días.

    Señalan que las cantidades de dinero dejadas de pagar por la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S. A. por cada año de servicio es:

    La cantidad de Bs. 15.403,49 por concepto de diferencias originadas por omisiones de beneficios y mal calculo de los salarios normal e integral durante toda la relación laboral que ejerció dicho ciudadano en la empresa.

    La cantidad de Bs. 27.608,82 por concepto de diferencias que se originaron en la incidencia salarial que tiene las omisiones de pago de los beneficios vacacionales, utilidades y antigüedad.

    La cantidad de Bs. 8.928,00 por concepto de indemnización por el despido injustificado según lo contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La cantidad de Bs. 605,00 por concepto de omisión en el pago del bono alimentario, durante labores realizadas en días des descanso y feriado.

    Indican que sumando todos los conceptos anteriores la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S. A., le adeuda la cantidad total de Bs. 52.545,31.

    Indican que al ciudadano R.A., quien ingresó a trabajar en la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S. A., el día 08 de agosto del 2007, siendo su fecha de egreso el día 31 de julio del 2008, ocupando el cargo de Mecánico y devengando un salario de Bs. 29,28, teniendo una antigüedad de 11 mes y 23 días.

    Señalan que las cantidades de dinero dejadas de pagar por la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S. A. por cada año de servicio es:

    La cantidad de Bs. 15.670,30 por concepto de diferencias originadas por omisiones de beneficios y mal calculo de los salarios normal e integral durante toda la relación laboral que ejerció dicho ciudadano en la empresa.

    La cantidad de Bs. 28.015,51 por concepto de diferencias que se originaron en la incidencia salarial que tiene las omisiones de pago de los beneficios vacacionales, utilidades y antigüedad.

    La cantidad de Bs. 7.367,70 por concepto de indemnización por el despido injustificado según lo contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La cantidad de Bs. 605,00 por concepto de omisión en el pago del bono alimentario, durante labores realizadas en días des descanso y feriado.

    Indican que sumando todos los conceptos anteriores la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S. A., le adeuda la cantidad total de Bs. 44.290,81.

    2.2. De los alegatos de la demandada

    Como primera defensa perentoria, alega en su contestación que ratifican la prescripción extintiva de la acción. En efecto, la acción incoada por los ciudadanos L.G.E.V. y F.O.R.G., plenamente identificados en autos, en contra de la empresa SERVICIOS SIDERÚRGICOS SERSISA, S.A., se encuentra evidentemente prescrita a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).

    Señala que la terminación de las relaciones de trabajo habidas entre el ciudadano L.G.E.V. y la empresa, tuvo lugar en fecha 21 de julio de 2008, en virtud de la renuncia, por escrito, presentada por el mencionado co-demandante y la cual en forma original fue aportada como prueba al momento de la instalación de la audiencia preliminar en la presente causa, en ejercicio del derecho de la empresa a promover pruebas.

    Alega que tomando en consideración que la fecha de terminación de las relaciones de trabajo, por así haberlo decidido el co-demandante antes identificado, al haber hecho uso de su derecho a renunciar, fue el 21 de julio de 2008, resulta evidente que al computar los días transcurridos desde esa fecha hasta el mismo día y mes del año 2009 (último día para interponer sus demandas), había transcurrido íntegramente un (1) año entre ambas fechas; y para la fecha en que fue efectivamente notificada la empresa, esto es, para el 31 de julio de 2009, habían transcurrido íntegramente un (1) año y diez (10) días, contados desde el 21 de julio de 2008, operando así el caso concreto del co-demandante L.G.E.V., antes identificado, la prescripción de la acción al no haber el mencionado co-demandante introducido la demanda tempestivamente, y por lo tanto no haber interrumpido la misma a tenor de las previsiones del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64 ejusdem.

    Señala que la terminación de las relaciones de trabajo habidas entre el ciudadano F.O.R.G. y la empresa, tuvo lugar en fecha 28 de julio de 2008, en virtud de la renuncia, por escrito, presentada por el mencionado co-demandante y la cual en forma original fue aportada como prueba al momento de la instalación de la audiencia preliminar en la presente causa, en ejercicio del derecho de la empresa a promover pruebas.

    Alega que tomando en consideración que la fecha de terminación de las relaciones de trabajo, por así haberlo decidido el co-demandante antes identificado, al haber hecho uso de su derecho a renunciar, fue el 28 de julio de 2008, resulta evidente que al computar los días transcurridos desde esa fecha hasta el mismo día y mes del año 2009 (último día para interponer sus demandas), había transcurrido íntegramente un (1) año entre ambas fechas; y para la fecha en que fue efectivamente notificada la empresa, esto es, para el 31 de julio de 2009, habían transcurrido íntegramente un (1) año y tres (03) días, contados desde el 28 de julio de 2008, operando así el caso concreto del co-demandante F.O.R.G., antes identificado, la prescripción de la acción al no haber el mencionado co-demandante introducido la demanda tempestivamente, y por lo tanto no haber interrumpido la misma a tenor de las previsiones del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64 ejusdem.

    Como segunda defensa perentoria, señala una indeterminación y contradicción en el objeto de la demanda. Alega que la parte actora, sin mayor motivación y fundamentos que lo soporten, aduce expresamente en el en el punto 2 del Capítulo II del libelo que la empresa incumplió la jornada laboral y que: “…en consecuencia dejo de pagar sobre todo en las jornadas mixtas y nocturna, las horas de sobre tiempo que se generan automáticamente de esas jornadas pagando tres horas de las seis que se generan en la jornada mixta y cinco que se generan en la jornada nocturna…”.Y de igual forma más allá de que no fue explanado claramente el libelo de demanda en que motivos de hecho y de derecho funda el supuesto incumplimiento, niega, rechaza y contradice el mismo, y en tal sentido señala que la empresa procedió correctamente al cálculo y consecuente pago de los beneficios laborales correspondientes a los ex trabajadores co-demandantes durante la vigencia de las relaciones de trabajo habidas con éstos y, muy especialmente las bonificaciones o recargos en caso de haberse laborado en jornada nocturna, horas extras y en un todo conforme a las jornadas de trabajo establecidas legal y convencionalmente.

    Alega que nuevamente la parte actora en su libelo de demanda alude a una serie de anexos ininteligibles, que no son parte de la demanda, lo que evidencia el franco incumplimiento de las previsiones del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anexos éstos, cuyos contenidos, a todo evento y pesa a su ininteligibilidad, niega, rechaza y contradice, toda vez que no existen diferencia alguna de salarios por concepto de horas extras o sobre tiempo como lo denomina la parte actora y que deba la empresa a los co- demandantes.

    Ya en la contestación al fondo, alega que niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada por los ciudadanos C.G.F., A.R.R.A., CARLOSV M.M.A., J.G.V.A., A.J.V.G., L.F., L.E., L.U., J.R., M.B., A.R., M.A.P., SEGUNDO TOVAR, J.S., R.M., J.E.G., R.M., FREDY RIVAS, MAIKER ROJAS y R.A., en contra de la empresa SERVICIOS SIDERÚRGICOS SERSISA, S. A., tanto en los hechos como en lo que respecta al derecho.

    Alega que admite que mantuvo con los ciudadanos C.G.F., A.R.R.A., CARLOSV M.M.A., J.G.V.A., A.J.V.G., L.F., L.E., L.U., J.R., M.B., A.R., M.A.P., SEGUNDO TOVAR, J.S., R.M., J.E.G., R.M., FREDY RIVAS, MAIKER ROJAS y R.A., antes identificados, una relación de trabajo desde y hasta las fechas argumentadas por cada uno de éstos en el escrito de demanda y que seguidamente se señalan para cada uno en el cuadro siguiente denominado Cuadro N° 1; en tanto que es incierto, y por ello la empresa lo niega, rechaza y contradice que haya mantenido con el ciudadano J.G.M., antes identificado, una relación de trabajo desde la fecha alegada en el escrito de demanda, toda vez que respecto de este último demandante la relación de trabajo tuvo vigencia desde y hasta las fechas que también seguidamente se señala en referido Cuadro N° 1, así:

    Cuadro N° 1:

    Nombre N° Cédula Fecha de Ingreso Fecha de Egreso

    F.C.G. 8.983.025 15/01/2007 31/07/2008

    R.A.A.R. 2.639.266 03/04/2000 31/07/2008

    MUÑOZ A.C.M. 10.391.489 26/03/1999 31/07/2008

    ARZOLAY VILLEGAS J.G. 8.526.021 05/09/2007 31/07/2008

    VALDEZ G.A.J. 8.939.504 03/03/1999 31/07/2008

    F.S.L.L. 4.297.184 22/01/2007 31/07/2008

    ESCORCHE VASQUEZ L.G. 4.911.576 06/09/2007 21/07/2008

    URBANEJA LUIS 11.006.057 12.01/2001 21/07/2008

    RIVERO M.J.L. 10.044.316 03/03/1999 31/07/2008

    BELLO A.M.D.C. 16.845.537 16/01/2007 31/07/2008

    R.R.A. 14.634.202 15/01/2007 31/07/2008

    PADRINO M.A. 8.812.927 24.09/2007 31/07/2008

    T.N.S.J. 13.121.108 15.01/2007 31/07/2008

    S.A.E.J. 17.039.421 02/02/2007 31/07/2008

    MARCANO A.R.J. 13.453.885 22/03/1999 31/07/2008

    G.R.J.E. 14.509.904 23/01/2007 31/07/2008

    M.B.R.E. 12.193.476 19/07/1999 31/07/2008

    RIVAS G.F.O. 10.177.995 28/07/2007 28/07/2008

    ROJAS MAIKER JOSE 17.998.061 27/08/2007 31/07/2008

    ABACHE F.R.A. 11.167.765 08/08/2007 31/07/2008

    Alega que niega, rechaza y contradice que la empresa haya presentado cartas de renuncia a los demandantes C.G.F., A.R.R.A., CARLOSV M.M.A., J.G.V.A., A.J.V.G., L.F., L.E., L.U., J.R., M.B., A.R., M.A.P., SEGUNDO TOVAR, J.S., R.M., J.E.G., R.M., FREDY RIVAS, MAIKER ROJAS y R.A., y de igual forma niega, rechaza y contradice que la empresa haya coaccionado a los mencionados ex trabajadores para que firmaran carta de renuncia alguna y mucho menos alegando que si no firmaban dichas cartas de renuncia, no recibirían el pago de las prestaciones sociales y tampoco recibirían el pago de una bonificación única compensatoria; y en tal sentido, niegan, rechazan y contradicen que la empresa haya pagado bonificación única compensatoria alguna por concepto alguno de la relación de trabajo.

    Alega que niega, rechaza y contradice que la bonificación única compensatoria pagada por la empresa tenga un fundamento desconocido, toda vez que de la misma planilla de liquidación se observa que la misma fue pagada por la empresa con motivo de la terminación de la relación de trabajo y no por causa de la prestación de los servicios, es decir, se trata entonces de una mera liberalidad de la empresa, conviniéndose al mismo tiempo en la planilla de liquidación que la misma cubre cualquier eventual diferencia que pueda arrojar la liquidación.

    Alega que niega, rechaza y contradice que la empresa haya amenazado o coaccionado a los demandantes en forma alguna, y del mismo modo niega, rechaza y contradice que la empresa haya generado incertidumbre alguna en lo que respecta al pago de las prestación social de antigüedad y demás beneficios laborales correspondientes a cada ex trabajador, que ocasionara que éstos demandantes tuvieran que renunciar; niega, rechaza y contradice que la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S. A., haya elaborado cartas de renuncias alguna para que fueran firmadas por los mencionados ex trabajadores, tal como pretende hacerlo ver la parte actora en su libelo de demanda.

    Alega que niega, rechaza y contradice que la empresa, SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S. A., durante las respectivas vigencias de las relaciones de trabajo habidas con los mencionados ex trabajadores, haya omitido una serie de pagos y beneficios que pudieran haberle correspondido a cada uno de los ex trabajadores demandantes; niega, rechaza y contradice que la empresa haya aplicado su libre criterio para efectuar el cálculo de los salarios, beneficios y cualesquiera otros conceptos que correspondían a cada uno de los demandantes con ocasión de la relación de trabajo que los vinculó a la empresa y mucho menos en detrimento de dichos demandantes; por tanto, niega, rechaza y contradice que la empresa haya incurrido en violación alguna de las disposiciones legales, así como de las cláusulas contractuales que regían las relaciones de trabajo habida con los demandantes C.G.F., A.R.R.A., CARLOSV M.M.A., J.G.V.A., A.J.V.G., L.F., L.E., L.U., J.R., M.B., A.R., M.A.P., SEGUNDO TOVAR, J.S., R.M., J.E.G., R.M., FREDY RIVAS, MAIKER ROJAS y R.A., antes identificados, y niega, rechaza y contradice que la empresa haya afectado ni considerablemente ni imperceptiblemente, ni en forma alguna, los ingresos salariales y demás beneficios laborales ligados al salario que devengaban los mencionados ex trabajadores por la prestación de sus servicios para con la empresa.

    Alega que en efecto, la empresa pagó a los mencionados ex trabajadores todos y cada uno de los salarios, conceptos y beneficios laborales que legal y contractualmente les correspondían por haber sido generados con ocasión de la relación laboral que cada uno de los éstos mantuvo con la empresa.

    Alega que niega, rechaza y contradice que los demandantes de autos hubiesen efectuado reclamo alguno a la empresa, y menos aún ante el Departamento de Recursos Humanos o a través del Sindicado ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz relacionados con los puntos que demandan. Niega, rechaza y contradice que la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S. A., haya incurrido en error de cálculo alguno de los conceptos salariales, y demás beneficios laborales, y mucho menos que haya ocasionado consecuencias en detrimento de los conceptos y beneficios laborales que correspondían a los mencionados ex trabajadores. Así mismo niega, rechaza y contradice que los mencionados demandantes tengan acreencia alguna a su favor en lo que respecta a la empresa.

    Alega que niega, rechaza y contradice que la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S. A., haya incurrido en incumplimiento alguno en el pago de las cantidades que correspondían legal y contractualmente a los ex trabajadores demandantes por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, intereses moratorios así como cualquier otro concepto.

    Alega que niega, rechaza y contradice que la empresa haya incumplido las normas contenidas en los artículos 144 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las normas de las Convenciones Colectivas de Trabajo que rigieron dichas relaciones de trabajo, en cuanto a la jornada semanal y diaria de trabajo. En tal sentido, niega, rechaza y contradice que la empresa, SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S. A., efectuara mal, errónea o incorrectamente los cálculos del salario normal utilizando un DIVISOR que no se correspondiera con lo establecido en las referidas normas.

    Alega que niega, rechaza y contradice que la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S. A., haya incumplido la jornada laboral; niega, rechaza y contradice que la empresa haya dejado de pagar cantidad alguna por concepto de horas extras o sobre tiempo.

    Alega que niega, rechaza y contradice que la empresa, SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S. A., haya incumplido la normativa en materia de alimentación para los trabajadores y mucho menos que haya incurrido en violación del artículo 18 del Reglamento de la Ley para la Alimentación de los Trabajadores.

    Alega que niega, rechaza y contradice que la empresa, SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S. A., haya incumplido con el plan de ahorros establecido en las Convenciones Colectivas de Trabajo que rigieron durante la vigencia de las relaciones de trabajo habidas con nuestra representada. De igual forma Niega, rechaza y contradice que la empresa haya incurrido en incumplimiento alguno en lo que respecta al Salario de Eficacia Atípica. Y niega, rechaza y contradice que la empresa haya incurrido en incumplimiento alguno del Decreto de Inamovilidad Laboral.

    Con relación a todos y cada uno de los montos que pretende la parte actora, para cada uno de los ex trabajadores y por los conceptos señalados en el libelo; los niega, rechaza y contradice.

    Señala que tal como se evidencia de autos, en síntesis, la parte actora en su demanda pretende el pago de diferencias salariales y diferencias por prestación social de antigüedad, beneficios e indemnizaciones laborales, generadas por la supuesta inaplicación del factor siete coma treinta y tres (7,33) horas, alegando el supuesto incumplimiento de las normas contenidas en los artículos 144 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a la jornada semanal y diaria de trabajo, así como de lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, para el pago de los beneficios de horas extras, bono nocturno, días feriados, descanso compensatorio, vacaciones, bono vacacional y otros, señalando expresamente en el punto 1 del Capítulo II del libelo que: “…Es el caso que para la empresa, todos estos conceptos los pagaba utilizando un salario normal mal calculo, en razón de que el DIVISOR utilizado, no se corresponde con los conceptos utilizados por la Ley Orgánica del Trabajo, ni la sumatoria d los conceptos utilizados refleja lo que define el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como salario normal…” Y más allá de que no fue explanado claramente el libelo de demanda los motivos por lo cuales deba aplicarse el referido factor (7,33), creemos entender que la parte actora a lo que apunta es a que la empresa debía obtener el valor salarial de una (1) hora ordinaria de trabajo dividiendo el salario básico diario entre el factor siete coma treinta y tres (7,33) horas, factor éste que entendemos resultaría de dividir las cuarenta y cuatro (44) horas de la jornada semanal de trabajo entre seis (6) días de la semana, y que en virtud de ello se generaron diferencias en los pagos semanales que percibieron sus representados.

    Señala que ante tal pretensión de la parte actora, cuya procedencia niega, rechaza y contradice, por no encontrarse establecida su aplicación en la Ley Orgánica del Trabajo, y no haber sido convenida la utilización del factor siete coma treinta y tres (7,33) como base de cálculo en ninguna de las distintas Convenciones Colectivas de Trabajo aplicables durante sus respectivas vigencias a los trabajadores que prestaron servicios para la empresa y que fueron debidamente suscritas por la empresa SERVICIOS SIDERÚRGICOS SERSISA, S. A. (SERSISA) y las organizaciones sindicales que hacían vida en ésta, como fueron el SINDICATO ÚNICO TRABAJADORES DE LA EMPRESA SERVICIOS SIDERÚRGICOS S.A. (SUTRASERSISA) y el SINDICATO DE EMPLEADOS DE SERVICIOS SIDERÚRGICOS S.A. (SINDESERSISA), debemos señalar que la empresa durante la vigencia de las respectivas relaciones de trabajo que mantuvo con cada uno de los co-demandantes de autos hasta su terminación, por renuncia, realizó debidamente los cálculos de los conceptos y beneficios que les correspondían legal y contractualmente.

    Alega que en tal sentido, la empresa para obtener el valor de una (1) hora de trabajo, lo hizo dividiendo el salario básico diario entre las ocho (8) horas de la jornada de trabajo diaria, atendiendo a la jornada ordinaria en que laboraban los co-demandantes, considerando que existen conceptos como las horas extraordinarias, bono nocturno, o el tiempo de viaje (para el caso de haber sido convenida la remuneración del tiempo de viaje contractualmente), cuyo pago debe efectuar el patrono al trabajador y que deben calcularse partiendo del valor de una (1) hora ordinaria, y éste valor resulta de dividir el salario ordinario entre la duración de la jornada ordinaria, sea ésta diurna (8 horas), nocturna (7 horas), o mixta (7 ½ horas).

    Alega que por su parte, ninguna de las cláusulas de las referidas Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la empresa y las organizaciones sindicales, establece como base de cálculo del salario el factor siete coma treinta y tres (7,33) horas; por el contrario dichas convenciones sólo refieren en sus cláusulas como base para efectuar el cálculo del salario, a la jornada efectiva de trabajo, y este sentido establecían dichas convenciones, entre otras cláusulas.

    Señala que aunado a ello preciso que el hecho de que se establezcan jornadas de trabajo, para la jornada semanal diurna, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 195 y 196 de la LOT; es decir, que se labore de lunes a sábado, en jornada de ocho (8) horas diarias de lunes a viernes y de cuatro (4) horas el día sábado, para completar las 44 horas semanales o que se labore de lunes a viernes, en jornadas de trabajo de nueve (9) horas de lunes a jueves y de ocho (8) horas el día viernes, no genera diferencias en el valor de la hora ordinaria de trabajo diario. En efecto, el único objeto o propósito de la norma contenida en el artículo 196 LOT, es dar la posibilidad a las partes patrono-trabajadores de, por acuerdo, establecer una jornada de trabajo de de nueve (9) horas de lunes a jueves y de ocho (8) horas el día viernes sin que exceda de las cuarenta y cuatro (44) horas semanales de modo que permita otorgar como beneficio para el trabajador el disfrute de un (1) día adicional de descanso, como en efecto ocurrió en el caso concreto de los co-demandantes.

    Indicó que conforme al horario de trabajo, se evidencia que los co-demandantes laboraban de lunes a jueves, en un horario comprendido las siete de la mañana (07:00 AM.) y las cinco de la tarde (05:00 PM.), y el viernes hasta las cuatro de la tarde (04:00 PM.), tal como lo establece el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, con dos (2) días de descanso semanal por haberlo acordado así las partes vinculadas en la relación o contrato de trabajo.

    Alega que niega, rechaza y contradice que los recibos de pagos puedan observarse equivocación alguna en el cálculo que hiciere la empresa de los conceptos de horas ordinarias, extraordinarias, bonificaciones y cualesquiera otros conceptos correspondientes a los mencionados co-demandantes y menos aun a lo que respecta a las variables o factor utilizado para tal calculo en cada jornada semanal, y por tanto, niega, rechaza y contradice que hayan originado diferencia en los pagos salariales.

    Señala que esto no represente convalidación o reconocimiento de deuda alguna de la empresa para con los ex trabajadores, indica que la parte actora en su libelo de demanda alude una serie de anexos por los cuales pretende justificar su incumplimiento del orden procesal. Por ello niega, rechaza y contradice que exista diferencia alguna de salarios, prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, indemnizaciones y cualesquiera otros conceptos laborales que deba la empresa conforme a los anexos a los cuales alude la parte actora en su libelo.

    Aduce que por lo expuesto, y considerando que no se encuentra establecido legalmente ni fue convenido por las partes patrono-trabajadores, una forma distinta de cálculo del salario a utilizarse para el pago de las horas extras, bono nocturno, tiempo de viaje en los casos que corresponda atendiendo a las previsiones de cada convención colectiva de trabajo aplicable a cada caso concreto, así como de cualquier otro concepto cuya base de cálculo deba partir del valor de una (1) hora ordinaria, es evidente que resulta improcedente la pretensión de la actora.

    Señala que niega, rechaza y contradice que, tal como lo pretende la parte actora en su libelo de demanda, la empresa haya incumplido con la obligación que tenía establecida en la Ley que rige la materia de Alimentación para los Trabajadores desde su entrada en vigencia, específicamente cuando se prestara servicios en días de descanso semanal convencional (sábados) y legal (domingos), toda vez que en las mismas Convenciones Colectivas de Trabajo fue convenido que la empresa cumpliría tal obligación mediante la entrega, en especie, de la comida, lo cual se cumplía mediante la provisión de comida que se adquiría de las empresas SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO, C. A. en lo sucesivo (SECORCA) y SERVICIO DE GASTRONOMIA RUEDA, C. A. en lo sucesivo (SERGACA), siendo incluso los mismos ex trabajadores co-demandantes anotados en los listados de solicitud de las referidas comidas a estas empresas que la suministraban dentro de la misma planta siderúrgica (planta de SIDOR) donde se prestaban los servicios para la empresa, tal como se evidencia de las correspondientes notas de entrega.

    Aduce que las antes señaladas Convenciones Colectivas de Trabajo establecían entre sus cláusulas, las obligación para la empresa, de suministrar una (1) comida dietéticamente balanceada, acompañada de bebida pasteurizada o en su defecto el valor en bolívares del costo de la comida a aquellos trabajadores que laboraran en un (1) día más de cuatro (4) horas extras, o en un día cuatro horas extras o más (dependiendo de la convención colectiva de trabajo de que se trate). Siendo el caso que al ser la jornada de trabajo ordinaria cumplida de lunes a viernes, los días sábados y domingos e incluso los días feriados al no corresponder a las jornadas ordinarias de trabajo, se aplicaba el contenido de las cláusulas de las referidas convenciones que preveía la entrega de comida en especie cuando los mencionados ex trabajadores prestaron servicios en dichos días.

    Alega que cómo se explica que desde la entrada en vigencia de la Ley que regula la materia de alimentación para los trabajadores y considerando que en este caso concreto se trata de ex trabajadores con antigüedades por el orden de los nueve (9) años al servicio de la empresa, se haya incumplido con esta obligación, máxime existiendo convenciones colectivas que establecían tal obligación en forma detallada y específica, y dos organizaciones sindicales activas que representaban a los trabajadores. La explicación de ello no es otra que el hecho de haber cumplido la empresa mediante la entrega de la referida comida en especie a tenor de las previsiones de las cláusulas de las distintas convenciones colectivas, cuando los trabajadores laboraban en sus días de descanso legal o convencional (sábados o domingos), hecho este conocido debidamente por los mencionados ex trabajadores demandantes, al punto que incluso en la última convención colectiva de trabajo celebrada conjuntamente con ambas organizaciones sindicales Sutrasersisa y Sindesersisa, se mejoró el beneficio conforme al cual el beneficio de provisión de comida en especie aplicaba al laborarse cuatro (4) horas y ya no sólo más de cuatro (4) horas como lo preveían las convenciones anteriores.

    Alega que niega, rechaza y contradice que la empresa, SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S. A., haya incumplido con el plan de ahorros establecido en las Convenciones Colectivas de Trabajo que rigieron durante la vigencia de las relaciones de trabajo habidas con la empresa. Así mismo niega, rechaza y contradice que la empresa, haya efectuado descuento alguno equivalente al diez por ciento (10%) del salario básico que devengaba cada co-demandante de autos; niega, rechaza y contradice que la empresa, luego de pasados tres (3) meses le devolvía a los trabajadores el referido monto con un aporte igual al diez por ciento (10%) del salario básico. Niega, rechaza y contradice que tengan carácter salarial los aportes o contribuciones al ahorro efectuados por la empresa a los co-demandantes en los términos y condiciones establecidos en las respectivas convenciones colectivas de trabajo que rigieron dichas relaciones. Niega, rechaza y contradice que la empresa, actuara en contravención a las cláusulas de las Convenciones Colectivas de Trabajo que rigieron, entre otros, lo relativo a la contribución al ahorro durante la vigencia de las relaciones de trabajo habidas con la empresa y en las cuales se establecía en forma clara e inequívoca las condiciones relativas al beneficio de contribución al ahorro.

    Alega que niega, rechaza y contradice que la empresa, SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S. A., haya incurrido en incumplimiento alguno de la normativa legal y reglamentaria que regula el salario de eficacia atípica, como lo pretende la parte actora. Niega rechaza y contradice que las cantidades que la empresa pagaba como salario de eficacia atípica de acuerdo a las distintas Convenciones Colectivas de Trabajo tengan o debían producir incidencia alguna para el calculo de la prestación social de antigüedad, vacaciones, utilidades, beneficios, indemnizaciones y demás conceptos laborales que les correspondían con motivo de la relaciones de trabajo que cada uno de los co-demandantes mantuvo con la empresa.

    Señala que tal como se estableció en las distintas Convenciones Colectivas de Trabajo que rigieron las relaciones de trabajo entre los co-demandantes y la empresa, y que fueron suscritas con sendas organizaciones sindicales que representaban a los trabajadores de nomina diaria y de nomina mensual que prestaron servicios para la empresa, el salario de eficacia atípica fue pactado en un todo conforme a las previsiones legales y reglamentarias, sin que ningún caso excediera del veinte por ciento (20%) de los aumentos otorgados aquella parte del salario, al cual se atribuyo eficacia atípica, ergo, su exclusión de la base de calculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivadas de la relación laboral.

    Alega que niega, rechaza y contradice que la empresa, SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S. A., haya incurrido en incumplimiento alguno del Decreto de Inamovilidad Laboral, como lo pretende la parte actora, toda vez que como quedo dicho anteriormente, las relaciones de trabajo habidas con los mencionados co-demandantes terminaron en fecha 31 de julio de 2008 mediante renuncia que éstos presentaran a la empresa demandada de autos y que fueron debidamente suscritas por los mencionados ex trabajadores, por lo que mal podría haber lugar a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT al no tratarse de despidos injustificados. Niega, rechaza y contradice que la empresa, haya efectuado despido alguno de los ex trabajadores hoy co-demandantes de autos y por tanto niega, rechaza y contradice que la empresa, haya vulnerado el derecho a la inamovilidad que tenían los mencionados ex trabajadores y ello se evidencia claramente al haber renunciado, y también al haber percibido las cantidades de dinero que, por concepto de prestación social de antigüedad, beneficios y demás conceptos laborales, les correspondían con motivo de las relaciones de trabajo que cada uno de los co-demandantes mantuvo con la empresa.

    Alega que niega, rechaza y contradice que la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S. A., a partir del mes de abril del año 2007, haya utilizado a todos o parte de sus trabajadores para la realización de trabajos de construcción como pretende hacerlo ver la parte actora en su libelo de demanda; de tal modo que niega, rechaza y contradice que los co- demandantes antes identificados, hayan realizado en el periodo comprendido entre el 01 de abril de 207 y 31 de julio de 2008, trabajos de construcción o montajes de estructuras y menos aun por requerimiento de la empresa, niega, rechaza y contradice que los mencionados co-demandantes hayan desempeñado el cargo de montador establecido en la Convención Colectiva de la Construcción y en consecuencia, niega, rechaza y contradice que deba aplicárseles el tabulador salarial según la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y menos aun que deba aplicárseles o que tengan derecho a percibir el salario establecido en la referida Convención de la Construcción por Bs. 66,65 diarios durante el referido periodo, por lo tanto, niega, rechaza y contradice que a cada uno de los co-demandantes le corresponda, y que la empresa esté obligada a pagarles, la cantidad de Bs. 36,65 diarios por cada día transcurrido desde el 01 de abril de 2007 hasta el 31 de julio de 2008, niega, rechaza y contradice que a los mencionados co-demandantes le corresponda, y que la empresa esté obligada a pagarles la cantidad de 275 días en el año 2007 y 212 días en el año 2008 a razón de la cantidad de Bs. 36,65. En definitiva, niega, rechaza y contradice que a cada uno de de los mencionados co-demandantes le corresponda, y que la empresa esté obligada a pagarles, la cantidad de Bs. 10.078,75 para l año 2007 y la cantidad de Bs. 7.769,80 para el año de 2008 por este concepto. Aduce que niega, rechaza y contradice que dicha dichas cantidades tengan o deban producir alguna incidencia en la prestación social de antigüedad y en los beneficios laborales de vacaciones y utilidades o sobre otros cualesquiera beneficios.

    Señaló que aunado a lo anterior, y sin que esto represente convalidación o reconocimiento de deuda alguna de la empresa para con los mencionados ex trabajadores, y menos aún por conceptos que legal y contractualmente no corresponde a los mencionados co-demandantes, señala que la parte actora en su libelo de demanda incumple reiteradamente las previsiones del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que se observa de la misma que en forma generalizada realiza el calculo de las cantidades cuyo pago demanda en monto igual para todos y cada uno de los co-demandantes de autos, utilizando como base una misma cantidad a la que denomina en su demanda promedio salarial equivalentes a Bs. 36,65 tanto parea el mencionado co-demandante como para todos y cada uno de los ex trabajadores co-demandantes en la presente causa y cuya obtención o calculo no se explica en el libelo de la demanda, y a demás con absoluta prescindencia que se trataba de ex trabajadores con diferentes cargos, salarios básicos diarios mensuales según el caso, para luego deducirla de lo que alega debió pagarse a partir del 01 de abril de 2007 hasta el 31 de julio de 2008, sino que también señala que la empresa pagaba un promedio salaria equivalente a Bs. 30,00 diarios.

    Alega que niega, rechaza y contradice que la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S. A., esté obligada a pagar cantidad alguna indexada desde el mismo libelo de demanda, y que la parte actora tenga derecho a demandar, como en efecto lo ha hecho, el pago de cantidades indexadas en el mismo libelo de demanda, por supuestas diferencias salariales, así como de prestación de antigüedad, beneficios laborales, indemnizaciones y demás conceptos y montos demandados tal como lo alega en su libelo de demanda, al proceder a calcular todas las supuestas diferencias que demanda utilizando para ello los valores del último salario.

    Alega que niega, rechaza y contradice que la parte actora en su libelo haya debido aplicar la tesis de la indexación para obtener los montos demandados.

    Señala que en el caso de autos las relaciones de trabajo habidas con los mencionados co-demandantes terminaron en fecha 31 de julio de 2008 mediante renuncia presentada por los antes mencionados ex trabajadores a la empresa y en virtud de la cual se procedió al pago de las prestaciones sociales y demás beneficios que les correspondían.

    Indicó que tal y como se evidencia de los finiquitos o planillas de liquidación, así como de las copias fotostáticas de cheques recibidos por cada ex trabajador, y de las planillas de liquidación del fondo fiduciario o fideicomiso, debidamente suscritos y estampada la huella dactilar, por cada uno de los ex trabajadores, hoy co-demandantes, que éstos recibieron el pago de todas y cada una de las prestaciones sociales y demás beneficios que les correspondían con ocasión de la relación de trabajo que mantuvieron con la empresa SERVICIOS SIDERÚRGICOS SERSISA, S. A. desde y hasta las fechas de ingreso y egreso que para cada uno se señalan en el Cuadro N° 6, previo los descuentos de Ley; y del mismo modo cada uno de los co-demandantes recibió como monto total las cantidades de dinero que para cada uno se señalan en el mismo cuadro, por los conceptos especificados en forma detallada en las referidos instrumentos.

    Cuadro N° 6:

    Nombre N° Cédula Fecha de Ingreso Fecha de Egreso Monto Total recibido Bsf.

    F.C.G. 8.983.025 15/01/2007 31/07/2008 15.503,54

    R.A.A.R. 2.639.266 03/04/2000 31/07/2008 29.869,69

    MUÑOZ A.C.M. 10.391.489 26/03/1999 31/07/2008 29.468,88

    ARZOLAY VILLEGAS J.G. 8.526.021 05/09/2007 31/07/2008 10.436,30

    VALDEZ G.A.J. 8.939.504 03/03/1999 31/07/2008 30.918,85

    F.S.L.L. 4.297.184 22/01/2007 31/07/2008 14.373,45

    ESCORCHE VASQUEZ L.G. 4.911.576 06/09/2007 21/07/2008 11.926,81

    URBANEJA LUIS 11.006.057 12/01/2001 31/07/2008 47.579,11

    RIVERO M.J.L. 10.044.316 03/03/1999 31/07/2008 30.664,08

    BELLO A.M.D.C. 16.845.537 16/01/2007 31/07/2008 14.168,49

    R.R.A. 14.634.202 15/01/2007 31/07/2008 13.211,29

    PADRINO M.A. 8.812.927 24/09/2007 31/07/2008 14.513,08

    T.N.S.J. 13.121.108 15/01/2007 31/07/2008 16.457,18

    S.A.E.J. 17.039.421 02/02/2007 31/07/2008 9.962,70

    MARCANO A.R.J. 13.453.885 22/03/1999 31/07/2008 29.695,37

    G.R.J.E. 14.509.904 23/01/2007 31/07/2008 15.105,43

    M.B.R.E. 12.193.476 19.07.1999 31/07/2008 36.077,93

    RIVAS G.F.O. 10.177.995 28/07/2007 28/07/2008 13.208,14

    ROJAS MAIKER JOSUE 17.998.061 27/08/2007 31/07/2008 7.465,47

    ABACHE F.R.A. 11.167.765 08/08/2007 31.07/2008 9.121,82

    Señaló que los Listines, Comprobantes o Recibos de Pago correspondientes a cada uno de los co-demandantes identificados en autos, suscritos o firmados por cada uno de éstos, se evidencia que la empresa realizó debidamente el cálculo de todos y cada uno de los conceptos que correspondían a los mencionados co-demandantes atendiendo al período de pago, cargo, fecha de ingreso, el salario básico diario o mensual, según el caso, devengado por los mencionados ex trabajadores durante la vigencia de sus respectivas relaciones de trabajo con la empresa, (salario asignado), concepto, cantidad, devengos y deducciones, y monto neto pagado a cada co-demandante por concepto de salarios remuneraciones y demás beneficios, las cantidades de dinero percibidas por los mencionados ex trabajadores por concepto de utilidades, vacaciones disfrutadas y bono vacacional, antigüedad anual adicional, fondo de ahorro, y demás beneficios incluso no salariales que les correspondían conforme a la Convención Colectiva de Trabajo, así como el último salario básico devengado a la fecha de terminación de la relación de trabajo, como salario básico mensual o diario según el caso, cuyo monto ascendía a las cantidades que para cada uno se detallan en el cuadro siguiente denominado Cuadro N° 7.

    Cuadro N° 7:

    Nombre N° Cédula Ultimo salario básico diario

    Bs. Ultimo salario básico mensual

    Bs.

    F.C.G. 8.983.025 28,56 ------------

    R.A.A.R. 2.639.266 33,36 ------------

    MUÑOZ A.C.M. 10.391.489 31,77 ------------

    ARZOLAY VILLEGAS J.G. 8.526.021 30,38 -------------

    VALDEZ G.A.J. 8.939.504 33,36 --------------

    F.S.L.L. 4.297.184 33,36 --------------

    ESCORCHE VASQUEZ L.G. 4.911.576 -------------- 1.320,00

    URBANEJA LUIS 11.006.057 ------------- 1.265,00

    RIVERO M.J.L. 10.044.316 31,77 --------------

    BELLO A.M.D.C. 16.845.537 27,46 --------------

    R.R.A. 14.634.202 29,28 --------------

    PADRINO M.A. 8.812.927 -------------- 1.408,00

    T.N.S.J. 13.121.108 30,53 ---------------

    S.A.E.J. 17.039.421 27,46 ---------------

    MARCANO A.R.J. 13.453.885 ------------ 1.101,61

    G.R.J.E. 14.509.904 27,46 --------------

    M.B.R.E. 12.193.476 34,58 --------------

    RIVAS G.F.O. 10.177.995 31,79 --------------

    ROJAS MAIKER JOSUE 17.998.061 27,46 --------------

    ABACHE F.R.A. 11.167.765 29,28 --------------

    Alega que niega, rechaza y contradice que la empresa haya debido realizar los cálculos en la forma como lo expresa la parte demandante en su libelo de demanda.

    Alega que niega, rechaza y contradice que las diferencias de salario, alícuotas de bono vacacional y de utilidades, salario normal, salario integral, salario de eficacia atípica y contribución al ahorro o aporte de ahorro, hayan debido ser calculados utilizando los factores, procedimientos o métodos que alega la parte actora en su libelo de demanda respecto de los mencionados co-demandantes y del mismo modo, niega, rechaza y contradice que hayan debido utilizarse para integrar tanto el salario normal como el salario integral, los conceptos salario de eficacia atípica y contribución al ahorro o aporte de ahorro respecto de los co-demandantes.

    Alega que niega, rechaza y contradice que la empresa adeude a los mencionados co-demandante las cantidades y conceptos laborales que demandan por diferencia de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, utilidades.

    Alega que niega, rechaza y contradice que los co-demandantes, tengan derecho a percibir y que la empresa esté obligada a pagarles la cantidad que a continuación se detallan:

    Cuadro N° 8:

    Nombre N° Cédula monto

    F.C.G. 8.983.025 58.879,24

    R.A.A.R. 2.639.266 101.580,59

    MUÑOZ A.C.M. 10.391.489 92.964,44

    ARZOLAY VILLEGAS J.G. 8.526.021 46.164,51

    VALDEZ G.A.J. 8.939.504 94.178,27

    F.S.L.L. 4.297.184 54.466,10

    ESCORCHE VASQUEZ L.G. 4.911.576 56.773,82

    URBANEJA LUIS 11.006.057 92.987,69

    RIVERO M.J.L. 10.044.316 89.887,76

    BELLO A.M.D.C. 16.845.537 52.048,58

    R.R.A. 14.634.202 55.155,51

    PADRINO M.A. 8.812.927 56.315,79

    T.N.S.J. 13.121.108 54.124,66

    S.A.E.J. 17.039.421 49.815,80

    MARCANO A.R.J. 13.453.885 94.180,67

    G.R.J.E. 14.509.904 49.815,80

    M.B.R.E. 12.193.476 95.326,28

    RIVAS G.F.O. 10.177.995 103.535,20

    ROJAS MAIKER JOSUE 17.998.061 52.545,31

    ABACHE F.R.A. 11.167.765 44.290,81

    Alega que niega, rechaza y contradice que la empresa esté obligada y que la parte actora tenga derecho a reclamarle el pago de cantidad alguna de dinero por concepto de aplicación de la tesis de la indexación (corrección monetaria); en consecuencia, niega y rechaza que la empresa deba ser condenada a ello.

    Alega que niega y rechaza que la empresa, esté obligada y que la parte actora tenga derecho a reclamarle el pago de cantidad alguna de dinero por concepto de intereses de mora; en consecuencia, niega y rechaza que la empresa deba ser condenada a ello.

    Alega que niega y rechaza que la empresa deba o tenga que pagar las costas y costos de este juicio y, niega y rechaza que deba ser condenada a ello.

    2.3 De los fundamentos de la decisión

    De la manera como ha quedado planteada la controversia; debe este sentenciador revisar con detenimiento los fundamentos de hecho y de derecho que alegan los actores, ya que una de las defensas perentorias expuestas por la demandada de autos, es la indeterminación y contradicción del libelo de la demanda, derivado de:

    i. Contener únicamente la expresión de cantidad de días por año, entre otros, cuando se refiere a los días sábados, domingos y/o feriados supuestamente trabajados por los codemandantes, sin precisar cuáles días sábados, domingos y/o feriados se refiere, es decir, que no detalla la fecha de éstos días que alegan trabajaron los actores, sin señalar cuántos de esos días son sábados, domingos y/o feriados; o cuando alude a horas extras, en cuyo caso tampoco señala en forma precisa los días o meses en que se laboraron las supuestas horas extras ni la cantidad de ellas trabajadas por cada actor;

    ii. Realiza en forma generalizada el cálculo de las cantidades cuyo pago demanda en monto igual para todos y cada uno de los ex trabajadores, utilizando como base Bs. 36,65 que denominó promedio salarial; sin considerar que se trabajaba de trabajadores con diferentes cargos, salarios y salarios según el caso, aludiendo a una serie de anexos que catalogó la demandada de ininteligibles; que no son parte de la demanda;

    iii. Alude montos anuales demandados sin establecer en el cuerpo libelar la forma y la base de cálculo en función de los cuales fueron obtenidos;

    iv. Alude en el Capítulo VI de las diferencias dejadas de pagar, indicando en unos cuadros el año, Bolívares y Bs. Día, sin mencionar en forma alguna cómo se obtuvieron las cantidades allí contenidas, ni las variables utilizadas para su cálculo;

    v. Que a pesar de tratarse de personal con remuneración fija semanal o mensual (nóminas diaria o mensual), los actores se refieren a salarios integrales por cada año, con indebida aplicación de un factor 7,33; sin considerar que no se trata de trabajadores por comisión o a destajo o por unidad de obra; y tampoco considera cuáles conceptos y cantidades tomó de base para el cálculo de esas diferencias; y

    vi. Que en el señalamiento de las cantidades adeudadas presuntamente por la demandada por concepto de antigüedad, vacaciones y utilidades, no existe en el libelo una estructura lógica para determinar cómo se obtuvo tales montos, ni cómo obtuvo el salario diario a tales fines.

    Pues bien, reparó este sentenciador en copiar a la letra los alegatos de la parte actora en el punto 2.1 de esta motiva, con el ánimo de extraer de forma clara, los hechos que les sirven de fundamento a los actores para sostener su pretensión. Así, encuentra quien suscribe que los actores han señalado en su demanda “…que en el transcurso de toda la relación laboral con los demandantes, la empresa omitió una serie de pagos y beneficios que legalmente les correspondían y aplicó a su libre criterio para su cálculo, en detrimento de los demandantes, violando de esta manera cláusulas contractuales y disposiciones legales que afectaron considerablemente sus ingresos salariales y otros beneficios ligados a la salario que devengaban…”:

    Observa quien decide, que los actores han fundado su pretensión en el señalamiento de unos incumplimientos puntuales por parte de la demandada que originaron –a su decir- acreencias a su favor, derivadas de omitir una serie de pagos y beneficios que legalmente les correspondían, sobre estos particulares este Tribunal efectúa las siguientes consideraciones:

    a) En cuanto a que la empresa incumplió los artículos 144 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la jornada semanal y diaria de trabajo e igualmente lo establecido en la Convención Colectiva, que el salario base para el pago de los beneficios de horas extras, bono nocturno, días feriados, descanso compensatorios, bono vacacional, vacaciones y otros, la empresa los pagaba haciendo un mal cálculo del salario normal, ya que el divisor utilizado no corresponde con lo que preceptúa la norma. Que la empresa para efectuar el pago correspondiente, equivocó el divisor utilizado para el cálculo de horas ordinarias, extraordinarias, bonificaciones y otros emolumentos que se desprenden de la base de cálculo o factor 7,33 (jornada diurna); y 7 (jornadas mixta y nocturna) que debió utilizar la empresa en cada jornada semanal según cada uno de los turnos laborados por los demandantes, lo que inevitablemente originó diferencias en los pagos semanales que recibieron los demandantes. En relación a esto, luego de una revisión del contenido de las cláusulas de las Convenciones Colectivas de Trabajo aplicables al caso, las mismas, están en perfecta correspondencia con lo establecido en los artículos 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en ninguna de sus cláusulas, fue convenido establecer el factor siete coma treinta y tres (7,33) como base de cálculo;

    b) En cuanto a que la empresa incumplió la jornada laboral, en consecuencia dejó de pagar sobre todo en las jornadas mixtas y nocturnas, las horas de sobre tiempo que se generan automáticamente de esas jornadas, pagando tres horas de las seis que se generan en la jornada mixta y cinco que se generan en la jornada nocturna. En relación a esto, tratándose de conceptos extraordinarios, corresponde a la parte actora no sólo determinar en su demanda qué días laboró las horas de sobre tiempo, sino que además es carga suya demostrar ese alegato. En el caso bajo estudio, no existe en la demanda una relación circunstanciada a detalle de aquellas jornadas que hayan laborado los actores, que especifique las horas de sobre tiempo trabajadas por éstos, mucho menos, prueba de su ocurrencia;

    c) En cuanto a que la empresa incumplió la Ley de Bono Alimentario, violando lo preceptuado en el artículo 18 del Reglamento de la Ley para la Alimentación de los Trabajadores, en virtud que llamó a los demandantes a laborar jornadas completas generalmente los días libres convencional y legal, es decir, sábados y domingos omitiéndole, de esta manera el suministro del correspondiente bono alimenticio. De la misma manera como sucede con la denuncia de incumplimiento analizada en el literal anterior, corresponde a la parte actora no sólo determinar en su demanda qué días sábados y domingo laboró, sino que además es carga suya demostrar ese alegato. En el caso bajo estudio, no existe en la demanda una relación circunstanciada a detalle de aquellos días de descanso (sábados y domingo) que hayan laborado los actores, que determine el derecho que asistía a éstos para pretender el pago de este beneficio, mucho menos, existe prueba de su ocurrencia. El libelo se limitó a señalar una cantidad de días por cada año de la relación laboral, donde aparentemente trabajaron los actores, pero, de esos días no se especificó cuáles fueron sábados o domingos (como lo denuncia); y siendo un hecho cierto que un año tiene 52 semanas, no especificó el día exacto de descanso que laboraron (día, mes y año), o al menos el número de la semana del año al que pertenecían esos días de descanso semanales;

    d) En cuanto a que la empresa le descontaba a sus trabajadores un plan de ahorro, contentivo del descuento del 10% del salario básico que devengaban, lo que quedaba en la caja de la empresa por un periodo de tres meses, pasado dicho lapso y luego se los devolvía a los trabajadores con un aporte igual al 10% del salario básico, con el objeto de fomentar entre sus trabajadores el ahorro, pero la realidad material del asunto es que dichas cantidades de dinero retenidas, al parecer la empresa lo utilizaba para financiar algunas operaciones, que debían producir una plusvalía superior al llamado aporte que hacía con el dinero de los trabajadores. Con relación a la denuncia de este presunto incumplimiento, no entiende quien suscribe lo que pretende la parte actora al señalarlo en su libelo, pues, no especificaron los actores la incidencia que presuntamente tuvo este supuesto proceder de la empresa en sus asignaciones, que originara de manera lógica y congruente el fundamento de su pretensión dineraria; y

    e) En cuanto a que la empresa en forma reiterada y consecuencialmente consideró cualquier ajuste salarial, como salario de eficacia atípica, violando de esta manera lo preceptuado en el artículo 51, literal c del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, lo que afectó la totalidad de los ingresos de los trabajadores por beneficios y prestaciones. Con relación a la denuncia de este presunto incumplimiento, tampoco no entiende quien suscribe lo que pretende la parte actora al señalarlo en su libelo, pues, no especificaron los actores la incidencia que presuntamente tuvo este supuesto proceder de la empresa en sus asignaciones, que originara de manera lógica y congruente el fundamento de su pretensión dineraria.

    Más allá de las consideraciones precedentes destacadas por quien suscribe, se observa que en la demanda; en el Capítulo IV que corresponde a las diferencias dejadas de pagar, señalan los actores para cada uno de ellos, que las diferencias dejadas de pagar por parte de la empresa, considerando que tales cálculos el divisor que corresponde con la ley, la jornada trabajada lo que incluye las tres horas extras nocturnas producto de la jornada nocturna y el llamado salario de eficacia atípica; de los cálculos han obtenido que la empresa demandada dejó de pagarles las siguientes cantidades de dinero:

    1) F.C.G.: Para el año 2007 - Bs. 11.969,33; y 2008 - Bs. 9.892,26;

    2) R.A.A.R.: Para el año 2000 - Bs. 562,78; 2001 - Bs. 736,47; 2002 - Bs. 458,18; 2003 - Bs. 917,13; 2004 - Bs. 1.857,71; 2005 - Bs. 2.595,19; 2006 - Bs. 2.510,90; 2007 - Bs. 13.023,99; y 2008 - Bs. 10.065,27;

    3) MUÑOZ A.C.M.: Para el año 1999 - Bs. 736,47; 2000 - Bs. 736,47; 2001 - Bs. 736,47; 2002 - Bs. 458,18; 2003 - Bs. 917,13; 2004 - Bs. 1.857,71; 2005 - Bs. 2.595,19; 2006 - Bs. 2.510,90; 2007 - Bs. 12.952,52; y 2008 - Bs. 9.656,35;

    4) ARZOLAY VILLEGAS J.G.: Para el año 2007 - Bs. 5.025,02; y 2008 - Bs. 11.509,69;

    5) VALDEZ G.A.J.: Para el año 1999 - Bs. 736,47; 2000 - Bs. 736,47; 2001 - Bs. 736,47; 2002 - Bs. 458,18; 2003 - Bs. 917,13; 2004 - Bs. 1.857,71; 2005 - Bs. 2.595,19; 2006 - Bs. 2.510,90; 2007 - Bs. 12.952,52; y 2008 - Bs. 10.062,66;

    6) L.F.: Para el año 2007 - Bs. 11.969,33; y 2008 - Bs. 10.771,69;

    7) L.E.: Para el año 2007 - Bs. 5.025,02; y 2008 - Bs. 14.684,79;

    8) URBANEJA LUIS: Para el año 2001 - Bs. 736,47; 2002 - Bs. 458,18; 2003 - Bs. 917,13; 2004 - Bs. 1.857,71; 2005 - Bs. 2.595,19; 2006 - Bs. 2.218,99; 2007 - Bs. 12.623,88; y 2008 - Bs. 12.290,70;

    9) J.R.: Para el año 1999 - Bs. 736,47; 2000 - Bs. 736,47; 2001 - Bs. 736,47; 2002 - Bs. 458,18; 2003 - Bs. 917,13; 2004 - Bs. 1.857,71; 2005 - Bs. 2.595,19; 2006 - Bs. 2.510,90; 2007 - Bs. 12.952,52; y 2008 - Bs. 10.062,66;

    10) M.B.: Para el año 2007 - Bs. 11.969,33; y 2008 - Bs. 9.710,76;

    11) R.A.: Para el año 2007 - Bs. 11.969,33; y 2008 - Bs. 10.038,03;

    12) PADRINO M.A.: Para el año 2007 - Bs. 5.025,02; y 2008 - Bs. 15.367,84;

    13) SEGUNDO TOVAR: Para el año 2007 - Bs. 11.969,33; y 2008 - Bs. 9.710,76;

    14) E.J.S.: Para el año 2007 - Bs. 11.969,33; y 2008 - Bs. 9.710,76;

    15) R.M.: Para el año 1999 - Bs. 736,47; 2000 - Bs. 736,47; 2001 - Bs. 736,47; 2002 - Bs. 458,18; 2003 - Bs. 917,13; 2004 - Bs. 1.857,71; 2005 - Bs. 2.595,19; 2006 - Bs. 2.510,90; 2007 - Bs. 12.952,52; y 2008 - Bs. 10.065,27;

    16) G.J.E.: Para el año 2007 - Bs. 11.969,33; y 2008 - Bs. 9.710,76;

    17) M.R.: Para el año 1999 - Bs. 736,47; 2000 - Bs. 736,47; 2001 - Bs. 736,47; 2002 - Bs. 458,18; 2003 - Bs. 917,13; 2004 - Bs. 1.857,71; 2005 - Bs. 2.595,19; 2006 - Bs. 2.510,90; 2007 - Bs. 12.952,52; y 2008 - Bs. 10.379,80;

    18) RIVAS FREDDY: Para el año 2000 - Bs. 736,47; 2001 - Bs. 736,47; 2002 - Bs. 458,18; 2003 - Bs. 917,13; 2004 - Bs. 1.857,71; 2005 - Bs. 2.595,19; 2006 - Bs. 2.510,90; 2007 - Bs. 13.023,99; y 2008 - Bs. 10.379,80;

    19) MAIKER ROJAS: Para el año 2007 - Bs. 6.408,84; y 2008 - Bs. 8.994,65; y

    20) ABACHE RAMÓN: Para el año 2007 - Bs. 6.408,84; y 2008 - Bs. 9.261,46.

    Una vez puntualizada la pretensión, se dirige quien suscribe al contenido del escrito libelar con el ánimo de verificar los fundamentos de hecho que concatenados con el derecho invocado, permitan concluir con suficiencia y claridad los elementos determinados por los actores que solicitan sean cancelados por la demandada. Sin embargo, luego de una minuciosa lectura del libelo, encuentra quien suscribe que existe insuficiencia de los elementos de hecho que permitan determinar a ciencia cierta, su procedencia al aplicarles el derecho que se invoca.

    Se destaca por este despacho, que no existe en el libelo la base del cálculo, la fórmula, las variables utilizadas y/o la razón que sirva a los actores para justificar que se les debe esa diferencia, año por año señalado. Se limitaron a señalar un total año a año, sin expresar de dónde se obtuvieron esos montos, más allá de las genéricas denuncias de incumplimiento antes referidas.

    Estas sumas, inexplicablemente contenidas en la demanda, luego son utilizadas por los actores para calcular sobre su base, la incidencia en la determinación del salario para el pago de vacaciones, utilidades y antigüedad. Es decir, partiendo de unas cantidades que no tienen justificación en su demanda, las utilizan como base para calcular los citados conceptos (vacaciones, utilidades y antigüedad), señalando entonces que a cada trabajador se les debe un monto por cada uno de ellos, lo que totaliza la pretensión de cada uno de los actores, en las cantidades de dinero que se señalan al inicio de la motiva (de los alegatos de la parte actora).

    Tal como lo ha argumentado la demandada en su contestación; y así lo ha evidenciado este sentenciador, los actores señalan su pretensión en el libelo sin indicar además –se insiste en ello- de dónde nacen los valores para totalizar en cada caso el monto de las asignaciones que demandan. Es así, como se evidencia de la lectura del libelo; que han señalado los actores que dichas cantidades han sido determinadas, de unos cálculos, empero, éstos no se evidencian incorporados en el contenido del mismo (del libelo); sino que aparecen como anexos al escrito libelar (folios 41 al 275 de la primera pieza). En otras palabras, los actores sujetaron el sustento argumental de su pretensión en cuadros y/o tablas de cálculo, no incorporadas expresamente a la redacción del escrito de demanda.

    Observa este sentenciador que esos cuadros con presuntos cálculos que anexaron los demandantes a su libelo, contienen una cantidad de campos, números, señalamiento de horas y asignaciones; pero no se observan las fórmulas empleadas por ellos para la obtención de los números allí reflejados, menos se observa una explicación detallada que permita al intérprete del gráfico entender de manera estructurada y lógica de donde se obtienen los resultados indicados (diferencias). Adicional a esto, los cuadros contenidos en esos anexos del libelo se encuentran recortados; incompletos y no guardan un orden que permita su lectura fluida para entenderlos. Como si esto fuera poco, considerando que existieron trabajadores que laboraron desde el año 1999; no se especificó si los montos se encuentran expresados en Bolívares de los de antes de la reconversión monetaria (2007) o en Bolívares fuertes, lo que genera una imprecisión sobre los montos determinados en la pretensión de los actores.

    Tratándose de un requisito de forma de la demanda; considera pertinente quien suscribe, comentar las citas jurisprudenciales que destaca el autor R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil Comentado, Ediciones Liber, Caracas, 2004, Tomo III, página 18, cuando al comentar sobre el artículo 340 ejusdem; dispone:

    c) «Es cierto que el Juez conoce el derecho (iura novit curia) y esta obligado a aplicarlo, pero nuestro nuevo Código, vigente desde el 16 de marzo de 1987, exige que en el libelo se expresen los fundamentos de derecho. No es el caso analizar la razón de ser de tal exigencia y su justificación o no, pues lo que importa y cuenta es que aparece en el nuevo Código y su cumplimiento conduce a tener por defectuoso el Iibelo» (cfr CSJ, SPA, Sent. 13-4-89, en P.T., 0.: ob. cit. W 4, p. 114).

    d) «La Casación repetidamente ha sentenciado que el juez no puede basar su fallo en hechos que el actor no haya invocado en su Iibelo de la demanda (Sent.: de fecha 7 de agosto de 1957. G.F. N° 17, 2a. Etapa. Vol. II. Pág. 229); que al actor le basta exponer los hechos, correspondiendo al sentenciador calificarlos (Sent. de fecha 14 de agosto de 1959. G.F. N° 25. 2a. Etapa. Pág. 192. Sala Federal). Por tanto, puede afirmarse que rige en nuestro sistema el principio de la sustanciación y que el nuevo Código ha hecho más claro y preciso al adoptar aquel sistema y exigir en el ordinal 5° del articulo 340 « ... La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones ... ». Y es reiterada la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que no hay incongruencia cuando en la decisión el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que estas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son consecuencia del enfoque jurídico del juez» (cfr. CSJ, Sent. 7-4-92, en P.T., 0.: ob. cit. N° 4, p. 144).

    e) «Desde el punto de vista activo, el libelo de demanda es el único instrumento idóneo donde deben explanarse los hechos en que se fundamenta la acción. Hecho no alegado en el libelo es un hecho ineficaz para constituir válidamente la relación procesal. Las alegaciones hechas en otras actuaciones distintas del libelo son absolutamente ineficaces e inocuas para integrar válidamente los términos de la cuestión controvertida» (cfr. Sent. 6-2-69 GF 63 2E p. 318, cit por Bustamante, Maruja: ob. cit., N° 1513). (Cursivas, subrayados y negrillas añadidas).

    Como puede observarse; la doctrina de casación ha sido conteste en sostener; que la única forma de componer la relación procesal es con lo explanado en el libelo de demanda y la contestación a la misma; toda alegación fuera de estas oportunidades es ineficaz e inocua. Pretender un debate en el que se permita la incorporación de alegaciones fuera de éstas, comportaría irremediablemente un desequilibrio procesal entre las partes y una consecuente violación al derecho constitucional a la defensa de éstas; pues objetivamente no podrían determinar bajo qué parámetros defenderse una vez iniciado el proceso.

    No sólo ha sido un requerimiento tradicional (Código de Procedimiento Civil – Procedimiento Ordinario) el exigir como presupuesto formal de la demanda una relación pormenorizada de los hechos y los fundamentos de derecho en que se fundamente la pretensión, con las pertinentes conclusiones (artículo 340, 5º); sino que dicha disposición, en términos semejantes la recoge también la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 123, al establecer:

    Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

    …omissis…

    3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

    4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.

    …omissis...

    (Cursivas, subrayados y negrillas añadidas).

    Tal como se evidenció del escrito libelar, los actores circunscriben la pretensión a un monto reclamado globalmente para cada uno de ellos; pero no se observan las fórmulas empleadas por ellos para la obtención de los números allí reflejados, menos se observa una explicación detallada que permita al intérprete entender de manera estructurada y lógica de donde se obtienen los resultados indicados, tampoco se expresa si ese cálculo es realizado para un trabajador en particular; pues al ser una demanda propuesta por veinte (20) trabajadores, mínimo era requisito señalar si el mismo error de cálculo aplicó para uno o para todos, o si fueron idénticos; ya que hay montos de la pretensión que se repiten –incluso de manera idéntica- a pesar de que ya ha evidenciado este sentenciador, que cada trabajador tenía condiciones distintas de trabajo en cuanto a su antigüedad, salario, etc.

    Corolario de lo expuesto, es que tampoco se especificó en el libelo los días sábados, domingos y/o feriados trabajados, a pesar de que insinuó unas diferencias con ocasión a los mismos, lo cual hace impreciso –también por estos motivos- el libelo de la demanda. En casos semejantes al presente, se ha pronunciado el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, caso J.G.M. y otros, en contra de la sociedad mercantil REVEMIN II C. A. y Mineras Bonanzas C. A., en sentencia Nº 693 del 19 de julio de 2010, expediente Nº FP11-R-2010-000154, en la cual estableció lo siguiente:

    “En el presente asunto la parte accionante recurrente fundamenta los motivos de su apelación contra de la sentencia proferida en Primera Instancia, en que la pretensión está basada en el cobro de diferencias de conceptos laborales, debido a que en los pagos realizados por la empresa, según su decir, fue errónea la forma de calculo, utilizando la empresa como divisor el 8, lo cual se evidencia de las documentales aportadas, allí están exhibidos todos los pagos realizados, fue de forma deficitaria. Por otro lado en su sentencia señala que fue un cálculo generalizado, lo cual aduce que no es cierto, por lo que debía de haberse declarado procedente los conceptos demandados.

    Así las cosas, es necesario citar la parte motiva de la sentencia recurrida de la siguiente forma:

    Ahora bien, del análisis de los hechos alegados por las partes y de las pruebas aportadas, se constató que los accionantes no demostraron los conceptos de carácter extraordinario, es decir, al efectuar la reclamación los actores realizaron un cálculo generalizado en el libelo, sin precisar los días en que laboraron las horas extras, si las misma fueron laboradas durante el turno diurno o el nocturno, que días feriados fueron trabajados, que días de descanso fueron laborados, aunado al hecho que los accionantes no demostraron que hayan tenido jornadas de trabajo extraordinarias en forma fija y permanente, a los fines que pudieran formar parte del salario a utilizarse como base del cálculo de los distintos conceptos derivados de la relación de trabajo, y por cuanto la reiterada doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que corresponde al demandante la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral como jornada ordinaria, criterio el cual comparte esta juzgadora de conformidad con la aplicación del principio de la analogía, es por lo que esta sentenciadora concluye que la reclamación realizada por los actores es improcedente. Y ASI SE ESTABLECE

    . (Negritas y subrayado de esta Alzada).

    Por su parte el procesalista A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, señala:

    La casación venezolana repetidamente ha sentenciado que el Juez no puede basar su fallo en hechos que el actor no haya invocado en el libelo de la demanda; que al actor le basta con exponer los hechos, correspondiendo al sentenciador calificarlos; que sería abusivo permitir al actor cambiar, durante el curso del juicio, la naturaleza de la acción deducida por él en su libelo, pues ello equivaldría a establecer una preferencia a favor de una de las partes con perjuicio de la otra, rompiendo así la igualdad en que la Ley ordena a los Tribunales mantenerlas.

    También la corte en lo relativo a la fundamentación de la demanda, ha definido claramente que no basta que el actor individualice su demanda con la simple indicación del hecho o los hechos de los cuales se origina la acción que hace valer (rectius: pretensión), sino que es necesario y suficiente que en el libelo se sustancien tales hechos, con la indicación de las razones e instrumentales en que se funda la demanda (…).

    (Negritas y subrayado de esta Alzada).

    Igualmente el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    …omissis…

    Así las cosas, observa quien suscribe el presente fallo, que el recurrente establece que al no tratarse de una demanda por prestaciones sociales sino por el contrario una demanda de diferencia de prestaciones sociales, que el Tribunal a quo yerra al haber declarado improcedente los excesos de ley, debido a que según su decir ha quedado demostrado de las documentales de autos que los demandantes laboraron las horas extras y que fueron evidentemente causados cada uno de los conceptos reclamados, pues bien y de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, …

    De una revisión del libelo de demanda en el cual, las cantidades supra citadas están basadas en el reclamo de horas extraordinarias al establecer expresamente: “Considerando estos valores diferenciales (Bs.156,10) y dividiendo entre los referidos 21 días, se concluye que el trabajador dejaba de percibir diariamente la cantidad promedio de SIETE COMA (SIC) CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 7,43)”, enunciando el demandante que se generaron por la rotación entre los tres turnos que laboraban, y en el entendido que las guardias rotativas de cada tres semana, cada 21 días. Lo cual evidentemente hace imposible a esta Alzada, poder determinar los días y las horas que efectivamente se señalan como hora extra por lo genérico en que fue planteada la demanda, no se desprende del libelo los datos de los días y horas en que fueron trabajadas las horas extras alegadas, lo que trae como consecuencia una indeterminación del objeto de la demanda, pues evidentemente ha debido de señalar los mismos y el método de calculo de la hora extra y sus incidencias en el salario normal y así poder establecer este juzgador elementos de hecho que pudieran dar lugar o no al delatado pago deficitario por parte de la demandada; todo en concordancia con los elementos probatorios, es decir, poder esclarecer si existía o no una diferencia de concepto a favor de los trabajadores.

    Igualmente la demandante alega en su libelo de forma amplia que existe una diferencia en las vacaciones, utilidades y antigüedad de los trabajadores en base a un 7,43 Bolívares (48,26%), lo cual igualmente es señalado sin determinar su fundamento de procedencia en cuanto a porcentajes utilizados y método de cálculo. En consecuencia considera esta Alzada que efectivamente al haber demandado la parte actora una serie de conceptos exorbitantes e inmotivados en el cálculo de los mismos, estos deben ser declarados IMPROCEDENTES, y en consecuencia debe forzosamente esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado F.R., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos J.G.M., A.J.F.F., J.J.M., C.N.M.B., F.J.L.B., R.E.R., M.B., F.R., K.O., J.B., I.M., B.H., Y.B., A.M., J.J.O. y L.V.P.; contra la sentencia de fecha 17/05/2010, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz”. (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).

    También el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en su sentencia del 10 de mayo de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: J.B. y otros en contra de la empresa TELARES DE PALO GRANDE S.A.I.C.A., S.A.C.A., señaló:

    Respecto a la cuestión de aplicación del contrato colectivo es pertinente citar las afirmaciones a la Alzada, al sintetizar la controversia. En efecto, lee el Sentenciador, del libelo de demanda que los demandantes fueron despedidos “en fechas distintas” y que recibieron "una serie de letras de cambio, por valores distintos y a diferentes fechas de cobros".

    Tal indeterminación de la pretensión impide su procedencia, pues el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y si el demandante no afirma en el libelo los hechos que fundamentan la pretensión, que en el caso específico consistirían en el monto adeudado, y la fecha de despido, ello no puede ser objeto de prueba y tampoco puede recaer decisión afirmando la existencia de un derecho que no ha sido cuantificado

    . (Cursivas, negrillas y subrayados).

    En este orden, una justa composición del litigio hace indispensable precisar previamente la naturaleza real de la pretensión ejercida que permita determinar con exactitud lo que en verdad constituye el thema decidendum, y cuya calificación jurídica corresponde a la soberana apreciación del juez, con independencia de la calificación que le fuere asignada por las partes, determinándola con base a la “causa de pedir “ y al “petitum” afirmados por la parte actora en el libelo, pues, el libelo determina lo que el actor quiere y pide según la constante doctrina y jurisprudencia procesal.

    Vale citar además a los autores J.M.A., J.L.G.C., A.M.R., S.B.V., en su obra: Derecho Jurisdiccional. Tirant lo blanch. Valencia, 2000. Tomo I, pág. 334, cuando expresan:

    "…El demandante puede fijar, primero, la clase de tutela jurisdiccional que pide (declaración, constitución o condena) y, después, el bien concreto que pide, mientras que el demandado puede admitir la petición allanándose a ella. El juez puede pronunciarse sólo sobre lo que se pide y queda vinculado por las admisiones hechas por el demandado.

    La causa de pedir son siempre hechos, acontecimientos de la vida que suceden en un momento en el tiempo y que tienen trascendencia jurídica, esto es, que son el supuesto de una norma que les atribuye consecuencias jurídicas. Esos hechos han de ser aportados en todo caso por el demandante, pues de lo contrario se estaría destruyendo uno de los pilares del principio dispositivo y con él de la autonomía de la voluntad y de la libertad de los particulares para ejercitar los derechos subjetivos que cada uno estima que le son propios..." (Cursivas añadidas).

    Como quiera que este Tribunal ha determinado en las consideraciones que anteceden el alto grado de imprecisión y ambigüedad en el libelo de la demanda, ello hace imposible determinar los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, respecto de la contestación de la demanda. En múltiples ocasiones; actuando en funciones de sustanciación, refirió este Juzgador que uno de los reflejos del derecho constitucional de la defensa, es que el libelo de la demanda esté redactado con precisión, pues ello permitirá que el demandado pueda contestar sabiendo sobre qué se pretende en su contra y el sentenciador además, decidir con precisión y fluidez sobre lo demandado.

    En los términos que se encuentra planteada la demanda, lo propio que ha debido ocurrir es que el Tribunal que conoció en fase de sustanciación dictare el correspondiente despacho saneador (ex artículo 124), al evidenciarse que el libelo no reúne los requisitos que establecen los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; valga mencionar, el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama; y una narración de los hechos en que se funde la demanda. O que el Tribunal que le haya correspondido conocer en fase de mediación hubiese aplicado el segundo despacho saneador, para que resolviera en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar (ex artículo 134). Concebir un libelo de demanda en los términos en que se encuentra el que encabeza estas actuaciones; implica de manera inmediata una violación al derecho constitucional de la defensa para la demandada, pues en los términos imprecisos en que se encuentra el libelo, se le hace prácticamente imposible defenderse, pues no encuentra las bases de lo pretendido para atacarlo argumentalmente.

    De esta manera, al no poder componerse la litis en este proceso, dada la imprecisión y ambigüedad del libelo de la demanda; mucho menos puede este sentenciador establecer los hechos sobre los cuáles deba recaer la prueba de cada una de las partes, motivo por el cual considera innecesario el análisis del material probatorio promovido por las partes y así de decide.

    En síntesis de lo anteriormente expuesto, es forzoso para este sentenciador tener que declarar: imprecisa, ambigua, deficiente, ininteligible y obscura la pretensión contenida en la demanda, en lo que se refiere a las diferencias dejadas de pagar por cada año de servicio y su incidencia en los conceptos de vacaciones, utilidades y antigüedad, lo mismo sucede con las reclamaciones pertinentes al incumplimiento de la jornada laboral y la alegada omisión de pago de las horas de sobre tiempo; al incumplimiento del bono alimenticio; al plan de ahorro; y la diferencia derivada del denominado salario de eficacia atípica.

    En casos similares al presente, ya este Juzgador se ha pronunciado declarando improcedentes los mismos por vía de consecuencia del grado de indeterminación detectado en el escrito libelar. Empero, recientemente quien suscribe tuvo conocimiento que en uno de esos casos –ya resueltos con base a esa determinación- el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar dictó sentencia en el asunto Nº FP11-R-2011-000281, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso; anuló el fallo proferido y ordenó la reposición de la causa, considerando el deber impretermitible de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de aplicar en fase de sustanciación la figura del despacho saneador; y cuando ello no ocurrió por no haberlo advertido antes, en fase de mediación aplicar el segundo despacho saneador para depurar cualquier vicio procesal que atente contra la defensa de alguna de las partes.

    En el caso de autos, no puede pretender la parte demandante que se determine el objeto de la pretensión con las pruebas promovidas en autos –así lo destacó en la audiencia de juicio- pues, la demanda debe bastarse por sí sola, ergo; la contestación debe versar estrictamente sobre lo alegado en el libelo para que se pueda trabar la litis; amén de ello, el demandado no tiene acceso a los escritos de prueba, los cuales simultáneamente al inicio del lapso de cinco (5) días para contestar son agregados a los autos de la causa, pues se encontraban en reserva bajo el resguardo del Tribunal.

    Concebir que el demandado conteste con un libelo defectuoso o adivine lo que pretenda el actor teniendo que atinar incluso con el contenido de las pruebas del actor, si es que las vio antes de contestar; coloca al demandado en un estado de minusvalía frente a la parte actora, lo cual debe reprochar este Tribunal en aras a garantizar el debido proceso para ambas. Tampoco es válida la argumentación dada por la parte actora durante la audiencia de juicio, como réplica al argumento de la indeterminación del libelo, según la cual asume que la demandada contestó y entendió todo lo que se pretendió; pues, al revisar con detenimiento el escrito de contestación, no sólo la demandada adujo como punto previo el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad del libelo, sino que contestó al fondo, negando y rechazando, en la mayoría de las veces fundando tal rechazo, precisamente, en la indeterminación del objeto de la pretensión.

    En este punto del análisis se hace necesario para quien suscribe, tener que citar el contenido de la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2011, caso N.C. y otros en contra de la sociedad mercantil REVEMIN II, C. A. y solidariamente contra C.V.G. COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C. A. (C.V.G. MINERVEN), por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Bolívar, expediente Nº FP11-R-2011-000281, en la cual se expresó:

    “Ahora bien, ilustrada esta Alzada tanto del escrito libelar y la forma como se dio contestación, invoca sobre esta concepción, sentencia de fecha Abril de 2.005, proferida por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, cual expresó lo siguiente:

    “En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.”

    Acorde con el señalamiento contenido en dicha sentencia, al considerarse al Juez como director del Proceso, la función jurisdiccional debe concebirse como una actividad dinámica donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el juez, “atribuyéndose desde un primer momento la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre la admisión o no de la misma y permitirle que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente si una pretensión debe ser admitida o rechazada declarándola inadmisible (art. 124).

    En nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo observamos la existencia de dos oportunidades procesales en las cuales el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución puede ejercer su función contralora.

    i.) El primero de ellos, está previsto en el artículo 124 de la Ley Adjetiva, y reza:

    Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. (...)

    En atención al dispositivo anterior, recibido el expediente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, éste dispone de dos días hábiles para pronunciarse sobre la admisión del libelo, para lo cual debe examinar si se cumple con los requisitos que exige la norma adjetiva; cronológicamente la primera actuación del Juez es sanear. Vemos que la actuación del referido Juez, se realiza en un primer momento para revisar si el libelo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (art. 124 ejusdem).

    El juez entonces tiene que pronunciarse en uno de los dos sentidos siguientes: a) admite la demanda porque considera que llena los requisitos indicados supra; b) no admite el libelo de la demanda –sin que se pueda decir que es inadmisible- porque en éste no se ha suministrado toda la información que exige la respectiva norma de procedimiento; en este segundo supuesto el juez no admite la demanda por considerar que no llena los extremos exigidos en la disposición procesal correspondiente, en cuyo caso procede a notificar al actor en la dirección que suministró, si así fuera, con apercibimiento de perención, para que corrija el libelo o suministre la información omitida, dentro del lapso de los dos días hábiles siguientes a la notificación; es lo que se conoce como el primer despacho saneador. No puede el Juez declarar, dentro de los dos (2) días siguientes a recibir el expediente, la inadmisibilidad de la demanda porque no se haya suministrado en el libelo la información a que alude la disposición procesal sobre los requisitos de la demanda, debe esperar a que transcurra el lapso otorgado para la corrección del error o de la omisión y de no haber acudido o no haber corregido, entonces si pronunciarse declarando inadmisible la demanda.” (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, pp. 92 a 94).

    En la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con el despacho saneador, se lee:

    Una vez presentada la solicitud, el Tribunal procederá a admitirla, si cumple los requisitos de Ley. En caso contrario, deberá ordenar la corrección de los errores u omisiones que presente, en un lapso de dos (2) días hábiles. El principio del Juez Director del Proceso, permite concebir la función jurisdiccional como una actividad dinámica, donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el juez: Ha quedado atrás la c.d.J. mercenario, que sólo hacía aquello que las partes le habían solicitado y mientras ello no sucediera, debía mantenerse impasible. Ahora la concepción es radicalmente distinta y la Comisión ha querido reflejarlo desde un primer momento, atribuyéndole al Juez la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda, el trámite de Ley, o decidir apropiadamente, si una pretensión debe ser admitida o rechazada al momento de su presentación. Considera también, la Comisión, que ello iría en contra del espíritu, propósito y razón del Constituyente, cuando consagró como principio de derecho procesal constitucional, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de nuestra Constitución Bolivariana. Por ello, en concordancia con el indicado artículo de nuestra Ley fundamental, se da al Juez del Trabajo la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, lo ordenará, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto. Caso contrario el Tribunal declarará inadmisible la demanda (art. 124).

    Ahora bien, el legislador ha contemplado en los juicios del trabajo seguidos por el procedimiento pautado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución -a objeto de no permitir la interposición de cuestiones previas-, debe hacer un examen del libelo a los fines de verificar si llena los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de no estar ajustado el libelo a las prescripción adjetiva, indicar al demandante, mediante un primer despacho saneador, que corrija el error que le haya anotado o que suministre la información omitida.

    Para el caso que el actor no llenare los requisitos, en lugar de dejar en manos de la contraparte esa función de advertir los errores u omisiones, retardando inútilmente un proceso, el legislador invistió al juzgador de la primera instancia, en fase de admisión de la demanda, de esa función, con lo cual se da cumplimiento al principio de celeridad que orienta este procedimiento laboral.

    Pero también estableció el legislador, que en caso que el juez advierta el error o la omisión, la haga saber al accionante y éste no procediera oportunamente a la corrección o suministro de la información faltante, habría que declarar la inadmisibilidad de la demanda, porque admitirla sin los ajustes equivaldría a convalidar vicios y errores. Esta primera fase tiene como particularidad que no se ha hecho presente en el proceso la parte demandada; no se admitió la acción para el emplazamiento del accionado, ha sido una relación entre demandante y juez encargado de pronunciarse sobre la admisión de la causa.

    De acuerdo con las actas procesales, el Juez Octavo (8º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de esta Circunscripción y Sede, quien conoció la fase de sustanciación y el encargado de la admisión, por auto de fecha 25 de Septiembre de 2009, procedió a admitir la demanda, en cuanto ha lugar en derecho, sin hacer uso del primer despacho saneador establecido en el artículo 124 eiusdem.

    ii.) No obstante, se puede hacer uso, a petición de parte, un segundo despacho saneador el cual está contemplado en el artículo 134 ibídem, cual señala:

    Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta.

    En el segundo despacho saneador, se le impone una nueva conducta al Juez, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución es quien corrige o aclara, bien por haberlo advertido directamente –de oficio- o por solicitud de parte, en el mismo acto, no retardando o permitiendo retardar el proceso y está referido a aspectos bastante puntuales, en cuyo caso el juez resuelve los vicios procesales que advierta, expresando de manera oral lo decidido, corrigiendo directamente.

    Teniendo presente la redacción clara y terminante de ambos artículos (124 y 134), lo primero que hay que resaltar es que su contenido distingue entre las correcciones al libelo por no cumplir con los requisitos del art. 123 ejusdem (art. 124 L.O.P.T.) y el saneamiento del Proceso (art. 134 L.O.P.T.), instituciones con un alcance jurídico totalmente diferente.

    Este segundo Despacho Saneador, tiene por finalidad, corregir y subsanar la controversia de todos los errores y omisiones que puedan haberse presentado, para permitir el correcto establecimiento de la relación jurídica procesal, para que se inicie, con la necesaria seguridad, el debate sobre la controversia y que el juez de juicio pueda arribar sin obstáculos, al momento de dictar sentencia.

    Si en la audiencia preliminar no fue posible poner fin a la disputa, quedando ésta pendiente en su totalidad o en parte, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución puede proceder oficiosamente, mediante un despacho saneador a resolver todos los vicios procesales que pudiera detectar, “…o datos que no se haya advertido por el Juez en las funciones de admisión o que hayan surgido en el curso de la audiencia preliminar, como serían, entre otros, una clara identificación de las partes, determinación precisa de fechas y montos, precisión de hechos y circunstancias (García Vara).

    Un primer punto relacionado con este despacho saneador es el hecho de que el mismo debe aplicarse y resolverse dentro de la audiencia preliminar, lo que debe entenderse que ésta no ha concluido, lo que acaba son las fórmulas de llegar a medios alternativos de solución de conflicto porque ya es imposible procurar la mediación entre las partes, se individualizan los vicios procesales detectados y conjuntamente con las partes el juez los resuelve. Una vez que el juez de la mediación de pronuncie sobre lo ordenado a subsanar, será entonces que concluirá la audiencia preliminar, para que continúe el proceso con la contestación de la demanda. Es decir, la audiencia preliminar es un acto donde media la obligatoriedad de la comparecencia de las partes, con el objeto no solo, aunque si el fundamental, de garantizar la posibilidad de que el juez estimule medios alternos de resolución de conflictos, como la conciliación o el arbitraje, a través de la mediación del Tribunal; sino también que servirá para que el juez por intermedio del despacho saneador corrija los vicios de procedimiento que pudieran existir, evitando de esta manera reposiciones inútiles. (Exposición de Motivos de la Ley Orgánica procesal del trabajo).

    Un segundo punto de relevancia es, que corresponde solamente al Juez a través del despacho saneador “resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte”, y no a las partes.

    Y como tercer punto, y no menos importante, sería que los vicios procesales detectados que se ordenaren subsanar corresponden al juez resolverlos en forma oral, y se harán constar en acta. Lo que significa que de acuerdo a la dinámica y desarrollo de la misma audiencia preliminar, el juez se pronuncia bien de oficio o a petición de parte sobre la necesidad de la corrección de vicios procesales surgidos en el proceso y sobre su resolución, conjuntamente con las partes, no de forma aislada mediante un auto aparte o separado del juez, todo debe ocurrir dentro de la audiencia.

    De la revisión que ha efectuado esta Alzada a lo que fue el escrito libelar se evidencia que no reúne los requisitos que establecen los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; valga mencionar, el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama; y una narración de los hechos en que se funde la demanda. Concebir un libelo de demanda en los términos en que se encuentra el que encabeza estas actuaciones; implica de manera inmediata una violación al derecho constitucional de la defensa para la demandada, pues en los términos imprecisos en que se encuentra el libelo, se le hace prácticamente imposible defenderse, pues no encuentra las bases de lo pretendido para atacarlo argumentalmente.

    En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en su sentencia del 10 de mayo de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso: J.B. y otros en contra de la empresa TELARES DE PALO GRANDE S.A.I.C.A., S.A.C.A., señaló:

    (Omisis..) Tal indeterminación de la pretensión impide su procedencia, pues el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y si el demandante no afirma en el libelo los hechos que fundamentan la pretensión, que en el caso específico consistirían en el monto adeudado, y la fecha de despido, ello no puede ser objeto de prueba y tampoco puede recaer decisión afirmando la existencia de un derecho que no ha sido cuantificado

    . (Cursivas y subrayados del Tribunal).

    Así pues, el incumplimiento de formalidades de ley de aquellas que no pueden denominarse no esenciales, pues éstas son garantías del debido proceso, como la garantía de la seguridad jurídica. Es necesario recordar que la noción de formalismos no esenciales, se opone a las formas procesales esenciales, y debe el juez con la debida ponderación del caso, precisar cuándo se está en presencia de uno y de otro. Lo cierto es, que las formas procesales conforman un derecho constitucional esencial, el no cumplimento de ese mandato significaría que cada juez pueda realizar los procesos jurisdiccionales de la manera que quiera, lo que convertiría al artículo 257 de nuestra Carta Magna de una hermosa declaración constitucional en madre de prácticas atentativas al debido proceso y la seguridad jurídica que también tienen rango constitucional.

    Así las cosas, el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que es obligación de los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, pues esta Alzada encontró que se desprende del libelo que la misma no reúne los requisitos que establecen los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; valga mencionar, el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama; y una narración de los hechos en que se funde la demanda, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.

    En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin tener que ocupar declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

    En consonancia con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo una exigencia racional para que el proceso pueda servir de correcto cauce para el planteamiento de pretensiones, para la defensa de derechos e intereses y para la labor decisoria del Tribunal y dado que la legislación procesal laboral debe ser especialmente estricta para que las demandas que se interpongan cumplan con los requisitos mínimos que permitan a los interesados defenderse y al juez sentenciar y en aras de evitar el trastorno de las normas constitucionales sobre informalidad del presente proceso y de la justicia que debe perseguirse, debe forzadamente esta juzgadora declarar parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte demandante y en consecuencia de ello, declarar la NULIDAD de todo lo actuado a partir de la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de esta Circunscripción Judicial y sede, en fecha 04 de mayo de 2010 -incluida ésta- y REPONE LA CAUSA al estado a que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, se aplique el despacho saneador y se corrijan los vicios para depurar el proceso y pueda conducirse, si las partes lo desean, a una fase de mediación, o si no, a juicio pero -se insiste- con el proceso depurado, en el que haya garantía de igualdad de todas las partes, conforme a lo previsto en los artículos 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 15, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá aplicar las facultades del despacho saneador que le confiere la Ley a fin de depurar formalmente el proceso, siendo además, que la reposición, en el presente caso, persigue un fin útil. Y así se decide.-“. (Cursivas añadidas. Negrillas y subrayados de la cita).

    Esta sentencia que se cita, explica prolijamente la institución del despacho saneador; su función; el Juez competente para hacerlo; y sus consecuencias jurídicas en el proceso.

    Naturalmente, esta posición de los Juzgados de Alzada incide en el ánimo de los Jueces de Instancia, quienes están obligados a corregir y/o replantear su postura, de manera que se encause en los verdaderos propósitos del ordenamiento positivo y los principios que rigen e informan al proceso laboral, tal como lo hará este sentenciador para la resolución del presente caso.

    Así las cosas, como se ha destacado en el fallo citado, cuyo criterio es compartido plenamente por este sentenciador; el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que es obligación de los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, pues este Tribunal encontró que se desprende del libelo que el mismo no reúne los requisitos que establecen los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; valga mencionar, el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama; y una narración de los hechos en que se funde la demanda, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneador.

    En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin tener que ocupar declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

    En consonancia con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo una exigencia racional para que el proceso pueda servir de correcto cauce para el planteamiento de pretensiones, para la defensa de derechos e intereses y para la labor decisoria del Tribunal y dado que la legislación procesal laboral debe ser especialmente estricta para que las demandas que se interpongan cumplan con los requisitos mínimos que permitan a los interesados defenderse y al Juez sentenciar; y en aras de evitar el trastorno de las normas constitucionales sobre informalidad del presente proceso y de la justicia que debe perseguirse, forzosamente este Juzgado Quinto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, declarará en la dispositiva de este fallo la NULIDAD de todo lo actuado a partir de la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial y sede, en fecha 15 de octubre de 2009 –incluida ésta- y REPONE LA CAUSA al estado a que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, se aplique el despacho saneador y se corrijan los vicios para depurar el proceso y pueda conducirse, si las partes lo desean, a una fase de mediación, o si no, a juicio pero –se insiste- con el proceso depurado, en el que haya garantía de igualdad de todas las partes, conforme a lo previsto en los artículos 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 15, 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá aplicar las facultades del despacho saneador que le confiere la Ley a fin de depurar formalmente el proceso, siendo además –se advierte- que la reposición, en el presente caso, persigue un fin útil y así por último, se decide.

  3. DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

La NULIDAD de todo lo actuado a partir de la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial y sede, en fecha 15 de octubre de 2009 –incluida ésta- y REPONE LA CAUSA al estado a que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, se aplique el despacho saneador y se corrijan los vicios para depurar el proceso y pueda conducirse, si las partes lo desean, a una fase de mediación, o si no, a juicio pero –se insiste- con el proceso depurado, en el que haya garantía de igualdad de todas las partes, conforme a lo previsto en los artículos 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 15, 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá aplicar las facultades del despacho saneador que le confiere la Ley a fin de depurar formalmente el proceso, siendo además –se advierte- que la reposición, en el presente caso, persigue un fin útil; y

SEGUNDO

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 123, 124, 134, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 12, 15, 206, 211, 212, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Agréguese a los autos el CD enviado por el Departamento de Audiovisuales adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del dos mil doce (2012). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez 5º de Juicio,

Abg. Esp. P.C.A.R..

La Secretaria,

Abg. C.O..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y un minuto de la mañana (09:01 a.m.). Conste.

La Secretaria,

Abg. C.O..

PCAR/co/jb.

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