Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 16 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteDelia Raquel Pérez de Anzola
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de febrero de dos mil cinco

194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-001506

PARTE DEMANDANTE: F.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.977.000, y de este domicilio.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.P.D.L., D.J.S.R. y S.C.Y., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.414, 52.182 y 90.331, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.989.129, 10.383.311 y 13.265.826, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL BARQUISIMETO, C.A. (CECOBARCA), debidamente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el año 1962, bajo el N° 06, folios vuelto del 5 y siguientes hasta el folio vuelto del 11 del Libro de Registro de Comercio Adicional N° 2, y posteriormente modificados sus Estatutos por inserciones hechas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 6 de Noviembre de 1986, bajo el N° 13, Tomo 1-K; y en fecha 16 de Febrero de 2001, bajo el N° 52, Tomo 4-A, situado en la Av. Vargas entre Carreras 22 y 23 de esta ciudad y representada por su Director Principal, ciudadana C.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.400.199.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: O.B.S., E.G.G., E.G.D., NORA GIMENEZ DE GUART, NILKA CEDEÑO CEDEÑO y S.B.O., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.397, 14.070, 24.754, 20.909, 47.450 y 90.834, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.938.081, 2.196.275, 7.317.963, 3.869.775, 9.453.261 y 13.832.560, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 04/11/2002 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., admite la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, interpuesta por el ciudadano F.S.H. en contra de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL BARQUISIMETO, C.A. (CECOBARCA), representada por su Director Principal. A los folios (01) al (07) consta el libelo de la demanda y a los folios (10) al (33), anexos consignados por el actor en la presente causa. Luego, la parte actora consigna escrito mediante el cual ratifica su solicitud de medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los Locales 08, 09 y 10 del Centro Comercial Barquisimeto, por lo que el Tribunal para proceder a pronunciarse al respecto, solicitó copia certificada del documento de condominio donde conste la propiedad de los locales, la cual es consignada por la parte actora posteriormente, tal como riela a los folios (39) al (55). Visto el mismo, el a quo decretó en fecha 04/12/2002 la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, ordenando aperturar cuaderno separado de medidas. El 09/06/2003, el Alguacil del Tribunal consignó compulsa sin firmar de la parte demandada, visto que se trasladó al Centro Comercial Barquisimeto, C.A., y allí le informaron que el ciudadano a citar no ha vuelto y no se sabe dónde ubicarlo. El 16/06/2003, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se libre cartel de citación a la parte demandada y el 18/06/2003 el Tribunal de la causa acuerda la citación por la vía solicitada. Al folio (74) riela poder otorgado por el ciudadano F.S.H. a los abogados J.A.P.D.L., D.J.S.R. y S.C.Y.. A los folios (77) y (78) corren insertos carteles de citación consignados por el co-apoderado de la parte demandante, Abg. J.A.P.D.L.. El 02/09/2003 comparece el Abg. E.G.G. y consigna instrumento poder que le otorga C.C.S., en su carácter de Director Principal de la empresa demandada a él y a los abogados O.B.S., E.G.D., NORA GIMENEZ DE GUART, NILKA CEDEÑO CEDEÑO y S.B.O., e igualmente se da por citado (folios 81 al 85). El 07/10/2003, el Abg. E.G. presentó escrito oponiendo cuestiones previas y el 10/11/2003 presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el a quo el 12/11/2003. En sentencia interlocutoria de fecha 26/01/2004, el Tribunal declaró SIN LUGAR la cuestión previa planteada y ordenó la continuación de la presente causa, por lo que en fecha 02/02/2004, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda (folios 102 al 107). Ambas partes promovieron pruebas en la oportunidad respectiva, las cuales fueron admitidas. El 17/05/2004 se llevó a cabo el acto de declaración de los testigos promovidos por la parte actora. En sentencia definitiva de fecha 27/09/2004 el a quo declaró SIN LUGAR la presente demanda, sentencia que es apelada por la parte actora, por lo que oída la misma por el Tribunal de la causa, en ambos efectos, el día 07/10/2004 ordena la remisión de las presentes actuaciones a través de la URDD Civil. El 18/10/2004, suben a esta alzada por corresponderle según el turno de distribución, en donde se recibe, se le da entrada y de conformidad con el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó la causa para que las partes presenten sus informes. Vencido el lapso para presentar informes se dejó constancia por auto de fecha 19/11/2004, que solamente la parte demandada los consignó; siendo que con ocasión de la apertura del lapso de observaciones, se dejó constancia por auto de fecha 24/11/2004 que la parte demandante acudió al proceso y consignó escrito con esa naturaleza. Encontrándose la causa dentro de la oportunidad legal para proceder al dictado de la sentencia, tal actividad se cumple de la forma siguiente:

MOTIVA

De los límites de competencia del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

La primera actividad que debe cumplir esta Juzgadora de la Alzada es establecer el limite de su conocimiento para el cual le ha sido atribuida competencia legal, atendiendo para ello a la naturaleza de la decisión contradicha –si es definitiva o interlocutoria- y a la apelación realizada y su fundamento, siendo necesario recordar que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias.

En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada.

De una revisión de las actas que conforman el presente proceso, para determinar la competencia de conocimiento debe atenderse a los términos en que resultó planteada la controversia en el presente juicio, al contenido de la decisión que fue declaratoria de no ha lugar la demanda y a la apelación, y para ello se debe recurrir a los planteamientos formulados en la demanda, a las defensas y excepciones propuestas por la demandada y los efectos que produjeron dentro del proceso, actividad que se cumple de la siguiente forma:

De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta una demanda, la litis resulta trabada una vez como la parte demandada proceda a dar contestación a la demanda, de forma tal que una vez como fuere contestada la demanda o precluido que fuere el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros.

Aduce la parte actora que en fecha 18 de enero del año 2002 a través de la empresa CICA, celebró contrato de opción a compra venta con la empresa CECOBARCA, relacionado con la adquisición de tres inmuebles propiedad de esta última. Que la empresa CICA fungió como mandataria de la demandada, contando para ello con suficientes facultades para comprometer a la propietaria, como aparece de contrato de mandato que anexa, siendo que adicionalmente la propietaria emitió autorización de venta a su mandante, conforme a la cual aparece que autoriza en forma expresa la venta de los locales objeto del contrato por el monto de Bs. 140.000.000. Que en el contrato de opción de compra venta se convino la compra de los locales señalados por la cantidad mencionada en la autorización, conviniendo las partes en el pago de la cantidad de Bs. 40.000.000 a ser cancelados en el momento de la firma de la opción de compra, quedando un saldo de Bs. 100.000.000 a ser cancelados a los quince (15) días continuos a partir de la firma de la opción, pago que –señala- no pudo ser posible, en virtud de la renuencia de la demandada en otorgar la escritura de la compra-venta definitiva, lo que debió realizarse por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio de Iribarren del Estado Lara, para quedar así cancelado el 100% de la precio y transferida la propiedad a nombre de la actora. Que a tales efectos se comunicó en innumerables ocasiones con la empresa mandataria, lo cual resultó inútil señalando que no le era posible contactar con la empresa demandada, razón por la cual se vio en la necesidad de accionar judicialmente, a los fines que la demandada convenga en otorgarle la escritura definitiva de la compra venta de los inmuebles señalados en el texto libelar o en su defecto para que sea declarado por el tribunal la legítima propiedad que le corresponde sobre tales inmuebles, de manera que la decisión valga como título justo y suficiente de propiedad, capaz de ser protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro respectiva, previo el pago del saldo adeudado el cual se consignará a nombre de la vendedora. (Destacados del Ad Quem).

La demandada por su parte presentó en la oportunidad de Ley, escrito de contestación a la demanda, señalando que rechaza la demanda intentada en su contra en todas sus partes. Admite que su representada es propietaria de los locales comerciales números 08, 09, y 10 ubicados en el Centro Comercial Barquisimeto C.A., en la avenida Vargas entre carreras 22 y 23, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara. Que el contrato de mandato que otorgó a la empresa CICA para gestionar la venta del inmueble allí descrito, no estaba vigente para el momento de la celebración del referido contrato de opción a compra venta objeto de la acción propuesta, como consecuencia de lo cual el contrato de opción de compraventa no comprometió en forma alguna a la demandada. Que en el supuesto negado de haberse celebrado ese contrato, CICA no entregó a su representada cantidad alguna a cargo del actor. Que el recibo que supuestamente acredita que la actora canceló a la demandada la cantidad de Bs. 40.000.000, en ningún caso aparece como comprometida la venta al ciudadano F.S.H., sino a la empresa Gendiven, C.A. Que aun cuando el mandato hubiere estado vigente, su representada no tenía obligación de efectuar la venta, puesto que el actor no cumplió con el pago de arras, razón por la cual opone al actor la excepción de contrato no cumplido previsto en el artículo 1.168 del Código Civil, de manera que el actor no puede exigir que se le cumpla la venta del inmueble, cuando el actor no demostró haber cumplido en momento alguno con las obligaciones asumidas en el contrato, razón por la cual su representada no está obligada a cumplir con el contrato celebrado por CICA en su nombre. Impugnó las misivas acompañadas por el actor, al señalar que no han emanado de ella. Que a todo evento opone la falta de cualidad e interés del actor en sostener el presente juicio, al no haber dado el actor cumplimiento a la obligación que asumió contractualmente. (Subrayados del Ad Quem).

Transcurrida la fase probatoria, la causa entró en estado de sentencia, la cual fue dictada en fecha 27/09/2004, y fue declaratoria de no ha lugar la demanda de cumplimiento de contrato propuesta por la parte actora. En esta sentencia se declaró, en primer término, la improcedencia de la falta de cualidad del actor por aparecer caracterizada la misma en la naturaleza del contrato, mas que en la legitimidad de las partes. Seguidamente estableció la validez del contrato de mandato celebrado entre CICA y la demandada para que la primera gestionara en nombre de la segunda, la venta de los locales que conforman el inmueble constituido por el Centro Comercial Barquisimeto C.A., por efectos de no haber sido desconocido el mismo, contrato cuya prórroga entiende que fue autorizada al haber aceptado la demandada que recibió dinero por la venta de los locales descritos en el recibo que le fue opuesto, aun cuando fue por parte de la empresa GEDIVEN C.A. Luego estableció que al haber sido opuesta por el demandado la excepción de contrato no cumplido, se invirtió la carga probatoria en cabeza del actor de acreditar en el expediente haber dado cumplimiento a las obligaciones que asumió contractualmente para poder invocar la resolución contractual demandada, de manera que al no haber dado cumplimiento al mismo en la forma pactada, y habiendo pretendido por el contrario hacer variaciones al contrato realizado, ello evidencia la improcedencia de la demanda propuesta, y el desecho de los testimoniales.

Apelada la anterior decisión, se observa que en la oportunidad de informes, los mismos fueron presentados por la parte demandada, quien insistió en la validez de la decisión impugnada y en la improcedencia de la acción propuesta, habida cuenta que la parte actora no podía exigir el cumplimiento contractual, cuando por su parte no había dado cumplimiento a sus obligaciones, las cuales pretendió en todo caso, variar a conveniencia propia. Por su parte la actora en la oportunidad de formular observaciones, adujo la procedencia de la acción propuesta, derivada de la validez de los instrumentos presentados como fundamento de la demanda y en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.

Expresados los antecedentes del caso sometido a la consideración de esta Alzada, observa esta Juzgadora que la decisión que ha sido impugnada es de naturaleza definitiva, la cual al haber sido objetada por la parte actora, quien resultó perdidosa en el fallo emitido, otorga competencia amplia para conocer todos los aspectos del proceso y para la determinación del ajuste o no a derecho de esa decisión, debiendo ser dilucidado en primer término la defensa de la falta de cualidad e interés del actor, propuesta por el demandado en el texto de la contestación de la demanda, para seguidamente y de ser desechada esa defensa, entrar a dilucidar el fondo del asunto, y así se establece.

De la procedencia de la falta de cualidad e interés del actor.

La falta de cualidad e interés constituye una excepción o especial manera de ejercitar el derecho de contradicción o defensa en general que le corresponde a todo demandado y que consiste en oponerse a la demanda para atacar las razones de la pretensión del demandante, mediante razones de hecho, que persigan destruirla, modificarla o aplazar sus efectos.

La cualidad e interés se refiere al interés jurídico sustancial particular o concreto que induce, al demandante, a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda, y al demandado, a contradecir esas pretensiones, si no se halla conforme con ellas; y a los terceros que intervengan luego del proceso, a coadyuvar la pretensión o la oposición de una de las partes, o a formular una pretensión propia. Es decir, este interés hace referencia a la causa privada y subjetiva que tiene el demandante para instaurar la demanda, el demandado para contradecirla y el tercero para intervenir en el proceso.

Este mecanismo de defensa previsto expresamente por la ley para debatir la pretensión del actor, están inmersas dentro de la finalidad misma de todo proceso judicial, en el cual se pretende la realización del derecho mediante la actuación de la ley en los casos concretos, para satisfacer el interés público o general, (fin principal del proceso); además de lograr, como fin secundario, cuando existan intereses contrapuestos, la composición justa del litigio, y cuando no, la declaración del interés tutelado por la norma o derecho subjetivo para resolver el problema de su incertidumbre o del requisito para su ejercicio.

Realizadas las anteriores precisiones, observa esta Juzgadora de la Alzada que en primer término, la acción que ha sido propuesta ha estado fundada en la existencia de un contrato de opción a compraventa suscrito entre las partes del presente juicio, cuya existencia no fue negada por la parte demandada en forma expresa, circunstancia de la cual derivaría de manera evidente, el interés o causa privada y subjetiva de la parte actora en sostener las razones que invoca para la instauración del presente proceso y de la demandada para haber sido llamada al proceso en esa condición, y así se establece.

Por otro lado surge del escrito de contestación, que la configuración de esa defensa ha sido derivada del incumplimiento contractual en que incurrió el actor, actuación que haría procedente –conforme afirma- la aplicación de la excepción de contrato no cumplido (“non adimpleti contractus”) prevista en el artículo 1.168 del Código Civil, con lo cual es evidente que la dilucidación de esa defensa inmiscuye por parte de la actuación judicial competente, la determinación de la procedencia o no de la demanda intentada, razones todas éstas por las cuales debe ser desechada esa defensa, para entrar a decidir al fondo el asunto, y así se establece.

Del ajuste a derecho de la decisión objetada.

Conforme ha quedado señalado, corresponde ser determinado por esta Juzgadora de la Alzada, la procedencia o no de la demanda contentiva de acción de cumplimiento de contrato de opción a venta, con destino a que sea obligado el demandado al otorgamiento del documento de propiedad definitivo a ser protocolizado, o a que la decisión sirva como tal, y poder así establecer el ajuste o no a derecho de la decisión emanada del juzgador de primer grado, todo lo cual inmiscuye en primer término comprobar la validez y vigencia del contrato cuyo cumplimiento ha sido accionada judicialmente, la del contrato de mandato a través del cual se gestionó esa venta, para de conformidad con el contenido del mismo decidir si la actora, -para poder interponer la demanda, ha dado cumplimiento cabal a las obligaciones que asumió contractualmente-, y de ser así se debe establecer, conforme a la verdad que repose en las actas, la procedencia o no de la demanda intentada, y así se establece.

Para decidir, esta Juzgadora de la Alzada observa:

De conformidad con lo previsto en los artículos 1.159, 1167 y 1264 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y deben cumplirse exactamente como han sido convenidos, de manera que si en el contrato una de las partes no cumple su obligación, la otra puede reclamar judicialmente la ejecución o la resolución del contrato, con los daños y perjuicios en ambos casos, de los cuales sería responsable el deudor en caso de contravención.

Coherente con los términos en que resultó trabada la litis y a la forma como discurrió el presente procedimiento, aparece para esta Juzgadora de la Alzada como un hecho incuestionable la existencia y validez del contrato de opción a compra venta que aparece incurso al folio (10), como consecuencia de no haber sido impugnado ni desconocido por la parte demandada en forma alguna, de cuya valoración deriva, de igual forma, la validez y la vigencia del contrato de mandato que suscribió la demandada con la empresa CICA, para gestionar la venta de los locales que forman parte del Centro Comercial Barquisimeto, C.A., cuya propiedad reconoció en forma expresa y se acredita del documento de condominio anexado a los folios que van del folio (19) al (33), y del (39) al ((55), documento de mandato cuya prórroga de igual forma reconoció, cuando aceptó la validez del recibo de pago incurso al folio (15), cuya fecha posterior sugiere la renovación automática de la prórroga prevista en el contrato (de mandato), instrumentos que se valoran de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1459, 1363 y 429 del Código de Procedimiento Civil, con el valor de instrumentos públicos, y así se establece.

Ahora bien, conforme lo afirma el autor J.M.O. (Doctrina General del Contrato. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas: 1993) desde el momento en que haya prueba de la existencia de un contrato, el juez no puede rehusar su aplicación bajo el pretexto de su oscuridad o deficiencia, pues incurriría en denegación de justicia (Artículo 19 del Código de Procedimiento Civil), funcionario a quien corresponderá desentrañar el verdadero contenido jurídicamente relevante del contrato en cuestión, para precisar sus efectos y decidir en consecuencia; actividad ésta del Juez que constituye lo que se llama la interpretación del contrato, de manera que interpretar, significa hacer claro lo que es oscuro, dudoso o contradictorio.

Conforme al criterio expresado por el autor anteriormente referido, que hace suyo esta Juzgadora de la Alzada, las reglas sobre la interpretación del contrato están dirigidas a asegurar que el resultado de la actividad interpretadora sea conforme con la voluntad del legislador de que el contrato produzca entre las partes precisamente aquellos efectos que le son connaturales según la voluntad del legislador, y no los que en ulterior disonancia con la otra parte quiera luego atribuirle una sola de las partes o los que caprichosamente se le antojen al juez, carácter teleológico o finalista de la actividad interpretadora, que entre nosotros está garantizado por el aparte único del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Así tenemos que del documento objeto de la presente acción de cumplimiento contractual, surge que las partes del presente proceso celebraron un contrato de opción a compra venta en fecha 18 de enero de 2002, conforme al cual la parte vendedora le concedía en opción a compra venta al comprador, tres locales identificados con los números 8, 9 y 10 del Centro Comercial Barquisimeto, situado en la Avenida Vargas, entre carreras 22 y 23 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el cual le pertenece por documento registrado el 30 de marzo de 1963, en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Iribarren, Estado Lara, bajo el N° 90 folio 243 al 245, Protocolo Primero, Tomo Primero. Que el precio de la venta era por la cantidad de Bs. 140.000.000, cantidad que el comprador se obligaba a cancelar al vendedor de la siguiente forma: 1) Bs. 40.000.000 como concepto de cancelación de la opción de compraventa y 2) la cantidad de Bs. 100.000.000, a ser cancelados a los quince (15) días continuos de la firma de la presente opción, que aparece refrendada en fecha 18 de enero del año 2002, y así establece.

Ahora bien, para que el actor pudiere accionar el cumplimiento o la resolución contractual de esa convención, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.168 del Código Civil, debió por su parte acreditar en la demanda misma, haber dado cumplimiento a las obligaciones que asumió, pues en caso contrario, el otro contratante puede oponerle la excepción de contrato no cumplido, conforme acaeció en el caso de autos, de manera que si el actor, conforme confesó en el propio texto de la demanda, no canceló el remanente del precio pactado, equivalente a Bs.100.000.000, cuyo pago debió efectuar a los quince días continuos de haber sido suscrito ese contrato, pago que señala no realizó a la espera que la demandada procediere a otorgar el documento de venta definitivo, hecho no convenido contractualmente, circunstancia ésta que evidencia que la demanda propuesta desde su mismo inicio estaba destinada a ser desechada, al haber aceptado que solicitaba un cumplimiento contractual, sin antes haber dado cumplimiento a sus obligaciones, y así se establece.

Como consecuencia de lo expresado se constata que la parte actora al no haber dado cumplimiento cabal a su obligación en la forma y oportunidad convenida contractualmente, estaba en mora en la ejecución de su obligación al momento de la proposición de la demanda, circunstancia cuya producción no puede ser atribuida a la culpa del vendedor, menos aún basándose en un hecho no pactado, en cuenta que el pago de las obligaciones debe cumplirse en la forma pactada por cada una de las partes, y a que el pago no sólo constituye la forma por excelencia de extinción de las obligaciones, entendida no sólo como una obligación del deudor, sino como un derecho del mismo para no verse afectado por las consecuencias del incumplimiento, siendo que cuando el acreedor se negare al recibo del pago, el Legislador ha dispuesto de un procedimiento que tendría efectos liberatorios para el deudor, cual es el procedimiento de la oferta real y subsiguiente depósito, de conformidad con lo previsto en los artículos que van del 1.306 al 1.313 del Código Civil, siempre que sea realizado por intermedio de un Juez con la verificación de las diligencias, actas y notificaciones previstas en los artículos 689 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con el efecto fundamental para el deudor que los intereses dejarían de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y que la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor, y así se establece.

En todo caso, la circunstancia de haber dado cumplimiento al pago inicial pactado, no puede ser justificado con la consignación del recibo incurso al folio (15), pues del mismo no aparece que el actor en forma directa hubiere efectuado ese pago, sino que se entiende que quien lo realizó fue la empresa GEDIVEN, C.A., cuya relación además de constituir un hecho nuevo alegado por el actor luego de haber propuesto la demanda, es ajeno a lo previsto en el contrato de opción a compraventa, circunstancia que conlleva al desecho de los testimoniales rendidos por los ciudadanos M.E.R.I., folio (126 al 128) y de A.J.L., folios (129 y 130), los cuales no obstante aparecer como contestes en sus dichos, resultan ser impertinentes para la acreditación de un cumplimiento contractual, cuyo no cumplimiento fue aceptado en forma expresa por la parte actora en el propio texto de la demanda, lo que originó la improcedencia de la demanda intentada, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Por las mismas razones expuestas se desechan los instrumentos privados incursos a los folios (14), (16) y (17), que hubieren sido impugnados por la parte demandada al no haber emanado de ella, derivada de la inconducencia en derecho de la demanda propuesta, como consecuencia de no haber dado cumplimiento a las obligaciones contractuales que asumió y que activó la excepción del contrato no cumplido, y así se decide.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA interpuesta por el ciudadano F.S.H., en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL BARQUISIMETO (CECOBARCA), representada por su Director Principal, ciudadana C.C.S., antes identificados, y SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la parte actora en contra de la decisión de fecha 27 de Septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., la cual QUEDA ASÍ CONFIRMADA.

De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de procedimiento Civil SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA, por haber resultado totalmente perdidosa y haber sido declarada sin lugar la apelación interpuesta.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de Febrero de 2005.

La Juez Titular

Abg. D.R.P.M.d.A.

La Secretaria

Abg, María C. Gómez de Vargas

Publicada hoy 16 de Febrero de 2005, siendo las 10:00 de la mañana.

La Secretaria

Abg, María C. Gómez de Vargas

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