Decisión nº 16-2890 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 29 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Con Medida Cautela

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 29 de septiembre de 2.016

206º y 157º

ASUNTO: KP02-O-2016-00126

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

QUERELLANTE: Sociedad mercantil F.S. Y CIA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de junio de 1972, bajo el Nº 227, Libro de Registro de Comercio N°.3 tomo 2-C, de este domicilio.

APODERADOS: L.J.C.L., A.R.V.L., E.X.S.R., A.C.C.R., M.D.L.A.R.C., N.A.D.V. y G.P.V.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 90.464, 90.413, 117.668, 173.720, 108.921, 90.412 y 242.914, respectivamente, de este domicilio.

QUERELLADO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

TERCERA INTERESADA: Sociedad mercantil H.G. NUEVO TRIANGULO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de diciembre de 2006, bajo el N° 50,tomo 475-A, de este domicilio.

MOTIVO: A.C..

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – MEDIDA CAUTELAR, EXPEDIENTE N° 16-2890 (ASUNTO: KP02-O-2016-00126).

Se inició la presente acción de a.c. contra actuaciones judiciales, presentada en fecha 13 de septiembre de 2016 (fs. 1 al 5 y anexos del folio 6 al 81), por los abogados Á.C.C. y L.J.C.L., en su carácter de apoderados judiciales de la empresa F.S. y Cia S.A., contra el auto de fecha 26 de abril de 2016, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con el Nº KH03-X-2004-00144, relativo al cuaderno separado de medidas, surgido en el juicio por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, intentado por la sociedad mercantil H.G. Nuevo Triangulo, C.A., mediante la cual declaró intempestiva por anticipada la oposición a la medida de embargo preventivo, formulada por su representada en contra del decreto de medida de embargo.

En fecha 16 de septiembre de 2016 (f. 82), se le dio entrada al presente asunto ante esta Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 82), y por auto de fecha 19 de septiembre de 2016 (f. 83), fue admitida y se ordenó la notificación de la parte querellada y a los terceros interesados.

Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2016 (f. 84), la representación judicial de la parte querellante, empresa F.S. y Cia S.A., presento diligencia donde ratifica la medida cautelar y solicita se sirva ordenar en forma inmediata la suspensión de los efectos del fallo accionado, cuya ejecución está siendo ordenada por despacho de embargo, que consta en el asunto N°.KP02-C-2016-000094 que tiene el Juzgado Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, e indicó que puede ser advertida por “Notoriedad Judicial” y por las copias certificadas que rielan a los autos, marcadas con la letra D.

Llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, este juzgado superior observa:

A.s. las actas que conforman el presente expediente se desprende que la presente acción de a.c. contra actuaciones judiciales, tiene por objeto la restitución del derecho a la defensa, en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró intempestiva por anticipada la oposición a la medida de embargo preventivo, formulada por su representada en contra del decreto de medida de embargo.

Ahora bien, respecto a la posibilidad de decretar medidas cautelares en los procedimientos de a.c., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso Corporación L’ Hotel C.A., estableció que:

A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a.; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

(Omissis)

Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del p.d.a. una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.

Teniendo en cuenta las anteriores premisas, esta Sala observa que, en el presente caso, la empresa accionante pretende lograr, con la medida cautelar innominada solicitada, la suspensión de los efectos de la orden contenida en la sentencia accionada, relativa a que el Tribunal de Primera Instancia dicte un nuevo mandamiento de ejecución, en el cual se decrete la medida de embargo no sólo sobre bienes de la empresa HOTELES DORAL, C.A. sino también sobre los bienes de la empresa CORPORACION L’ HOTELS C.A.

En este sentido se desprende de las actuaciones acompañadas en copias certificadas por el querellante, específicamente en el cuaderno de medidas signado bajo la nomenclatura interna del tribunal querellado, con el N° KH03-X-2016-000001, que fue declarada improcedente darle curso a la oposición de la medida, por considerarla el tribunal accionado intempestiva, muy a pesar de que en el mismo escrito de oposición fue advertido que el criterio de la Sala de Casación Civil al respecto, era que la oposición podía hacerse una vez decretada la medida, resultando de ello la demostración del periculum in danni.

En este orden de ideas, y analizada como ha sido la decisión dictada mediante auto por el juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en fecha 26 de abril de 2016, así como las demás actuaciones acompañadas por el querellante en copias certificadas y atendiendo a la doctrina establecida supra señalada, esta juzgadora considera que de los hechos descritos por el querellante para fundamentar su presunción, emerge a juicio de esta juzgadora la presunción de la existencia de una situación que amerita la utilización de los poderes cautelares, razón por la cual lo procedente es decretar la medida cautelar solicitada, con fundamento a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede Constitucional, acuerda:

PRIMERO

DECRETAR MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por los abogados Á.C.C.R. y L.J.C.L., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil F.S. y Cía. S.A., parte querellante en la acción de a.c. incoada contra el auto de fecha 26 de abril de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con el Nº KH03-X-2016-000001, relativo al cuaderno separado de medidas, surgido en el juicio de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, contra la sociedad mercantil H.G. Nuevo Triangulo, C.A.

SEGUNDO

En consecuencia, se ordena al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a que suspenda la ejecución ordenada por despacho de embargo, que consta en el asunto N° KP02-C-2016-000094, hasta tanto se decida la presente acción de a.c..

Publíquese, regístrese y líbrese oficios al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (29/09/2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Provisoria,

Dra. D.G.d.L.

La Secretaria Titular,

Abg. L.B.P.

En igual fecha y siendo las nueve y diez horas de la mañana (09: 10 a.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado

La Secretaria Titular,

Abg. L.B.P.

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