Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoConsulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, tres de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-L-2003-000270

PARTE ACTORA: C.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.576.497.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.B.O. y G.M.A., Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.80.669 y 89.625, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO TURÍSTICO D.B.U..

MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA DE LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI DE FECHA 15 DE MAYO DE 2006, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 12 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO Y AL ARTÍCULO 9 DE LA LEY ORGÁNICA DE HACIENDA PÚBLICA NACIONAL.

En fecha 01 de agosto de 2007, este Tribunal Superior dejó constancia del recibo del expediente contentivo de consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 15 de mayo de 2006, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano C.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.576.497, contra la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO TURÍSTICO D.B.U., de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Mediante auto de fecha 06 de agosto de 2007, este Tribunal estableció un lapso de treinta días siguientes, para emitir decisión en la presente causa, de acuerdo con lo establecido en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Mediante actuación del 18 de septiembre de 2007, el Tribunal, por las razones que allí indica, determinó que a los fines del lapso para sentenciar, no iba a tomarse en consideración el tiempo transcurrido desde el 15 de agosto de 2007 hasta el 15 de septiembre de 2007, ambas fechas inclusive.

Este Tribunal Superior pasa a emitir pronunciamiento sobre la causa, previas las siguientes consideraciones:

I

Señala la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda que el ciudadano C.F.S., se desempeñó como Escribiente-Archivo en la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO TURÍSTICO D.B.U.D.E.A., desde el 12 de julio de 2001 hasta el 16 de diciembre de 2002, fecha en la cual se le despide “…por reestructuración del personal por razones económicas y tecnológicas…”, devengando un salario básico promedio mensual de Bs. 847.004,10, siendo su salario básico de Bs. 28.233,47 y su salario integra de Bs. 35.840,83. Sostiene dicha representación que al accionante no se les han cancelado sus prestaciones sociales. Demanda el pago de antigüedad, indemnización por despido injustificado, por cobro de prestaciones sociales un monto total de dieciséis millones doscientos diez mil setecientos siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 16.210.707,40).

Una vez notificadas las partes intervinientes en la controversia, en fecha 16 de diciembre de 2005, se realizó la audiencia preliminar (f. 117 y 118), previa notificación de la Procuraduría General de la República, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes en controversia y decretándose la “imposibilidad de alcanzar la conciliación entre las partes”, incorporándose en consecuencia, las pruebas.

En fecha 10 de abril de 2006, previa nueva notificación de la Procuraduría General de la República, se realizó la Audiencia de Juicio a la cual comparecieron las representaciones judiciales de las partes en litigio. En fecha 09 de mayo de 2006, se dictó el dispositivo del fallo, declarando parcialmente con lugar la demanda propuesta. Es así que mediante decisión de fondo reducida a escrito de fecha 15 de mayo de 2006, el Tribunal de instancia dictaminó:

  1. ) Que partiendo de los hechos plasmados por el actor en su escrito libelar y en atención a los criterios de distribución de la carga probatoria “…ante la ya mencionada falta de contestación de la demanda por parte del Sustituto de la Procuraduría, se entienden, tal como se dijo, rechazados, negados y contradichos los hechos libelados la propia relación laboral, el salario alegado y la causa de finalización de vínculo de trabajo, negativas éstas, que como quedó dicho, no se encuentran soportadas por ninguna alegación de hechos nuevos por parte de la accionada. En consecuencia, es carga probatoria del actor sus alegaciones libelares…”.

  2. ) Que en relación a la existencia de la relación de trabajo, en las actas procesales constan documentales “…que demuestran que el demandante ejerció el cargo de ESCRIBIENTE-ARCHIVO en el Registro Subalterno del Municipio Turístico Licenciado D.B.U.d.E.A.…”.

  3. ) Que no hay evidencia en autos de que el demandante fuera un funcionario sometido a la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, por lo que “…el actor era un trabajador contratado al servicio del Registro Subalterno del Municipio Turístico Licenciado D.B.U.d.E.A. y se encontraba vinculado a dicho ente en virtud de un contrato de trabajo, y por ende, le es aplicable la legislación sustantiva laboral ordinaria…”.

  4. ) Que de las documentales de autos se desprende que las fechas indicadas por el accionante como de duración de la relación de trabajo son ciertas, “…dando como resultado que el vínculo de trabajo tuvo una duración de 1 año, 5 meses y 4 días…”.

  5. ) Que de las actas procesales no se evidencia justificación alguna para haber procedido a la finalización unilateral de la relación de trabajo, por lo que “…debe declararse forzosamente, el despido del cual fue objeto el demandante, como injustificado…”.

  6. ) Que de las probanzas aportadas a los autos, no se desprende un salario distinto al alegado por la parte demandante “... por lo que ha de entenderse como tal el expuesto por la parte actora en el libelo de la demanda, con lo que debe tenerse como el salario normal devengado por el accionante al finalizar la relación de trabajo, el que efectivamente ascendió a la suma diaria de Bs. 28.233,47…” y como salario integral, luego de la adición de la alícuota del bono vacacional y de utilidades y de acuerdo con la Ley del Trabajo, el salario normal a Bs. 30.031,00 diarios.

Finalmente, condenó a la parte demandada a cancelar al actor la cantidad de nueve millones cuatrocientos ochenta mil trescientos cuarenta y siete bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 9.480.347,41) por concepto de prestaciones sociales más los montos que resulten por indexación, intereses de antigüedad y de mora.

II

Suben a esta Alzada, en virtud de consulta, las actas procesales relativas a la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano C.F.S. en contra de la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO TURÍSTICO D.B.U.D.E.A.. En el presente caso, si bien el representante de la Procuraduría General de la República, quien actuaba en defensa de los intereses de la parte accionada, no consignó el escrito de contestación a la demanda, no es menos cierto que el Tribunal de primera instancia, aplicó en forma debida la prerrogativa procesal de entender como contradichos los hechos libelados por vía de ficción legal y en tal sentido, consideró rechazados y negados la pretensión libelar, siendo carga procesal probatoria del demandante, sus alegaciones libelares.

La representación judicial actora, incorporó a los autos documental consistente en contrato de trabajo que demuestra la prestación de un servicio personal por parte del ciudadano C.F.S. a favor de la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO TURÍSTICO LICENCIADO D.B.U. y la finalización de la misma por voluntad del patrono; así, cursa al folio 08 y su vto., original de contrato de trabajo de fecha 12 de julio de 2001, donde ambas partes hoy en litigio, celebraron contrato por un plazo de un (01) año desde el 12 de julio de 2001 hasta el 12 de julio de 2002; de igual forma, incorporó a los autos (f. 09), participación de la Registradora Subalterna del Municipio Turístico D.B.U.d.E.A. de fecha 16 de diciembre de 2002 y dirigida a C.F., en virtud de la cual se le notifica que “por razones económicas y tecnológicas, hemos decidido prescindir de sus servicios a partir de la presente fecha 16/12/2002…”; documentales apreciadas en todo su mérito probatorio al no haber sido atacadas a través de medio de impugnación alguno.

Consecuentemente con lo anterior, ante la existencia de una relación de trabajo y ante la no constancia de que el patrono demandado hubiese cancelado todas y cada una de las acreencias laborales que se generan en virtud de la finalización de una prestación personal de servicios, resulta procedente en Derecho el pago de los siguientes conceptos de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración de que la misma tuvo una duración de un año, cinco meses y cuatro días, con base a los salarios indicados por el accionante y por los recibos de autos:

1) Prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante 72 días con base a un salario integral diario de Bs. 30.031,00. De la misma manera, y de acuerdo con el dispositivo legal citado, es procedente la condena de los intereses sobre la prestación de antigüedad.

2) Por indemnización por finalización de contrato a tiempo determinado, de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al accionante el pago de los 206 días que le restaban para culminar su contrato de trabajo, todo ello con base al salario básico diario de Bs. 28.233,47.

3) Por concepto de Vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas, de acuerdo con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al actor 21,65 días que deben ser multiplicados por el salario básico diario de Bs. 28.233,47, último salario devengado de conformidad con la previsión del artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo y con los criterios jurisprudenciales en esta materia.

4) Por bono vacacional y fraccionado, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al demandante 10,3 días con atención a un salario de Bs. 28.233,47.

5) Por bonificación de fin de año, tomando en consideración el tiempo de servicio, corresponden al demandante 21,25 días con base al salario básico diario, ello de conformidad con la normativa del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

6) En relación con el concepto de cesta ticket, de conformidad con la Ley Programa de Alimentación, se advierte que el mismo fue reclamado en forma indeterminada, aunado a que no hay constancia en autos, de las condiciones para su procedencia; en tal virtud resulta improcedente ordenar su pago.

Finalmente, siendo que la parte accionada no canceló oportunamente las acreencias laborales, es procedente conforme con el Derecho, que se condene el pago de los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su definitivo pago y que en caso, de que no prospere la ejecución voluntaria, adicionalmente se calcule la indexación monetaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como fuere ordenado en el fallo de primera instancia.

Consecuentemente con lo anterior, revisados todos y cada uno de los conceptos condenados en la sentencia objeto de consulta, este Tribunal, la estima ajustada al ordenamiento jurídico y por ende, la confirma en todas sus partes. Así se resuelve.

III

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONFIRMADA la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 15 de mayo de 2006, y que fuera objeto de la consulta obligatoria.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. De acuerdo con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena la notificación del presente fallo al Procurador General de la República; transcurrido el lapso de ocho días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se entiende notificado al Procurador y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada de la decisión. Una vez firme, remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil siete (2007).

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. N.M.P.

En la misma fecha de hoy, siendo las 2:25 pm se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. N.M.P.

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