Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteSergio Millán
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciocho (18) de febrero de dos mil cinco (2005)

194º y 145º

N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2003-000270

DEMANDANTE: C.F.S..

DEMANDADO: OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO TURISTICO D.B.U.. ESTADO ANZOATEGUI.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Vista la diligencia de fecha catorce (14) de febrero de dos mil cinco (2005), suscrita por el abogado en ejercicio R.B., titular de la cédula de identidad número: 13.295.541 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.669, mediante la cual expone: “… Visto que comparecí a las puertas de este Tribunal minutos antes de las 2:00 p.m. del día de hoy, lugar y fecha en que mi opinión de conformidad con el auto de admisión y la certificación de la secretaria del tribunal dejando constancia de la notificación del Procurador General de la República, debió ser el lugar y hora para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, sin que tal acto fuese anunciado y siendo que la secretaria del tribunal igualmente me informó que la audiencia preliminar no se celebraría el día de hoy, es por lo que solicito pronunciamiento expresa de este tribunal sobre la oportunidad que según su criterio debe producirse la audiencia preliminar, para evitar una eventual violación del derecho a la defensa o de los principios de celeridad procesal y tutela judicial efectíva…”. Y visto el escrito de fecha quince (15) de febrero de dos mil cinco (2005), presentado por el abogado en ejercicio, F.A.U., titular de la cédula de identidad número 6.972.332, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 35.198, actuando con la cualidad de Sustituto especial de la Representación Judicial constitucional y legal de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, orgánicamente atribuida a la ciudadana Procuradora General de la República, Dra. M.P.I. y Auxiliar de la misma, ex numeral dos (2) del artículo 33 del Decreto con Fueraza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según poder que consigna a los autos; mediante el cual haciendo referencia a la inadmisibilidad ipso iure de la acción deducida, entre otros puntos señala: “… Cabe señalar, ciudadana Juez, respecto a esta supuesta, inane e írrita reclamación,ciudadana juez, que en primer lugar, las Oficinas Subalternas de Registro (ahora denominadas Registros Inmobiliarios), al igual que los Registros Principales, Mercantiles y las Notarías Públicas, son Servicios Autónomos sin Personería Jurídica propia, independiente y separada de la República Bolivariana de Venezuela; se trata de unidades desconcentradas de la Administración Pública Central que ejercen una determinada función (de protocolización, sedancia pública, datación y fechado cierto de documentos en estos casos) que gozan de autonomía funcional y financiera, mas no constituyen ni personerías ni patrimonios separados e independientes del de mi patrocinada, República Bolivariana de Venezuela. …”. Continua diciendo el abogado F.A. en el comentado escrito, al referirse a la Nulidad y Reposición del presente Proceso “… siendo esta la primera oportunidad procesal en que mi patrocinada, REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, comparece en este proceso a ejercer su defensa, aún ante la nula e inválida citación de la que fue sujeto en esta causa; expresamente alego en este acto la Nulidad de todo lo actuado en este expediente, a partir del Diecisiete (17) de Junio de dos mil tres (2003), fecha en que Tribunal a su cargo dictó un auto, en el que se anuló todo lo actuado en este proceso, reponiendo el mismo al estado de dictar nueva admisión de la acción; y se admitió nuevamente, la presente demanda, ordenándose notificar a mi patrocinada para que compareciera a la Audiencia Preliminar; transcurridos como fuesen quince (15) días hábiles siguientes a la notificación o citación personal de la ciudadana Procuradora general de la República y, luego de este primer lapso, precisamente al décimo (10°) día hábil siguiente. Todo ello sin reparar en absoluto en la evidente inadmisibilidad de esta acción de contenido patrimonial, instaurada por el ciudadano C.F.S. contra mi patrocinada, según fue expuesto en el capitulo anterior. Sin embargo, ese específico privilegio correspondiente por mandato orgánico legal a mi patrocinada, República bolivariana de Venezuela y perteneciente a ella en exclusiva por órgano de la procuraduría general de la República, al cual no ha renunciado ni renuncia en forma alguna en este proceso, fue completamente suprimido, obviando e ignorando por esta instancia a su digno cargo, al ordenar notificar irregularmente a mi patrocinada, por correo certificado con acuse de recibo, para que compareciera a la Audiencia Preliminar… Asi pues al obviar la notificación personal y directa en la ciudadana Procuradora general de la república, ordenada así mismo por este Juzgado al admitir nuevamente esta acción…” Conforme a las previsiones contenidas en el artículo 79 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la procuraduría general de la república, siendo ésta la primera vez que mi patrocinada comparece en este proceso a ejercer su defensa, alego expresamente la NULIDAD ABSOLUTA de la CITACION o NOTIFICACION según los términos técnicos-jurídicos a que se refiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, practicada en este proceso de la procuraduría general de la república, para asistir a esta Audiencia Preliminar y ejercer su defensa en este litigio…”.

Este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado y una vez revisadas las actas procesales que integran el presente expediente observa:

Se contrae la presente causa a demanda por cobro de prestaciones sociales instaurada por el ciudadano: C.F.S., titular de la cédula de identidad número 12.576.497, representado por los abogados en ejercicio R.B. y /o G.M.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números: 80.669 y 89.625 respectivamente, contra la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO TURISTICO D.B.U.D.E.A..

Por auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2003, fue admitida por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de Barcelona, con la orden de citar a la demanda Oficina Subalterna de Registro del Municipio Turístico D.B.U., en la persona de su Registrador, ciudadana M.d.V.R.T., domiciliado en Lecherías para dar contestación a la demanda.

En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil tres, el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de Barcelona, dicta auto mediante el cual ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión, ordenándose la citación del Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, declarando nulas todas las actuaciones del Tribunal posteriores al auto de admisión. Al fundamentar la reposición decretada, el Juez lo hace al observar, que la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO TURISTICO D.B.U.D.E.A., depende del Ministerio de Interior y Justicia, no teniendo en consecuencia personalidad jurídica propia, sino que participa de la personalidad jurídica de la República y que por mandato constitucional y legal, la representación de la Nación está atribuida al Procurador General de la Republica.

Dado la entrada en vigencia de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 08 de septiembre de 2003, este Tribunal recibe la presente causa la cual fue remitida por el suprimido Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2003, el abogado en ejercicio R.B., identificado en autos, mediante diligencia solicita el avocamiento del juez al conocimiento de la presente causa.

En fecha tres (03) de Octubre de 2003, el Juez temporal de éste Tribunal, Dr. S.M.C., en cumplimiento a la decisión interlocutoria de fecha 17 de junio de 2003, el cual ordena la reposición de la causa; emplaza mediante oficio con entrega de compulsa y del auto de admisión a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela por ser parte demandada La Oficina Subalterna de Registro del Municipio Turístico D.B.U.; asimismo, dice el referido auto, “se ordena oficiar suficientemente a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 94 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”.

En fecha doce (12) de noviembre de 2003, este Tribunal a través de auto, subsana la omisión incurrida al no haber admitido la referida demanda conforme lo había ordenado el auto de fecha 17 de junio 2003, y ordena en consecuencia admitir la presente demanda dejando sin efecto las actuaciones correspondientes a los folios 32 al 34 de la presente causa.

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2003, éste Tribunal ordena reponer la causa a los fines de nueva admisión de la demanda.

En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2003, este despacho admite la demanda y ordena la citación del Procurador General de la República mediante oficio con entrega de compulsa y auto de admisión, para que comparezca al Décimo (10°) día hábil siguiente, una vez transcurridos Quince (15) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación de las partes para que tenga lugar la audiencia preliminar.

En fecha 15 de septiembre de 2004, comparece ante este Tribunal, el abogado en ejercicio R.B., identificado en autos, y consigna planilla del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela a los fines que se practique la notificación por correo del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela en la presente causa.

En fecha veintidós (22) de octubre de 2004, la suscrita juez Sofía Acosta Salazar, se avoca al conocimiento de la causa, dada la designación como Juez Temporal de éste Tribunal.

En fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2004, la secretaria de éste tribunal para ese entonces, Abog. M.Y.N.d.c.d. la recepción de la planilla de aviso de recibo de citaciones y notificaciones No. 153302, librada para realizar la notificación del ciudadano Procurador General de la República.

Se desprende de las actas procesales de este expediente, que la demanda contenida en el presente expediente, está referida contra la República en forma directa; pues se trata de una demanda contra la Oficina de Registro Subalterna de Registro del Municipio Turístico D.B.U.d.e.A., que carece de personalidad jurídica y que depende directa y jerárquicamente del Ministerio de Interior y Justicia, por lo que es a la Procuraduría General de la Republica a quien está atribuida la facultad de representar y defender judicial y extrajudicialmente los intereses Patrimoniales de la República. Así las cosas, nos encontramos con que el artículo 8 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dice: “ Las normas de este Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes”. De igual manera dice el artículo 64 eiusdem: “ Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto Ley, se consideran como no practicadas.”. Asimismo el artículo 79 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, nos dice: “ Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación”. Nos dice también el artículo 80 del Decreto Up Supra: “consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectívo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación”.

De los autos se evidencia, que en fecha 16 de diciembre de 2004, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de la recepción de la planilla de Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales librada para realizar la notificación del ciudadano Procurador General de la República, dicha planilla fue recibida previamente de IPOSTEL, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, como resultado de la notificación a través de correo certificado a la parte demandada, que en esta causa es la República, contraviniendo con lo previsto en el antes transcrito artículo 79 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual exige que la citación al Procurador de la República para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado de libelo y de los recaudos producidos y que además debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación, y siendo que las normas de dicho Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras Leyes y al no constar en autos el efectivo cumplimiento de la citación de la Procuradora General de la República, lo cual imposibilita realizar el cómputo de los días a que se refiere el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; Forzosamente concluye ésta juzgadora, que conforme a lo previsto en el artículo 64 eiusdem, se considera como no practicada la notificación de la demandada y asi se decide.

Ahora bien, es cierto que nuestra Constitución de 1999 en sus artículos 26 y 257, proclama que la Justicia no puede ser sacrificada por la omisión de formalidades esenciales, así como el derecho a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, pero también es cierto que tales principios no están ni pueden estar dirigidos a desconocer las formas procesales con las cuales se persigue garantizar el pleno ejercicio del derecho de defensa de las partes, verbi gratia, tal y como lo ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, siendo una de ellas en Sentencia proferida en fecha 08-08-03. Este Juzgado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia de fecha 08-06-2000, mediante la cual señaló que “..a) cuando se trate de quebrantamiento de leyes de orden público; b) cuando a la parte contra quien obra falta no se hubiere citado para el juicio o para su continuación….. Según la doctrina, en tales casos se explica la obligación del juez de declarar ex oficio la nulidad del acto viciado. Las mencionadas excepciones tiene una evidente justificación, las leyes de orden público no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares.”.

Este Tribunal REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de Citar a la Ciudadana Procuradora General de la República, conforme a las exigencias previstas en el artículo 79 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a los fines que comparezca por ante este Juzgado al Décimo (10°) día hábil siguiente una vez transcurridos Quince (15) días hábiles siguientes a que conste en autos el acuse de recibo de su citación en este expediente. Por cuanto la Sede de la Procuraduría General de la República está ubicada en la ciudad de Caracas, es por lo que se ordena librar exorto a uno de los Juzgados Laborales Transitorios de esa Jurisdicción, a los fines de practicar la citación personal de la ciudadana Procuradora General de la República, por lo que una vez que conste en autos el acuse de recibo de su citación en este expediente comenzará a transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles a que se refiere el artículo 80 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y asi se decide.

Compúlsese, Certifíquese por secretaría el libelo de la demanda y el presente auto. Líbrese los correspondientes oficios y remítanse a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, para que sea practicada la citación acordada. Cúmplase.-

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. S.A.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. E.Q.

En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA,

ABOG. E.Q..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR