Decisión nº 598 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoPago De Lo Indebido

Exp. 34.438

Sent. Nº 598

Pago de lo Indebido

gpv

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

RESUELVE:

Visto el escrito presentado en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2.008, por la abogado en ejercicio L.R., Inpreabogado No 57.605, quien actúa como apoderada Judicial de la parte actora ciudadano J.G.F.N., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.810.145 en contra del ciudadano T.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no 14.530.468 y M.J.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 16.383.662, en donde expone:

.. Indicamos que existe un FUNDADO TEMOR que los accionados se insolventen o cesen en el pago, ya que se ha imposibilitado la ubicación y se han cancelado por parte de los demandados las conversaciones a los efectos de lograr el pago de las sumas adeudadas y reclamadas…solicito se decrete medida cautelar preventiva de embargo sobre bienes muebles e inmuebles de la propiedad y posesión de los demandados T.G.M. y M.N...de conformidad con lo establecido en los Artículos 585 y 586 y del Parágrafo Primero del articulo 588 del Código Civil.. … ….

;

Este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, observa el contenido de la norma invocada por el solicitante de la medida, que establece:

Artículo 585:

Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.-

Asimismo el artículo 588 ejusdem dispone:

En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3º La Prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles;

(Negrillas del Tribunal)

Así las cosas, a los fines de la Procedibilidad de la medida solicitada, y que dimana de la configuración de los requisitos de carácter genéricos, señalados en los artículos up supra transcritos, con estricta sujeción al impretermitible cumplimiento de esos requisitos, debe examinarse en consecuencia, si para ello se cumplen esos extremos de Ley, atendiendo al poder cautelar de la función Jurisdiccional , y que para algunos juristas, se trata de la potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se pretende como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de Justicia. Es por ello que el Juez debe examinar la existencia en los autos de todas y cada unas de las exigencias de la Ley procesal; no basta la simple petición para que pueda ser concedida sino que es indispensable que el derecho que se pretende cautelar aparezca como probable, con una probabilidad cualificada.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que el actor solicitante debe demostrar los extremos de Procedibilidad de las medidas solicitadas establecidas en las normas up supra transcrita, los cuales además deben cumplirse en forma concurrente esto es:

 El fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil, reparación al derecho de la otra;

 El riego manifiesto de que queda ilusoria la ejecución del fallo (pericum in mora)

 Que se haya acompañado un medio de pruebas que constituya presunción grave de la anterior circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris) .

Establecido lo anterior, observa esta Sentenciadora, que el actor efectivamente acompaña en juicio medios de pruebas que constituye presunción grave del derecho que se reclama a través de la consignación en actas de las:

• Copias certificadas de copias a carbón de depósitos bancarios, insertos en la pieza principal a los folios cinco y seis.-

No obstante, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora) no fue demostrado por el actor; ya que de actas no se evidencia una presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, puesto que no ha sido demostrado, el temor de un perjuicio o daño posible, inminente o inmediato que de mala fe o por otras condiciones propias de la litis tramitada, pueda causarse, en consecuencia , no habiendo cumplido el accionante con todos los requisitos establecidos en la Ley de forma concurrente, es impretermible para esta Juzgadora declarar improcedente la solicitud de la medida preventiva solicitada por la parte actora. Así se decide

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

IMPROCEDENTE el decreto de medida de embargo preventivo solicitado en el juicio de PAGO DE LO INDEBIDO seguido por J.G.F.N. en contra de T.G.M. Y M.J.N. ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.-

No hay condenatoria en costas en virtud de lo aquí decidido.-

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) del mes de Mayo de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. M.C.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.V.

En la misma fecha anterior siendo las 12:30 pm; previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº 598 en el legajo respectivo.

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. A.V., CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS A LOS 16 DEL MES DE MAYO DE 2.008

La Secretaria,

ABOG. A.V.

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