Sentencia nº 0211 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales, incoara la ciudadana A.F., representada judicialmente por los abogados A.B. y A.C., contra las empresas TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS, C.A. (TRICOMAR) Y PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., representada la primera por los abogados H.M.U., A.E.R., Taydde Romero, V.A.G. y D.S., y la segunda por el abogado J. deJ.M.R.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 11 de abril de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y, en consecuencia, declaró sin lugar la acción intentada por la actora en la presente causa.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación, el cual una vez admitido, fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, en fecha 16 de mayo del año 2007, la representación judicial de la parte demandante, presentó por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social escrito de formalización.

En fecha 12 de junio de 2007, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Por auto de Sala fechado 1° de noviembre del año 2007, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves trece (13) de diciembre del mismo año a las once de la mañana (11:00 a.m.).

En fecha 5 de diciembre del año 2007, por auto de Sala, se ordenó diferir la celebración de la audiencia oral y pública para el día jueves veintiuno (21) de febrero del año 2008 a las once de la mañana (11:00 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

- I -

De conformidad con el artículo 168 ordinal 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata el recurrente la violación por parte de la Alzada de “…la infracción de N.L. expresa para valorar el mérito de la prueba, en concordancia con el ordinal 2° del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y con el artículo 597 y 509 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la recurrida al hacer el análisis de las pruebas Instrumentales aportadas por la parte demandada, y consignadas en la contestación de la demanda…le da un alcance y valoración, determinante para su decisión, que no poseen tales Instrumentos, ya que los recibos de pago indicados en 34 folios, firmados por mi mandante, …en manera alguna corresponde a su salario fijo que devengaba mensualmente de Bolívares 1.240.000,00, los mismos se refieren a pagos realizados por ella, por orden y cuenta de su patronal,…a diferentes médicos especialistas, de la localidad, que atendían en su calidad de pacientes, a los trabajadores y familiares que laboraban para la Empresa TRICOMAR, C.A., los cuales eran remitidos por ella a diferentes Centros Hospitalarios, con la autorización de su patronal.

…Omissis…

Es de esta forma y no de otra manera que hay que entender que “los mal llamados e interpretados recibos de pago”, los cuales su análisis por la recurrida, llega a la errónea interpretación que tales recibos de pagos, para ella constituyen verdaderos elementos constitutivos del trabajo independiente de mi mandante…”.

Para decidir, lá Sala observa:

Resulta necesario para la Sala reiterar lo dicho en anteriores oportunidades, en cuanto a que este Tribunal no se trata de una tercera instancia, por cuanto se quebrantaría la naturaleza jurídica y la razón de un recurso de casación, por lo que es de la soberana apreciación de los jueces el determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia y lo alegado y probado en autos, la naturaleza de las labores desempeñadas por quien acciona, así como la naturaleza de la relación alegada.

En este sentido, la Juzgadora de Alzada, luego del análisis en conjunto de las pruebas aportadas a juicio así como de los alegatos de las partes, concluyó que en consideración a la naturaleza de las funciones que desempeñaba la actora, se trataba de una profesional de la medicina, la cual prestaba sus servicios profesionales a la empresa Demandada, brindando atención médica a los empleados y familiares de ésta.

Así pues, la Alzada, luego del análisis de las pruebas aportadas a juicio, específicamente de los recibos de pago de honorarios profesionales, producidos por la empresa demandada, concluye que la demandada se excepcionó de la pretensión de la demandante, al admitir la prestación personal del servicio, calificándola como una prestación de servicio profesional, en este sentido, debía la demandada en juicio probar que la misma se trataba de una prestación de naturaleza distinta a la laboral.

Establece la Alzada que, con las documentales se logró demostrar que a la demandante se le cancelaba conforme a la actividad médica que realizaba en forma específica, es decir, que en virtud de la patología médica que presentaran los trabajadores (o familiares) de la empresa demandada, tenían costos diferentes por concepto de honorarios profesionales.

De tal manera, según el análisis probatorio, el Tribunal constata de los recibos de pago de honorarios profesionales cancelados por la empresa TRICOMAR, C.A. a la ciudadana A.F., que “…eran elaborados por la propia actora y en virtud de la actividad que realizaba la demandante para empresa TRICOMAR, en el consultorio que le fuera alquilado por éste en el CENTRO CLÍNICO MÉDICO ASESORES y que igualmente prestaba servicios para los trabajadores y familiares de dicha empresa en otras clínicas distinta a ésta, lo cual demuestra la labor profesional e independiente de la ciudadana A.F., por cuanto no estaba subordinada a que dicha prestación fuera en el consultorio alquilado por la empresa…”.

En este orden de ideas, la Alzada acertadamente, analizó los elementos que integran una relación de naturaleza laboral, en aplicación de la doctrina imperante en esta Sala y señaló lo siguiente:

…Observa este Juzgado en Alzada, que el análisis efectuado con todos los razonamientos expuestos y resultantes en aplicar el test de dependencia…, el Tribunal arriba a la conclusión, salvo mejor criterio, que en la presente controversia fue desvirtuada efectivamente y en especial de los recibos de pagos por concepto de honorarios la presunción de la relación laboral establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se determina de suficientes elementos indiciarios extraídos de las actas que no existió dependencia por lo menos en lo que se refiere a la asistencia médica suministrada a los trabajadores y empleados de la empresa TRICOMAR, C.A., el horario de trabajo, y que dicha actividad no solo era prestada en el consultorio suministrado por la empresa…a la demandante sino en otras clínicas tales como CLÍNICA FERREBUS, CLÍNICA J.M. que se encuentran insertas en los folios 420, 421, 423, 425, 426, 427, 428 y 429 del presente asunto, y que si bien cierto que la demandante estaba relativamente sometida a realizar la labor de asistencia médica, la demandada sólo le cancelaba la actividad médica que prestaba a los trabajadores y sus familiares, es decir, la requerida por ellos, actividad que realizaba la demandante en virtud de la labor independiente que le prestaba a la empresa TRICOMAR, C.A., hechos estos que demuestran la prestación por cuenta propia en la cual ejecutaba su actividad la ciudadana A.F., para la empresa TRICOMAR, C.A.

Bajo esta óptica luego de haberse analizado las pruebas aportadas y evaluado los hechos que aquellas develan las cuales demuestran ausencia de subordinación y dependencia, elementos estos que resultan indubitales en la estructura de la relación laboral, por lo que se puede afirmar que la relación prestada por la actora era autónoma e independiente…

.

Es así como, de conformidad con lo dicho precedentemente esta Sala encuentra ajustada a derecho la decisión tomada por la Alzada, quien según su soberana apreciación, luego del correcto análisis de las pruebas aportadas a juicio y en aplicación de la jurisprudencia de esta Sala, considera que la naturaleza de la relación aquí discutida no es de carácter laboral.

De tal manera que, se declara sin lugar la denuncia planteada. Así se decide.

- II -

De conformidad con el artículo 168, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Laboral, en concordancia con los artículos 5, 6 y 77 del mismo Código, delata el recurrente “…la infracción de N.L. expresa para valorar el mérito de la prueba, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y con los artículos 507 y 509 eiusdem, por haber incurrido en error de interpretación de la valoración de las pruebas, al hacer el análisis de las pruebas aportadas por la parte actora, toda vez que, si bien es cierto, que la parte actora no promovió las pruebas indicativas en la PRUEBA DOS, PRUEBA TRES Y PRUEBA SEIS, mediante el procedimiento pautado por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que en todo caso, en su decisión, ha debido indicar el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto, que mi mandante, si las presentó en ORIGINALES Y FUERON AGREGADAS A LAS ACTAS PROCESALES, en consecuencia, de conformidad con los artículos 5° y 6° de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 507, 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han debido de ser objeto de análisis, sobre todo, cuando no fueron ni impugnadas ni atacados en manera alguna, teniendo en consecuencia todo su valor probatorio…”.

Para decidir, la Sala observa:

En esta oportunidad, nuevamente el formalizante ataca la valoración de las pruebas, por lo que se reitera lo dicho en la denuncia precedentemente estudiada, en cuanto a considerar ajustado a derecho el análisis y la correcta valoración de las pruebas aportadas a juicio que, llevaron a la soberanaza apreciación de quien Juzga en Alzada, a declarar sin lugar la pretensión de la actora, en virtud del carácter no laboral de la relación discutida.

En este sentido, resulta forzoso para la Sala desechar la presente denuncia. Así se decide.

- III -

Señala quien formaliza que la recurrida está incursa en “…omisión de pronunciamiento de pruebas aportadas por la actora…, en la oportunidad de su acto de la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, celebrada el día 14 de marzo de 2007, ocurrida por ante el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido de que fue acompañada e indicada como M.D.E., la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso EDGAR CLAVIER VS. CENTRO CAMURIBE, C.A., de fecha 29 de abril de 2003, OMITIENDO UN PRONUNCIAMIENTO y faltando a la obligación de análisis, contemplado en el artículos 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem...”.

En este sentido, alega el recurrente, que al obviar la Alzada la valoración de la máxima de experiencia antes señalada, incurrió en el vicio denunciado como Infracción de Formas Sustanciales, de conformidad con el artículo 168, ordinal 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para decidir, la Sala observa:

Incurre quien formaliza, en una evidente falta de técnica al plantear la presente denuncia, toda vez que pareciera estar delatando como silencio de prueba, la falta de pronunciamiento por parte de la Alzada de una decisión emanada de esta Sala, lo cual ha debido plantearse como la falta de aplicación de la norma contemplada en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que obliga a los Jueces de instancia, acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos.

Sin embargo, reitera nuevamente la Sala, lo dicho en las precedentes delaciones, en cuanto a la soberana apreciación de quien Juzga en Alzada, quien luego del correcto análisis y valoración del cúmulo de pruebas aportadas a juicio, declara sin lugar la pretensión de la actora.

Por lo que se desecha la presente denuncia. Así se decide.

- IV -

Delata el recurrente la violación por parte de la Alzada de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 9 de la misma Ley y artículo 4 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber incurrido en error de interpretación.

Alega el recurrente que la Alzada tomó como punto de partida el contenido normativo del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, obvió su segunda parte, específicamente que “…se exceptuarán aquellos casos en los cuales por razones de orden éticos o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral…”.

Finalmente, arguye el formalizante que cuando la Alzada en su sentencia declaró sin lugar la demanda, fundada en los recibos de pago de honorarios profesionales, donde a decir de la Alzada quedó demostrada la naturaleza autónoma e independiente, en que se prestaba el servicio, sin considerar el valor intrínseco de los mismos, erró en su valoración y apreciación, tanto objetiva como subjetiva, al igual que en la correcta interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en forma clara y contundente, quedó demostrado en autos, todos y cada uno de los elementos de la relación de trabajo.

Para decidir, la Sala observa:

Tal y como se explanó en las anteriores delaciones, la Alzada luego del estudio, análisis y valoración de las pruebas aportadas a juicio concluye que la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue desvirtuada por la demandada.

En este sentido, considera que la relación objeto de discusión no tiene carácter laboral, lo cual ha sido su soberana apreciación.

Así pues, reiterando todo lo anterior, resulta de la soberana apreciación de los jueces de instancia, determinar según las pruebas, alegatos y doctrina vigente, si se está en presencia o no de una relación de naturaleza laboral.

De tal manera que, se desecha la presente denuncia. Así se decide.

En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de casación anunciado por la representación de la parte demandante, quedando así confirmada la decisión impugnada. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 11 de abril de 2007, en consecuencia, SE CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas a la parte actora recurrente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El-

Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2007-001120

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

Data venia del ilustre criterio de la mayoría sentenciadora, el Magistrado J.R. Perdomo salva su voto por las razones siguientes:

En el caso concreto la mayoría sentenciadora examinó y desestimó la primera denuncia por error de interpretación de normas de valoración de la prueba documental, fundados en que la apreciación de las pruebas pertenece a la soberanía del juez y que en el caso concreto aquél aplicó el test de laboralidad y decidió libremente que la relación no era laboral, no obstante que a decir del formalizante la Alzada erró en la interpretación de la sana crítica, pues lo cierto del caso es que las documentales consignadas por la demandada, llevaban necesariamente a la conclusión de que no podía ser desvirtuada la presunción de laboralidad, porque son unos recibos en los cuales consta que los supuestos honorarios profesionales de la parte actora eran pagados por la empresa demandada y no por los pacientes examinados por aquélla, no obstante lo cual el Tribunal Superior concluyó que no demostraban el pago de un salario sino el trabajo independiente de la actora, y con ello interpretó erradamente la regla de la sana crítica –lógica formal y máximas de experiencia-, error que es determinante del dispositivo porque afectó la conclusión del juez sobre la controversia, pues dichas documentales demostraban lo contrario, lo que hacía procedente la denuncia y nulo el fallo impugnado, estando obligada la Sala a decidir de nuevo el fondo del asunto.

Además, luego que la Sala entrara en el examen de mérito habría advertido que al haber aplicado el test de laboralidad necesariamente concluiría que la presunción de laboralidad no podía ser desvirtuada por las pruebas cursantes en autos, pues está demostrado que los pacientes eran empleados de la empresa y la remuneración provenía también de la demandada, de lo que resulta que el servicio prestado por la actora era por cuenta ajena, bajo la dependencia de otra y mediante el pago de un salario variable.

Queda así expresado el criterio del Magistrado que disiente.

Caracas, en fecha ut supra.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

________________________ ______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Ma-

gistrado, Magistrada,

________________________________ _________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2007-001120

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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