Decisión nº 871 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Julio de 2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoRendición De Cuentas

Se inició el presente procedimiento de RENDICION DE CUENTAS por demanda instaurada por F.T.D., mayor de edad, ingeniero, titular de la Cédula de Identidad No. 11.871.278, domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, por la Doctora N.B.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26643, de este mismo domicilio contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES VENETO, C.A.”, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30 de junio de 1978, bajo el No. 3, Tomo 22-A; a la cual se le dio el curso de ley en auto del 3 de agosto de 2005, en cuya oportunidad se ordenó la intimación de la empresa demandada para que dentro de los veinte días de despacho siguientes presente las cuentas reclamadas o se acoja al precepto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de septiembre de 2005, el demandante otorgó poder judicial Apud Acta a los abogados R.D.S., N.B.M., H.D.D. y N.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25591, 26643, 26073 y 108120, respectivamente.

Estando en trámite la intimación de la demandada, compareció en fecha 6 de diciembre de 2005, la ciudadana M.L.B.D.B., Italiana, titular de la Cédula de Identidad No. E-877.249, y deduciendo su condición de apoderada del ciudadano GUISEPPE BRUSUT FANTINI, titular de la Cédula de Identidad No. 7.823.293, representante legal de la sociedad demandada, y confirió poder judicial Apud Acta a los abogados: E.R.T., Meryjeem G.P., M.C.L. y S.A.R.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29021, 84317, 33727 y 99854, respectivamente.

Seguidamente la parte actora en fecha 8 de diciembre de 2005, procedió a impugnar la representación de la ciudadana M.L.B.D.B., así como el poder apud acta por ésta conferida en autos, situación que fue resuelta en decisión de fecha 18 de enero de 2006, quedando declarados suficientes y válidos los actos por todos ellos realizados. De esta resolución se ordenó notificación a las partes.

En fecha 24 de enero de 2006 el apoderado judicial de la demandada se dio por notificado y solicitó del Tribunal fijación de oportunidad para la contestación a la demanda. Seguidamente el 24 de enero de 2006, consignó escrito de contestación y presentó las cuentas.

Ante esta circunstancia el Tribunal en fecha 31 de enero de 2006, fijó mediante resolución que el lapso previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil para rendir cuentas se desarrollaría a partir de la constancia en actas de la notificación de la parte demandante respecto de la providencia dictada el 18 de enero de 2006.

En tal sentido la apoderada judicial de la demandante, N.B., se dio por notificada en fecha 1 de febrero de 2006, siendo el 24 de febrero de 2006 cuando la parte demandada produjo escrito para rendir las cuentas.

Finalmente consta en actas que en fecha 06 de marzo de 2006, que el abogado R.D., apoderado actor inquirió del Tribunal la desestimación de la presentación de las cuentas realizada por la demandada, impugnó los montos señalados durante el ejercicio económico de los años 2004-2005 e impugnó todas las facturas producidas con las cuentas por estar éstas emitidas a nombre personal y no a nombre de la empresa demandada.

Relacionados los actos procesales cumplidos por las partes hasta la presente fecha, corresponde a este Juzgador sentar criterio sobre la forma como los mismos han quedado estampados, pasando en función de ello desarrollar su fundón pedagógica sobre las fases del procedimiento y finalmente adecuar las defensas opuestas por la demandada para esclarecer el acto cumplido por dicha parte y con base al mismo resolver la controversia suscitada.

Es el caso que en la causa en estudio, se determina que operada la intimación de la demandada y establecida la oportunidad para la presentación de las cuentas, ésta procedió en escrito del 24 de febrero de 2006 a dar contestación a la demanda y conjuntamente procedió a rendir las cuentas relativas a los año 2004 y 2005.

Resulta importante destacar en primer orden, la situación planteada en relación a la manera de actuar de la demandada, procediendo a dar contestación a la demanda, en una oportunidad que el legislador no tiene señalado para ello, por cuanto la norma del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil relaciona lo siguiente:

Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

En este tipo de procedimientos, el acto de la intimación del demandado implica una orden para que el demandado presente, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la fecha de haber sido intimado, un estado contable detallado y metódico, claro y preciso, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos, y con todos los libros instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a ella, las cuentas, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 673 y 675 del Código de Procedimiento Civil o se oponga a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda.

Desde este punto de vista, se asume que la intención revelada del demandado en dar contestación a la demanda contrasta notablemente con la dirección procedimental exhibida en la norma transcrita, puesto no es la oportunidad para ello, ya que conforme a la reseña legal, se dirige a permitirle rendir las cuentas u oponerse a las mismas, por los motivos que tanto el legislador como la Jurisprudencia Patria tienen admitidas.

La fase de contestación a la demanda se abre una vez realizada oposición a la presentación de las cuentas y emitido pronunciamiento expreso del Tribunal sobre la comprobación escrita del fundamento de la oposición, con lo cual considerado suficiente el apoyo probatorio del demandado, el curso de la causa se suspenderá y se entenderán citadas para la contestación, tal como lo refiere el expuesto artículo 673 del Código Adjetivo.

Aún así, puede desprenderse del aludido escrito, que la parte demandada procedió en todo caso a rendir las cuentas reclamadas, correspondientes a los años 2004 y 2005, presentando como sustentáculo de éstas legajo de facturas que consideró pertinentes y suficientes para la demostración de las mismas.

En tal sentido, esto es, cuando el demandado elige presentar las cuentas que se le exigen, entonces debe atenderse a la previsión del artículo 676 del código de Procedimiento Civil, que establece:

En todo caso la cuenta debe presentarse en términos claros y precisos, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos, de modo que pueda examinársela fácilmente, y con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a ella.

En este sentido, se debe referir que el Dr. E.D., en la obra “ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL. LIBRO HOMENAJE A HUMBERTO CUENCA”, Colección de Libros Homenaje del Tribunal Supremo de Justicia, No. 5, Caracas, Venezuela. Año: 2002, Pág. 312, expone lo siguiente:

2.4.4. El demandado presenta cuentas.

Es éste el último supuesto, donde el demandado comparece dentro del legal de veinte días de despacho, siguientes a la intimación, y presenta las cuentas, por lo que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, se abre un plazo de treinta días de despacho para que actor examine las cuentas presentadas y manifieste su conformidad u observaciones.

Si el actor está conforme con las cuentas presentadas, se dará por terminado el juicio y se procederá como en ejecución de sentencia, conforme con el encabezamiento del artículo 684 del Código de Procedimiento Civil.

Por el contrario, si el demandante presentare observaciones a las cuentas, procederá a la experticia establecida en el Capítulo VI, Título II, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.

Con miramiento a esta indicación, adecuada a las normas adjetivas por supuesto, asume este Tribunal que presentadas las cuentas por el demandado, produciendo con ello el soporte probatorio que atinó pertinente, generó automáticamente la oposición del demandante a la presentación hecha, produciendo a su vez en carga de este Sentenciador emitir juicio sobre estas actuaciones a fin de establecer el camino a ser seguido, el cual estriba en la misma instrumental aportada por dicho demandado para la comprobación de las cuentas rendidas.

Así la necesidad del proceso, observa este Juzgador que el demandado tratándose de una Sociedad Anónima, con todas las especialidades de la ley que las rige, debe llevar los libros respectivos de todo comerciante, esto es, el libro Diario, Mayor e Inventario, de los cuales se determinará la contabilidad mercantil de la misma, obligación que se apareja a la imperiosidad de salvaguardar los intereses de todos aquellos sujetos que se relacionen con las actividades crediticias de quien tiene por objeto el desarrollo el comercio, a la par que dichos libros constituyen una prueba netamente mercantil (naturaleza propia de este juicio); a si como pueden llevar los libros auxiliares que estimen convenientes para el mayor orden y claridad de las operaciones.

Con estas precisiones, se quiere de manera estricta aseverar que la vida comercial de una empresa mercantil no puede ser demostrada con la sola exhibición de un conglomerado de facturas, papeles o instrumentos, sino que éstos deben encontrarse engranados a los libros obligatorios que dibujan la vida comercial de la misma, máxime cuando como en el caso que nos atañe, dichas facturas se encuentran emitidas a nombre de una persona natural y no de la propia empresa.

En fuerza de esta observación, debe tomarse en consideración los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandante sobre este asunto, y en uso de las facultades que establece la propia norma procesal para el encauce de este procedimiento judicial de cuentas, contenida expresamente en el artículo 687, asume este Jurisdicente la necesidad de dar vigencia a la misma, la cual a la letra prescribe:

Cuando la parte obligada a rendir cuentas no cumpla con el deber de presentar los libros, instrumentos, comprobantes y papeles necesarios para formarlas, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 436 de este Código. Los terceros en cuyo poder se encuentren documentos necesarios para la formación de la cuenta estarán obligados a exhibirlos de conformidad con lo previsto en el artículo 437. Cuando se trate de oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 433.

Derivación de esta orden legal, corresponde a este Tribunal ordenar la intimación del demandado para que haga exhibición de los libros obligatorios de la empresa y demás instrumentos, comprobantes o papeles necesarios para formar mejor criterio sobre las cuentas presentadas, intimación ésta y acto de exhibición que se fijará en auto por separado una vez conste en actas la debida notificación de las partes de la presente resolución. Así se decide.

Regístrese. Publíquese. Notifíquese.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los TREINTA Y UN (31) días del mes de JULIO de dos mil seis (2006). Año ciento noventa y seis de la Independencia y ciento cuarenta y siete de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S..

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha, se dictó y publicó esta Resolución, Expediente No. 52402.

La Secretaria,

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