Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 19 de Junio de 2008

Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS SUS ANTECEDENTES

.-

Con oficio Nº 589, de fecha 28 de mayo de 2008, dirigido al ciudadano “JUEZ SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL (sic) DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. (DISTRIBUIDOR)” (sic), el Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogado J.C.G.L., remitió copia fotostática certificada de algunas actuaciones procesales del expediente que identificó así: “signado con el Nº 21855. Demandante: Rincón R.R.J., (sic) Demandado. (sic) D.R.D.I.. Motivo: (sic) Cobro de bolívares por intimación” (sic); actuaciones estas que --según se expresa en dicho oficio-- fueron remitidas “a los fines de que la Alzada a quien le corresponda conozca de la recusación propuesta por (sic) el Juez de este Tribunal” (sic).

Recibidos dicho oficio y sus recaudos en este Juzgado Superior, en su carácter de distribuidor de turno, el 5 de junio de 2008 se procedió al reparto por sorteo de conformidad con el reglamento respectivo, correspondiéndole su conocimiento a este mismo Tribunal, el cual, dada la imprecisa y ambigua redacción del oficio en referencia, procedió a examinar las actuaciones procesales enviadas, constatando que su envío, en realidad, se hizo para que el Juzgado Superior al cual se le asignara por distribución, procediera a conocer y decidir la recusación contra el abogado J.C.G.L., quien se desempeña como Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, interpuesta, con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en diligencia sin fecha, cuya copia certificada obra al folio 4, por la ciudadana D.I.D.R., asistida por el profesional del derecho L.E. BURGOIN SPÓSITO, en el juicio incoado en su contra por el ciudadano F.U.R., por intermedio de su endosatario en procuración, abogado R.J.R.R., por cobro de bolívares vía intimatoria, cuyas actuaciones obran en el expediente N° 21262 de la nomenclatura propia de dicho Tribunal.

Por ello, mediante auto del 5 de junio de 2008 (folio 9), este Juzgado dio por recibidas tales actuaciones, disponiendo darles entrada, formar expediente y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el Nº 03067, quedando desde entonces, de conformidad con el artículo 96 eiusdem, abierta, ope legis, la incidencia a pruebas, la cual venció el 18 del mismo mes y año, según así consta del cómputo que obra inserto al folio 10.

Se evidencia de las actas procesales que en dicha articulación probatoria ni la recusante, ni el recusado, ni la parte contraria a aquélla promovieron pruebas.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

LA RECUSACIÓN

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa el juzgador que la recusación contra el prenombrado Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, fue interpuesta mediante diligencia sin fecha, cuya copia certificada obra agregada al folio 4, suscrita y presentada ante la Secretaria de dicho Tribunal, por la ciudadana D.I.D.R., asistida por el abogado L.E. BOURGOIN SPÓSITO, cuyo tenor, por razones de método, se reproduce parcialmente a continuación:

(Omissis)

̀Estando en tiempo procesalmente útil, hago oposición al presente procedimiento intimatorio, en virtud de de (sic) los siguientes motivos de hecho y derecho, que expongo: 1) Desconozco el contenido de las pseudoletras por no tener valor como tales; 2) Por no haber sido aceptante en dichas cambiales, 3) Desconozco el endoso en procuración; ya que no tiene fecha; es decir, no tiene fecha cierta absoluta; 4) Desconozco al presunto actor por no haber presentado poder autentico (sic) por pseudolibrador; 5) Desconozco que relación tiene el documento que obra a los folios 316 al 321 y sus respectivos vueltos. 6) Desconozco el ofrecimiento que hace el defensor ad litem de pagar la presunto (sic) deuda que tengo con el demandante, ya que no me siento defendida por él y mucho menos sé quen (sic) és (sic) y quen (sic) le ha (sic) dicha suma de dinero y los intereses. 7) Impugno y desconozco el auto de admision (sic) de la demanda por cuanto el ciudadano Juez ha calificado que las letras demandadas tienen el valor de ̀instrumentos públicos dandóle (sic) la calificación de públicas, lo cual no es cierto, por tanto el Juez que conoce la presente causa, está impedido de seguir conociendo de la misma, y lo recuso formalmente por el art (sic) 82, ordinal 15 del C.P.C; (sic) ya que avanzó opinión al calificar tales letras como ̔públicas. Por todo lo expuesto, al tenor del art (sic) 651 formulo oposición con todos los efectos legales pertinentes, (sic)

(sic).

INFORME DEL JUEZ RECUSADO

De los autos se evidencia que, mediante declaración de fecha 23 de mayo de 2008, cuya copia certificada obra agregada a los folios 5 y 6 del presente expediente, el Juez de marras presentó oportunamente el informe previsto en la norma contenida en el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en el que rechazó la recusación interpuesta en su contra sobre la base de los alegatos que, por razones de método y a los fines de dejar claramente definidos los términos en que quedó trabada la cuestión incidental sub iudice, se reproducen a continuación:

(Omissis)

PRIMERO: El abogado L.E. BOURGOIN SPOSITO, mediante diligencia de fecha 21 de mayo del presente año, como abogado asistente de la ciudadana D.D.R., como parte demandada, respecto al Cobro (sic) de Bolívares (sic) por Intimación (sic), me ha recusado en el juicio que cursa por ante éste Tribunal bajo el expediente Nº 21.855, fundamentando dicha recusación en el numeral 15º del articulo (sic) 82 del Código de Procedimiento Civil, tomando como argumento de su recusación lo siguiente: En el numeral (sic) 7), Impugna (sic) y desconoce el auto de admisión de la demanda, por cuanto el ciudadano Juez ha calificado que las letras demandadas tienen el valor de ̀Instrumentos Públicos ́ dándole una calificación de públicas, lo cual no es cierto, por tanto el juez que conoce la presente causa, esta impedido de seguir conociendo de la misma, y me recusa formalmente por el articulo (sic) 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, ya que avance opinión al calificar tales letras como publicas (sic).

SEGUNDO: La causal a la que se refiere el numeral 15º (sic) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

….(0missis)….(sic)

18. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Ahora bien, la Recusación (sic) se configura cuando el recusado ha manifestado su opinión sobre la materia que esta pendiente de decidir y lo hace antes de la sentencia correspondiente. En doctrina se ha señalado que esta causal procede cuando concurren los siguientes extremos: Que el recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto; Que (sic) respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido o dado opinión; y que esa opinión lo sea antes de resolver el asunto, es decir que se trate de una cuestión pendiente de decidir. En el caso que nos ocupa, tales presupuestos no se cumplen.

TERCERO: Rechazo por ser incierta, la afirmación realizada por el recusante de encontrarme incurso en la causal 15º (sic) del mencionado articulo (sic) 82, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto lo único que éste Juzgador señaló en el mencionado auto de admisión es lo siguiente: …̕ (sic) Y visto que el libelo de demanda persigue el cobro de una suma de dinero liquida y exigible con fundamento de Instrumento público (LETRAS DE CAMBIO)̕ , redacción comúnmente utilizada para autos de admisión en esta materia, tanto para los de carácter Públicos, (sic) Privados (sic) o Cambiarios; (sic) que en este caso, por error involuntario material, se coloco ̔Publico̕̕ (sic) por ̔Cambiario̕ (sic); que seria la calificación correspondiente a la Letra (sic) de Cambio (sic). Si bien es cierto que al momento de transcribir el referido auto de admisión por error involuntario material, se indicó como documento público, es de advertir que se encuentra escrito entre paréntesis (LETRAS DE CAMBIO) (sic), por lo que a todo evento, estamos ante un error material de transcripción y una calificación del documento soporte de la acción, que se hace de ordinario en la especie de autos; por lo que a todo evento no constituye adelanto de opinión de modo alguno sobre lo principal del pleito, como quiere hacer ver el recusante.

Por las consideraciones que anteceden es por lo que tal recusación debe ser declarada sin lugar (omissis)

(sic) (las mayúsculas, negrillas y el subrayado son propias del texto original).

II

PUNTO PREVIO

Planteada la litis incidental en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, como punto previo procede este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la recusación propuesta, de cuyo resultado dependerá que se emita o no decisión sobre el mérito mismo de la incidencia. A tal efecto, se observa:

El artículo 92, primera parte, del Código de Procedimiento Civil establece como formalidad para la proposición de la recusación que ésta debe proponerse "por diligencia ante el Juez, expresándose la causa de ella".

Hasta antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el 30 de diciembre de 1999, la jurisprudencia de nuestro M.T. había sostenido de manera reiterada y pacífica que la interposición de la recusación mediante diligencia ante el Juez exigida por la precitada norma legal, constituía una formalidad esencial a la validez de dicho acto procesal de parte, cuya pretermisión aparejaba la inadmisión de la recusación, por no haber sido propuesta en forma legal. Mas, sin embargo, en sentencia Nº 2038, de fecha 24 de octubre de 2001 (Caso: A.O. Moreno en Amparo), dictada bajo ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo que tal carga procesal constituye una formalidad no esencial, con base en la siguiente motivación:

"(Omissis) aprecia esta Sala en torno a la figura de la recusación que la misma ha quedado sentada en diversas ocasiones, en especial mediante jurisprudencia de este Tribunal, caso: High Pointe Limited. B.V.I., en el cual se sentó que: `... la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura -recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva...´, en el presente caso, las contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: `La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez...´, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del Texto Fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles.

Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al Juez. Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el Secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar `cuenta inmediata de ellas al Juez´, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil. (Omissis)´ (Ramírez & Garay: `Jurisprudencia Venezolana´, Tomo 181, octubre de 2001, pp. 279-281).

Sentadas las anteriores premisas, de la revisión de los autos observa el juzgador que la diligencia presentada, cuya copia certificada obra agregada al folio 4, contentiva de la recusación propuesta por la parte demandada, ciudadana D.I.D.R., asistida por el abogado en ejercicio L.E. BOURGOIN SPOSITO, no aparece suscrita por el Juez recusado, sino solamente por ella, su abogado asistente y la Secretaria.

No obstante, estima el juzgador, acogiendo, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en el fallo precedentemente transcrito parcialmente, que la formalidad preterida, por no ser esencial a la validez de la recusación propuesta en el caso sub lite, no apareja la inadmisibilidad de ésta, ni implica que la misma se considere como no opuesta, y así se declara.

III

FONDO DE LA CONTROVERSIA INCIDENTAL

Hecha la anterior declaratoria, y no evidenciándose de los autos la existencia de ninguna causa legal que determine la inadmisibilidad de la recusación propuesta, procede este Tribunal a decidirla en su mérito, con base en las consideraciones siguientes:

Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como lo asienta el procesalista mexicano J.O.F.-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.

Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido relaciones indebidas con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.

Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (Arts. 82 al 103).

Ahora bien, en el caso de especie se propuso recusación contra el prenombrado jurisdicente, la cual --como se expresó ut supra-- fue legalmente fundada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

"Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes;

(omissis)

15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

(omissis)".

El maestro R.M.R., al comentar la norma que contemplaba esta causal en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil derogado de 1916, en su conocida obra "Apuntaciones Analíticas sobre las Materias Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil Venezolano", expresó:

"Esta causal es de muy delicada apreciación, y el juez que haya de conocer de la recusación que en ella se fundamente, debe ser cuidadoso hasta el extremo, para distinguir justicieramente si los hechos que se alegan como emanados del recusado, han sido emitidos en consideración de los específicos que constituyen el mérito mismo de la causa" (T. II, p. 192).

En lo que respecta a los requisitos de procedencia de la causal de adelanto de opinión sub examine, la antigua Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 18 de enero de 1991, dictada bajo ponencia del Magistrado Pedro Alid Zoppi, expresó lo siguiente:

"Configúrase la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil cuando el recusado ha manifestado su opinión sobre la materia que está pendiente de decidir, y lo hace precisamente antes de la sentencia correspondiente.

Se trata, por tanto, de un juez que debiendo fallar en un asunto --principal o incidental-- ha opinado antes de emitir el pronunciamiento que debe dar, de manera que la causal procede cuando concurren los siguientes extremos:

1) Que el recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto;

2) Que respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido o dado opinión; y

3) Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.

Por consiguiente, cuando el Juez ha dictado la decisión que contenga su criterio, no procede la causal, pues falta el extremo de la pendencia.

(omissis)" (P.T., O.R.: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", junio de 1991, vol. 6, p. 323).

Este Tribunal, como argumento de autoridad, acoge el criterio jurisprudencial vertido en el fallo precedentemente transcrito parcialmente, por considerar que el mismo contiene una correcta interpretación del sentido y alcance de la norma prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y, a la luz de sus postulados, procede a decidir la presente incidencia.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, constató el juzgador que en el caso de especie se encuentra satisfechos el primer y segundo requisitos para la procedencia de la recusación por adelanto de opinión, a que alude la precitada sentencia del Alto Tribunal, y así se declara.

En efecto, se evidencia de los autos que para el momento en que tal recusación se interpuso el Juez repudiado, abogado J.C.G.L., se encontraba conociendo, en primera instancia, del juicio por cobro de bolívares en vía intimatoria, incoado por el ciudadano F.U.N. en contra de la hoy recusante, ciudadana D.I.D.R., cuyo conocimiento le correspondió por distribución. Así se declara.

También se evidencia de las actas procesales, que el jurisdicente recusado, en auto de fecha 13 de julio de 2007, cuya copia certificada obra agregada a los folios 2 y 3, emitió o dio su opinión sobre un aspecto procesal de la causa sometida a su conocimiento y decisión. Concretamente, en esa providencia judicial, dicho Juez procedió a dar por recibida la demanda intimatoria propuesta por el abogado R.J.R.R., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano F.U.N., contra la aquí recusante, ciudadana D.I.D.R. y dispuso formar expediente, darle entrada y el curso de ley. Asimismo, con fundamento en las razones allí expuestas, admitió la referida demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó la intimación de la demandada para que compareciera a dicho Juzgado a pagar las cantidades que señala o a formular oposición. En efecto, dicho auto textualmente se expresa lo siguiente:

Por recibido el anterior escrito junto con sus recaudos acompañados, fórmese expediente, désele entrada y el curso de ley. Y visto que el libelo de demanda persigue el cobro de una suma de dinero líquida y exigible con fundamento de instrumento público (LETRAS DE CAMBIO) y apareciendo llenos los extremos exigidos en los artículos 340 y 640 del Código de Procedimiento Civil y de que este tribunal aparece competente por el territorio y por la cuantía, se admite la demanda por no ser contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres, intentada por el ciudadano F.U. (sic) NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.018.417, (sic) y hábil, a través de su endosatario por procuración (sic) abogado en ejercicio R.J.R.R. (sic) venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.000.000, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.926, de este domicilio y hábil, e INTIMESE (sic) a la ciudadana D.I.D. (sic) ROJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.346.634, domiciliada en la vereda 1, apartamento Nº 3, planta alta, de la Urbanización A.C., la (sic) ciudad de Mérida estado (sic) Mérida y civilmente hábil, para que comparezca por ante el despacho de este Juzgado a cancelarle (sic) a la parte actora la suma debida que es la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 8.000.000,00) (sic), mas (sic) la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 237.500,00) (sic), que comprenden las costas calculadas por la parte actora, más intereses (sic) que se sigan venciendo hasta que se produzca el pago total e íntegro de la obligación y la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (SIC) (Bs, 200.000,00) (sic), que comprenden las costas calculadas por el Tribunal en un 25% dentro de los DIEZ DIAS (sic) DE DESPACHO, contados a partir de que conste en autos la intimación del demandado (sic), en cualquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla de este juzgado, apercibidos que de no hacerlo o de no formular a la misma oposición con fundamento legal se procederá a la ejecución forzada del crédito como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Para la intimación de la parte demandada. Compúlcese (sic) copia certificada del libelo de la demanda y del presente auto y con su orden de Comparecencia (sic) al pie y entréguese a la Alguacil del Tribunal para que haga efectiva conforme a la ley. En cuanto a la medida solicitada se ordena previamente formar cuaderno separado de medida de embargo provisional, para lo cual se insta a la parte actora a consignar copia del libelo de la demanda, de las letras de cambio fundamento de la acción y del presente auto (sic) así como cualquier otro documento que considere necesario, ya que todo lo relacionado con medidas deben sustanciarse en cuaderno separado todo de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil

(sic).

Como puede apreciarse, en el auto supra transcrito, el Juez recusado, luego de ordenar la formación del correspondiente expediente, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, procedió a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda propuesta y, al efecto, por considerar que ésta “persigue el cobro de una suma de dinero líquida y exigible con fundamento en instrumento público (LETRAS DE CAMBIO)” (sic); que se encontraban “llenos los extremos exigidos en el artículo 340 y 640 del Código de Procedimiento Civil (sic); que aparecía “competente por el territorio y por la cuantía” (sic) y que la demanda propuesta no era “contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres” (sic), la admitió cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, decretó la intimación de la demandada, para que pagaran las cantidades que allí indicó, apercibiéndola que, de no hacerlo, o de no formular oposición “con fundamento legal” (sic), se procedería “a la ejecución forzada del crédito como en sentencia pasada en autoridad con autoridad de cosa juzgada” (sic).

Ahora bien, independientemente que los juzgamientos y pronunciamientos hechos en el auto de marras estén o no ajustados a derecho y, en particular, que la calificación de “instrumentos públicos” (sic) que de la letra de cambio cuyo pago se pretende hiciera en el mismo el juez recusado sea o no producto de un “error material de transcripción” (sic), como éste lo aseveró en su informe, lo cual, en todo caso, no es materia a dilucidar en esta incidencia, resulta evidente que con la admisión de dicha demanda y el consiguiente decreto de intimación, por considerar llenos los extremos de ley, en el orden formal, el jurisdicente cuestionado agotó la cuestión procesal que fue objeto de su resolución, no quedando en consecuencia nada pendiente por decidir sobre la misma.

Por ello, resulta evidente que las consideraciones efectuadas en dicho auto y, en particular, la calificación jurídica hecha sobre la naturaleza de los instrumentos cambiarios de marras, en modo alguno pudieran constituir por parte de dicho Juez prejuzgamiento en relación con el mérito mismo de la causa o lo principal del pleito, como lo entiende la recusante, ni, menos aún, sobre una incidencia que para entonces se hallare en curso, en virtud que, tal como lo estableció la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 1989 (Caso: F.J.d.J.P. contra J.M.), dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. A.R., en el procedimiento por intimación, el “pronunciamiento de admisión o no admisión [de la demanda], tiene una naturaleza exclusivamente procesal y no implica pronunciamiento alguno sobre la bondad o no de la pretensión; sino sobre la idoneidad del procedimiento de intimación para la satisfacción de la misma, en vista de la constatación previa por el órgano jurisdiccional del cumplimiento de las condiciones formales y sustanciales establecidas en los Artículos antes mencionados".

En efecto, en dicho fallo, la prenombrada Sala expresó:

"Por la naturaleza especial de este procedimiento, el Juez deberá hacer un examen diligente y sumario para la admisión de la demanda de intimación. En dicho examen, el Juez deberá determinar la satisfacción de las condiciones requeridas por los artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 645 del Código de Procedimiento Civil. Esas condiciones son: que la pretensión persiga: a) El pago de una suma líquida y exigible de dinero o; b) La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles (en cuyo caso debe expresarse en dinero la cantidad que se estaría dispuesto a recibir). (Artículo 645 del Código de Procedimiento Civil), o c) La entrega de una cosa mueble determinada, d) Que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante, acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. (Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil). También es necesario: e) Que el deudor se encuentre en Venezuela o aún encontrándose en el extranjero, haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, que acepte representarlo (Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil); f) Que la demanda se interponga ante un Juez competente por razón del territorio, del valor y de la materia (Artículo 641 del Código de Procedimiento Civil); g) Que se hayan cumplido en el libelo de la demanda los requisitos del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (artículo 642 del Código de Procedimiento Civil); h) Que el documento acompañado con el libelo sea alguno de los que se enumeran a continuación: Instrumento Público, instrumento privado, carta, misiva, admisible según el Código Civil, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, o cualquier otro documento negociable.

El examen de los puntos anteriormente expuestos, es previo a la admisión de la demanda e implica el análisis del libelo y de los instrumentos en que se funda la pretensión.

El pronunciamiento de admisión o no admisión, tiene una naturaleza exclusivamente procesal y no implica pronunciamiento alguno sobre la bondad o no de la pretensión; sino sobre la idoneidad del procedimiento de intimación para la satisfacción de la misma, en vista de la constatación previa por el órgano jurisdiccional del cumplimiento de las condiciones formales y sustanciales establecidas en los Artículos antes mencionados" (O.R. P.T.: “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, vol, 7. 1989, pp. 90-93).

Como corolario de lo expuesto, resulta evidente que en el caso de especie no se encuentra presente el último requisito para la procedencia de la causal aducida como fundamento de la presente recusación, a que hace referencia la antigua Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en la sentencia citada ut retro, esto es, que la opinión o parecer expresado por el Juez recusado "lo sea antes de resolver el asunto", es decir, "que se trate de una cuestión pendiente por decidir".

Con base en las consideraciones expuestas, el juzgador concluye que la causal consagrada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la recusante no se encuentra configurada en el caso de autos, por lo que la recusación propuesta resulta improcedente, y así se declara.

En virtud del anterior pronunciamiento, en el dispositivo de esta sentencia se declarará sin lugar tal pretensión recusatoria.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la recusación interpuesta contra el abogado J.C.G.L., quien se desempeña como Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, interpuesta, con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por la ciudadana D.I.D.R., asistida por el abogado L.E. BOURGOIN SPÓSITO, en el juicio a que se contrae el presente expediente, seguido en su contra por el ciudadano F.U.N., a través de su endosatario en procuración, abogado R.J.R.R., por cobro de bolívares en vía intimatoria.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la recusante, ciudadana D.I.D.R., multa por la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,oo), que deberá ser pagada por ésta en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla, con la advertencia de que si la misma no pagare la multa impuesta en el plazo indicado, de conformidad con la citada disposición, sufrirá un arresto de quince (15) días.

Publíquese, regístrese y cópiese. De conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, remítase en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil ocho.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

D.F.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo las tres y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 03067

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR