Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMorela Guadalupe Ferrer
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 29 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000594

ASUNTO : IP11-P-2008-000594

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Jueza Presidente: Abg. MORELA G. FERRER.

Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F..

Fiscal: Abg. F.F. fiscal VII del Ministerio Público.

Acusado: J.H.L.B., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 16.709.396, mayor de edad, nacido en fecha 21-12-1983, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial Agente, natural y residenciado en el Parcelamiento C.V., Callejón El Tenis, Casa S/Nº, a una cuadra bajando de la Agencia de Lotería La Matica. Coro, Estado Falcón,

Delito: Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley contra la Corrupción.

Victima: Estado Venezolano.

En audiencia de Juicio Unipersonal Ordinario convocada por éste Despacho a tenor de lo contemplado en el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa signada con el número IP11-P-2008-000594, seguida contra el acusado J.H.L.B., ampliamente identificado up-supra, por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano, y siendo a su vez, la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haberse presentado y admitido el acto conclusivo de Acusación en su oportunidad, contra el mencionado acusado por parte de la Representación Séptima del Ministerio Público, y de que el acusado de autos procediera cada uno por separado libre de apremio y sin coacción alguna a admitir plenamente los hechos por los cuales fue acusado, manifestando su voluntad expresa de admitir los hechos, es procedente entonces, emitir el presente fallo, a través del cual, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se pronuncia de la siguiente manera;

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE JUICIO

Se dio inicio al presente asunto, en virtud del hecho ocurrido en fecha 06-05-08, verificándose a través del análisis del acta policial sin número de fecha 08-05-08 suscrita por suscrita por el funcionario Sub- Comisario J.A.R.R. jefe de la Brigada Motorizada de la Zona Policial N° 2 quien deja constancia que a las 3:30 horas de la tarde encontrándose de servicio cumpliendo instrucciones de la superioridad, recibió llamada telefónica del Cabo Segundo Á.M. quien le informo que recibió instrucciones de la Fiscal Auxiliar Décimo Segunda Abg. Mairelín Ramírez, quien solicito la ubicación de un teléfono celular presuntamente extraviado en un procedimiento realizado el día martes 06 del mes y año en curso, donde resultaron aprehendidos dos ciudadanos y un adolescente quienes quedaron identificados como: R.H.G., WILMER ZARRAGA COVIS Y D.E., donde los dos primeros al igual que las evidencias colectadas fueron puestos a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y el último a la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público; con esta información procedió a entrevistarse con los funcionarios siguientes: Sgto. Primero J.L.M.S., Agente V.G.L., Agente EGISLUIS S.R., Agente J.H.L.B., no pudiendo comunicarme con el Cabo Primero J.R.F.I., en dicha entrevista estos funcionarios negaron tener conocimiento alguno sobre el presunto teléfono celular extraviado (evidencia), motivo por el cual les ordené presentarse a la sede de la Brigada motorizada J.L.C. de la zona policial numero 2 con la finalidad de sostener relación con el suscrito, lugar donde siendo alrededor de las 5 horas de la tarde hicieron acto de presencia a excepción del Cabo Primero J.R.F.I., en este sitio el Agente J.H.L.B. me hizo entrega de un teléfono celular con las siguientes características: Marca: Motorota, Modelo K1, de color vinotinto y plateado, serial HEX: 42AE54C6, con su batería serial SNN5766B, presumiblemente la evidencias extraviada propiedad del imputado R.H.G., la cual guarda relación con la investigación llevada por las Fiscalías Sexta y Décima Segunda del Ministerio Público, informándome dicho funcionario Agente J.H.L.B. que en principio desconocía el paradero de la evidencia descrita motivado a que presuntamente se había quedado con ella por error al introducirla en los accesorios de su uniforme, y la evidencia fue a parar en manos de su concubina quien le informó en la tarde del día de hoy, vista y colectada esta evidencia procedió a notificar a mis superiores sobre la novedad ocurrida aperturándose la diligencia administrativa correspondiente a la aprehensión definitiva del mencionado funcionario policial a quien de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal impuse sobre sus derechos que le asisten como imputado , donde lo trasladé a la zona policial número 2, donde de conformidad con el artículo 255 ejusdem le notifiqué que quedaría detenido en este comando a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público por estar presuntamente incurso en uno de los delitos de corrupción, y se realizó la entrega del procedimiento y de la evidencia colectada al Sargento Segundo OSLANDO PADILLA, jefe de los servicios DIPE- Punto Fijo.

En fecha 12 de Mayo del 2008, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación de Imputado, ante el Tribunal Segundo de Control, quien le decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, por la comisión del delito de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano y decretó el Procedimiento Ordinario ello a tenor de lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09 de julio de 2008, se efectuó previa presentación del escrito de acusación, la audiencia preliminar, en la cual se aperturo juicio oral y publico contra el procesado de autos por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 13 de Octubre de 2008, el Tribunal Segundo en funciones de Control, revisa la medida privativa preventiva de libertad al acusado J.L.B. de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone una medida menos gravosa contenida en el articulo 256 ordinal 3º ejusdem, referida a la presentación cada ocho días por ante el Circuito Judicial Penal.

En fecha 03 de Noviembre del 2008, se le dio entrada al presente asunto penal, procedente de Tribunal Segundo de Control ordenándose la tramitación administrativa de fijación audiencia de inhibiciones recusaciones y excusas para el día 03-12-2008 y juicio oral público, para el día 05 de Diciembre del 2008, difiriéndose la audiencia de inhibiciones recusaciones y excusas en vista de incomparecencia de participación ciudadana y del representante fiscal, fijándose un nuevo sorteo extraordinario para el día 02-02-2009.

En fecha 02-02-2009 se difiere el sorteo extraordinario en vista que fue decretado la referida fecha como día no laborable, fijándose nuevamente la para el día 18-03-2009.

En fecha 18-03-2009 se lleva a efecto sorteo extraordinario, y se fija audiencia de inhibiciones recusaciones y excusas para el día 18-05-2009.

En fecha 18-05-2009, se difiere la audiencia de inhibiciones recusaciones y excusas, en vista de la incomparecencia de la defensa, del representante fiscal e incomparecencia de participación ciudadana, fijándose un sorteo extraordinario para el día 10-06-2009.

En fecha 10-06-2009 se lleva a efecto sorteo extraordinario, y se fija audiencia de inhibiciones recusaciones y excusas para el día 31-07-2009.

En fecha 31-07-2009 se difiere audiencia de inhibiciones recusaciones y excusas en vistas de la incomparecencia de los escabinos y el representante fiscal, fijándose para el día 30-10-2009.

En fecha 30-10-2009 se difiere la audiencia de inhibiciones recusaciones y excusas por incomparecencia de los escabinos; y no es hasta el día 18-02-2010 cuando el tribunal pasa a constituirse de forma unipersonal de conformidad a lo establecido en el articulo 164 3º aparte del Código Orgánico Procesal reformado y la sentencia de la 3744 de fecha 23-12-2002 y Nº 2598 de fecha 16-11-2004 del tribunal Supremo de Justicia.

En 24-11-2010, se llevó a efecto la Audiencia Oral y Pública donde el acusado J.H.L.B., antes de la apertura del debate, a viva voz y sin coacción de ninguna naturaleza manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, imponiéndosele la respectiva pena.

CALIFICACIÓN JURIDICA

DEL HECHO COMETIDO

De los hechos anteriormente narrados, así como de los medios de prueba fundados en la acusación fiscal como son:

-Testimonial de los funcionarios Y.C. y Iradio López, funcionarios adscrita a la Brigada Criminalística de la Sub-Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la experticia de reconocimiento legal a un teléfono celular Motorota, Modelo KM1, quienes a través de sus testimonios, demostrarán la preexistencia de la evidencia incautada, así como del peritaje realizado.-

-Testimonial del Sub-Comisario J.A.R.R., de la Brigada Motorizada de la Zona Policial 02 de la Policía del Estado Falcón, con dicha testimonial se señalará de manera directa la conducta del sujeto activo del delito. Tiene conocimiento del lugar de los hechos, circunstancias, tiempo y forma en que el acusado entrega el teléfono celular.

-Testimonial del Sargento Segundo O.P., Jefe de los Servicios de la Dirección de Investigaciones Penales DIPE-Punto Fijo, quien dejará constancia de las características de la evidencia incautada, así como de la procedencia de la misma. Tiene conocimiento por ser el funcionario que recibe la evidencia incautada, en cumplimiento de la cadena de custodia, una vez colectada por el funcionario actuante, de manos del acusado.

-Testimonial del Sargento Primero J.L.M.S., funcionario adscrito a la Brigada Motorizada “José L.C.” de la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Falcón, quien a través de su testimonio manifestará que funcionarios del mismo cuerpo policial, incautaron el Teléfono Móvil Celular ya identificado previamente, conjuntamente con el acusado, y que el mencionado objeto formaba parte de una evidencia incautada en procedimiento policial de fecha 06-05-2008, el cual fue ubicado en poder del acusado.

-Testimonial del Agente V.G.L., adscrito a la Brigada Motorizada “José L.C. de la Zona Policial N° 2 de la Policía del Estado falcón, quien a través de su testimonio, manifestará que funcionarios del mismo cuerpo policial, incautaron el teléfono Móvil Celular ya identificado previamente, conjuntamente con el acusado, y que el mencionado objeto formaba parte de una evidencia incautada en procedimiento policial de fecha 06-05-2008, el cual fue ubicado en poder del acusado.

-Testimonial del Agente Eugisluis Sánchez, adscrito a la Brigada Motorizada “José L.C.” de la Zona Policial del Estado Falcón, quien a través de su testimonio, manifestará que el funcionarios del mismo cuerpo policial, incautaron el Teléfono Móvil, Celular ya identificado previamente, conjuntamente con el acusado, y que el mencionado objeto formaba parte de una evidencia incautada en procedimiento policial de fecha 06-05-2008, el cual fue ubicado en poder del acusado.

-Testimonial del Agentes R.G. y R.R., adscrito al Área Técnica de la Sub-Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Inspección Técnica N° 1436 de fecha 03-06-2008, al libro de novedades de la Zona 02, Destacamento 21 de la Policía del Estado Falcón, y a través de su testimonio se dejara constancia de los hechos investigados, toda vez que al realizar la inspección en la misma se desprende que los funcionarios de la Policía del estado Falcón, no asentaron en el libro de novedades, la incautación de la evidencia objeto del procedimiento policial de fecha: 06-05-2008, siendo la misma reflejada en el acta policial de esa misma fecha.

-Testimonial del Adolescente Dennos J.E., a través de su testimonio se dejará constancia de la actuación irregular del funcionario objeto de la acción penal, ya que el mismo presenció la manipulación de la evidencia por el funcionario actuante.

-Inspección Técnica 1436 de fecha 03-06-2008, suscrita por los Agentes R.G. y S.R., adscritos al Área Técnica de la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto versar sobre la inspección al libro de Novedades de la Zona N° 2, Destacamento 21 de la Policía del Estado Falcón.

-Acta de Reconocimiento Legal de fecha 10-05-2005, N° 0281, realizada por la funcionaria Y.C., adscrita a la Brigada Criminalística de la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto versar sobre la inspección a la evidencia del presente procedimiento.

-Acta de Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 03-06-2008, N° 0320, realizada por el Funcionario Iradio López, adscrito a la Brigada Criminalística de la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto versar sobre la inspección a la evidencia del presente procedimiento.

-Acta de Nombramiento y Juramentación del Funcionario J.H.L.B., titular de cedula 16.709.396, emanada de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, donde se deja constancia de la fecha de ingreso de acusado de autos: 01-03-2007, por cuanto determina la cualidad de funcionario del acusado.

Las actas policiales, experticia de reconocimiento legal, acta de inspección es técnicas, que conforman la investigación realizada, se desprende que estamos evidentemente en presencia de un hecho punible, tipificado en la Ley contra la Corrupción, como lo es el delito de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, ello en virtud de que los hechos antes narrados se adecuan de forma perfecta en lo supuestos fácticos de comisión que conforman el referido tipo penal, en virtud que el procesado J.H.L.B., se apropio de la evidencia de un procedimiento, evidencia esta que es un teléfono celular marca motorota modelo K1 M color vino tinto y plateado serial 42AE56C6 con su respectiva batería.

Por otro lado, tiene sustento la admisión plena de los hechos que hacen los hoy acusados con los elementos de prueba antes citados, vale decir, las actas policiales, experticia de reconocimiento legal, acta de inspección es técnicas; determinan por si mismos la participación del citado acusado en el hecho imputado.

ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN

Y DE LAS PRUEBAS OFERTADAS

La presente acusación interpuesta por la representación fiscal contra el ciudadano J.H.L.B., ampliamente identificado up-supra, por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano, fue admitida por cumplir con los requisitos preceptuados para su prestación ante el Órgano Jurisdiccional respectivo, a tenor de lo exigido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia de apertura al juicio oral y publico, la abogada defensora M.E.H., manifestó que en conversaciones sostenida con su defendido este le ha manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS imputado por el Ministerio Público, siendo este una formula alternativa a la prosecución del proceso.

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a tenor de lo pautado en el numeral segundo del artículo 330 de nuestra Normativa Penal Adjetiva, y como quiera que el escrito acusatorio fue admitido en contra del hoy acusado J.H.L.B., ampliamente identificado up-supra, por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano, así se decide.

IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS

A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Estando en la oportunidad legal, luego de haber admitido el escrito acusatorio en todas sus partes y antes de la apertura del debate del Tribunal Unipersonal, pasa a la imposición al acusado de autos, J.H.L.B., sobre las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, en atención a lo pautado en el segundo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó al mismo del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los medios alternativos, y en virtud del tipo de delito imputado, el único de ellos, que resultara viable para el acusado de autos es la figura de auto composición procesal denominada Admisión de los Hechos, figura esta establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIÒN DE HECHOS

En tal sentido, luego de imponérsele al acusado J.H.L.B. de la citada Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, procedió en el acto de Juicio Oral y Público Unipersonal, por voluntad propia, de viva voz y libre de coacción alguna, expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público y solicito que se me imponga la pena respectiva”.

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”

…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…

(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

-El artículo 52 de la Ley contra la Corrupción establece lo siguiente:

Cualquiera de la personas señaladas en el articulo 3 de la presente ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes el patrimonio publico o en poder de algún organismo publico, cuya recaudación administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (03) a diez (10) años y multa de veinte por ciento (20%)al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes u objeto del delito…

Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada en el artículo 52 del de la Ley contra la Corrupción, tenemos que el término medio según lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, la pena a aplicar es de Seis (06) años y Seis (06) meses; verificada la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena se procede a rebajar la mitad de la misma; resultando una pena a imponer de Tres (03) años y Tres (03) meses de prisión. En vista que el procesado de autos no tiene antecedentes penales y de conformidad a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4º se procede a l rebajar tres (03) meses de la pena, resultando una pena en definitiva de Tres (03) años de prisión.

Ahora bien el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, establece una multa de de veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes u objeto del delito, al revisar minuciosamente el presente asunto penal, se evidencia que no corre inserto facturas, experticia de reconocimiento legal, que reflejen el valor del objeto del delito, que seria en el caso particular un teléfono celular, razón por la cual este tribunal no impuso la multa respectiva.

Ahora bien en vista que el ciudadano J.L.B. , se evidencia a través del Sistema Juris, 2000 que el mismo ha venido cumpliendo cabalmente la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta; es por lo que en este estado se le amplia al ciudadano J.H.L.B., la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación ante el tribunal una vez al mes todo de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano: J.H.L.B., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 16.709.396, mayor de edad, nacido en fecha 21-12-1983, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial Agente, natural y residenciado en el Parcelamiento C.V., Callejón El Tenis, Casa S/Nº, a una cuadra bajando de la Agencia de Lotería La Matica. Coro, Estado Falcón; a cumplir la pena de Tres (03) años de prisión más las accesorias de ley por la comisión del delito de Delito Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano.

Se exonera a la acusada del pago de las costas del proceso, toda vez que se han acogido al procedimiento por admisión de los hechos y le han suprimido al Estado Venezolano la realización de un juicio oral y público.

Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 24 de Noviembre de 2013, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

Se deja constancia que las partes han renunciado al lapso de apelación.

Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre de 2010, en la sede de este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F.. Cúmplase.-

Jueza Primera de Juicio

Abg. Morela G. F.S.

Abg. Yolitza F. Bracho

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