Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 19 de Enero de 2009

Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoPartición Y Liquidación Bienes Comunidad Conyugal

República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y T.D.L.C.J.

Del Estado Yaracuy.

Años: 198° Y 149°

EXPEDIENTE N° 13.969

DEMANDANTE: F.Y.J.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 24.634.720

ABOGADO ASISTENTE M.H.V., Inpreabogado Nº 20.581.

DEMANDADO: D´ L.M.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-7.593.389.

ABOGADO ASISTENTE PASCUALINO DI E.V., Inpreabogado Nº 23.666

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

I

Surge la presente incidencia por escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2008, por la ciudadana B.B. D´LUCA MELENDEZ, PLENAMENTE IDENTIFICADA EN AUTOS, ASISTIDA POR EL ABOGADO PASCUALINO DI E.V., Inpreabogado N° 23.666, estando dentro de la oportunidad de oponer cuestiones previas, conforme a lo establecido en los numerales 1° y 9° del Articulo 346 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Alega a tal efecto, la falta de competencia del tribunal, en virtud de que el literal “L” del articulo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es el competente para conocer sobre la partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, porque siempre cuando haya niños, niñas o adolescentes bajo responsabilidad de crianza en alguno o algunas de las solicitudes, dicho tribunal es competente para conocer de tal causa, por lo que solicita que se decline la competencia ante el Juzgado de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes del Estado Yaracuy, anulando lo actuado durante el proceso, ya que el procedimiento debe ser contemplado en la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Que de los autos se desprende la existencia de un adolescente de nombre J.M. FRANCO D´LUCA, quien es hijo del solicitante y del demandante, J.J.F.Y., por cuanto existe una patria potestad entre ambos el tribunal a conocer es el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy.

Que conforme al numeral 9° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso formalmente la cuestión previa de la Cosa Juzgada, por cuanto en sentencia de fecha 14 de junio de 2006, se publicó sentencia definitiva en el juicio de Partición y Liquidación de Bienes Conyugales, intentado por el hoy demandante J.J.F.Y., EXPEDIENTE 13.097, nomenclatura de este mismo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.Y..

Que debe aplicarse el efecto de Cosa Juzgada en la presente causa, pues se debe evitar que una persona demande dos veces la misma cosa, ya que el demandante, demandó la partición de bienes de la comunidad conyugal, en aquella ocasión, sobre un único bien a partir y liquidar que era una casa y su parcela, ubicada en la Tercera Avenida, entre la Avenida 16 y la Avenida La Patria, distinguida con el N° 16-9 de San Felipe, Municipio San F.d.E.Y., el cual les perteneció, según documento registrado por ante el registro Publico del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia , Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 24 de marzo del año 1999, N° 43, Protocolo Primero, Tomo Noveno. Alega que el Fondo de Comercio denominado “PIÑATAS BELKIS D´LUCAS”, nunca perteneció a la comunidad conyugal, de lo contrario, lo hubiese señalado en el otro juicio terminado.

En fecha 10 de diciembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó por medio de diligencia, copia fotostática de la partida de nacimiento del adolescente J.M. (folios 38 y 39).

II

Siendo la oportunidad de resolver las cuestiones previas opuestas, conforme lo dispuesto en el artículo 349 y 350 del Código de Procedimiento Civil, se procede a ello, con base en lo previsto en el artículo 12 del eiusdem, previas las siguientes consideraciones:

Existe una distribución de la Jurisdicción entre los Tribunales, siendo denominada esta distribución como Competencia Objetiva, observando que existen diversos criterios de clasificación, siendo el criterio tradicional el cuatripartito clásico de: Materia, Valor, Territorio y Conexión.

En el caso de marras, se verifica que la demandada alega en su escrito de oposición, específicamente en lo referente a la Cuestión Previa de Incompetencia contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que la competencia para conocer de la presente demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, corresponde al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto existe un adolescente de nombre J.M., quien actualmente posee dieciséis (16) años, sobre quien recae la patria potestad de sus padres ciudadanos F.Y.J.J. Y D´ L.M.B.B., plenamente identificados en autos, demandante y demandada, por lo que el tribunal a conocer de la presente causa es el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy .

Así se observa, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recientemente aprobada, establece como competencia material de esos Tribunales especializados la siguiente:

“Artículo 177. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

Omissis…

Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:

Omissis…

Parágrafo Tercero. Asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Omissis…

Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:

  1. Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

Omissis…

Parágrafo Quinto. Acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes.

Así las cosas, el interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 405 del 30 de noviembre de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (Caso: D.J.G.C.), ostenta un criterio, en el que se inclina por atribuir la competencia de todos los asuntos judiciales en que se encuentre un menor de edad, a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, independientemente del carácter con que estos actúen en el juicio, por las siguientes razones:

… de acuerdo a los preceptos contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la competencia funcional en primera Instancia (sic), de los casos en los cuales se encuentre involucrado el interés o el derecho de un menor, y cuya naturaleza debe resolverse judicialmente, corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, conforme lo prevé en sus artículos 173 y siguientes, de la precitada Ley. (…)

III

DECISION

En consecuencia, y por las razones antes expuestas Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy acogiendo el criterio jurisprudencial antes trascrito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Que CORRESPONDE a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, el conocimiento de la presente causa, así se decide.

En consecuencia, remítase las presentes actuaciones al Juzgado mencionado en su debida oportunidad.

En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 9°, opuesta en el mismo escrito de oposición, el tribunal se abstiene de pronunciarse en virtud de lo decidido anteriormente.

De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) del mes de Enero de dos mil nueve (2009).

El Juez Provisorio,

Abg. E.J. CHIRINOS CHAVIEL.

La Secretaria Acc.,

Abg. GREISLY J.R.

En la misma fecha se publico el anterior fallo, siendo las 12:30 pm y se libraron boletas de notificación.

La Secretaria Acc.,

Abg. GREISLY J.R.

EJCC/eq

Exp. N° 13.969

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