Decisión nº WL01-P-2002-000250 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoExtinción De La Pena Por Prescripción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 27 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000250

ASUNTO : WL01-P-2002-000250

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano F.Z., Titular del pasaporte Nro. 099186N, de nacionalidad Italiana, natural de Roma, de estado civil divorciado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Vía Calavaria 30 Genzano Día R.I., Italia.

Consta en actas que en fecha 01-04-2008, el ciudadano F.Z., fue condenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, así como a la pena accesoria establecidas en el artículo 16 ejusdem.

Es importante resaltar que el penado F.Z., fue detenido por esta causa penal por primera vez en fecha 28-05-1995, hasta el día 05-09-1999, fecha en la que este Juzgado le otorgo al penado de autos la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la L.C. por Medida Humanitaria conforme a lo establecido en el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente en fecha 18-10-1999, el Juzgado Segundo de ejecución del estado Miranda, efectuó a favor del penado de marras una redención judicial de la pena por un lapso de dos (02) años y veintiún (21) días, es por ello que se determina a ciencia cierta que el referido penado permaneció efectivamente detenido por un tiempo de seis (06) años, tres (03) meses y veintiocho (28) días. Posteriormente en fecha 08-05-2008, este Juzgado revoco la L.C. por Medida Humanitaria, en virtud penado de marras quebranto su condena, conforme a lo establecido en el artículo 511, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo antes mencionado más el tiempo de detención antes mencionado y acorde a lo establecido en el artículo 40 del Código Penal, este Juzgador considera que al penado de marras le falta por cumplir un lapso de un (01) año, ocho (08) meses y dos (02) días.

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así: 1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena…”, la transcripción del artículo precedente nos obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática, a los fines de obtener la prescripción de la pena, la cual da la certeza que desde el día 08-05-2008, fecha en la que este Juzgado revoca la L.C. por Medida Humanitaria, en virtud que el penado F.Z., quebranto la condena al comprobarse su incumplimiento, es por ello que el tiempo acaecido permite determinar a ciencia cierta, que hasta el día de hoy, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción del resto de la pena que le faltaba por cumplir, es decir, que al sumar un (01) año, ocho (08) meses y dos (02) días, de la pena que le falta por cumplir, más la mitad de ese lapso de tiempo, nos va a dar como resultado dos (02) años, seis (06) meses y veintidós (22) días, resultado que se obtienen sumando la pena impuesta que le falta por cumplir, más la mitad del misma, operación aritmética que nos permite apreciar a ciencia cierta que la pena prescribió 11-11-2010, es decir ha transcurrido más de tres (03) años, del lapso establecido para que opere la prescripción de la pena que le falta por cumplir al penado de marras, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano F.Z., en virtud de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y por ende su L.P., conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

En este mismo sentido establece el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....

(Negrillas del Tribunal).

En virtud de ello este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano F.Z., en sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y por ende su L.P., en virtud de apreciarse a ciencia cierta que ha operado la prescripción de la pena conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de dos (02) años, seis (06) meses y veintidós (22) días, impuesta al ciudadano F.Z., Titular del pasaporte Nro. 099186N, de nacionalidad Italiana, natural de Roma, de estado civil divorciado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Vía Calavaria 30 Genzano Día R.I., Italia, mediante sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, así como a la pena accesoria establecidas en el artículo 16 ejusdem, vigente para la fecha de los hechos y como consecuencia de ello se otorga su L.P., al haber operado la prescripción de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 112, del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema de Información Policial (SIPOL), a los fines de la Exclusión de pantalla, que pueda tener el penado de marras por esta causa penal. Líbrese oficio al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección General de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio Para el Poder Popular Para Las Relaciones de Interior y Justicia.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

J.E.D.R..-

LA SECRETARIA,

ABG. D.R..-

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