Decisión nº 1969 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 3 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteIsabel Cristina Cabrera de Urbano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO

CARABOBO

DEMANDANTE: F.J.M.A.; venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-10.326.580 y de este domicilio.

ABOGADO: J.M.S.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.099.

DEMANDADA: MAMPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS

ABOGADA: Y.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 17.645

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 21.857

Inicia la presente causa por demanda de cumplimiento de contrato de seguro y accesoriamente indemnización de daños y perjuicios, presentada en fecha 02 de mayo de 2007, por el ciudadano F.J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.326.580 y domiciliado en el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, asistido por el abogado J.M.S.P., en contra de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, inscrita inicialmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nº 2.135, tomo 5-A y luego por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el expediente Nº 929 e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 12. Admitida la demanda, se ordena el emplazamiento de la sociedad mercantil demandada, en la persona de su Agente comercial, R.D., venezolano, mayor de edad de quien se omiten otros datos de identificación por no haber sido suministrados por el actor, persona ésta que fue citada personalmente en fecha 15 de octubre de 2007 y quien comparece en fecha 19 de noviembre de 2007, dentro de la oportunidad de dar contestación a la demanda, asistido por la abogado Y.C. y en lugar de contestar la demanda opone la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de ilegitimidad de la persona citada como representante legal del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, alegando que para el momento de su citación no tenía ni tiene el carácter de representante legal de la sociedad mercantil demandada, alegando que de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, la representación en juicio corresponde exclusivamente al representante judicial designado por la Junta Directiva, que el representante judicial de la sociedad mercantil demandada lo es la ciudadana G.P.N., domiciliada en la ciudad de Caracas y que la empresa fue citada en persona que no la representa y en dirección que no es la de su representante. Acompaña copias fotostáticas simples del acta registrada en la cual consta la designación de la ciudadana mencionada como Representante Judicial de la sociedad mercantil demandada y de los estatutos de la misma, en cuyo artículo 23 se estipula que la representación en juicio de la sociedad corresponde exclusivamente al , Representante Judicial designado por la Junta Directiva. En diligencia de fecha 19 de noviembre de 2007, el ciudadano R.D.F., titular de la cédula de identidad Nº V-15.000.233, invocando el carácter de Agente Comercial de MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, otorga poder apud-acta a las abogados Y.C. SOTO, KATRINA CAZORLA Y L.A.S.M.. En escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2007, en tiempo hábil par ello, el demandante rechaza y contradice la cuestión previa opuesta, argumentando que en el poder otorgado el citado acredita su carácter de Agente Comercial de la sociedad mercantil demandada, y que como tal puede ser citado en representación de la misma, indicando que la abogado asistente y después apoderada judicial del citado patrocina varias causas de la empresa demandada siendo ello un hecho notorio judicial y que tiene mandato conferido por la sociedad mercantil demandada para darse por citada, invoca el artículo 28 del Código Civil y que la cuestión previa fue opuesta con fines de dilatar el proceso.

Llegada la oportunidad de decidir la cuestión previa opuesta, esta juzgadora debe remitir a la Jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 558, de fecha 18 de abril de 2001, expediente Nº 002385, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se consagra, -cito-:

”Las agencias y sucursales se establecen formalmente mediante su constitución ante los organismos competentes para recibir tales declaraciones, pero tomando en cuenta que el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil permite que las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, pueden actuar en juicio por medio de las personas que actúan por ellas, o las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o dirección, a juicio de esta sala, quienes obren como agentes o sucursales de las personas jurídicas, sin estar legalmente constituidos como tales, pero con la aquiescencia de los principales, son capaces para obrar en juicio a nombre de la persona jurídica, en el lugar donde funciona informalmente la agencia o sucursal y con respecto a los hechos, actos y contratos que ejecutan o celebren en el giro diario de sus funciones. En consecuencia los agentes, o los encargados de las sucursales, pueden ser citados en las demandas contra las personas jurídicas que representen, así como notificados en los juicios que tienen lugar en el sitio donde funcione de hecho la agencia o sucursal, o donde esté formalmente constituida”. (Negrillas del tribunal)

Adicionalmente a ello, el artículo 78 de la Ley de Tránsito estipula: -transcribo-: “Los garantes podrán ser citados en la persona de su agente o representante comercial o legal, en el lugar de la sede del tribunal que conozca de la acción. También podrán ser citados por correo con acuse de recibo dirigido a su sede social o particular. Los garantes podrán hacerse representar en juicio mediante carta poder”, y si bien el presente caso no trata de una cita en garantía, cabe invocar tal norma de manera análoga para reforzar el criterio jurisprudencial supra invocado, en razón de que la misma fue incorporada en la ley especial en materia de tránsito para resolver la problemática que constituía la citación de las empresas aseguradoras, que como en el presente caso, tienen constituido su representante judicial en la sede principal de la empresa, normalmente el área metropolitana o Gran Caracas, lo cual ocasionaba al asegurado gran dificultad para lograr su citación a tenor de lo consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente procedimiento el demandante ha solicitado que se cite a la sociedad mercantil demandada MANPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS, en la persona de su Agente Comercial, ciudadano R.D.F., señalando como lugar para su citación la dirección que acepta el citado es su oficina ubicado en un edificio que tiene la misma denominación de la sociedad mercantil demandada, por lo que este Tribunal en correspondencia con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, parcialmente transcrita, y por analogía de la norma antes referida, considera que es legitima la persona citada como representante de la demandada, ya que es el Agente Comercial de la empresa de seguros demandada y por lo tanto la Cuestión Previa del Ord. 4° del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte demandada debe declararse Sin Lugar y ASI SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR, la cuestión previa del Ord. 4° del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, accionado por el ciudadano F.J.M.A., contra la sociedad MANPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, en la persona de su Agente Comercial, ciudadano R.D., quedando el demandado emplazado para dar contestación a la demanda en el lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la notificación de las partes de la presente decisión.

Se condena en costa a la demandada por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.

Notifíquese a las partes.

Publíquese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Valencia a los tres (3) días del mes de Marzo de 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

I.C.C.D.U.

LA JUEZA TITULAR

A.N.R.

LA SECRETARIA

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las ocho (8:00 AM.

A.N.R.

LA SECRETARIA

Exp. 21.857

ICCU/

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