Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Nueva Esparta, de 14 de Junio de 2004

Fecha de Resolución14 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGladys Maita
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

EXP. Nº 2.691/99.- COBRO DE BOLIVARES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano J.F.F., de nacionalidad Francesa, mayor de edad, residenciado en la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., y titular de la Cédula de Identidad N° E-81.597.955.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en Ejercicio J.V.S.R. y NOHEVIC G.G., Abogados en Ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 58.906 y 62.735, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HOTEL M.S., S.A. (HOMSA), Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 356, Tomo 2, Adicional 7, en fecha 17 de Mayo de 1991.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en Ejercicio J.E.E.V., C.E.I. y A.A.R.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 6.142, 78.000 y 68.496, respectivamente.-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 05 de Noviembre de 2003, quien suscribe, Abog. G.M.B., se avocó al conocimiento de la presente causa a los fines de su prosecución, una vez constando en autos la última de ellas; el Tribunal por auto expreso fijó la oportunidad legal para dictar sentencia.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 11-03-99, mediante demanda interpuesta por el Abogado en Ejercicio J.V.S., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.F.F., y su posterior ampliación de fecha 30-04-99; siendo admitida por auto de la misma fecha, ordenándose la citación de la parte demandada. En tal sentido, no logró verificarse la citación personal, por lo que en fecha 06 de Mayo de 1999, el Alguacil del Tribunal procedió a fijar el respectivo Cartel de Citación en la sede de la Empresa, dejando constancia la Secretaria del Despacho. (f. 91). En este sentido, consta al folio 101 del expediente, diligencia estampada por la Abogada en Ejercicio M.L.F., mediante la cual consigna instrumento poder que le acredita como Apoderada Judicial de la parte demandada, e igualmente, se da por notificada del proceso.-

En su debida oportunidad, la demandada procedió a oponer cuestiones previas en el presente proceso, y el Tribunal por decisión de fecha 21-12-99, ordenó la subsanación del libelo, en el término de 05 días hábiles siguientes. Ahora bien, la Apoderada Judicial de la reclamada de autos, en fecha 25 de Julio de 2000, consignó Escrito de Contestación a la Demanda.-

Abierto el lapso probatorio, se observa que la representación judicial de la parte actora en fecha 30-11-00, consignó su correspondiente escrito de promoción de pruebas, e igualmente, la demandada de autos, mediante diligencia de fecha 04-12-2000, consignó Escrito de promoción de pruebas; no obstante, el Tribunal en fecha 11 de Enero de 2001, mediante auto, admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio; y, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte patronal, dejó constancia de que el escrito fue consignado de forma extemporánea; estableciendo por auto de fecha 18-01-2001, que el lapso de promoción de pruebas comprendió los días veintiocho, veintinueve, treinta de noviembre y primero de diciembre de 2001.-

PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Manifiesta la representación judicial de la parte actora en su escrito de reforma de demanda, que su representado comenzó a prestar servicios personales en forma subordinada y directa bajo un contrato de trabajo a tiempo indeterminado en fecha 01 de Agosto de 1006, para la Sociedad Mercantil HOTEL M.S., S.A. (HOMSA), ocupando el cargo de Gerente General, con un horario de trabajo comprendido entre las 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., devengando una remuneración mixta, que se encontraba conformada por un salario básico mensual de Bs. 850.000,00, para un salario básico diario de Bs. 28.333,34, indicando igualmente que el actor tenía asignada una suite en el hotel, así como un vehículo para su movilización y el beneficio de comidas dentro del hotel, beneficios éstos que a su decir, formaban parte de su salario, los cuales estima deben ser tasados de la siguiente manera: Alimentación: Bs. 15.000,00 diarios; Vivienda: Bs. 25.000,00 diarios y Vehículo: Bs. 5.000,00 diarios; indicando que las referidas remuneraciones las percibía el actor en forma regular y permanente, siendo el salario normal, la cantidad de Bs. 73.333,34.

Indica el actor que en fecha 12 de Marzo de 1998, fue despedido injustificadamente del cargo que venía ocupando, dando su patrono por terminado de forma unilateral el contrato de trabajo que lo unía a la demandada, ahora bien, señala que hasta la fecha de introducción de la demanda, la demandada no ha hecho frente a sus responsabilidades derivadas de la relación laboral que según indica prestó durante un (1) año, siete (7) meses y once (11) días, por lo que procede a demandar el pago de los siguientes conceptos y montos:

• Preaviso (Art. 104-106 L.O.T.): 30 días x Bs. 28.333,33 = Bs. 850.000,00

• Preaviso: (Art. 125 L.O.T.): 45 días x Bs. 81.074,06 = Bs. 3.648.332,70

• Antigüedad: (Art. 125 L.O.T.): 60 días x Bs. 81.074,06 = Bs. 4.864.443,60

• Antigüedad (Art. 108 L.O.T.): 62 días x Bs. 81.074,06 = Bs. 5.026.591,70

• Vacaciones Fraccionadas: (Art. 225 L.O.T.): 14,56 días x Bs. 73.333,33 = Bs. 106.773,20.

• Utilidades Fraccionadas: (Art. 174 L.O.T.): 5 días x Bs. 73.333,33 = Bs. 366.666,65

• Salarios Retenidos: 11 días x Bs. 28.333,33 = Bs. 311.666,63.

• Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 298.983,37.-

Para un total demandado de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 15.473.457,00), más las costas y costos del proceso, incluyendo Honorarios de Abogados. Igualmente, solicita la indexación salarial, mediante experticia complementaria.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: Mediante escrito de fecha 25-07-2000, la representación judicial de la reclamada, Rechazó, negó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en contra de su representado y en tal sentido, rechazó y contradijo que el demandante haya prestado servicios para su representada, en forma subordinada y directa bajo un contrato de trabajo a tiempo indeterminado; que haya prestado servicios desde el 01 de Agosto de 1996, que haya ocupado el cargo de Gerente General, que tuviera un horario comprendido entre las 8:00 de la mañana a 12:00 del mediodía y desde las 2:00 de la tarde hasta las 6:00 de la tarde; que haya devengado una remuneración mixta, siendo incierto el salario básico mensual señalado; que se le tuviera una suite en las instalaciones de la empresa; que le haya sido asignado un vehículo, que se le haya otorgado el beneficio de realizar comidas dentro de las instalaciones de su representada, que los conceptos de alimentación, vivienda y vehículo no mermaran su patrimonio personal, y que deban ser tomados como parte de su supuesto salario; la estimación de los beneficios, tasador por el actor en los montos indicados por éste. Señala que lo cierto es que el ciudadano J.F.F., fue contratado por la compañía ETSA INTERNACIONAL, S.A.-

Negó, rechazó y contradijo que en fecha 12 de Marzo de 1998, su representada haya despedido injustificadamente al actor del cargo que venía ocupando, y que ésta hubiera dado por terminado de forma unilateral el contrato de trabajo, que nunca existió entre el actor y la empresa. Igualmente rechazó la fecha de inicio de la relación laboral, indicada por el actor, es decir, 01-08-96, que haya sido despedido injustificadamente por su representada en fecha 12 de marzo de 1998; el tiempo de servicio indicado por el actor y que haya prestado servicios bajo subordinación o dependencia,, rechaza niega y contradice todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.

Igualmente indica al tribunal que el patrono del accionante de autos, no era su representada HOTEL M.S., sino la empresa CORPORACION CONFORTEL INTERNACIONAL, C.A., antes ETSA INTERNACIONAL, C.A., y de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, último aparte, en concordancia con lo establecido en el artículo 370, ordinal quinto y con el artículo 382 ejusdem, solicita que se cite a la empresa antes identificada, en virtud de que su representada pretende un derecho de saneamiento o de garantía del tercero CORPORACION CONFORTEL INTERNACIONAL, C.A., y por último, alegó la prescripción de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto a su decir, desde la fecha del retiro 12-03-98 hasta la fecha 09 de Junio de 1999, en la cual se dá pro citada la demandada, transcurrió un año, dos meses y veintiocho días.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Trabada la litis en los términos antes expuestos la controversia a solucionar se circunscribe a determinar la existencia de la relación laboral alegada por la parte actora, y negada por la demandada solicitando la intervención de un tercero en el proceso, y en caso de determinarse ésta, corresponderá verificar el resto de alegatos, conceptos y montos que reclama el accionante, a los fines de establecer su procedencia, puntos éstos controvertidos en la presente litis, los cuales deberán ser dilucidados durante el debate probatorio.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

Cumplidos los trámites legales pertinentes este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: En fecha 30-11-00, consignó Escrito de Promoción de Pruebas, mediante el cual promovió las siguientes:

• Invocó y reprodujo el mérito favorable de autos.-

• Promovió las siguientes documentales:

o Marcada “A”, Notificación expedida por la Procuraduría del Estado Nueva Esparta, en fecha 03-04-98, dirigida al ciudadano A.M..-

o Copia simple de Carta expedida por Corporación Hotelera Margarita, S.A., en fecha 18 de Diciembre de 1996.-

o Copia simple de carta de fecha 16-01-1997, emitida por el Hotel M.S. S.A. (Homsa).-

o Copia simple de Carta expedida en fecha 03 de Febrero de 1997, al Banco Mercantil.-

o Carta marcada “E”, expedida pro el Hotel M.S. al Banco Mercantil, en fecha 15 de Diciembre de 1997.-

o Carta expedida por el Hotel M.S., de fecha 09 de Febrero de 1998.-

• Promovió la prueba de Exhibición de los documentos consignados en copia simple, marcados con las letras B, C, D, E y F.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: En fecha 04-12-00, consignó escrito de pruebas, mediante el cual promovió las siguientes:

• Reprodujo el mérito de autos

• Reprodujo Contrato de Operación Hotelera suscrito entre la demandada y la empresa ETSA INTERNACIONAL, C.A., desde el día 19-11-95.-

• Promovió constante de cuatro (4) folios útiles, acta de entrega del hotel, por parte de la operadora ETSA INTERNACIONAL, C.A.

• Promovió Solicitud de Calificación de Despido introducida por el actor ante este Tribunal, en fecha 15 de Marzo de 1998.-

• Solicitó la prueba de Informes al Hotel Blue Lión, ubicado en la Avenida 4 de M.d.P..-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:

Ahora bien, del contenido de las actas y autos que conforman el presente expediente, y visto que el extinto Tribunal de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de Enero de 2.001, dictó auto de admisión de pruebas, este Tribunal considera oportuno y necesario, antes de entrar a conocer el fondo de la controversia planteada, traer a colación las siguientes actuaciones:

- En primer lugar, en fecha 21 de Diciembre de 1999, dictó decisión mediante la cual ordenó la subsanación de la Cuestión Previa opuesta por la demandada, con fundamento en el artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la última de las partes.-

- En fecha 03 de julio de 2000, la Juez Provisorio del referido Juzgado se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte demandada, a los fines de que una vez vencidos diez (10) días de Despacho, más tres (3) días de Despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la causa continúe su curso legal; dándose expresamente por notificada mediante diligencia de fecha 11 de Julio de 2000.

- En fecha 18-07-2000, la Apoderada Judicial de la parte Actora, consignó escrito de subsanación de cuestiones previas.-

- En fecha 25-07-00, la demandada, por intermedio de su Apoderada Judicial, consignó su correspondiente escrito de Contestación a la Demanda.-

- En fecha 28 de Julio de 2000, el Tribunal mediante auto ordenó la citación de la Empresa CORPORACIÓN CONFORTEL INTERNACIONAL, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, último aparte, en concordancia con los artículos 370, ordinal 5to y 382 ejusdem, a los fines de dar contestación a la demanda, en su carácter de saneamiento o de garantía del tercero.-

- Ahora bien, de acuerdo con el auto de Admisión de Pruebas dictado por el Tribunal arriba señalado, queda establecido que una vez avocada la Juez Provisoria del extinto Tribunal al conocimiento de la causa, esto es en fecha 03-07-2001, se ordenó la notificación de la parte demandada, la cual tuvo lugar en fecha 11-07-00 mediante diligencia, comenzando a correr solamente el lapso de (3) días de Despacho enunciados en el auto de Avocamiento, por lo cual la parte actora tenía como período para subsanar las cuestiones previas desde el día 17 al 25 de Julio de 2000, ambas fechas inclusive, comenzando a correr los tres (3) días del término para la contestación de la demanda a partir de esta última fecha (25-07-2000), exclusive, por lo que el término para la contestación precluyó en fecha 28 de Julio de 2000.-

- Igualmente, quedó establecido que conforme a lo dispuesto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, la causa debió permanecer suspendida por el lapso de noventa (90) días continuos, período éste que de conformidad con el auto de fecha 18 de Enero de 2001, comprendió desde el 28-07-2000 exclusive, hasta el 27-11-2000, por lo que el período para la promoción de pruebas en la presente causa comprende los días veintiocho, veintinueve y treinta de noviembre y primero de diciembre del mismo año.-

De acuerdo con lo establecido anteriormente, debe observar esta Juzgadora que el escrito de Contestación a la Demanda, consignado en fecha 25-07-2000, fue presentado de forma extemporánea por anticipada, por cuanto el lapso legal para que tuviera lugar dicho acto, comenzó el día 26-07-00 y concluyó en fecha 28-07-00; en consecuencia, forzosamente para quien decide, deberá tenerse como no presentado el referido escrito de Contestación a la Demanda. Así se establece.-

Igualmente, en cuanto a las actuaciones realizadas durante la etapa probatoria, es de observarse, que en el lapso legal para promover pruebas en la presente causa comprendió del 28-11-00 hasta el 01-12-00; observándose de las actas procesales, que la representación judicial de la demandada, consignó su correspondiente escrito de promoción de pruebas en fecha 04-12-00, por lo que las mismas fueron promovidas de forma extemporánea, es decir, fuera del lapso legal previsto para ello, y en este sentido, el Tribunal de la causa, negó la admisión de las pruebas promovidas; en consecuencia, resulta forzoso para quien decide, tener como no presentado el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Así se establece.-

En este orden de ideas, resulta prudente señalar que la parte demandada, en fecha 16-01-2001, apeló del auto de admisión de fecha 11-01-2001; recurso éste que fue oído en un solo efecto por el Tribunal de la causa, en fecha 15-02-2001; no obstante, consta al folio 324 del expediente, auto de fecha 10-08-2001, mediante el cual el Tribunal declaró DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte demandada en la presente causa, en virtud del largo tiempo transcurrido sin que la parte apelante haya gestionado las copias certificadas para dicho recurso.

En consecuencia de lo expuesto, se desprende que la parte patronal no dio formal contestación a la Demanda, en la oportunidad señalada para ello, conforme a lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo; que establecen:

Artículo 68 L.O.T.P.T.: “...el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso...”

Ni mucho menos durante la etapa probatoria, la parte reclamada aportó oportunamente prueba alguna que le favoreciera; por lo que no desvirtuó ninguno de los alegatos formulados por el reclamante; en tal sentido, es forzoso para esta Juzgadora declarar a la empresa reclamada como CONFESA, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Artículo 362 C.P.C.: “…Si el demandado no diere Contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por Confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

Por otra parte, considera necesario esta Juzgadora valorar las pruebas traídas por la parte actora a los autos, y en tal sentido se observa, que éste en su debida oportunidad promovió en autos las siguientes probanzas:

o Marcada “A”, Notificación expedida por la Procuraduría del Estado Nueva Esparta, en fecha 03-04-98, dirigida al ciudadano A.M.. De este instrumento se evidencia que el accionante de autos reclama ante la Procuraduría del Trabajo de este Estado, el Cobro de sus Prestaciones Legales correspondientes, a la Empresa HOTEL M.S., S.A. (HOMSA), siendo debidamente recibida en fecha 05-04-98 por la Supervisora de Recepción del referido hotel, identificada en dicho instrumento, donde se evidencia igualmente el sello húmedo utilizado por la demandada. Este instrumento no fue impugnado ni desconocido de forma alguna por la representación patronal, por lo que deberá tenerse por reconocido, debiendo estimarse en su pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

o Copia simple de Carta expedida por Corporación Hotelera Margarita, S.A., en fecha 18 de Diciembre de 1996. Del instrumento bajo análisis se desprende la solicitud de transferencia de dinero, solicitada por la CORPORACION HOTELERA MARGARITA, S.A. (COMARSA), suscrita por la ciudadana L.D.M., por la suma de US $ 3000.00, a la Cuenta N° 098-8135617, cuyo beneficiario es el reclamante de autos. Igualmente esta documental, es apreciada y valorada por esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada ni desconocida de forma alguna.-

o Copia simple de carta de fecha 16-01-1997, emitida por el Hotel M.S. S.A. (Homsa). Del instrumento bajo análisis se desprende la solicitud de transferencia de dinero, solicitada por la CORPORACION HOTELERA MARGARITA, S.A. (COMARSA), suscrita por la ciudadana L.D.M., de la suma de US $ 2312.00, a la Cuenta N° 098-8135617, cuyo beneficiario es el reclamante de autos. Igualmente esta documental, es apreciada y valorada por esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada ni desconocida de forma alguna.-

o Copia simple de Carta expedida en fecha 03 de Febrero de 1997, al Banco Mercantil. De igual manera, del instrumento bajo análisis se desprende la solicitud de transferencia de dinero, solicitada por la CORPORACION HOTELERA MARGARITA, S.A. (COMARSA), suscrita por la ciudadana L.D.M., de la suma de US $ 1700.00, a la Cuenta N° 098-8135617, cuyo beneficiario es el reclamante de autos. Igualmente esta documental, es apreciada y valorada por esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada ni desconocida de forma alguna.-

o Carta marcada “E”, expedida por el Hotel M.S. al Banco Mercantil, en fecha 15 de Diciembre de 1997. De igual manera, del instrumento bajo análisis se desprende la solicitud de transferencia de dinero, solicitada por la CORPORACION HOTELERA MARGARITA, S.A. (COMARSA), suscrita por el ciudadano A.M., de la suma de US $ 1700.00, a la Cuenta N° 098-8135617, cuyo beneficiario es el reclamante de autos. Igualmente esta documental, es apreciada y valorada por esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada ni desconocida de forma alguna.-

o Carta expedida por el Hotel M.S., de fecha 09 de Febrero de 1998. De igual manera, del instrumento bajo análisis se desprende la solicitud de transferencia de dinero, solicitada por la CORPORACION HOTELERA MARGARITA, S.A. (COMARSA), suscrita por la ciudadana L.D.M., de la suma de US $ 1700.00, a la Cuenta N° 098-8135617, cuyo beneficiario es el reclamante de autos. Igualmente esta documental, es apreciada y valorada por esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada ni desconocida de forma alguna.-

• Promovió la prueba de Exhibición de los documentos consignados en copia simple, marcados con las letras B, C, D, E y F. No consta en autos la evacuación de ésta prueba.-

En este orden de ideas, es evidente que la parte actora, trajo a los autos elementos de convicción procesal que en su conjunto deberán estimarse como prueba plena de la existencia de la relación laboral que lo unió a la empresa demandada; al respecto cabe señalar que tal como lo establece la Doctrina, la Ley define a la presunción como la consecuencia que la propia Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para comprobar la existencia de otro desconocido. El término se aplica igualmente al hecho que sirve de base a la inferencia como a esta misma. Las Leyes de Partida la llamaban “la gran sospecha”, subrayando así el carácter meramente probable del hecho que se trata de demostrar con la presunción; sin embargo, la presunción que contiene dicha norma es juris tantum, por lo que quedará desvirtuada si de las pruebas se desprende que el servicio personal es objeto de una obligación de distinta índole jurídica. (Ley Orgánica del Trabajo Comentada Volumen I. J.R.L.S.)

En consecuencia de lo expuesto deberá tenerse como ajustada a derecho la demanda propuesta por el ciudadano J.F.F. conforme a los hechos invocados en su escrito de demanda; no obstante, por cuanto la legislación faculta a los Jueces, en su rol de impartidores de Justicia, a determinar los conceptos reclamados por los demandantes en los juicios por ellos instaurados, a fin de verificar si sus pretensiones son procedentes o no y si las mismas se encuentran ajustadas a derecho, este Tribunal, efectuada la revisión de los conceptos demandados y una vez realizado el análisis correspondiente, establece que el demandante de autos en su escrito libelar, establece un salario Básico Diario de Bs. 28.333,33, y adiciona a dicho monto los conceptos de Alimentación, Vivienda y Vehículo, calculando dichos conceptos en la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil bolívares diarios; no obstante, observa esta Juzgadora, que no consta en autos elemento de convicción procesal alguno que haga presumir que efectivamente el reclamante de autos gozaba de los beneficios que señala, en consecuencia, resulta forzoso declarar la improcedencia de la inclusión de los beneficios antes señalados, como parte integral del salario utilizado como base de cálculo para determinar las prestaciones sociales del trabajador; debiendo calcularse a razón de un salario de Bs. 28.333,33; Ahora bien, quien sentencia establece que, una vez revisados los conceptos demandados, le corresponderá al trabajador el pago de los siguientes montos:

Apellidos y Nombre J.F.

Fecha de Ingreso 01-Ago-96

Fecha de Termino 12-Mar-98

Antigüedad 1 años 7 meses

Motivo: Despido Injustificado

Sueldo Mensual 850.000,00

Promedio Diario Sueldo 28.333,33 0,00

Corte al 19/06/97 903.890,00

Asignaciones

Remuneraciones Art. Nª Dìas Sueldo Prom. Total a Pagar

Antigüedad al 19/06/97 666 30,00 28.333,33 850.000,00

Intereses 666 53.890,00

Antigüedad 108 60,00 1.777.916,67

Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 14,00 28.333,33 396.666,67

Utilidades Fraccionadas 174 2,50 28.333,33 70.833,33

Salarios retenidos 11,00 28.333,33 311.666,67

Sub-Total 3.460.973,33

Indemnizaciones Art. 125

Remuneraciones Art. Nª Dìas Sueldo Prom. Total a Pagar

Indemnizaciones 125 60,00 30.064,81 1.803.888,89

Preaviso 125 45,00 30.064,81 1.352.916,67

Sub-Total 3.156.805,56

Total General 6.617.778,89

Igualmente, deberá ordenarse en la Dispositiva del presente fallo, practicar una experticia complementaria sobre el monto condenado a pagar al trabajador reclamante a los fines de que se determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante el vínculo laboral existente entre las partes a partir de la fecha 19-06-97, tomando en consideraciones las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera se ordena determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-

Por otra parte, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-

DECISIÓN:

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (LABORAL), instaurada por el ciudadano J.F.F. contra la Empresa HOTEL M.S., S.A. (HOMSA), ambas partes plenamente identificadas.-

SEGUNDO

Se condena a la demandada al pago de los conceptos y montos recalculados por este Tribunal, en base al salario devengado y al tiempo de duración de la relación laboral, conforme ha quedado establecido en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

Igualmente, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

Se condena en costas a la perdidosa, por haber resultado vencida en el procedimiento.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera de Juicio del Trabajo Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los Catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

G.M.B..-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. P.D.M..-

En esta misma fecha (14-06-04), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, previos los requisitos de Ley.- CONSTE.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. P.D.M..-

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