Decisión nº 123 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoInadmisión Recurso De Amparo

JUEZ PONENTE: A.L. BELILTY BENGUIGUI

CAUSA No. 10 Ac 2778-10

DECISION N° 123.

Vista la acción de amparo interpuesta por los Abogados F.J.J.Z. y D.S.B., quienes adujeron actuar con el carácter de defensores técnicos del ciudadano J.F.S., contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de septiembre del año en curso, mediante la cual negó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de detención domiciliaria; lesivas a su criterio de garantías fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva y favor libertatis, conforme a lo dispuesto en los artículos 49, 26 y 44.1 del Texto Fundamental.

En fecha 28 de septiembre de 2010, se dio cuenta en Sala de la causa y se designó ponente a la Juez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y siendo la oportunidad para dictar decisión, se hace en los siguientes términos:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los Abogados F.J.J.Z. y Domingo Sosa Bartolozzi, sustentaron su Acción de A.C., en los siguientes términos:

DEL DERECHO APLICADO POR EL AGRAVIANTE

Motivación de la resolución judicial cuestionada

Acto agraviante de derechos constitucionales.

Respetados Magistrados de esta Sala de Corte de Apelaciones, a continuación transcribiremos parte de la motivación en que el juez de juicio abogado J.M.J.A., se baso (sic) para vulnerar derechos constitucionales del justiciable:

‘FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO..., (sic) observa este Tribunal que los supuestos que motivaron la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano J.F.S. no han variado hasta la presente fecha, es decir, para esta fecha se encuentran acreditados los requisitos que exige el articulo (sic) 250 en sus tres ordinales así como el peligro de fuga. En tal sentido, se evidencia de autos que existe la presunción de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COOPERADOR INMEIATO...que (sic) son delitos de acción publico, (sic) perseguidles (sic) de oficio y cuyas acciones penales no se encuentran prescritas, las cuales merecen pena privativa de libertad o corporal. Además subsisten los elementos de convicción que permiten presumir que el referido ciudadano es autor o participe (sic) en la comisión de esos hechos punibles y aparece acreditado el peligro de fuga...’

‘... lo que presagia que en caso de encontrarse en libertad el hoy acusado pudiera evadir su responsabilidad poniendo en peligro el objetivo final del proceso penal, que no es otro que la verdad de los hechos y la sanción o no a los responsables’…

‘No obstante lo señalado por el referido artículo 245, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPISOCOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo (sic) 31 Encabezamiento (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas imputado al acusado J.F.S., es tan grave por el daño social que causa y por el bien jurídico afectado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela obvio (sic) el principio de prescripción de los delitos eliminando así la prescripción de los mismos en su artículo 71, asimismo excluyo (sic) en su artículo 29 la procedencia de algún beneficio para ese delito.’

‘En igual orden de ideas, el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre El (sic) Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que prevé el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTROPICAS, prevé en su último Aparte (sic) lo siguiente: ‘Estos delitos no gozaran de beneficios procesales’

Todo lo anterior señores Magistrados, mas (sic) algunas otras consideraciones sobre los delitos de LESA HUMANIDAD establecido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mas (sic) la Ley Aprobatoria del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, también sobre el tema de los delitos catalogados como de LESA HUMANIDAD, como el trafico (sic) de drogas, fueron el apoyo legal del juez agraviante para negar la detención domiciliaria de este anciano de setenta 70 años de edad las cuales no transcribiremos por no considerarlo necesario al no ser motivaciones propias del agraviante, sino una simple transcripción que hizo el juez sobre el tema, no siendo una motivación propia sobre su convicción que lo llevo (sic) a negar la detención domiciliaria solicitada.

Si se observa, notaran (sic) que resulta ilógicamente inmotivada la fundamentación que niega tal detención domiciliaria, pues aun cuando, está claramente señalado por el juez de juicio la obligatoria detención domiciliaria que debió decretar, tanto que habla sobre el artículo 245 del c.o.o.p.p, (sic) procede a apoyarse sobre el Estatuto de Roma y Sentencia (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, para negarla.

Dejando demostrado que tomo (sic) en consideración los temas allí previstos sobre lesa humanidad y tráfico de drogas, para no aplicar la limitación expresa del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin tomar en cuenta que el decreto de este arresto domiciliario, NO ESTA SUJETO A DELITO O PENA ALGUNA PARA SU PROCEDENCIA, pues el UNICO requisito que establece dicha norma, es que el justiciable sea MAYOR A 70 AÑOS DE EDAD. Para que sea merecedor del arresto domiciliario o de la casa por cárcel.

No excluyendo la aplicación del mismo a las personas sometidas a procesos penales por el delito de tráfico de drogas o los catalogados sobre lesa humanidad. Tampoco lo excluyen el Estatuto de Roma ni el tribunal (sic) Supremo de Justicia, entiéndase bien, a las personas mayores a 70 años.

DEL DERECHO

DEL DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLENTADO POR EL JUEZ 20 DE JUICIO MEDIANTE EL ACTO O DECISION JUDICIAL DE FECHA 16 DE SEPTIEMBRE DE 2010.

Los accionantes, alegamos como infringidos las disposiciones de rango Constitucional (sic) previstas en los artículos 26 y 49.1.2 por las siguientes consideraciones:

VIOLACION A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y PRESUNCION DE INOCENCIA, ARTICULOS 26 Y 49.1.2 DE LA CONSTITUCIONAL (sic) DE LA REPUBLICA.

PRIMERA MOTIVACION

Dijo primeramente el juez 20° de juicio, (sic) para negar la detención domiciliaria que ‘NO HABIAN VARIADO A LA FECHA LAS CIRCUNSTANCIAS POR LAS CUALES SE DECRETO LA PRIVACIPON DE LIBERTAD DEL ACUSADO, Y QUE SE PRESUMIA y PRESAGIABA LA FUGA DEL MISMO DE ACORDARSELE LA DETENCION DOMICILIARIA’

Sobre esa motivación, quienes suscriben, advierten falso supuesto, pues es evidente, cierto e incuestionable que si (sic) han variado las circunstancias por las cuales se ordeno (sic) la privación del mismo en una cárcel para procesados comunes, tanto que es recluido en la cárcel de tocuyito, (sic) por la sencilla razón que para el momento de su privación de libertad el acusado contaba con SESENTA Y OCHO (68) AÑOS DE EDAD, y no le era aplicable, para ese entonces la LIMITACION LEGAL del artículo 245 del Código Orgánico Procesal, el cual es del tenor siguiente copiado parcialmente: …

Ahora bien, resulta que este acusado J.F.S. el día 18 de marzo de 2010, cumplió la edad de SETENTA (70) AÑOS, por lo tanto, es de obligatorio cumplimiento que su privación de libertad como medida excepcional, sea continuada en su domicilio bien sea el habitual u otro, pero en definitiva debe continuar preso, detenido o privado de libertad como quiera que sea, en su domicilio, casa, habitación, morada, residencia, vivienda u hogar, cualesquiera de ellos, menos en una cárcel, prisión o penitenciaria (sic) común.

Tanto es así, que la ley prohíbe en principio la privación de libertad, pero deja la posibilidad que de ser necesaria, esta (sic) debe materializarse en la vivienda del justiciable.

Lo anterior vulnera la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de J.F.S. al no recibir de la Administración de Justicia, entiéndase, tribunales, decisiones justas, idóneas, responsables, equitativas y legales, providencia judicial esta que, trastocó y perturbó su DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y PRESUNCION DE INOCENCIA, todos pisoteados de la manera más desalmada por el juez 20° de juicio, (sic) pues resulta inhumano y cruel, saber que está obligado por la ley procesal a cambiarle el sitio de reclusión y ordenar su detención en la morada de este pobre anciano, que por demás, sufre de salud al estar sangrando por la orina al sufrir de la próstata, todo lo cual consta en el expediente, pero que poco le importó.

Opinamos que la intención del legislador precisamente, fue resguardar de alguna manera la condición de vejez y ancianidad de esos justiciables, suponemos que por innumerables motivaciones de carácter humano, inherentes a la vida, salud, y hasta la propia desventaja que el envejecimiento representa ante el resto de la población penitenciaria, pues se hace susceptible de ser víctima de otros delitos y tratos humillantes, denigrantes y bochornosos de los otros detenidos.

Para nosotros, la decisión de fecha 16 de septiembre de 2010, más allá de ser altamente inhumana, ilegal e injusta, pone en evidencia el deterioro moral que viene sufriendo nuestro sistema de justicia, pues no entendemos como (sic) pudo este juez 20° de juicio pasar por alto todas estas intenciones del legislador y la propia limitación expresa de la ley procesal penal.

El juez-agraviante, basó parte de su motivación para negar la aplicación del artículo 245 del C.O.O.P.P, (sic) los (sic) requisitos de procedencia del articulo (sic) 250 ejusdem, mas (sic) el peligro de fuga. Ante lo cual, debemos señalar que resulta hasta absurdo el peligro de fuga alegado por el juez-agraviante, pero NO PROBADO EN AUTOS, ya que así lo dejó expresado cuando dijo que se ‘presagiaba’ la fuga del acusado, lo cual es una gran falta de respeto no solo (sic) para la defensa sino el resto de las partes y la propia imagen del poder judicial, estar hablando de presagios este juez, como si fuese profeta, iluminado, adivinador o visionario de un futuro incierto, lo cual lo catalogamos como una motivación escandalosa que pone en entredicho y deteriora la imagen del poder judicial.

El acusado J.F.S., además de no saber leer ni escribir, siquiera puede hacer su propia firma, pues solo (sic) estampa sus huellas dactilares en señal de dejar constancia de su existencia y presencia, prueba de ello, es el propio nombramiento realizado a estos defensores privados y accionantes del presente amparo. Tampoco tiene pasaporte Venezolano, (sic) circunstancias estas no valoradas por el juez-agraviante, lo cual dificulta y hace casi nugatoria la fuga ‘PRESAGIADA’ por el juez (sic) J.M.J.A., facultad visionaria esta, que la defensa desconocía hasta esa fecha, pues dicha condición fue dada por el propio juez en su decisión de fecha 16 de septiembre de 2010, folio 70, línea 6, causa 529-10, lo cual fue firmado de su puño y letra.

Por lo tanto resulta un tanto difícil para la defensa pedir justicia y equilibrio procesal, cuando el propio juez dice en sus decisiones que bajo ‘PRESAGIOS’ que de paso solo (sic) se encuentran en la mente e imaginación del juzgador, establece un peligro de fuga no probado bajo argumentos serios, objetivos y jurídicos, sino bajo presentimientos, algo verdaderamente subjetivo e irrespetuoso.

Ese presagio del juez 20° de juicio, (sic) viola la tutela judicial efectiva del acusado, pues ha recibido de la Administración de Justicia una motivación de una decisión basada en pronósticos que solo (sic) está (sic) en la mente de su juzgador, todo lo cual viola su debido proceso y derecho a la defensa, al no recibir una decisión justa, imparcial, idónea, transparente, y responsable. Pues la tutela judicial, no es solo (sic) accesar a la administración de justicia, y recibir respuesta de la misma, sino que esas respuestas llamadas decisiones o sentencias deben cumplir con el respeto al debido proceso, ser justas, responsables e idóneas.

Para finalizar con la violación alegada con relación a la primera parte de la motivación del juez, expresamos que ninguna de las causales del articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en ninguno de sus tres (3) numerales, invocadas por el juez-agraviante, son impedimentos, trabas u obstáculos para cumplir con la LIMITACION OBLIGATORIA Y EXPRESA DEL ARTICULO 245 EJUSDEM, pues del mismo no se desprende que esté condicionada su aplicación a circunstancia, suceso o evento de hecho o de derecho alguno, pues se trata de una disposición legal de cumplimiento inmediato cuando se cumplen los supuestos que el mismo articulado 245 prevé.

Por ello, ratificamos la violación a la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, cuando no se da cumplimiento al artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el juez que no puede otorgar la detención domiciliaria del septuagenario, por no haber variado las circunstancias que motivaron la privación de libertad, lo cual se basa en un falso supuesto, pues cambió la edad del acusado, a 70 años cumplidos, lo cual lo hace merecedor, de una detención domiciliaria, en su hogar, vivienda o morada, lo que se está cambiando es en la práctica el sitio de reclusión, pero la detención continua, (sic) por ello no entendemos, el peligro de fuga alegado por el juez, ya que si ‘presagiaba’ una fuga del detenido, pudo otorgarle la detención domiciliaria con apostamiento policial.

SEGUNDA MOTIVACION DEL JUEZ-AGRAVIANTE, MEDIANTE SU DECISION

DEL 16 DE SEPTIEMBRE DE 2010

Termina negando el juez (sic) 20° de juicio (sic) la detención domiciliaria solicitada por la defensa, argumentando que el delito de TRAFICIO (sic) ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (DROGA) es catalogado como un delito de peligro, que atenta contra la salud pública, y que por ende es de LESA HUMANIDAD y con ello, la acción no prescribe y se prohíbe (sic) los beneficios procesales.

Con lo cual la defensa no tiene nada que controvertir con relación al tema legal o doctrinal, ni discutir sobre los tratados internacionales suscritos por la República, ni mucho menos contradecir las Sentencias (sic) de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la materia.

Respetados Magistrados, lo que a continuación se transcribirá fue motivación que dio el juez de juicio para no aplicar la limitación legal expresada en el artículo 245 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal, (sic) motivación esta que cercena la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y PRESUNCION DE INOCENCIA, al recibir el justiciable una decisión basada en argumentos fuera de lo justo, no responsable, no idónea a la realidad legal:

‘No obstante lo señalado por el referido artículo 245, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPISOCOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo (sic) 31 Encabezamiento (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas imputado al acusado J.F.S., es tan grave por el daño social que causa y por el bien jurídico afectado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela obvió el principio de prescripción de los delitos eliminando así la prescripción de los mismos en su artículo 71, asimismo excluyó en su artículo 29 la procedencia de algún beneficio para ese delito.’

Ante tal motivación, esta defensa accionante en amparo, rechaza de pleno derecho, el argumento, motivación y conclusión a que arribó el juez-¬agraviante con relación al delito de TRAFICO DE DROGAS y el tema de LESA HUMANIDAD que sirvieron también de base para negar la detención domiciliaria en el hogar, vivienda o residencia del justiciable (70 años de edad), ya que tampoco dicha circunstancia, condición, o supuesto, son causales que prohíban, nieguen, limiten o excluyan, la aplicación del artículo 245 del Código Orgánico procesal (sic) Legal, (sic) pues no excluye de optar a la detención domiciliaria a las personas juzgadas por el delito de TRAFICO DE DROGAS ni de LESA HUMANIDAD, ni a ningún otro delito o pena, ni establece la (sic) daño, peligrosidad o magnitud del mismo, como condición para negarla.

Es claro, que no se supedita el otorgamiento y aplicación de la detención domiciliaria a delito alguno, gravedad del mismo o pena.

El requisito para que proceda, en este caso en concreto, es que la persona tenga 70 años de edad, ES UNA NORMA IMPRETERMITlBLE, DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO SIN QUE VALGA CIRCUNSTANCIA QUE LA ENERVE.

Pues dicho artículo en su encabezamiento, es de carácter PROHIBITIVO pero solo (sic) para el decreto de medidas privativas de libertad para los mayores de setenta años, entre otros, y es prohibitivo al establecer ‘no se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años...’

Lo que queda claro es que en principio a una persona de setenta años de edad, no se le puede privar de libertad, es decir, no puede estar presa o detenida, esa prohibición incluso opera es a favor del hoy acusado, que ni siquiera debiese estar preso. Quedando claro y entendido que es una y exclusiva prohibición que marca el artículo 245, y no otra, como lo dejo (sic) sentando el juez.agraviante. (sic)

Así pues, dicha norma del 245 procesal, termina siendo un articulado PERMISIVO, cuando establece: ‘...si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria...’

Permitiendo en este supuesto la aplicación de la restricción de libertad, llámese privación, detención o arresto, pero ordenando que la misma se haga efectiva desde el hogar, vivienda, morada o residencia de esa persona que tiene SETENTA (70) AÑOS DE EDAD CUMPLIDOS.

De lo anterior se desprende claramente que la intención del Legislador Patrio, (sic) es salvaguardar, amparar y proteger la condición de vejez, ancianidad y envejecimiento que ostenta la persona sometida a proceso penal, sin que medie para ello, ninguna otra condición legal, que no sea su edad. Dicho artículo no establece que están exceptuados, excluidos o descartados de dicha limitación las personas sometidas, procesadas, enjuiciadas o condenadas por delitos de TRAFICOS DE DROGAS O DE LESA HUMANIDAD, pues al contrario dicho artículo ordena que de ser obligadamente necesario privarlo de su libertad, la misma debe hacerse desde su domicilio. Por lo que ratificamos una vez más que la intención del Legislador, fue resguardar de alguna manera la condición de vejez y ancianidad de esos justiciables, suponemos que por innumerables motivaciones de carácter humano, inherentes a la vida, salud, y hasta la propia desventaja que el envejecimiento representa ante el resto de la población penitenciaria, pues se hace susceptible de ser víctimas (sic) de otros delitos y tratos humillantes, denigrantes y bochornosos de los otros detenidos.

Tampoco ha dicho nada el Tribunal Supremo de Justicia sobre la no aplicación del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, para las personas mayores de setenta 70 años de edad, que estén procesadas o juzgadas por delitos de Trafico (sic) de Drogas o delito de Lesa Humanidad. Ni mucho menos está incluida esta Circunstancia (sic) de no aplicación a estas personas mayores de avanzada edad el Estatuto de Roma, por dichos delitos.

PRUEBAS

Como elemento probatorio consigamos en copia certificada decisión de fecha 16 de septiembre de 2010, como el acto violatorio de los derechos Constitucionales (sic) ya señalados.

Comunicación oficial en copia certificada, suscrita por el ciudadano M.R., DIRECTOR DE DACTILOSCOPIA Y ARCHIVO CENTRAL DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME) la cual demuestra que nuestro defendido tiene 70 años cumplidos.

PETITORIO

Por los razonamientos antes expuestos solicitamos muy respetuosamente que, PRIMERO: La presente acción de A.C., sea tramitada conforme a derecho, y admitida para estudio, análisis y pronunciamiento de fondo. SEGUNDO: Que el mismo sea declarado CON LUGAR, declarándose la NULIDAD ABSOLUTA del acto inconstitucional de fecha 16 de septiembre de 2010, restableciéndose de inmediato la situación jurídica infringida. TERCERO: Se ordene oficiar a la autoridad competente sobre las posibles sanciones administrativas a que haya lugar en contra del juez-agraviante (sic) vigésimo (sic) 20° de juicio (sic) de este Circuito Judicial Penal en cabeza del abogado (sic) J.M.J.A., en caso de observarlas, así como de establecer si existe ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO por parte del juez-agraviante, cuando dicta la decisión de fecha 16 de septiembre de 2010.

Juramos la urgencia del caso y la no temeridad de la presente acción, pues se hace necesaria la interposición de la misma, en virtud de lo escandalosa que resulta la decisión cuestionada, la cual daña la imagen del Poder Judicial...

I

DE LA COMPETENCIA

La Sala observa que según lo afirma la parte accionante, la presente acción de amparo está dirigida contra la presunta violación de derechos constitucionales, derivadas de actuaciones atribuidas al Juez Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, es decir, que se trata de una acción de amparo que debe ventilarse ante el superior jerárquico, conforme a lo previsto en único aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), en concordancia con el artículo 7 de la referida Ley.

Siendo que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal es el superior jerárquico del Juzgado mencionado, esta Sala se considera competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se Decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y al respecto observa la Sala:

Que los Abogados F.J.J.Z. y Domingo Sosa Bartolozzi, quienes afirman actuar en su condición de defensores técnicos del ciudadano J.F.S., interpusieron la presente acción de amparo el día 28 de septiembre de 2010, señalando entre otros aspectos que el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en fecha 16 de septiembre del año en curso, mediante la cual negó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de detención domiciliaria; lesivas a su criterio de garantías fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva y favor libertatis, conforme a lo dispuesto en los artículos 49, 26 y 44.1 del Texto Fundamental, por cuanto el justiciable, ciudadano J.F.S., tiene la edad de setenta años, y conforme a lo dispuesto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente el decreto de tal medida de libertad cautelar.

Que expresaron “Consignaremos anexos una vez conocida la Corte de Apelaciones”.

En base a lo actuado, observa la Sala lo siguiente:

  1. Que desde la fecha de la interposición de la acción de amparo –28 de septiembre de 2010- hasta la presente –05 de octubre de 2010- han transcurrido seis (06) día continuos, conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo “Todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto” y tres (3) días hábiles.

  2. Que los Abogados F.J.J.Z. y Domingo Sosa Bartolozzi, no han acreditado el carácter con el que actúan, ni han anexado, siquiera copia simple, de la decisión, que a su criterio ocasionó lesiones de garantías constitucionales.

Indicando lo anterior, se hace necesario traer a colación las siguientes sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

  1. En cuanto a la representación del agraviante:

    reiterar su doctrina, en cuanto al mínimo de exigencias que debe cumplir toda solicitud de amparo constitucional

    (No. 281 del 16.04.2010).

    …Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

    Así las cosas, para lograr el ‘mandamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…

    (No. 1.364 del 27.06.2005, No. 2.603 del 12.08.2005; No. 152 del 02.02.2006 y No. 1.316 del 03.06. 2006).

    …La Sala ratifica que para acreditar la representación para el ejercicio de la acción de amparo se requiere la condición de mandato o poder o, para el caso que el haya actuado en un proceso penal como defensor privado del accionante, debe constar en los autos que éste prestó juramento de ley como defensor privado…

    (No. 147, 20 de febrero de 2009).

  2. En cuanto a la acreditación de la garantía constitucional denunciada como lesionada:

    …dicho escrito no fue acompañado de ningún documento que constituya, al menos, principio de prueba de las infracciones constitucionales denunciadas, ni del carácter de Defensora invocado por la accionante. Por el contrario, aprecia esta Sala, que la accionante pretende que esta Sala recabe, de otros tribunales, recaudos y expedientes que considera pertinentes, lo cual no es propio del procedimiento de amparo, tal como lo estableció esta Sala en su sentencia de 1° de febrero de 2000, caso J.A.M..

    El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala las exigencias que debe cumplir la solicitud de amparo. Se trata de un cúmulo de requisitos mínimos, y el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo…

    (No. 715 del 10 de mayo de 2001).

    En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las exigencias que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala, para su decisión, estima que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones previas:

    El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa.

    En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006, en lo términos siguientes:

    Ahora bien, se observa, del expediente continente de la demanda de amparo, que el accionante se limitó a la consignación de su escrito de solicitud de amparo, sin el acompañamiento de copia simple o certificada del fallo que dictó la Sala n° 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y que era objeto de la impugnación mediante amparo, lo cual constituye un requisito impretermitible para la admisión de cualquier pretensión de tutela constitucional, y, por ende, para la comprobación de los agravios constitucionales que denunció.

    En tales supuestos (falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación), esta Sala ha sostenido criterios contradictorios, pues, por un lado, ha señalado, con fundamento en el artículo 19 (luego 17) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el principio pro actionae, la obligación, del juzgador que conozca la causa, de requerimiento de los recaudos necesarios para un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión (vide, entre otras, ss S.C. n° 1721/01; 266/03; 36/04 y 295/04); y, en otros casos, ha decidido su inadmisión por el incumplimiento, de parte del querellante, de la carga procesal del acompañamiento, al menos, de copias simples del acto u actos cuya impugnación pretende con el amparo (vide, entre otras, ss S.C. n° 1720/01; 1911/01 y 968/03), contradicción que se solucionó mediante decisión n° 778/04, del 03 de mayo, donde se asumió con carácter definitivo el siguiente criterio jurisprudencial:

    ‘...Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente’.

    Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.), lo siguiente:

    ´...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia´

    Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.

    En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta. Así se decide...’ (s. S.C. n° 778/04, del 03.05. Subrayado del fallo).

    Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: J.A.M.), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión.

    En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional

    (No. 1995, del 25.10.2007).

    En base al criterio reiterado por el M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en Sala Constitucional, observa esta Sala de la Corte de Apelaciones del examen de las actuaciones contentivas de la presente acción de amparo, interpuesta por los Abogados F.J.J.Z. y Domingo Sosa Bartolozzi, que no acreditaron el carácter con el cual sustentaban la representación del ciudadano J.F.S.; ni presentaron ningún documento que constituya, al menos, principio de prueba de los actos judiciales presuntamente lesivos de las garantías constitucionales al debido proceso, la tutela judicial efectiva y a la libertad, dispuestos en los artículos 49, 26 y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni siquiera en copia simple, siendo ello carga del accionante, que al no haberse producido, conlleva a declarar la inadmisibilidad de la pretensión de tutela constitucional. Así se Decide.-

    DECISION

    Por las razones que anteceden, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: A tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional. SEGUNDO: Declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional incoada por los Abogados F.J.J.Z. y D.S.B.; quienes adujeron actuar con el carácter de defensores técnicos del ciudadano J.F.S., contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de septiembre del año en curso, mediante la cual negó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de detención domiciliaria; lesivas a su criterio de garantías fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva y favor libertatis, conforme a lo dispuesto en los artículos 49, 26 y 44.1 del Texto Fundamental, por no acreditar el carácter que aducen ostentar, ni el acto judicial referido.

    Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, actuando como Tribunal Constitucional, en la Ciudad de Caracas, a los 05 días del mes de octubre del año 2010. Años: 200 y 151.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    Dra. A.L. BELILTY BENGUIGUI

    (Ponente)

    LAS JUECES INTEGRANTES

    Dra. A.R.B. Dra. C.A. CHACIN MATERAN

    LA SECRETARIA

    Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    Causa N° 10 Ac 2778-10

    ALBB/ARB/CACM/CMS/lj

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