Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 26 de Junio de 2008

Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 26 de junio de 2008

198° y 149°

RECURSO N° BP01-R-2008-000105

PONENTE: Dra. M.B.U.

Se recibió recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal interpuesto por la ciudadana ROSELYS DEL C.M.P., en su carácter de madre del acusado J.A. FRANCONI MARÍN, debidamente asistida por el abogado S.V.Q., contra la decisión publicada en fecha 11 de marzo de 2008, por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, mediante la cual condenó al ut supra mencionado ciudadano a cumplir la pena de doce años de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.

Dándose cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal a través del Sistema Juris 2000, le correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Corte, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, tratase de recurso de apelación de sentencia definitiva y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo seleccionado por la apelante, el motivo previsto en el numeral 3° de la citada disposición adjetiva penal, relativo al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.

Siguiendo lo antes expuesto, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso es la ciudadana ROSELYS DEL C.M.P., en su carácter de madre del acusado J.A. FRANCONI MARÍN, debidamente asistida por el abogado S.V.Q..

En este sentido, el sistema recursivo en Venezuela está sujeto a una serie de pautas relacionadas con la legitimación, interposición, el agravio y la impugnabilidad objetiva, contempladas en el Libro Cuarto, Título I, Disposiciones Generales del texto adjetivo penal, que se refiere a los recursos.

En tal sentido, establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa. Aclara que por el imputado podrá alzarse contra la decisión el defensor, pero en ningún caso sin la voluntad de éste.

De acuerdo con la norma precedentemente citada, el recurso de apelación, debe ser interpuesto por persona facultada por la ley para hacerlo, sin correr el riesgo que el recurso no sea admitido.

Cabe destacar lo señalado por la Jurisprudencia Patria (Sentencia N° 32 de fecha 23 de febrero de 2006, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: HÉCTOR CORONADO FLORES), en cuanto a las condiciones para la impugnación que según el mentado fallo desde un punto de vista objetivo son el conjunto de los requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad. En este orden de ideas la Sala Constitucional en fallo del 18 de octubre de 2005, Sentencia N° 3100, Ponente: MARCO TULIO DUGARTE expresa lo siguiente:

…En el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado…

…En tal sentido , sostiene J.M.B.S.-Cruzat, en la obra del Derecho Fundamental al debido proceso y el Tribunal Constitucional… dentro de las garantías del Tribunal Constitucional Español, interpretando el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Convenio Europeo de Derechos Humanos, se encuentra: ‘D) Hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente, o a ser asistido por un defensor de su elección; si no tuviese defensor del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor…

En base a lo anterior, se evidencia de la lectura del artículo 437 en su literal a. del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo pueden recurrir de las decisiones dictadas en el devenir de un proceso penal, las partes a quienes el legislador le reconozca ese derecho, siendo un requisito indispensable el hecho que les asista legitimidad activa para interponerlo. Acotado lo anterior, procede este Tribunal Superior a revisar minuciosamente el contenido del escrito de apelación interpuesto en fecha 18 de marzo de 2008, observándose que, si bien es cierto, la ciudadana ROSELYS DEL C.M.P., en su carácter de madre del acusado J.A. FRANCONI MARÍN, debidamente asistida por el abogado S.V.Q. es quien impugna el fallo definitivo in comento; no es menos cierto que de la revisión del asunto principal signado bajo la nomenclatura BP11-P-2005-001890 observó esta Alzada, que el mencionado profesional del derecho sólo actúa como asistente de la progenitora del acusado de autos al interponer el presente recurso, sin que el mismo haya sido nombrado defensor o la madre del aquél tenga algún poder para defender sus intereses en el proceso penal incoado, pues tal como se verificó de las actuaciones habidas en el presente caso, su abogada siempre ha sido la DRA. M.B.F., Defensora Pública Penal y en tal caso era al acusado o a la mencionada Defensora a quienes les correspondería impugnar el fallo proferido por la Juez, en consonancia la jurisprudencia sentada por el M.T. de la República.

En base a los fundamentos antes expuestos, previa verificación del escrito de apelación interpuesto por la ciudadana ROSELYS DEL C.M.P., en su carácter de madre del acusado J.A. FRANCONI MARÍN, debidamente asistida por el abogado S.V.Q., se concluye con que los impugnantes no tienen cualidad ni como apoderados ni como defensores del acusado de marras, para impugnar el fallo condenatorio habido en el presente caso. En consecuencia, estima este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar, como en efecto se hace, INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de marzo de 2008 por carecer los recurrentes de legitimación activa, al estimar que el ni la madre del acusado ni el abogado asistente tienen legitimación para proponerlo, conforme a lo pautado en el contenido del literal “a.” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 433 ejusdem y la jurisprudencia patria y ASÍ SE DECIDE.

Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este Tribunal de Alzada considera inoficioso pronunciarse con relación a los demás literales establecidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se determinó que la parte recurrente carece de legitimación activa para interponer recursos.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, POR CARECER DE LEGITIMACIÓN ACTIVA los impugnantes de autos, al no tener ni cualidad de apoderados ni acreditada la condición de defensores del acusado de marras, conforme a lo dispuesto en el contenido del literal “a.” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 433 ejusdem.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZ SUPERIOR (PONENTE)

Dr. C.F.R.R. Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA

Abg. R.B.

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