Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 21 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

203° y 154°

ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3.115

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: F.A.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.072.520, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.C.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado baj el Nº 61.315.

PARTE DEMANDADA: J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.546.009, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.D.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.639.

MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (REGULACIÓN DE COMPETENCIA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.

II

Determinación Preliminar de la Causa

Cursan las presentes actuaciones por ante este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de competencia realizada por el abogado J.C.C., actuando en nombre y representación de la parte demandante, ciudadana F.A.C.B., en virtud de la decisión dictada en fecha 24 de Septiembre de 2.013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y que se declaró Incompetente por la materia para conocer de la presente causa, declinando el conocimiento de la misma al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

III

De las copias certificadas que obran en el presente expediente en ocasión de la Regulación de Competencia solicitada, se observa que ocurrieron las siguientes actuaciones:

Escrito de demanda por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal intentada en fecha 04 de Junio de 2.013, pero fechada erradamente el día 04 Mayo de 2.013 por la ciudadana F.A.C.B. contra el ciudadano J.G.R. (folios 1 y 2).

En fecha 29 de Noviembre de 2.012 el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró la conversión en divorcio solicitada por los ciudadanos F.A.C.B. y J.G.R., y declaró disuelto el vínculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante el Director del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa en fecha 24 de Enero de de 2.008 (folios 3 y 4).

Auto de admisión de la demanda dictado en fecha 05 de Junio de 2.013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cual se ordenó el emplazamiento del demandado J.G.R., para que de contestación a la demanda. Así mismo decretó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar del bien inmueble ubicado en la Urbanización Bosques de Camoruco, Etapa 1B, Lote Nº 6, casa Nro. 6-20 de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, solicitada por la demandante F.A.C.B. (folio 8).

Escrito presentado en fecha 16 de Septiembre de 2.013 por el demandado J.G.R., asistido por el abogado C.D.M., en el cual oponen formalmente la cuestión prevista en el artículo 340, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil por incompetencia de ese Juzgado y en consecuencia solicitaron decline la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial con sede en Acarigua, Estado Portuguesa e igualmente deje sin efecto todo lo actuado hasta la presente fecha (folios 9 al 12).

Sentencia dictada en fecha 24 de Septiembre de 2.013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Con lugar la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por incompetencia del Tribunal por la materia (folios del 13 al 18).

Poder otorgado en fecha 25 de Septiembre de 2.013 por la demandante F.A.C.B. a los abogados M.G.M.B., R.L.P. y J.C.C.P. (folios 19 y 20).

Escrito presentado en fecha 26 de Septiembre de 2.013 por el abogado J.C.C.P., en nombre y representación de la demandante F.A.C.B., en el cual interpone formalmente la solicitud de regulación de competencia como medio técnico de impugnación a la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 21 al 24).

Auto de fecha 02 de Octubre de 2.013 mediante el Juzgado de la causa ordena la remisión de las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones que señala el abogado de la parte demandante a este Juzgado Superior, a fin de que conozca la regulación de competencia solicitada (folio 25).

En fecha 30 de Octubre de 2.013 fue recibido el expediente ante esta Alzada, dándosele entrada y fijando el lapso para decidir sobre la competencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes (folio 28).

DE LA DEMANDA:

Por escrito presentado en fecha 04 de Junio de 2.013, pero fechado erradamente el día 04 de Mayo de 2.013 ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C.d.E.P., la ciudadana F.A.C.B., asistida por el abogado J.C.C.P., demandó al ciudadano J.G.R. por partición de comunidad conyugal, alegando que estuvo casada con el ciudadano J.G.R. hasta el día 29 de Noviembre de 2.012, fecha en que quedó disuelto el vínculo matrimonial por sentencia definitiva y firme dictada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Que habiendo cesado de igual manera la sociedad de gananciales que existió entre su ex cónyuge y la demandante, y como quiera que no ha sido posible que se produzca avenimiento alguno en relación a la liquidación y partición de la comunidad conyugal, tal y como fue convenido verbalmente entre ambos al momento de lka solicitud de separación de cuerpos, y que como su ex cónyuge está usufructuando el bien inmueble adquirido dentro de su matrimonio y ha realizado actividades como cambio de las cerraduras de todas las puertas impidiéndole el acceso a la vivienda y no responde ni le contesta las llamadas telefónicas, evitando todo tipo de comunicación para evadir el compromiso convenido, cambiando completamente su conducta y con lo acordado, es por lo que demanda formalmente la partición de la sociedad conyugal, la cual está integrada: por una parte, una parcela de terreno unifamiliar con un área aproximada de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (144,00 M2), distinguida con el Nro. 6-20, y por la otra, la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida, de un área aproximada de sesenta metros cuadrados (60,00 M2) que forma parte del desarrollo Bosques de Camoruco Urbanización Privada, Etapa 1B, Lote Nro. 6, ubicada en la Avenida Circunvalación Sur, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE-OESTE: Calle 6B en 8,00 metros; NOR-ESTE: Parcela 6-18, en 18,00 metros; SUR-OESTE: Parcela 6-22, en 18,00 metros; y SUR-ESTE: Parcela 6-55, en 8,00 metros. Que el referido inmueble tiene un valor de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo). Que así mismo existen otros bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales, los cuales los constituyen todos los bienes muebles y enseres propios del hogar que habían adquirido y que existían en dicha vivienda párale momento en que decidieron separarse y que quedaron dentro del hogar y que en la actualidad tienen un costo de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo). Solicitó se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar del bien inmueble descrito anteriormente.

DE LA DECISIÓN

DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO QUE DECLARÓ SU INCOMPETENCIA

En fecha 24 de Septiembre de 2.013 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró Con lugar la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por incompetencia del Tribunal por la materia, declarándose incompetente para conocer de la presente causa y declinando el conocimiento de la causa en el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Así mismo negó la solicitud del demandado de que se deje sin efecto todo lo actuado, en especial la medida cautelar acordada por ese Juzgado, alegando el a quo en su motiva que no se requiere para que la competencia corresponda a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, como sostiene el profesionales del derecho J.C.C.P., que haya los niños, niñas y adolescentes comunes de las partes, sino que alguna de las partes, los tengan bajo su responsabilidad de crianza o patria potestad.

Al ser padre el demandado J.G.R.d.J.R.C. y N.R.C., nacidos el 16 de Octubre de 2.012, por lo que cuentan con once meses de edad, por lo que son niños según la definición del artículo 2º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y al estar estos niños bajo la patria potestad del demandado J.G.R., es por lo que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa no tiene competencia por la materia para conocer la presente causa, por corresponder la misma al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de este mismo circuito y circunscripción judicial.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Observa este Juzgador que en la presente causa, ocurrieron las siguientes actuaciones:

La acción propuesta y admitida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se trata de una acción de partición de bienes de la comunidad conyugal, y la parte demandada solicitó al Tribunal, se declarara incompetente para conocer de la misma, oponiendo a tales efectos la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, el Juez de Primera Instancia Civil declaró su incompetencia, y en virtud de esa decisión, la parte actora solicitó la Regulación de Competencia y pidió fuese remitido al Tribunal Supremo de Justicia.

El juez a quo, ordena la remisión de la causa al Juzgado Superior.

Previo al pronunciamiento de fondo, corresponde a este Tribunal determinar su competencia para así dilucidar la regulación de la misma, planteada en la presente causa.

En efecto, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, consagra la forma para plantear una regulación oficiosa de la competencia o conflicto negativo de conocer, como también se conoce desde el punto de vista doctrinario y jurisprudencial, y de esta forma establece lo siguiente:

Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

Por su parte, el artículo 71 eiusdem establece el trámite para la regulación de la competencia:

Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la ultima parte del articulo 68, o que fuese solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refriere el mencionado articulo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá del decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

En este sentido, como es sabido, el artículo 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atribuye al Tribunal Supremo de Justicia la competencia para “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico”.

Según el único aparte de dicho artículo, las atribuciones no conferidas expresamente a alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que se cuenta la preceptuada por el cardinal citado, “serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y la ley”.

Tal previsión se encuentra en el artículo 31, cuarto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo tenor es el siguiente: “Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia… omissis… Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”.

Ahora bien, en sentencia núm. 24, del 26 de octubre de 2.004, (caso: D.M., ratificada en la decisión núm. 1, del 17 de enero de 2006, caso: J.M.Z.), esta Sala Plena se atribuyó la competencia, a nivel del Tribunal Supremo de Justicia, para dilucidar los conflictos de competencia que se presentaren entre tribunales de instancia pertenecientes a distintas jurisdicciones. En la primera decisión mencionada la Sala hizo las siguientes consideraciones:

…Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia a.d.m.m.y. desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara…

De lo anterior, se infiere:

Que corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conocer respecto a los conflictos de competencia por la materia o por el territorio, ya sea ésta oficiosa o por solicitud de regulación de la competencia, si no existe un Tribunal Superior común a éstos.

Así las cosas, del texto de la decisión dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en lo civil, se desprende que fundamenta su declaratoria de incompetencia, en el hecho de que el demandado en la causa que dio origen al presente recurso, es el padre de dos (2) niños que se encuentran bajo su patria potestad, considerando que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil NO TIENE COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, y declinando en consecuencia la misma, en el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Por lo que, siendo que la regulación ha sido propuesta contra dicha decisión, en la que el Juez de Primera Instancia Civil declara su incompetencia por la materia, alegando una supuesta competencia de los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no tiene este Juzgado superior competencia para conocer en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; solo civil, mercantil y tránsito, por lo tanto, no es este Juzgado Superior, un Tribunal Superior común entre estos dos (2) juzgados, lo cual lo hace INCOMPETENTE para conocer dicha regulación. ASI SE DECIDE.

En consecuencia a lo trascrito, se concluye que la Sala Plena del Supremo Tribunal, es el órgano jurisdiccional al cual corresponde resolver la presente regulación de competencia propuesta por el abogado J.C.C., y no este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por lo que se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la citada Sala Plena, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INCOMPETENTE para resolver la regulación de competencia planteada en el presente asunto y, en consecuencia, ordena la remisión del expediente a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para que conozca la regulación competencial.

Publíquese, regístrese y cúmplase con lo ordenado,

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. H.P.B.

La Secretaria,

A.d.L. de Salcedo

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:00 p.m. Conste. (Scria.).

HPB/AdeL/Marysol

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR