Decisión nº 104-2009 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteMariana Josefina Aponte Quintero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, diecinueve de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: LP21-L-2009-000091

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: F.D.C.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 16.316.864, de este domicilio y hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.M., A.E. BRAVO Y J.F., inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 23.941,109.841 y 109.816 respectivamente.

PARTE DEMADADAS: INVERSORA PARTICIPAR S.A., SINCRETICA S.A. Y COOPERATIVA PROGENTE RL.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS -

LABORALES.

Revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, seguido por la ciudadana F.D.C.A. -FLORES contra INVERSORA PARTICIPAR S.A., SINCRETICA S.A Y COOPE

RATIVA PROGENTE RL por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES., demanda admitida previo Despacho Saneador, en fecha 21 de abril de 2009, librándose Carteles de Notificación a las codemandadas de autos y exhortándose a un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para la práctica de las mismas.

Considera quien sustancia la presente causa traer a colación lo siguiente:

“Siendo la notificación un acto de vital importancia para la prosecución del proceso, por ser esta una circunstancia necesaria para la aplicación del Principio del Debido Proceso y Derecho a la Defensa que tiene toda parte, y en virtud del derecho que tiene toda persona de ser notificado sobre algún juicio que haya sido incoado en su contra, es menester, en esta oportunidad señalar el criterio adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Cuatro (2.004), con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, Sentencia N° 091, en la cual, al desarrollar el Debido Proceso como Principio Constitucional, citó decisión de la Sala Constitucional en los siguientes términos:

“…En este sentido, la Sala Constitucional ha señalado en sentencia de fecha 24 de enero del año 2001, lo siguiente:

El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...

Ahora bien, en actas se evidencia que la actuación efectuada por el ciudadano R.V., Alguacil deL Circuito Laboral del Estado Carabobo, dirigida a hacer constar sobre la Notificación efectuada a la Sociedad Mercantil INVERSORA PARTICIPAR S.A, en fecha 18 de mayo del 2009, la cual copiada al pie de su letra, algunos de sus extractos, son del tenor siguiente:

… me trasladé en el día 07 de mayo de 2009, a las 10:25 a.m., a la dirección procesal de la parte demandada indicada por la parte actora en su escrito libelar, ubicada en: Urb. Carabobo, Av. B.N., calle 147, Centro Profesional Carabobo, V.E.C., en el Expediente signado bajo el GP02-C-2009-151, en la demanda intentada por G.C. en contra de Inversora Participar S.A.. Debo informar que al llegar a la dirección señalada procedí a fijar cartel de notificación en la entrada principal y luego fui atendido por una ciudadana que se identificó con el nombre de Iraika González, dicha ciudadana me recibió el otro ejemplar del cartel….

(Folio 82).

Este Tribunal ordenó remitir nuevamente el Exhorto a la ciudad de Valencia, por cuanto el ciudadano alguacil omitió en su diligencia el cargo que ostentaba la ciudadana que recibió el referido cartel.

Luego de ello, y tal y como se demuestra del folio 87 del expediente, que el mismo alguacil informa que la ciudadana ostenta el cargo de recepcionista, según diligencia de fecha 27 de julio de 2009.

Igualmente, observa esta sustanciadora que en las mencionadas diligencias estampadas por el alguacil adscrito a la Coordinación del Trabajo del Estado Carabobo, hace una mezcolanza al indicar que la causa es propuesta por el ciudadano G.C. en contra de Inversora Participar S.A., lo que es imperioso señalar que el mencionado ciudadano no es la parte actora ni mucho menos representa a Inversora Participar S.A., por cuanto de autos se desprende que el mismo es el representante legal de la codemandada COOPERATIVA PROGENTE RL. y el representante de la otra codemandada INVERSORA PARTICIPAR S.A. es el ciudadano PERFECTO FERRO. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado….

Según la disposición transcrita y tal como lo ha precisado nuestra Sala de Adscripción del Tribunal Supremo de Justicia, que parcialmente dice así:

Asimismo el funcionario judicial (alguacil) a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se esta indicando como representante legal, judicial y/o estatutario en el cartel de Notificación, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del Cartel de Notificación en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaria del Tribunal de Sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el Cartel de Notificación lo hizo en su condición de representante legal, judicial y/o estatutario de la demandada o como encargado de la secretaria o de la oficina receptora de correspondencia>> (Sentencia Nº 714 de fecha 22/06/2005).

De la constancia en autos sobre la practica de la Notificación en la persona del representante legal de una de las codemandadas de autos efectuada por el ciudadano Alguacil, R.V., se desprende en primer lugar que indico el mismo que efectúo la materialización de la notificación presuntamente de INVERSORA PARTICIPAR S.A., que en la realidad no corresponde a lo ordenado el auto de admisión de la demanda en vista del escrito libelar y del escrito de subsanación. En tal virtud, NO SE CUMPLIÓ debidamente con los supuestos concurrentes en la practica de la Notificación efectuada, conforme lo prescribe el Artículo 126 de la Ley Adjetiva laboral;

Asimismo el Tribunal advierte que el funcionario responsable de practicar la Notificación de la Parte Demandada, no dio cumplimiento a La Ley Orgánica Procesal del trabajo como la Identificación y señalamiento correcto de una de las codemandadas de autos, que regula y garantiza lo que significa la identificación de todas las personas naturales en el territorio Nacional, Artículo 8, y 11, disposición última que define a la Cédula de Identidad como el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la Ley.

Así las cosas considera quien hoy juzga, que no se perfeccionó la Notificación de la parte Demandada, y no habiéndose cumplido los extremos del Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mal podría subsiguientemente el ciudadano Secretario Certificar dicha actuación como positiva.

La notificación del Demandado en el proceso laboral, debe ser tal que no contenga vicios que menoscaben el derecho a la defensa. Ha sido claro el legislador en la disposición adjetiva que regula la notificación del demandado, cuando exige en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Alguacil identifique a la persona que recibió la copia del cartel de notificación. Situación que evidencia el Tribunal no ocurrió, ni se identificó a la persona que atendió en dicha oportunidad al funcionario judicial, ni éste recibió copia de Cartel alguno, peor las dos diligencias contienen errores que no le da fe a esta sustanciadora a tener como positiva la notificación.

Siendo que, para que se perfeccione la Notificación conforme a las previsiones del Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser fijado el Cartel de Notificación a las puertas de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia.

Sobre este punto esta juzgadora ha expuesto, que luego que el Alguacil se traslada al Tribunal y procede a estampar en el expediente unas diligencias refiriendo todas las actuaciones realizadas y especialmente suministrando los datos de identificación de la persona que recibió el Cartel, previa orden del Tribunal de la Causa Si la persona a la que se le presenta el Cartel no quiere recibirlos o no se identifica, el Alguacil podrá ayudarse con la fuerza pública para obtener la información sobre la identificación de la persona que recibe el cartel; si tampoco estos fuera posible, en criterio de esta juzgadora procedería a describir lo más detalladamente posible las circunstancias de hecho y los rasgos –características fisonómicas, señas particulares de la persona, de manera que pueda ser ubicada de ser necesario.

Y como quiera que la conducta del juez es evitar que se cometa fraude en la notificación, verificando que las circunstancias en que se practique la Notificación sean tales, que garantice el derecho a la defensa del demandado, y conforme a cómo fue practicada la Notificación en autos le surgen dudas a esta juzgadora, es decir, constata inexistencia de certeza en cuanto a la efectiva notificación en la sede del accionado, es por lo que considera que lo necesario y procedente en este caso es la reposición de la Causa hasta el estado de que se practique nuevamente la Notificación de las Demandadas, cumpliéndose todos los extremos del Artículo 126 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, tal como se ordenó en el auto de admisión de la demanda, por lo tanto se debe librar nuevamente Cartel de Notificación con las inserciones pertinentes, las cuales no deben ser modificadas por algún funcionario para que cumplida ésta, y vencido el lapso de comparecencia se produzca la Audiencia P.P.. Y así se decide.-

Así lo ha señalado recientemente, la Sala de Adscripción de nuestro más alto Tribunal, en Sentencia de fecha 03 de Abril del 2008, bajo la Ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso J.R. ROA & TRAIBARCA, C.A., lo siguiente:

…Ahora bien, en el presente caso, se observa que en el escrito de demanda se solicitó que la notificación de la demandada fuera realizada en cualquiera de sus dos representantes legales, ciudadanas M.T.C.E. o M.T.C., sin embargo, de la declaración del Alguacil, se evidencia que no se entregó el cartel respectivo a ninguna de éstas dos ciudadanas, sino a una persona que dijo ser empleado de la empresa accionada, la cual no fue debidamente identificada, pues se omitió la indicación de su cédula de identidad y no se mencionó el cargo que supuestamente desempeñaba en la empresa demandada TRAIBARCA, C.A..

De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, lo cual, en el caso de la accionada, que opera un Hotel-Bar, resulta muy factible.

De manera que, la recurrida al haber dado validez a la notificación realizada en el presente caso, afectó el orden público laboral de manera flagrante, puesto que con tal pronunciamiento además de incurrir en la infracción del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada, razón ésta suficiente para declarar la procedencia de la denuncia analizada. Así se resuelve.

Criterio que acoge plenamente esta juzgadora, por lo que le es forzoso para este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declarar la reposición de la causa al estado de librar nuevamente cartel de notificación a la codemandada de autos en la cual el alguacil se confundió para ser practicada en la dirección indicada en el libelo de demanda y auto de admisión, garantizando el orden público, el debido proceso y el derecho a la defensa. En consecuencia, se deja nula y sin efecto alguno las actuaciones libradas por el ciudadano R.V., alguacil laboral por ser contraria a la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso a las partes y al propio Tribunal. Y así se decide.

COPIESE Y PUBLIQUESE LA PRESENTE DECISION.

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

En la ciudad de Mérida, a los diecinueve días del mes de noviembre de dos mil nueve.AÑOS: 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACION.

LA JUEZ,

M.J.A.Q.,

LA SECRETARIA,

Y.J.G.Q.

En la misma fecha se publicó la presente decisión y se expidió la copia para su archivo.

SRIA.

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