Decisión nº 52.759 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoRectificacion De Acta De Defuncion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 22 de febrero de 2011

200° y 152°

EXPEDIENTE: N° 52.759

SOLICITANTE: F.D.C. SATURNO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V -3.492.598.-

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN DEL CIUDADANO P.S..

I

Mediante escrito presentado en fecha 05 de agosto del 2008, la ciudadana F.D.C. SATURNO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de Identidad N° V- 3.492.598, debidamente asistida por la abogada L.M.Z.N., Inpreabogado N° 50.883, solicita la rectificación del acta de defunción del difunto P.S., quien fuera el abuelo de la solicitante, inserta bajo el N° 59, folio 15, año 1927, del Libro de Registro de defunciones del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, la cual anexa a las presentes actuaciones.

Alega la solicitante que es hija de la ciudadana “C.R.S.G.”, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 351.429, y que por error involuntario de trascripción se asentó en su partida de nacimiento “R.S.”, a su vez alega que su madre C.R.S.G., era hija de P.S. (difunto) y J.R.D.S. (difunto) según se evidencia de la partida de nacimiento de su progenitora C.R.S.G., hija de P.S. Y R.G. y que por error involuntario se asentó el nombre del padre de la progenitora de la solicitante se colocó P.S., cuando lo correcto era P.G.S., y en la misma partida de defunción cuya rectificación se solicita, en lo correspondiente a los hijos menores en el primer nombre de la madre de la solicitante se colocó ROSALINA cuando lo correcto era C.R.S.G..-

Previa distribución se le dio entrada en fecha 13 de agosto del 2008, y en fecha 22 de septiembre del 2008, fue admitida, ordenándose emplazar mediante Cartel a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo.

En fecha 28 de octubre del 2008, el Alguacil de este Tribunal, dejo constancia de la notificación practicada por a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 27 de octubre del 2008.-

En fecha 18 de Noviembre del 2008, la abogada L.Z., consigna ejemplar del Diario “EL NACIONAL”, donde aparece publicado el Cartel librado en esta causa y en esa misma fecha fue desglosado y agregado a los autos el cartel consignado.

No habiendo comparecido persona alguna a formular oposición en esta causa, la misma fue abierta a pruebas según auto de fecha 08 de diciembre del 2008.-

En fecha 09 de marzo del 2008, el Tribunal dictó y ordeno reponer la causa al estado de la consignación del cartel de emplazamiento y ordena a la actora que comparezcan a convalidar la actuación de la abogada.-

En fecha 05 de mayo del 2009, la ciudadana F.D.C. SATURNO, asistida por la abogada L.M.Z.N. y convalidad la actuaciones realizadas.-

En fecha 02 de junio del 2009, la solicitante mediante diligencia consigan en originales legajo de partidas.-

Vencido el lapso del artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, sin que persona alguna haya comparecido a formular oposición en esta causa, la misma fue abierta a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 771 ejusdem.-

En fecha 03 de junio del 2009, la solicitante asistida de abogado presentó escrito de pruebas, y en esa misma fecha fueron agregados y admitidos.

En fecha 22 de septiembre del 2010, la solicitante asistida de abogada solicita sentencia.-

II

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, al efecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Se trata de una acción especial prevista en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a rectificar en los Libros correspondientes al acta de Defunción inserta bajo el N° 59, folio 15, de fecha 1957, del Libro de Registro de defunciones del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, correspondiente al ciudadano P.S..-

SEGUNDA

En la oportunidad probatoria, la solicitante consignó en original los siguientes documentos:

Marcada “A” partida de nacimiento de F.D.C., este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le concede valor probatorio por ser documento publico expedido por el funcionario competente, y de la misma se evidencia que la ciudadana R.S. presentó una niña de nombre F.D.C., y que es su hija, el Tribunal la desecha por que nada demuestran en cuanto al error alegado por la solicitante.-

Marcado “B” partida de nacimiento de C.R., este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le concede valor probatorio por ser documento publico expedido por el funcionario competente, y de la misma se evidencia que el ciudadano P.S. presentó a una niña de nombre C.R. y que es su hija y de la ciudadana R.G., el Tribunal la desecha por que nada demuestran en cuanto al error alegado por la solicitante.-

Marcado “C” partida de defunción de la decujus C.R.S.G., este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le concede valor probatorio por ser documento publico expedido por el funcionario competente, y de la misma se evidencia que la ciudadana C.R.S.G., era hija de P.S. (difunto) y J.R.D.S. (difunta) y que tuvo diez (10) hijos de nombres: P.J., Y.T., L.A., L.M., O.J., R.C., D.J., el Tribunal la desecha por cuanto nada demuestra en cuanto a los errores alegados por la solicitante.-

Marcado “D” partida de defunción del decujus P.S., este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le concede valor probatorio por ser documento publico expedido por el funcionario competente, y de la misma se evidencia que el ciudadano P.S., estaba casado con R.G. y que deja dos hijos menores ROSALINA Y (espacio en blanco).- el Tribunal la desecha por que nada demuestra en cuanto al error alegado por la solicitante.-

Marcado “E” partida de nacimiento del ciudadano P.G.S., asentada bajo el N° 29, parte 1, oficina 1, Registro 2 de Camerota, debidamente traducida al castellano, por interprete publico acreditado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le concede valor probatorio por ser documento publico expedido por el funcionario competente, y de la misma se evidencia que S.P.G., nació en camerota (salermo) el 03 de agosto del 1863 a las 14:00 horas del día, en casa de su marido, de sexo masculino hijo de S.C. y de su esposa CERBASI M.F., el Tribunal la desecha por que nada demuestra en cuanto al error alegado por la solicitante.-

Marcado “F” partida de matrimonio de los ciudadanos P.S. Y R.G., este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le concede valor probatorio por ser documento publico expedido por el funcionario competente, y de la misma se evidencia que los ciudadanos P.S. Y R.G., contrajeron matrimonio en fecha 07 de febrero del 1917 para legalizar la unión concubinaria en que Vivian.- el Tribunal la desecha por cuanto nada demuestra en cuanto a los errores alegados por la solicitante.-

TERCERO

Ahora bien, del análisis de todos y cada uno de los recaudos traídos a los autos junto al escrito libelar, así como la publicación del Cartel de emplazamiento sin que persona alguna haya comparecido ante este Tribunal a formular oposición, este juzgador observa que de los recaudos acompañados no se evidencia lo alegado por la solicitante ya que no es prueba suficiente el hecho de que aparezca en la partida de nacimiento de la solicitante como su madre la ciudadana R.S., y ella alegue que el nombre correcto sea C.R.S.G., y que en la partida de defunción objeto de rectificación aparezca P.S. y que ella alegue que el nombre correcto sea P.G.S., y los recaudos consignados por si solos no son demostrativos del supuesto error alegado en el escrito libelar, siendo, que la solicitante no aportó ningún otro documento o prueba alguna que demostrara que efectivamente el nombre de su madre es “C.R.S.G.”, y el de su abuelo sea “P.G.S.”, y que estos deban ser los mismas personas que aparecen identificadas en el acta de defunción objeto de rectificación, por lo tanto considera este juzgador que ante la falta de medios probatorios la acción aquí propuesta no debe prosperar y así se decide.

Por las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la acción de Rectificación del ACTA DE DEFUNCIÓN interpuesta por la ciudadana F.D.C. SATURNO, asistida de abogado, ante identificados en esta sentencia.-

En consecuencia, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del Expediente.

Publíquese y déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en Valencia, veintidós (22) febrero del 2011.Años 200º y 152º. PP/SG.-

El Juez Provisorio,

Abog. P.P.

La Secretaria Temporal,

Abg. NANCY REA ROMERO.-

En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las 12:00 del mediodía.-

La Secretaria

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