Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 27 de Octubre de 2010

200° y 151°

ASUNTO Nº DP11-L-2008-001607

PARTE ACTORA: Ciudadana F.E.P.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° 9.627.381.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados I.A.D. y L.A. GARRIDO CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.496 y 68.116, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS DIARON C.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante Documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 3, Tomo 64-A, el 28 de diciembre de 2000.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas GERIN PÁEZ MARTÍNEZ e I.F.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 67.212 y 58.752, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibido oportunamente por este Tribunal el asunto signado con el N° DP11-L-2008-001607 en fecha 18 de Septiembre de 2009, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de Juicio, debe éste Juzgado señalar los antecedentes del caso como punto previo al dispositivo de la sentencia, de la manera siguiente:

I

ANTECEDENTES

En fecha 14 de Noviembre de 2008 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana F.E.P.T. contra INDUSTRIAS DIARÓN C.A., ambas partes identificadas, por cobro de prestaciones sociales, cuya cuantía estima en la cantidad de Bs. 31.715,19 por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar y que se dan por reproducidos.

Distribuido el asunto a través del Modelo Organizacional Juris 2000, recayó para su conocimiento en el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en el cual se dio por recibido mediante auto expreso el 20/11/2008 a los fines de su revisión, y en esa misma fecha se admitió la demanda y se libró la notificación de Ley (folios 13 al 15).

Una vez cumplida la notificación de la accionada por la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en fecha 28 de Enero de 2009 dejándose constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes consignaron pruebas, prolongándose el acto en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 14 de julio de 2009 (folios 29 y 30), cuando dadas las posiciones inconciliables de las partes se dio por concluida la audiencia, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, que tuvo lugar el 21 de julio de 2009 (folios 91 al 95). Se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, en el que se recibió el 29/07/2009, y se ordenó la devolución al Tribunal de origen para que fuesen aperturadas las piezas respectivas, de conformidad con los lineamientos establecidos para los archivos judiciales activos. Una vez cumplido, este Tribunal recibió nuevamente el expediente el 18 de septiembre de 2009 (folio 108), y por auto del 22 de Febrero de 2010 fueron admitidas las pruebas aportadas por las partes al proceso (folios 111 al 115). Se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se llevó a cabo el 13/10/2010 (folios 198 y 199), dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada. Se dio el derecho de palabra a la parte actora, se procedió con la evacuación de sus pruebas; y el Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral para el quinto día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el cual recayó el 20 de octubre de 2010, declarándose: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, y estando dentro de la oportunidad legal, se publica en los términos siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA en su LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al 08):

• Que mantuvo relación de trabajo con la accionada desde el 10 de abril de 2003 hasta el 24 de enero de 2008.

• Que la relación laboral culminó en virtud de que una evaluación que le fue practicada por el I.V.S.S. arrojó que se encontraba físicamente discapacitada de manera total y definitiva para trabajar.

• Que se desempeñó con el cargo de obrera de producción, en una jornada diaria que por lo general fue de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., de lunes a viernes (con media hora de almuerzo) y de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. los sábados (igualmente con media hora de almuerzo), ello a pesar que la empresa tenía pactada una jornada ordinaria diaria para todos sus trabajadores de 7:00 a.m. a 4:30 p.m. de lunes a jueves; de 7:00 a.m. a 3:30 p.m. los viernes y de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. los sábados; por lo que en virtud de la jornada diaria real y efectivamente así trabajada, laboraba veintiún (21) horas extras semanalmente: tres horas y media (3 y ½) extras diarias de lunes a viernes (comprendidas de 3:30 p.m. a 7:00 p.m.) y de tres horas y media (3 y ½) extras los sábados (comprendidas de 12:00 p.m. a 4:00 p.m.); las cuales el patrono no canceló, y que en todo caso en las oportunidades en que llegó a hacerlo, hizo la cancelación en forma incorrecta.

• Que su último salario normal fue de Bs. 20,50 diarios, y su último salario promedio fue de Bs. 23,05 diarios, por imputación de las respectivas alícuotas de utilidades y del bono vacacional al salario normal u ordinario.

• Que tenía un tiempo de servicio de cuatro (4) años, nueve (9) meses y catorce (14) días.

• Que nunca se le otorgó el beneficio contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, alegando la empresa carecer de recursos económicos.

• Que demanda: Prestación de Antigüedad; días adicionales de prestación de antigüedad; Utilidades Años 2003, 2004 y 2007; Vacaciones Fraccionadas año 2003; Vacaciones años 2004 y 2007; Bono Vacacional fraccionado año 2003; Bono vacacional años 2004 y 2007; horas extras laboradas; beneficio de alimentación. Para un total demandado de Bs. 31.715,19; más la corrección monetaria, intereses de mora, costas y costos del proceso.

DE LA PARTE ACCIONADA en su CONTESTACIÓN DE DEMANDA (folios 91 al 95)

• Alega como punto previo la ilegitimidad de la persona citada como representante de la empresa por carecer del carácter que se le atribuye, tal y como lo establece el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

• Niega el tiempo de servicio indicado por la demandante: sostiene que comenzó el 01 de agosto de 2003.

• Niega que la trabajadora nunca haya recibido el beneficio de alimentación, ya que la accionada contrataba los servicios de empresas para suministrar el alimento a todos sus trabajadores dentro de sus instalaciones; y cada trabajador que efectivamente asistía a sus labores diarias recibía su alimento.

• Niega que adeude las horas extras demandadas, lo cual se evidencia de los comprobantes de pagos efectuados por este concepto durante el tiempo que duró la relación laboral.

• Señala que durante el año 2007 la trabajadora no laboró por estar incapacitada temporalmente, y que así se señala en el libelo de demanda, por lo que al demandar el pago de 9 meses por concepto de horas extras durante el año 2007, se evidencia una contradicción. Asimismo, que no laboró todos los días que afirma haber laborado para hacerse acreedora del pago de horas extras.

• Niega que adeude Vacaciones, Utilidades, Prestación de Antigüedad e Intereses sobre Prestación de Antigüedad, pues la trabajadora recibió el pago por terminación de contrato de trabajo, la empresa pagó todos los años por dichos conceptos, mediante depósito a cuenta bancaria aperturada en el Banco Venezolano de Crédito; e igualmente celebró contrato de Fideicomiso con el Banco Nacional de Crédito, donde la empresa ha efectuado los depósitos respectivos.

• Que de las pruebas se demuestra que la empresa emitió cheques que fueron cobrados por la trabajadora; por lo que no es cierto que adeude lo demandado.

III

DE LA CONTROVERSIA

Del análisis de las argumentaciones de la Parte Actora en su escrito libelar, el Tribunal concluye que la controversia de marras está determinada por la duración de la relación de trabajo que unió a las partes; y por la procedencia o no de los conceptos y montos demandados; teniendo este Tribunal como hechos ciertos, aceptados y por tanto no sujetos a carga probatoria: la existencia de relación laboral, el cargo desempeñado y el salario devengado. Y ASI SE ESTABLECE.

IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

En este orden de ideas, se establece que la parte accionada tiene la carga de demostrar la cancelación de todos y cada uno de los conceptos reclamados. Y ASI SE ESTABLECE.

V

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO I: MÉRITO FAVORABLE

Indica el Tribunal a la parte promovente que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan . Y ASÍ SE ESTABLECE.

CAPITULOS II, IV, V, VI:

• Marcado con la letra “A”, copia de cheque N° 01634360 (folio 35 pieza principal): Promovida con el objeto de demostrar el pago de salarios en fecha 15 de octubre 2003, para evidenciar que la relación laboral comenzó en ese año. Se desecha del debate probatorio, por cuanto se trata de la copia simple de un título valor que en forma alguna demuestra a este Tribunal que la cantidad en él contenida se refiera a pago de salario, ni la fecha exacta de ingreso de la reclamante a la empresa, que ambas partes coinciden tanto en el Libelo como en la Contestación de la demanda que ocurrió en el año 2003. Además de ello, el salario descrito en el Libelo de Demanda no fue negado por la accionada en su contestación. Y ASI SE DECIDE.

• Marcado con las letras “C” y “D”, C. deT. y Recibo de pago (folios 41 y 42 pieza principal): El Tribunal desecha las documentales del debate probatorio, por cuanto no es controvertida la relación laboral entre las partes; ni el salario devengado por la reclamante. Y en cuanto a la fecha de ingreso, que si es hecho controvertido, ambas partes coinciden en que la relación de trabajo comenzó en el año 2003, fecha ésta que será tomada en consideración por el Tribunal para los cálculos de los conceptos que resulten procedentes. Y ASI SE DECIDE.

• Marcado con la letra “E”, Planilla correspondiente a pago de Vacaciones y su respectivo Bono del período 2006 al 2007 (folio 43 pieza principal): Promovida con el objeto de demostrar que le fue cancelado el concepto por debajo de lo establecido en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO que rigió la relación laboral. En relación a la alegada CONVENCIÓN COLECTIVA, el Tribunal indica que si bien es cierto, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha quedado establecido que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno; y que estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio; en razón de lo cual, en base al principio iura novit curia, debe ser conocida por el Juez y tomarse en cuenta como derecho aplicable al caso, en cuanto sea procedente; en el caso de marras se efectuó una revisión exhaustiva de las Convenciones Colectivas y no existe ninguna que rija la relación laboral de la empresa accionada y sus trabajadores. Por lo tanto, se desecha del debate probatorio la documental promovida, en razón del objeto de la prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Marcados de la letra “F” a la letra “F-12”, recibos de pagos correspondientes al año 2004; marcados de la letra “G” a la letra “ G-15”, recibos de pagos correspondientes al año 2005; marcados de la letra “H” a la letra “H-22”, recibos de pagos correspondiente al año 2006; y marcados con las letras “I” a la letra “I-2”, recibos de pagos correspondientes al año 2007 (folios 44 al 85 pieza principal): Se otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando el Tribunal que la empresa accionada canceló las horas extras laboradas por la reclamante. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III: PRUEBA DE INFORMES

De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordenó librar oficio a:

- BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, con sede en Cagua, Estado Aragua: requiriéndole información respecto a: “(…) si ciertamente el contenido del cheque promovido en copia (…) es auténtico y fidedigno, sirviéndose esa entidad enviar al tribunal copia certificada de dicho instrumento cambiario (…)”. No consta en autos respuesta alguna, y la parte actora DESISTIÓ de la prueba en la audiencia de juicio. Por tanto nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

CAPITULOS VII y VIII:

De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal admitió la prueba y ordenó a la parte demandada presentar en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, los siguientes documentos originales:

• Documentación donde se desprenda de forma fehaciente e inequívoca que otorgó y concedió al Trabajador el beneficio de Alimentación o Cesta Ticket de la forma como lo prevé la Ley sobre la materia.

• Libros de controles de asistencia de personal llevados en la Casilla de Vigilancia de la empresa durante el año 2005.

Respecto a la prueba de Exhibición de documento, es importante destacar que ha sido definida como la institución de carácter procesal, entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, sea la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso, posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional.

Uno de los presupuestos de esta institución se basa en la disponibilidad o la falta de disponibilidad de los documentos, la cual puede ser total, esto es del documento en su integridad, o sólo parcial por no tener acceso a una o varias partes del instrumento, en estos casos, puede la parte promovente que no disponga del documento, por encontrarse éste en poder de su adversario o de un tercero hacer uso de este mecanismo procesal probatorio, pues la intención del legislador ha sido que se pueda traer al proceso una cosa de la que no se disponga, para servirse de ella y así trasladar los hechos controvertidos al proceso.

Es así que, en sentido general, para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones: que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, que refleje su contenido, o si esto no fuere posible, afirme los datos que conozca acerca del contenido del mismo. Asimismo, el requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentre o se ha encontrado en poder del requerido. No obstante ello, la ley adjetiva laboral consagra que cuando se trate de documentos que por ley debe tener el patrono, el trabajador está eximido de cumplir con estos requisitos, y en este sentido el mecanismo de la prueba de exhibición resulta en materia laboral muy importante al proceso, por cuanto la mayoría de los documentos que se otorgan con motivo de la existencia del vínculo laboral están en manos o en poder del patrono, lo cual implica que el trabajador no tiene la disponibilidad del documento o sea la posibilidad jurídica de traerlo como prueba en el proceso haciendo necesario recurrir a otros medios, que le permitan la posibilidad de trasladar los hechos contenidos en esos documentos como prueba de sus afirmaciones fácticas.

Es por ello que la mencionada normativa contempla:

Artículo 82: La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador (...)

Subrayado Nuestro.

Sobre este medio probatorio ha sido abundante el pronunciamiento de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como en sentencia N° 652 del 09 de Octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso: H.J.R. vs FRIGORÍFICO S.E., C.A.

Este Tribunal, conteste con el criterio legal y jurisprudencialmente establecido respecto a este medio probatorio, encontró procedente la admisión de la prueba, y dada la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio, sería viable aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma, si con el restante cúmulo probatorio de autos no lograse demostrar la accionada que cumplió con la obligación prevista en la Ley de Alimentación para los Trabajadores. No obstante ello, constata el Tribunal que consta del material probatorio analizado, que la empresa llevaba el control de entrega de comida a sus trabajadores, firmado por la reclamante en los días respectivos; y en razón de ello no se aplica la sanción de Ley. Y ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO IX: PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

En cuanto a la prueba de Inspección Judicial, el Tribunal negó su admisión, en virtud que existen otros medios probatorios a los fines de demostrar lo pretendido, como lo son: documentales, exhibición, entre otros; conforme lo establece Nuestra Legislación laboral. Y ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO X: TESTIMONIALES

Ciudadanos Z.J. ALAMO LUGO, YARFITZA Y.M.L. y M.E.F., Cedulas de Identidad Nros. 8.738.402, 14.829.370 y 8.736.185, respectivamente. Se declaró DESIERTO el acto en la audiencia de juicio del 13/10/2010, y por tanto nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En cuanto al Principio de la comunidad de la Prueba, se reitera el criterio ut supra establecido, al haber sido promovido por la parte actora. Y ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO I

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Marcados “B”, originales de recibos de pagos, cancelados al demandante durante los años 2004, 2005, 2006 (folios 03 al 55 ANEXO DE PRUEBAS identificado como PIEZA 2) y “D”, original de relación de horas extras de los años 2004, 2005, 2006 (folios 64 al 202 ANEXO DE PRUEBAS identificado como PIEZA 2): Promovidos con el objeto de demostrar que la empresa llevaba el control de las horas extras laboradas y que fueron canceladas a la reclamante. Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a los mismos, por cuanto no fueron formuladas observaciones por la parte actora; y de ellos se constata que se encuentran suscritos por la demandante y que reflejan la cancelación del concepto reclamado. Y ASI SE DECIDE.

2) Marcado “C”, original de liquidación de contrato a tiempo determinado (folios 56 al 63 ANEXO DE PRUEBAS identificado como PIEZA 2): Evidencia el Tribunal que en la contestación a la demanda no se establece que la relación de trabajo haya comenzado a través de contratos a tiempo determinado; y por tanto se toman como adelantos de prestaciones sociales. Y ASI SE DECIDE.

3) Marcado “E”, original de asistencia del personal (folios 03 al 124 ANEXO DE PRUEBAS identificado como PIEZA 3):

Promovido con el objeto de demostrar los días efectivamente laborados por la reclamante.

Estas documentales adquieren mérito probatorio, al adminicularse con los certificados de incapacidad y justificativos médicos presentados por la demandante y promovidos por la accionada, Marcados “H” (folios 69 al 91; 93 al 101; 103; 107 al 120; 122 al 125 y 128 al 132 ANEXO DE PRUEBAS identificado como PIEZA 6); a los cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por emanar de Organismos Públicos, tales como SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY CORPOSALUD ARAGUA; HOSPITAL J.M. CARABAÑO TOSTA I.V.S.S.; AMBULATORIO CAGUA I.V.S.S.;

Del análisis respectivo, constata el Tribunal que la accionante estuvo de REPOSO MÉDICO y por tanto INASISTIÓ a sus labores, de forma justificada:

AÑO 2005:

  1. - Desde el 27 de mayo de 2005 hasta el 29 de mayo de 2005.

    AÑO 2006:

  2. - Desde el 21 de marzo de 2006 hasta el 02 de abril de 2006.

  3. - Desde el 14 de septiembre de 2006 hasta el 15 de septiembre de 2006.

  4. - Desde el 05 de diciembre de 2006 hasta el 20 de diciembre de 2006.

    AÑO 2007:

  5. - Desde el 09 de febrero de 2007 hasta el 08 de marzo de 2007.

  6. - Desde el 09 de marzo de 2007 hasta el 08 de abril de 2007.

  7. - Desde el 09 de abril de 2007 hasta el 08 de mayo de 2007.

  8. - Desde el 09 de Mayo de 2007 hasta el 08 de junio de 2007.

  9. - Desde el 09 de junio de 2007 hasta el 08 de julio de 2007.

  10. - Desde el 10 de Julio de 2007 hasta el 10 de agosto de 2007.

  11. - Desde el 11 de agosto de 2007 hasta el 09 de septiembre de 2007.

    Y ASI SE DECIDE.

    Asimismo, se desechan del debate probatorio los documentales cursantes a los folios 92; 102; 104; 105; 106; 121; 126 y 127 ANEXO DE PRUEBAS identificado como PIEZA 6; en atención al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por no aportar elementos de convicción para la solución de lo debatido. Y ASI SE DECIDE.

    4) Marcado “F”, original de control de recepción de comidas (folios 125 al 200 ANEXO DE PRUEBAS identificado como PIEZA 3 y folios 02 al 126 ANEXO DE PRUEBAS identificado como PIEZA 4): Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio a las documentales, suscritas por la reclamante, y respecto a las cuales no hubo observaciones en la audiencia de juicio; como elemento demostrativo del cumplimiento de la empresa respecto al concepto demandado en los períodos en que prestó efectivamente su servicio. Y ASI SE DECIDE.

    5) Marcado “G”, original de facturas “ALIMENTOS CHANGÓ” (folios 127 al 201 ANEXO DE PRUEBAS identificado como PIEZA 4; folios 02 al 200 ANEXO DE PRUEBAS identificado como PIEZA 5 y folios 02 al 68 ANEXO DE PRUEBAS identificado como PIEZA 6): De conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan del debate probatorio, al no haber sido ratificadas en su contenido y firma por el tercero del cual emanan. Y ASI SE DECIDE.

    6) Marcado “I”, Acta suscrita ante la Inspectoría del Trabajo (folios 133 y 134 ANEXO DE PRUEBAS identificado como PIEZA 6): Se otorga valor probatorio como elemento demostrativo del comportamiento de la empresa como buen padre de familia, al hacer valer los derechos de la reclamante en cuanto a cancelación de salario durante su período de reposo, y entrega de tarjeta del I.V.S.S. Y ASI SE DECIDE.

    7) Marcado “J”, estado de cuenta de fideicomiso (folio 135 ANEXO DE PRUEBAS identificado como PIEZA 6): Se otorga valor probatorio como elemento demostrativo de la existencia de FIDEICOMISO a favor de la reclamante, depositado en el BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A. BANCO UNIVERSAL. Y ASI SE DECIDE.

    CAPITULO II

    DE LA PRUEBA DE RATIFICACIÓN:

    Conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de la ciudadana: N.R.T., Titular de la Cedula de Identidad N° 8.554.937 a fin que ratifique en su contenido y firma las documentales identificadas como anexo marcado “G”: Facturas “Alimentos Changó”. El Tribunal deja constancia que no compareció a la audiencia de juicio y por tanto se declara desierto el acto. Y ASI SE ESTABLECE.

    CAPITULO III

    DE LA PRUEBA DE INFORME:

    De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se admitió la Prueba y se ordenó a oficiar al BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, Ubicado en el Centro Comercial EPA, Av. Intercomunal Turmero del Estado Aragua.

    1) Si en esa entidad financiera existe contrato de Fideicomiso celebrado por la Empresa INDUSTRIAS DIARON C.A., a favor de la Ciudadana F.P., Titular de la Cedula de Identidad N° 9.627.381.

    2) De ser afirmativo el particular anterior, informe si dicho contrato es con ocasión a relación Laboral existente entre INDUSTRIAS DIARON C.A., y F.P..

    3) Informe sobre el Estado Actual de la Cuenta Bancaria de la Ciudadana F.P., con ocasión al contrato de Fideicomiso respectivo.

    4) Informe acerca de los movimientos realizados en dicha cuenta, hasta la fecha en que la solicitud de este Juzgado sea consignada en dicha entidad Bancaria, especialmente los retiros realizados y por cual vía (Taquilla o Cajero Automáticos).

    5) Si por esa entidad financiera o cualquier otra sucursal de esa entidad Bancaria, fueron cobrados y/o pagados los cheques que a continuación se señalan: 23270441 de fecha 10/08/2006; 14270483 del 17/08/2006; 29270388 del 03/08/2006; 92668595 del 27/07/2006; 98668593 del 20/07/2006; 40696503 del 29/07/2006; 17695373 del 22/06/2006; 65695328 del 15/06/2006; 86993536 del 08/06/2006; 95993495 del 01/06/2006; 299993445 del 20/05/2006; 57993375 del 11/05/2006; 34403778 del 20/05/2006; 07403729 del 16-03-2006; 374003738 del 24/03/2006; 31403660 del 07/03/2006; 28485905 del 23/02/2006; 27111082 del 09/02/2006; 57403684 del 09/03/2006; 111020 del 02/02/2006; 67865761 del 05/01/2006; 39042835 del 29/12/2005; 91145478 del 08/12/2005; 54819060 del 01/12/2005; 3276000 del 24/11/2005; 32147315 del 17/11/2005; 61147277 del 10/11/2005; 85596605 del 03/11/2005; 84596574 del 27/10/2005; 35541882 del 20/10/2005; 76186305 del 13/10/2005; 77186280 del 07/10/2005; 08486593 del 24/09/2005; 31486556 del 22/09/2005; 48770319 del 15/09/2005; 88770268 del 08/09/2005; 91486607 del 25/08/2005; 21936506 del 25/08/2005; 36936463 del 18/08/2005; 24547878 del 11/08/2005; 17231671 del 03/08/2005; 56380436 del 28/07/2005; 03925671 del 20/07/2005; 75925641 del 20/07/2005; 67380500 del 06/07/2005; 17080462 del 28/06/2005; 06179175 del 09/06/2005; 00762350 del 26/05/2005; 89679573 del 19/05/2005; 43679526 del 13/05/2005; 478276 del 29/04/2005; 409597 del 22/04/2005; 409616 del 15/04/2005; 001964 del 08/04/2005; 638424 del 31/03/2005; 333772 del 11/03/2005; 810699 del 04/03/2005; 010658 del 25/02/2005; 810603 del 18/02/2005; 375748 del 11/02/2005; 375730 del 04/02/2005; 221923 del 28/01/2005; 318079 del 14/01/2005 y 318056 del 10/01/2005.

    Cuyas resultas constan a los folios 134 al 195 del expediente, informando la entidad bancaria:

  12. - Que en esa Institución no existe contrato de Fideicomiso relacionado con la empresa Industrias Diarón C.A.

  13. - Que la ciudadana F.P. aparece como titular de una cuenta de ahorros clásica N° 0104-0090-27-1900005950, la cual fue abierta el día 04 de febrero de 2005 en la Taquilla Epa Turmero como cuenta nómina de la empresa Industrias Diarón C.A.

  14. - Que remite relación de los movimientos históricos de la cuenta desde febrero 2005 hasta febrero 2010, que refleja todos los abonos y cargos efectuados en la cuenta durante ese período, en especial los abonos por concepto de nómina realizados a favor de la misma por instrucciones de la empresa Industrias Diarón C.A.

  15. - Que remite en hoja anexa relación de los cheques pertenecientes a la cuenta corriente N° 0104-0062-70-0620013552 a nombre de la empresa Industrias Diarón C.A., que fueron cobrados y/o pagados.

    Se otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Ha sido analizado el cúmulo probatorio de autos.

    VI

    PUNTO PREVIO: DE LA CONFESIÓN DE LA ACCIONADA

    De acuerdo a las máximas emanadas de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, si la parte demandada no comparece a la audiencia de juicio, se tendrá por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante. A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante “, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria.

    De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar de pleno derecho, la demanda, antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta.

    En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

    A mayor abundamiento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció la naturaleza de las audiencias previstas en la Ley Adjetiva Laboral en cuanto a la incomparecencia a la Audiencia de Juicio y en tal sentido señaló:

    (…) la audiencia preliminar y la de juicio tienen naturaleza diferentes, la primera es un acto procesal cuyo fin es lograr la terminación del proceso a través de un medio de autocomposición procesal, este acto ha sido concebido como la piedra angular del proceso, en contraposición, la audiencia de juicio implica el sometimiento de las partes a la voluntad del Estado, quien a través del órgano jurisdiccional dirimirá la controversia, es por ello que el Juez, si bien debe ser estricto en cuanto a la puntualidad de la asistencia de las partes a ambos actos, debe ser mucho más rígido en el caso de la audiencia de juicio, tal como lo es la propia ley en cuanto a las sanciones que establece para la incomparecencia a las mismas. Como consecuencia de lo expuesto se concluye que no resulta ajustado a derecho aplicar analógicamente un criterio procesal que siendo válido para la aplicación o no de las consecuencias legales en caso de incomparecencia a la audiencia preliminar, no resulta aplicable en el caso de la audiencia de juicio, en virtud de las diferentes naturalezas jurídicas de ambos actos(…)

    (Sentencia Nº 1364 de fecha 11 de octubre de 2005).

    Conforme a la normativa y doctrina jurisprudencial en la materia, la realización de las audiencias debe cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la Ley, por lo que el requisito de puntualidad en las audiencias es de una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del proceso laboral, y máxime cuando la audiencia de juicio es el núcleo del mismo al no lograrse la mediación.

    Vista la situación planteada debe precisarse que en el presente asunto se configuró el supuesto previsto en el tercer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declara CONFESA a la accionada y se procede este despacho a verificar la procedencia en derecho de los conceptos demandados por la parte actora, a través de la valoración de todo el cúmulo probatorio aportado, antes efectuada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    VII

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez analizado y valorado el material probatorio aportado por las partes al proceso, indica esta sentenciadora que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra al trabajo como un hecho social que goza de la protección del Estado, dentro de la concepción del estado establecida en el artículo 2 eiusdem, plasmada asimismo en su Preámbulo, cuando señala como fines del nuevo Estado venezolano fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación.

    De ello deriva asimismo el principio del interés social, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido como un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma reconocidos por la ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, y en este orden de ideas el derecho social constitucional ha sido desarrollado en las normas que rigen las relaciones de trabajo, estando obligado el Estado a proteger y enaltecer el trabajo, a amparar la dignidad humana de la persona del trabajador y a dictar normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.

    Asimismo, el Juez debe orientar su función en atención a los hechos demostrados efectivamente en el juicio, y es en base a ello que se indica:

    En primer lugar, respecto a la defensa planteada como punto previo en la contestación a la demanda, respecto a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la empresa por carecer del carácter que se le atribuye, tal y como lo establece el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; establece el Tribunal que ciertamente la falta de cualidad es una defensa de fondo en el que se trata de desvirtuar la relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

    Sobre el punto, ha quedado establecido sobre la legitimidad como elemento procesal, en sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1919, de fecha 14 de julio de 2003 (Caso: A.Y.C.):

    Al efecto, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal.

    En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.

    En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa

    .

    De lo antes transcrito, y de la revisión de las actas procesales observa quien decide que no se encuentran elementos probatorios que creen convicción en quien decide respecto al planteamiento de la accionada, y por tanto se declara sin lugar la defensa opuesta. Y ASI SE DECIDE.

    En segundo lugar, en relación al tiempo de servicio a tomarse en consideración, el Tribunal toma como fecha de ingreso de la reclamante el 01 de agosto de 2003, en atención a los recibos de pago y demás documentales demostrativas del elemento; y como fecha de egreso el 24 de enero de 2008. Y ASI SE DECIDE.

    En tercer lugar, sobre el demandado beneficio de alimentación, ciertamente el Juez Laboral debe atender especialmente el punto cuando le es sometido a su consideración, dada la importancia que reviste, ya que conforme a la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, este beneficio persigue proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral.

    En razón de ello, el texto normativo de marras establece en sus preceptos que el patrono tiene la obligación de proveer a los trabajadores por medio de comedores la alimentación de ellos durante su faena de trabajo, y que pueden cumplir los patronos con el mencionado beneficio igualmente, a través de la entrega de tickets de alimentación, es decir, que el patrono tiene la liberalidad de elegir sobre como cumplir el beneficio establecido a favor de los Trabajadores por la Ley.

    Expuesto lo anterior, en el caso bajo estudio esta Juzgadora concluye que no puede ser condenada la accionada a pagar al trabajador los denominados “cesta tickets” que no es otra cosa que el beneficio establecido en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, ya que quedó suficientemente demostrado en autos que cumplió con este deber patronal, al proveer de alimento a los trabajadores en los días de labores efectivamente cumplidas. Y ASÍ SE DECIDE.

    En cuarto lugar, sobre las horas extras reclamadas, es menester indicar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 90, consagra la figura de la jornada de trabajo, estableciendo los límites, la prohibición de obligar a los trabajadores a laborar horas extraordinarias y la tendencia a disminuir la jornada dentro del interés social, para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural. Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo define la Jornada de Trabajo como el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos. Se considera que el trabajador está a disposición del patrono desde el momento en que llega al lugar donde deba efectuar su trabajo, o donde deba recibir órdenes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de efectuar en cada día, hasta que pueda disponer libremente de su tiempo y de su actividad.

    Siendo ello así, dos elementos configuran la institución: La disponibilidad del trabajador hacia el patrono para efectuar el trabajo a que está obligado en virtud de la relación de trabajo, y el segundo, consecuencia de éste, configurativo de una limitación de la actividad del trabajador para fines distintos a los del trabajo, durante el tiempo establecido para su ejecución; y en atención a ello el legislador patrio clasifica la jornada de trabajo en los artículos 195 y 326 de la Ley Orgánica del Trabajo, en diurna, nocturna y mixta, en atención a si la prestación del servicio es urbana o rural; estableciendo la duración máxima de la jornada de trabajo.

    Por ello, las horas extraordinarias la constituyen el tiempo de la prestación de servicios que excede al límite legal permitido para la jornada máxima prevista en el Artículo 195 de la LOT y 90 de la Constitución. Pero no todo trabajo sometido al exceso de límite previsto en estas normas tiene que ser necesariamente remunerado como una hora extraordinaria. La circunstancia que le da ese carácter, es el evento accidental o urgente que se suscite en un determinado momento en la empresa.

    Así las cosas, la duración del trabajo en horas extraordinarias está sometida a limitaciones de Ley, pues, incluidas las horas extraordinarias no puede exceder de diez (10) horas diarias, salvo en los casos previstos, y además de ello ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.

    De todo lo anterior se concluye que los límites máximos de duración de la jornada de trabajo, además de representar una garantía en beneficio del trabajador y de la sociedad para la utilización racional del trabajo ajeno, sin menoscabo de la dignidad humana, sirven para determinar el punto de partida del trabajo extraordinario, el cual, por representar un mayor esfuerzo para el trabajador y un beneficio adicional directo o indirecto para la empresa, se remunera con un incremento sobre el salario ordinario; y sobre este particular ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la carga de la prueba recae sobre el actor, tal y como se señaló en sentencia del 09/11/2000, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.:

    (…)Si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque este haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

    Ahora bien, en el caso bajo estudio fue demandado el pago de Bs. 11.390,10 por concepto de horas extras laboradas, pero del material probatorio de autos quedó demostrado que la accionada canceló oportunamente el concepto, en consideración a los lapsos en que efectivamente fue prestado el servicio, elemento éste que no puede perderse de vista, por lo que resulta forzoso declarar improcedente lo peticionado. Y ASÍ SE DECIDE.

    En quinto lugar, en cuanto a las VACACIONES reclamadas, establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 219: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además de un (1) día hábil adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

    Se consagra así en nuestra Legislación laboral, la protección a este derecho irrenunciable, que es un descanso periódico, efectivo, y continuo; respecto a lo que la Doctrina y Jurisprudencia han mantenido invariablemente la opinión que su disfrute de las vacaciones no interrumpe el contrato de trabajo, lo cual está conforme con la naturaleza del descanso remunerado, cuyo propósito es procurar al empleado u obrero ocasión para la reposición del desgaste sufrido durante la ejecución de sus labores; y con la letra y el espíritu de la Ley. Es por ello que la remuneración que durante ellas corresponde al trabajador es el salario íntegro correspondiente, en los términos del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Asimismo, dispone el artículo 223 eiusdem:

    Artículo 223: Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario (...)

    .

    Una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, encuentra quien decide que la accionada desvirtuó la procedencia del concepto, porque demostró haberlo cancelado, y por tanto se niega lo peticionado. Y ASI SE DECIDE.

    En sexto lugar, en cuanto a las UTILIDADES demandadas: a la luz del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, es mandato legal que las empresas deben distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de sus beneficios líquidos obtenidos al fin de su ejercicio anual, pero la accionada desvirtuó la procedencia del concepto, porque demostró haberlo cancelado, y no se acuerda el pago del mismo. Y ASI SE DECIDE.

    En último lugar, en cuanto a la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y SUS INTERESES, estos constituyen un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la legislación laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses.

    Ahora bien, permite el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Segundo, que el patrono pague anticipos de este concepto, estableciéndose en tal supuesto un límite máximo del 75% y por los motivos expuestos taxativamente, es decir, para satisfacer obligaciones derivadas de:

    1. La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y de su familia.

    2. La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad.

    3. Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y

    4. Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.

    Asimismo, continúa especificando la norma:

    (…) si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto de saldo a su favor (…)

    En el caso de marras, una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, encuentra quien decide que procede el pago de la prestación de antigüedad a favor de la reclamante, cuyos cálculos se detallan en el cuadro que sigue:

    Mes Básico mens Diario Básico Total Básico + Hrs. Extras Diario Integral Alic. Utilid Ali. Bono vac. Total Integral Mes Total Integral Diario Días Total Prestac. Total Acum

    Dic-03 247,10 8,24 282,52 9,42 392,39 183,11 299,78 9,99 5 49,95 49,95

    Ene-04 247,10 8,24 282,52 9,42 392,39 183,11 299,78 9,99 5 49,95 99,90

    Feb-04 247,10 8,24 282,52 9,42 392,39 183,11 299,78 9,99 5 49,95 149,85

    Mar-04 247,10 8,24 35,66 1,19 0,05 0,02 37,84 1,26 5 6,31 156,16

    Abr-04 247,10 8,24 104,00 3,47 0,14 0,07 110,36 3,68 5 18,39 174,55

    May-04 296,52 9,88 26,51 0,88 0,04 0,02 28,13 0,94 5 4,69 179,24

    Jun-04 296,52 9,88 296,52 9,88 0,41 0,19 314,64 10,49 5 52,44 231,68

    Jul-04 296,52 9,88 37,20 1,24 0,05 0,02 39,47 1,32 5 6,58 238,26

    Ago-04 321,23 10,71 78,39 2,61 0,11 0,05 83,18 2,77 5 13,86 252,12

    Sep-04 321,23 10,71 40,46 1,35 0,06 0,03 42,93 1,43 5 7,16 259,28

    Oct-04 321,23 10,71 84,62 2,82 0,12 0,05 89,79 2,99 5 14,97 274,24

    Nov-04 321,23 10,71 44,48 1,48 0,06 0,03 47,20 1,57 5 7,87 282,11

    Dic-04 321,23 10,71 321,23 10,71 0,45 0,21 340,86 11,36 5 56,81 338,92

    Ene-05 321,23 10,71 321,23 10,71 0,45 0,21 340,86 11,36 5 56,81 395,73

    Feb-05 321,23 10,71 321,23 10,71 0,45 0,21 340,86 11,36 5 56,81 452,54

    Mar-05 321,23 10,71 321,23 10,71 0,45 0,21 340,86 11,36 5 56,81 509,35

    1er año 509,35

    Abr-05 321,23 10,70 34,45 1,15 0,05 0,03 36,65 1,22 5,00 6,11 515,46

    May-05 405,00 13,50 81,60 2,72 0,11 0,06 86,81 2,89 5,00 14,47 529,92

    Jun-05 405,00 13,50 405,00 13,50 0,56 0,30 430,88 14,36 5,00 71,81 601,74

    Jul-05 405,00 13,50 405,00 13,50 0,56 0,30 430,88 14,36 5,00 71,81 673,55

    Ago-05 405,00 13,50 25,72 0,86 0,04 0,02 27,36 0,91 5,00 4,56 678,11

    Sep-05 405,00 13,50 160,51 5,35 0,22 0,12 170,76 5,69 5,00 28,46 706,57

    Oct-05 405,00 13,50 81,03 2,70 0,11 0,06 86,21 2,87 5,00 14,37 720,94

    Nov-05 405,00 13,50 233,06 7,77 0,32 0,17 247,95 8,26 5,00 41,32 762,26

    Dic-05 405,00 13,50 117,35 3,91 0,16 0,09 124,85 4,16 5,00 20,81 783,07

    Ene-06 405,00 13,50 64,69 2,16 0,18 0,05 71,52 2,38 5,00 11,92 794,99

    Feb-06 465,75 15,26 65,96 2,20 0,18 0,05 72,92 2,43 5,00 12,15 807,15

    Mar-06 465,75 15,26 28,12 0,94 0,08 0,02 31,09 1,04 5,00 5,18 812,33

    2do. Año

    2 2,07

    Abr-06 465,75 15,53 92,60 3,09 0,26 0,08 102,63 3,42 5,00 17,11 831,50

    May-06 465,75 15,53 226,06 7,54 0,63 0,19 250,55 8,35 5,00 41,76 873,26

    Jun-06 465,75 15,53 10,65 0,36 0,03 0,01 11,80 0,39 5,00 1,97 875,23

    Jul-06 465,75 15,53 57,27 1,91 0,16 0,05 63,47 2,12 5,00 10,58 885,81

    Ago-06 465,75 15,53 54,32 1,81 0,15 0,05 60,20 2,01 5,00 10,03 895,84

    Sep-06 512,33 17,08 64,55 2,15 0,18 0,05 71,54 2,38 5,00 11,92 907,77

    Oct-06 512,33 17,08 114,82 3,83 0,32 0,10 127,26 4,24 5,00 21,21 928,98

    Nov-06 512,33 17,08 210,57 7,02 0,58 0,18 233,38 7,78 5,00 38,90 967,87

    Dic-06 512,33 17,08 50,14 1,67 0,14 0,04 55,57 1,85 5,00 9,26 977,14

    Ene-07 512,33 17,08 130,54 4,35 0,36 0,11 144,68 4,82 5,00 24,11 1.001,25

    Feb-07 512,33 17,08 53,34 1,78 0,15 0,04 59,12 1,97 5,00 9,85 1.011,10

    Mar-07 512,33 17,08 512,33 17,08 1,42 0,43 567,83 18,93 5,00 94,64 1.105,74

    3er. Año

    4 75,71

    Abr-07 512,33 17,08 512,33 17,08 1,42 0,43 567,83 18,93 5,00 94,64 1.276,09

    May-07 614,79 20,49 614,79 20,49 1,71 0,51 681,39 22,71 5,00 113,57 1.389,66

    Jun-07 614,79 20,49 614,79 20,49 1,71 0,57 683,10 22,77 5,00 113,85 1.503,51

    Jul-07 614,79 20,49 614,79 20,49 1,71 0,57 683,10 22,77 5,00 113,85 1.617,36

    Ago-07 614,79 20,49 614,79 20,49 1,71 0,57 683,10 22,77 5,00 113,85 1.731,21

    Sep-07 614,79 20,49 614,79 20,49 1,71 0,57 683,10 22,77 5,00 113,85 1.845,06

    Oct-07 614,79 20,49 614,79 20,49 1,71 0,57 683,10 22,77 5,00 113,85 1.958,91

    Nov-07 614,79 20,49 614,79 20,49 1,71 0,57 683,10 22,77 5,00 113,85 2.072,76

    Dic-07 614,79 20,49 614,79 20,49 1,71 0,57 683,10 22,77 5,00 113,85 2.186,61

    Ene-08 614,79 20,49 614,79 20,49 1,71 0,57 683,10 22,77 5,00 113,85 2.300,46

    4to. Año

    Dif. 10 227,70

    60

    6 136,62

    Para alícuota de Bono vacacional

    Año 2004 15 días /año Año 2004 7 días /año TOTAL 5.169,98

    Año 2005 15/días año Año 2005 8/días año

    Año 2006 30/días año Año 2006 9/días año

    Año 2007 30 días año Año 2007 10/días año

    formula: días año/360 x diario integral

    Suma ésta a la que debe debitarse el monto que por FIDEICOMISO se encuentra depositado a favor de la reclamante en el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, conforme al cúmulo probatorio de autos, el cual asciende a Bs. 3.569,97; para un total restante de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 1.600,01). Y ASI SE DECIDE. En este sentido, se ordena a la empresa accionada efectuar A LA MAYOR BREVEDAD POSIBLE las diligencias conducentes a fin que sea entregada la documentación necesaria para que la demandante haga efectivo el cobro de su FIDEICOMISO. Y ASI SE ESTABLECE.

    Conforme a las razones que anteceden, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada. Y ASI SE DECIDE.

    Asimismo, se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO a los fines de calcular Intereses de mora y corrección monetaria, ya que estos conceptos tienen carácter indemnizatorio por la falta de pago oportuno en que incurre el patrono, aunado al factor devaluación del dinero, por lo que se procede en atención a ello, en aras de la protección de los derechos del trabajador:

    • Corrección Monetaria: Este Tribunal acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2191 de fecha 06/12/2006, que dejó establecido que la indexación o ajuste inflacionario opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor. Se condena la indexación de las cantidades ordenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, si las partes no lo pudieran acordar. 2ª) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su Dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas Actualizado a la base Dic- 2008, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. 3°) Para la cantidad respectiva de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, se calculará desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la fecha efectiva de pago. 4°) Deberá excluirse del cómputo los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelgas de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Todo ello de conformidad al criterio jurisprudencial reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, desde la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de Noviembre del año 2008 caso J.S. vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.; aplicable al presente caso porque la demanda fue interpuesta el 14 de noviembre de 2008. ASI SE DECIDE.-

    • Intereses de mora: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Todo ello de conformidad al criterio jurisprudencial reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, desde la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de Noviembre del año 2008 caso J.S. vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., aplicable al presente caso porque la demanda fue interpuesta el 14 de noviembre de 2008. Y ASI SE DECIDE.-

    Asimismo, se advierte a la parte condenada que en caso de incumplimiento voluntario continuarán causándose intereses de mora e indexación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

    VIII

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CONFESA A LA PARTE ACCIONADA, en razón de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana F.E.P.T., Cédula de Identidad N°. V-9.627.381 contra INDUSTRIAS DIARON C.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante Documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 3, Tomo 64-A, el 28 de diciembre de 2000; y en consecuencia se ordena a la empresa cancelar a favor de la reclamante la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 1.600,01) por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y además efectuar A LA MAYOR BREVEDAD POSIBLE las diligencias conducentes a fin que sea entregada la documentación necesaria para que la demandante haga efectivo el cobro de su FIDEICOMISO ante el BANCO NACIONAL DE CREDITO por la cantidad de Bs. 3.569,97. Y ASI SE DECIDE.- TERCERO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en cuanto al cálculo de la Corrección Monetaria y los intereses de mora, de conformidad con los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo.-ASÍ SE DECIDE.- CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida. Y ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que la audiencia de juicio fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito, conforme al artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    LA JUEZA,

    Dra. N.H.R.

    LA SECRETARIA,

    Abog° BETHSI RAMIREZ

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.

    LA SECRETARIA,

    Abog° BETHSI RAMIREZ

    NHR/BR/pm.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR