Decisión nº 11 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por reclamación de prestaciones sociales, sigue la ciudadana F.E.P.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° 9.627.381, representada judicialmente por los abogados I.A.D. y L.A.G.C., contra las sociedad mercantil INDUSTRIAS DIARON, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 3, Tomo 64-A, el 28 de diciembre de 2000; representada judicialmente por las abogadas Gerin Páez Martínez, I.F.R. y Y.C., dicto sentencia definitiva de fecha 27/10/2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la anterior decisión, fue ejercido por la parte actora, recurso de apelación.

Recibido el presente asunto, este Tribunal procedió a fijar mediante auto la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación; realizada la misma, esta Alzada difirió el pronunciamiento del fallo oral por lo complejo del asunto.

En fecha 31 de enero de 2011, se dictó el fallo oral en la presente causa, por lo cual, este Tribunal pasa a reproducir la mismo en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Alega la accionante en el libelo de demanda, lo siguiente.

Que, mantuvo relación de trabajo con la accionada desde el 10 de abril de 2003 hasta el 24 de enero de 2008.

Que, la relación laboral culminó en virtud de que una evaluación que le fue practicada por el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, que dictaminó que se encontraba físicamente discapacitada de manera total y definitiva para trabajar.

Que, se desempeñó con el cargo de obrera de producción, en una jornada diaria que por lo general fue de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., de lunes a viernes (con media hora de almuerzo) y de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. los sábados (igualmente con media hora de almuerzo), ello a pesar que la empresa tenía pactada una jornada ordinaria diaria para todos sus trabajadores de 7:00 a.m. a 4:30 p.m. de lunes a jueves; de 7:00 a.m. a 3:30 p.m. los viernes y de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. los sábados; por lo que en virtud de la jornada diaria real y efectivamente así trabajada, laboraba veintiún (21) horas extras semanalmente: tres horas y media (3 y ½) extras diarias de lunes a viernes (comprendidas de 3:30 p.m. a 7:00 p.m.) y de tres horas y media (3 y ½) extras los sábados (comprendidas de 12:00 p.m. a 4:00 p.m.); las cuales el patrono no canceló, y que en todo caso en las oportunidades en que llegó a hacerlo, hizo la cancelación en forma incorrecta.

Que, su último salario normal fue de Bs. 20,50 diarios, y su último salario promedio fue de Bs. 23,05 diarios, por imputación de las respectivas alícuotas de utilidades y del bono vacacional al salario normal u ordinario.

Que, tenía un tiempo de servicio de cuatro (4) años, nueve (9) meses y catorce (14) días.

Que, nunca se le otorgó el beneficio contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, alegando la empresa carecer de recursos económicos.

Que, demanda: Prestación de Antigüedad; días adicionales de prestación de antigüedad; Utilidades Años 2003, 2004 y 2007; Vacaciones Fraccionadas año 2003; Vacaciones años 2004 y 2007; Bono Vacacional fraccionado año 2003; Bono vacacional años 2004 y 2007; horas extras laboradas; beneficio de alimentación. Para un total demandado de Bs. 31.715,19; más la corrección monetaria, intereses de mora, costas y costos del proceso.

Notificada la demandada, se celebró la audiencia preliminar, siendo imposible el acuerdo, se dio contestación a la demanda, donde las demandadas, alegan como defensa los siguientes hechos.

Alega, como punto previo la ilegitimidad de la persona citada como representante de la empresa por carecer del carácter que se le atribuye, tal y como lo establece el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Niega, el tiempo de servicio indicado por la demandante: sostiene que comenzó el 01 de agosto de 2003.

Niega que la trabajadora nunca haya recibido el beneficio de alimentación, ya que la accionada contrataba los servicios de empresas para suministrar el alimento a todos sus trabajadores dentro de sus instalaciones; y cada trabajador que efectivamente asistía a sus labores diarias recibía su alimento.

Niega, que adeude las horas extras demandadas, lo cual se evidencia de los comprobantes de pagos efectuados por este concepto durante el tiempo que duró la relación laboral.

Señala, que durante el año 2007 la trabajadora no laboró por estar incapacitada temporalmente, y que así se señala en el libelo de demanda, por lo que al demandar el pago de 9 meses por concepto de horas extras durante el año 2007, se evidencia una contradicción. Asimismo, que no laboró todos los días que afirma haber laborado para hacerse acreedora del pago de horas extras.

Niega, que adeude vacaciones, utilidades, prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad, pues la trabajadora recibió el pago por terminación de contrato de trabajo, la empresa pagó todos los años por dichos conceptos, mediante depósito a cuenta bancaria aperturada en el “Banco Venezolano de Crédito”; e igualmente celebró contrato de fideicomiso con el “Banco Nacional de Crédito”, donde la empresa ha efectuado los depósitos respectivos.

Que, de las pruebas se demuestra que la empresa emitió cheques que fueron cobrados por la trabajadora; por lo que no es cierto que adeude lo demandado.

La parte demandada incompareció a la audiencia de juicio (Vid, folio 198 de la primera pieza).

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, a los fines de decidir la presente causa, esta Alzada considera necesario traer a colación decisión dictada por la Sala de Casación Social del M.T., donde estableció:

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, las partes o sus apoderados judiciales, deberán concurrir para exponer oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, sin permitir la alegación de nuevos hechos.

De igual forma dispone que, si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y el Juez debe sentenciar la causa en forma oral con base en dicha confesión, la cual reducirá en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso. (Resaltado de la Sala).

De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.

La Sala Constitucional en el mencionado fallo no hizo ninguna salvedad cuando se refirió a los argumentos y pruebas que consten autos, luego deben analizarse el libelo, la contestación a la demanda y las pruebas de las partes.

La confesión ficta del demandado a que se refiere el fallo en cuestión no implica que haya que dar la razón al demandante, sino que no debe obviarse la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, oportunidad procesal en la que las partes deben exponer oralmente sus argumentos, se evacuan y controlan las pruebas; y, el Juez puede hacer uso de la declaración de parte prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que implica la confesión de los hechos ante la incomparecencia y la imposibilidad de hacer la prueba de los hechos alegados en la contestación a la demanda.

Así, en modo alguno la señalada confesión ficta significa –pues la Sala Constitucional no hace reserva de ello- que no deban analizarse las defensas perentorias como en este caso la prescripción de la acción considerando que se admiten o confiesan hechos y no el derecho. Ello es así hasta el punto que esta Sala en sentencia N°. 0319 de fecha 25 de abril de 2005, caso R.M.J. contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., señaló que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda.

(Sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, juicio incoado por M.A.R.P., contra la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A.).

Verificado lo anterior, esta Alzada pasa a revisar el cúmulo probatorio aportado por cada una de las partes, en la audiencia preliminar –artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- analizando las que se encuentran agregadas a los autos que hayan sido debidamente admitidas y evacuadas antes de la audiencia de juicio, así como las practicadas y evacuadas al momento de celebrarse la audiencia oral de juicio, de ser el caso, ello para determinar que la pretensión del actor se encuentra ajustada a derecho, pues de lo contrario, no podrá estimarse a pesar de que haya operado la confesión del demandado.

Determinado lo anterior, pasa esta Alzada analizar las pruebas aportadas por las partes.

La parte accionante produjo.

1) En cuanto al mérito favorable de autos. Al respecto debe reiterar esta Alzada, que el mismo no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan. Así se declara.

2) Marcado con la letra “A”, copia de cheque N° 01634360 (folio 35 pieza principal). Promovida con el objeto de demostrar el pago de salarios en fecha 15 de octubre 2003, para evidenciar que la relación laboral comenzó en ese año. Se percata quien decide que la existencia de la relación laboral y su duración, no es un hecho controvertido ante esta Alzada, siendo inoficiosa la valoración de la documental que in comento. Así se declara.

2) En cuanto a los documentos que marcó “B, C, y E, (folios 36 al 41 y 43 de la primera pieza), consistente de copia de acta constitutiva de la accionada, constancia de trabajo y recibo de cancelación de vacaciones y utilidades del 2006. Se precisa que ante esta Alzada dichos hechos no son controvertidos, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

3) En cuanto a los documentos que marcó con las letras “D” recibo de pago (folio 48 de la primera pieza) “F” a la letra “F-12”, recibos de pagos correspondientes al año 2004; marcados de la letra “G” a la letra “ G-15”, recibos de pagos correspondientes al año 2005; marcados de la letra “H” a la letra “H-22”, recibos de pagos correspondiente al año 2006; y marcados con las letras “I” a la letra “I-2”, recibos de pagos correspondientes al año 2007 (folios 44 al 85 pieza principal); se les confiere valor probatorio, demostrándose los siguientes hechos: a) Que, le fueron canceladas vacaciones y utilidades en fecha 17 de diciembre de 2004. b) Que, la hoy accionante laboró horas extras y que las mismas le fueron canceladas. Así se declara.

4) En cuanto a la prueba de informes, se verifica que la parte actora desistió de la misma, no habiendo nada que valorar. Así se declara.

5) Promovió la declaración de los ciudadanos Z.J.Á.L., Yarfitza Y.M.L. y M.E.F.; se verifica que ninguno se presentó a rendir declaración, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.

6) En cuanto a la prueba de inspección judicial, se verifica que la misma no fue admitida, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.

La parte accionada produjo.

1) En cuanto al principio de la comunidad de la prueba, se ratifica lo antes expuesto. Así se declara.

2) En cuanto a los documentos que marcó “B”, originales de recibos de pagos, cancelados al demandante durante los años 2004, 2005, 2006 (folios 03 al 46 anexo de pruebas, pieza 2). Se verifica que se corresponde en su gran mayoría con los aportados por la propia parte actora y que ya fueron valorados, confiriéndole esta Alzada valor probatorio, demostrándose que la demandante laboró horas extras y que las mismas le fueron canceladas. Así se declara.

3) En cuanto a los documentos que marcó “C”, esta Alzada le confiere valor probatorio tan sólo al que riela a los folios 52, 53 y 55 del anexo de pruebas (pieza N° 2), demostrándose que la demandante para el año 2004 recibió pagos por concepto de utilidades y vacaciones. Así se declara.

4) En cuanto a las documentales que marcó “D”, contentivas de original de relación de horas extras de los años 2004, 2005, 2006 (folios 64 al 201, anexo de pruebas, pieza 2). Al no estar suscritos por la parte actora no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

5) Marcado “E”, original de asistencia del personal (folios 03 al 124, anexo de pruebas, pieza 3). Al no estar suscritos por la parte actora, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

6) En cuanto a las documentales marcadas “F”, original de control de recepción de comidas (folios 125 al 200, anexo de pruebas, pieza 3 y folios 02 al 126, del anexo de pruebas, identificado como pieza 4). Se verifica que están suscritos por la accionante, otorgándole este Tribunal valor probatorio a las documentales, suscritas por la reclamante, y respecto a las cuales no hubo observaciones en la audiencia de juicio; demostrándose que a la reclamante se le concedió el beneficio alimenticio. Así se declara.

7) Marcados “H” (folios 71 al 92; 94 al 104; 103; 108 al 121; 123 al 126 y 129 al 133 anexo de prueba, identificado como PIEZA 6); a los cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por emanar de Organismos Públicos, tales como Servicio Autónomo Hospital Central De Maracay Corposalud Aragua; Hospital J.M. Carabaño Tosta I.V.S.S.; Ambulatorio Cagua I.V.S.S. Del análisis respectivo, constata el Tribunal que la accionante estuvo de reposo médico y por tanto no asistió a sus labores, de forma justificada: AÑO 2005: 1.- Desde el 27 de mayo de 2005 hasta el 29 de mayo de 2005. AÑO 2006: 1.- Desde el 21 de marzo de 2006 hasta el 02 de abril de 2006. 2.- Desde el 14 de septiembre de 2006 hasta el 15 de septiembre de 2006. 3.- Desde el 05 de diciembre de 2006 hasta el 20 de diciembre de 2006. AÑO 2007: 1.- Desde el 09 de febrero de 2007 hasta el 08 de marzo de 2007. 2.- Desde el 09 de marzo de 2007 hasta el 08 de abril de 2007. 3.- Desde el 09 de abril de 2007 hasta el 08 de mayo de 2007. 4.- Desde el 09 de Mayo de 2007 hasta el 08 de junio de 2007. 5.- Desde el 09 de junio de 2007 hasta el 08 de julio de 2007. 6.- Desde el 10 de Julio de 2007 hasta el 10 de agosto de 2007. 7.- Desde el 11 de agosto de 2007 hasta el 09 de septiembre de 2007. Así se declara.

Las restantes documentales promovidas bajo la letra “H”, se desechan por emanar de terceros que no son parte en el presente juicio y no ser ratificadas. Así se declara.

8) Marcado “I”, Acta suscrita ante la Inspectoría del Trabajo (folios 133 y 134 anexo de pruebas. Se puntualiza que no aporta nada para la solución del controvertido, por lo cual, es inoficiosa su valoración. Así se declara.

9) Marcado “J”, estado de cuenta de fideicomiso (folio 135 ANEXO DE PRUEBAS identificado como PIEZA 6). Se precisa que su contenido ante esta Alzada no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

10) Conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovió la declaración de la ciudadana: N.R.T., Titular de la Cedula de Identidad N° 8.554.937 a fin que ratifique en su contenido y firma las documentales identificadas como anexo marcado “G”: Facturas “Alimentos Changó”, no compareció, por lo cual, no hay nada que valorar y se desechan las documentales a ser reconocidas. Así se declara.

11) Se promovió prueba de informe, peticionando al “Banco Venezolano De Crédito”, información relativa a fideicomiso aperturado a favor de la hoy accionante. Se precisa que dicha información no es controvertida ante esta Alzada, por lo que, se hace inoficiosa su valoración. Así se declara.

Realizada la valoración probatoria, se debe puntualizar, que en aplicación del principio de la unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido en la presente causa los siguientes hechos: a) Que, la actora laboró horas extras, pero las mismas le fueron canceladas, conforme se evidenció de los recibos de pagos aportados por ambas partes. b) Que, la accionada cumple con el beneficio de alimentación bajo la modalidad de otorgamiento de comida. c) Que, la hoy demandante le fue concedido el beneficio alimenticio, bajo la modalidad antes indicada. Así se declara.

Determinado lo anterior, debe precisar este Juzgado conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.

Verificado lo anterior, esta Alzada tiene como definitivamente firme la improcedencia de la ilegitimidad de la persona notificada como representante de la accionada, ya que la demandada no apelo de la sentencia dictada. Así se declara.

De igual modo, se tiene con carácter de definitivamente el tiempo de duración de la relación (01/08/2003 hasta el 24/01/2008), cantidad acordada por concepto de prestación de antigüedad y el salario utilizado para cuantificarlo; debido a que la parte apelante no solicito revisión de los puntos antes indicados. Así se declara.

Siendo controvertido ante esta Alzada lo relativo a horas extras, beneficio de alimentación, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Así se declara

Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los puntos solicitados que sean revisados.

En lo que respecta al monto reclamado por concepto de horas extras, se verifica del acervo probatorio, especialmente de los recibos de pagos aportados por ambas partes, que efectivamente la hoy demandante laboraba en horario extraordinario (horas extras); sin embargo, también se probó que las mismas fueron canceladas en su oportunidad, en tal sentido, resulta improcedente la suma reclamada por el concepto que se analiza. Así se declara.

En cuanto a la suma reclamada por concepto de beneficio alimenticio contemplado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se verifica que la parte actora realiza su pedimento bajo el fundamento que la parte patronal nunca cumplió con el otorgamiento del beneficio alimenticio; sin embargo ante esta Alzada, a través del recurso de apelación argumentó que le fue otorgado bajo la modalidad del otorgamiento de comida, pero que la misma no llenaba los requisitos básicos y era elaborada por empresas que no cumplía igualmente con los requisitos exigidos.

Visto lo anterior, se observa que la parte actora pretende traer hechos nuevos, que no fueron alegados en el escrito libelar, situación que le está vedada; y en todo caso, de autos se desprende sin ninguna dificultad, que la empresa demandada cumplió con la accionante, en lo que respecta a la obligación contemplada en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Así se declara.

Vista la determinación, se declara la improcedencia de la suma Bs.11.879,50, por concepto de beneficio alimenticio contemplado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Así se decide.

En cuanto a las vacaciones, bono vacacional y utilidades referidas al periodo del año 2004, se precisa que se llegó a demostrar (vid, folios 42 primera pieza y 52, 53 y 55 del anexo de pruebas pieza N° 2), que dichos conceptos le fueron cancelados, por lo cual, su reclamación resulta improcedente. Así se declara.

En cuanto a las sumas reclamadas por concepto de utilidades, vacaciones y bono vacacional del año 2007, se verifica que la propia parte actora, indica en el escrito libelar que estuvo completamente de reposo durante el curso de todo el año 2007 (folio 07 primera pieza). Visto lo anterior, y visto igualmente, que los anteriores conceptos se generan con ocasión de la prestación efectiva del servicio, es forzoso declarar la improcedencia. Así se declara.

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado para el año 2003, se verifica que la propia accionada reconoce adeudarlo, ya que con la consignación dineraria realizada ante esta Alzada acompañó, documental que denominó “liquidación de prestaciones sociales” (folio 11, 2 pieza), donde indica cancelar una suma por el concepto de vacaciones fraccionadas año 2003. Así se declara.

Visto lo anterior, esta Superioridad acuerda por concepto vacaciones fraccionadas año 2003, la cantidad de Bs.566,47, que es la indicada por la accionada, que resulta a todas luces superior a la reclamada por la parte actora. Así se decide.

En cuanto al concepto de bono vacacional fraccionado, esta Alzada lo acuerda de la siguiente manera:

Bs.67,23 * 3 días = Bs. 201,69, siendo la cantidad anterior, la que esta Superioridad acuerda por concepto de bono vacacional fraccionado 2003. Así se declara.

En cuanto a las utilidades para el año 2003, se verifica que la parte actora reclama la suma de Bs.205,75; sin embargo se percata este Tribunal que la accionada reconoce adeudarle la suma de Bs.409,60 (vid, folio 11 de la 2 pieza), siendo ésta última suma que se acuerda por el concepto in comento. Así se decide.

En cuanto al concepto de prestación de antigüedad esta Alzada ratifica la suma acordada por la juzgadora de primer grado, a saber, cinco mil ciento sesenta y nueve bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.5.169,98), ya que el único apelante (parte actora) no solicito la revisión del presente punto. Así se decide.

Sumadas las cantidades antes acordadas, arroja un total a favor del hoy demandante de seis mil trescientos cuarenta y siete bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.6.347,74), por los conceptos antes indicados. Así se declara.

En cuanto a los Intereses generados por la prestación de antigüedad. De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad ha generado intereses. En consecuencia, se ordena a la demandada el pago de los intereses de la prestación de antigüedad que arroje a favor de la actora la experticia complementaria del fallo, a cuyo efecto se ordena igualmente la realización de una experticia complementaria, debiendo el experto designado tomar en consideración las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El experto considerará el salario indicado por la juzgadora de primera instancia a los folios 228 y 229 de la primera pieza. Así se decide.

En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. 5°) El experto deducirá para el mes de diciembre de 2010, del capital la suma Bs.5,580,90, ya cancelados por la accionada, mediante consignación realizada en la presente causa. 6°) El experto deducirá del monto resultante por concepto de intereses moratorios la suma de BS.824, ya cancelados en fecha 24 de noviembre de 2010. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día 24/01/2008, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. 3°) El experto al realizar la indexación considerará que la accionada ya canceló el día 24/11/2010, la suma de Bs. 5.580,90, por concepto de prestación de antigüedad. Así se declara.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

III

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 27/10/2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana F.E.P.T., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.627.381, en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS DIARON, C.A., y en consecuencia SE CONDENA a la accionada, ya identificada, a cancelar a la demandante, ya identificada, la suma establecida en la motiva del presente fallo. TERCERO: Al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 07 días del mes de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior,

_____________________

JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,

______________________________¬¬¬¬¬___

M.C.Q.

En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

____________________________¬¬¬¬¬____

M.C.Q.

Asunto N° DP11-R-2010-000299.

JHS/mcq.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR