Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteMonica Fanzutto Diaz
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Años 198° y 149°

Acarigua, 11 de Junio de 2008.-

Vista la solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por la ciudadana F.E.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 16.043.763, plenamente identificada en autos y asistida por el abogado ESCALANTE P.M.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 96.462, en la que señala que contrajo matrimonio civil con el ciudadano C.J.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 15.213.398, y en la que solicita le sea declarada la separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 177, literal j de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, previa citación de su cónyuge; al respecto quien juzga considera que dicha solicitud es INADMISIBLE, por ser contraria a la Ley, pues de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, son causales únicas de Divorcio, las seis primeras que establece el artículo 185 ejusdem para el divorcio y “el mutuo consentimiento” .-

Continúa señalando el mismo artículo 189 que en éste último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges (destacados de èste Tribunal).

Es de recordar que en nuestro derecho positivo, la separación de cuerpos, está contemplada de dos formas: la contenciosa; la cual debe necesariamente revestir la forma de un juicio y estar fundamentada en una de las causales a que se refiere el artículo 185 del Código en cuestión y; la no contenciosa, la cual procede cuando los cónyuges, por mutuo consentimiento y de manera personal concurren ante el órgano jurisdiccional, y expresan su voluntad de separarse, siendo que en el presente caso, la solicitante no concurrió conjuntamente con su cónyuge a solicitar dicha separación, no siendo procedente su citación tal como lo requiere la cónyuge en cuestión, ni fundamentó su solicitud en una de las causales a que se refiere el artículo 185, por lo que la presente no reviste las formalidades de ninguna de las dos formas de separación de cuerpos prevista en la ley.-

En consecuencia, y en virtud de la inadmisibilidad aquí decretada, se ordena el cierre del presente expediente y su respectivo archivo.- Devuélvanse los originales.-

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

Abog° M.F.D..

La Secretaria de Sala (temporal)

Abog° KATIUSCA BETANCOURT.-

Exp 8910

MFD/KB.-

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