Decisión nº BP12-F-2012-000134 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 17 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, diecisiete de diciembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2012-000134

JURISDICCIÓN CIVIL

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana F.E.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.244.729, y domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana C.N., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.354.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano A.D.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.467.107, y con domicilio en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-

JUICIO: DIVORCIO

MOTIVO: PERENCION

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.-

Por auto de fecha 23 de Julio de dos mil doce (2.012), este Tribunal admitió la presente demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana F.E.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.244.729, y domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada C.N., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.354, contra el ciudadano A.D.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.467.107, y con domicilio en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, ordenando su citación para que comparezca dentro de los lapsos allí indicados, comisionando para practicarla al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, así como la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien fue notificada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2.010.

Mediante diligencia de fecha 14 de agosto del 2.012, suscrita por la parte actora, ciudadana F.E.R.C., la misma consignó las resultas proveniente del Juzgado comisionado, la cual fue consignada a los autos en fecha 17 de septiembre del 2.012.-

En fecha 05 de noviembre del 2.012, se celebró el primer acto Conciliatorio con la comparencia de la parte demandante, ciudadana F.E.R.C., asistida de abogado.-

En fecha 08 de enero del 2.013, se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio al cual no compareció ninguna de las partes, y asimismo se deja constancia de la Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Publico, solicitando la extinción del proceso.

Mediante diligencia de fecha 08 del enero del 2.013, la parte actora ciudadana F.E.R.C., asistida de la abogada en ejercicio C.C.N.N., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 106.354, consignó a los autos en original una factura a fin de demostrar que no pudo asistir al segundo acto conciliatorio, por cuanto al trasladarse de la ciudad de Anaco se daño el vehículo en donde se trasladaba, ello a los fines de que se le diere continuidad al juicio.

Por auto de fecha 14 de enero del 2.013, este Tribunal acuerda abrir una articulación probatoria por el lapso de ocho (8) a los fines de que las parte demandante demostrare los motivo de su incomparecencia.

En fecha 01 de diciembre del 2015, el Suscrito Juez Titular, se abocó al conocimiento de la presente causa.-

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que desde 08 del enero del 2.013, fecha en que la demandante asistida de abogado diligencia en el expediente a los fines de excusarse por su inasistencia al segundo acto conciliatorio, aduciendo un desperfecto mecánico del vehículo donde se trasladaba desde la ciudad de Anaco, hasta la actualidad han transcurrido más de un año sin que la misma hubiere actuado en el juicio.

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…

(Bastardillas y comillas del Tribunal).

En relación a la institución de la perención, ha sostenido nuestra más reconocida que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. En este orden de ideas el autor R.H.L.R., sostiene que la perención, “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).

En el caso de marras considera quien aquí sentencia que ha operado la perención de la instancia, en virtud de haber transcurrido en el juicio más de un año sin que el demandante hubiere realizado algún acto capaz de impulsar el proceso. Así se declara.

IV

DECISION

En base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil declara: la Perención y en consecuencia Extinguida de la Instancia, en el presente juicio de DIVORCIO, incoado por la ciudadana F.E.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.244.729, y domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada C.N., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.354, contra el ciudadano A.D.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.467.107, y con domicilio en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación,

EL JUEZ TITULAR.,

Dr. H.J.A.V.

LA SECRETARIA.,

L.P.D.V..-

En esta misma fecha, siendo las una y cuarenta nueve minutos de la tarde (01:49 p.m.,) se publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.-

LA SECRETARIA,

L.P.D.V.

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