Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Julio de 2014

Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

PARTE ACTORA: F.F.O., de nacionalidad Venezolana, civilmente hábil, divorciada, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.958.823.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Z.C.M. y L.E.R., abogados en el libre ejercicio de la profesión, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 107.248 y 33.374.

PARTE DEMANDADA: J.R.M., Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.882.141 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 43.124, quien actúa en su propio nombre y representación.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-001175

ACCIÓN: APELACIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

CAPITULO I

NARRATIVA

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), efectuado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la apelación interpuesta contra el auto de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013), proferido por el Juzgado Duodécimo (12) de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual homologó el convenimiento de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), mediante el cual la ciudadana F.F.O. titular de la cédula N V-9.958.823 se comprometió a pagar a J.R.M. titular de la cédula de identidad N° V-8.828.141 la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (250.000,00) Bs. El día quince (15) de julio de dos mil trece.

Apelado como fue dicho auto, mediante diligencia de fecha cinco (5) de noviembre de dos mil trece (2013), el Juzgado a-quo oyó la apelación en ambos efectos en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), acordando la remisión de la causa mediante oficio N° 913 a la unidad de recepción y distribución.

En fecha en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), la causa es distribuída por Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha seis (6) de diciembre de dos mil trece (2013), se dictó auto mediante el cual se fijó el décimo (10) día de despacho a esa fecha con el objeto que las partes presentaran los informes respectivos.

En fecha doce (12) de enero de dos mil seis (2006), J.R.M. titular de la cédula de identidad N° V-8.882.141, procedió a demandar a F.F.O. y a A.A.H. titulares de las cedulas de identidad N° V-9.958.823 y 1.869.996 por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.

En fecha treinta y uno de enero (31) de dos mil seis (2006), el aquo admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados.

En fecha diez (10) de febrero de dos mil seis (2006), se consigna el recibo de la citación firmado por el ciudadano A.A.H. (f.43-44, p/i).

En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006), la Secretaria del a quo se dirigió a la residencia de F.F.O. y la notificó de la demanda iniciada en su contra, dándose cumplimiento a lo indicado en el artículo 218 de la norma adjetiva civil (f 51, p/i).

En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006), la ciudadana F.F.O. le concedió poder apud acta a los profesionales del derecho Z.C.M. y L.E.R. (F 52, p/i).

En data veinte (20) de abril de dos mil seis (2006), la representación judicial de la demandada procede a dar contestación a la demandada (f 54-61, p/i).

Cursa a los folios 169-171 de la primera pieza del expediente escrito de promoción de pruebas de la parte actora correspondientes a la demandada de Nulidad de Asiento Registral.

Cursa a los folios 172-173 de la primera pieza del expediente escrito de promoción de pruebas de la parte actora correspondientes a la demandada de Nulidad de Asiento Registral.

Cursa a los folios 251-263 de la primera pieza del expediente Sentencia dictada por el Juzgado Novena de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, mediante declaró parcialmente con lugar la nulidad solicitada del asiento registral por el que se hace constar la tradición del inmueble descrito en el libelo.

En fecha veinticinco (25) septiembre de dos mil siete (2007) J.R.M.M. se da por notificado del fallo y apela del mismo (f 267, p/i).

En data nueve (9) de octubre de dos mil siete (2007) el a quo oye el recurso en ambos efectos y mediante oficio N° 499 es remitido al Juez distribuidor, con el objeto de ser distribuido al superior jerárquico correspondiente.

En data cinco (5) de marzo de dos mil ocho (2008), el Juzgado Octavo de primera instancia en lo civil de ésta circunscripción judicial se aboca al conocimiento de la presente causa (f 278-279, p/i).

Cursa al folio doscientos ochenta y cuatro (284) de la primera pieza acta de inhibición del la Juez del tribunal octavo de primera instancia en lo civil, de fecha once (11) de junio de dos mil ocho (2008).

Cursa al folio doscientos ochenta y nueve (289) de la primera pieza auto en el que se evidencia que la causa fue distribuida al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha ocho (8) de diciembre de dos mil ocho (2008) la representación judicial de la demandada presenta escritos de informes ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de Caracas (f 303-318, p/i).

En fecha doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008) el actor presenta escritos de informes ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de Caracas (f 319-328, p/i).

En fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009) la representación judicial de la demandada consigna observaciones a los informes del actor (f 344-346, p/i).

En fecha dos (2) de junio de dos mil nueve (2009), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil remite al Juzgado Octavo de Primera Instancia la causa, por considerar que desapareció la causal de inhibición toda vez que la inhibida era la Juez suplente Dra. I.P. y no el Juzgado Octavo toda vez que el Juez titular Dr. C.S.D. se ha reincorporado al cargo (f 347-348, p/i).

En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010), se libra oficio N° 0279 solicitando información al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, referente a una eventual causa por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que siga F.F.O. contra J.R.M..

En fecha veinte (20) de abril de dos mil diez (2010), el juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil da la información solicitada (f 9, p/ii).

Cursa a los folios trece (13) al veinte (20) de la segunda pieza del expediente acumulación efectuada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, mediante la cual remite la causa al Juzgado Duodécimo de la misma fase y circunscripción judicial.

Cursa al folio setenta (70) de la segunda pieza auto emanado del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante, mediante el cual indica que se aboca al conocimiento de la causa en virtud de la resolución N° 2011-0062 de fecha treinta (30)de noviembre de dos mil once (2011) de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Cursa al folio setenta y siete (77) de la segunda pieza del expediente primer acto conciliatorio celebrado en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012).

Cursa al folio ochenta y uno-ochenta y dos (81-82) de la segunda pieza del expediente segundo acto conciliatorio celebrado en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012).

En fecha veintitrés de septiembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Sexto de Municipio, Ejecutor de Medidas e Itinerante remite la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, indicando que su competencia es decidir las causas, ello en virtud de la solicitud de ejecución voluntaria efectuada por J.R.M. (f 95, p/ii).

En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil HOMOLOGÓ el CONVENIMIENTO de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), ante el Juzgado Sexto de Municipio, Ejecutor de Medidas e Itinerante (f 101-105, p/ii).

En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil HOMOLOGÓ el CONVENIMIENTO de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), ante el Juzgado Sexto de Municipio, Ejecutor de Medidas e Itinerante (f 101-105, p/ii).

Cursa al folio ciento catorce (114) de la segunda pieza diligencia de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil trece (2013), mediante la cual J.R.M. apela de la decisión de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013), la cual homologó el convenimiento o acto conciliatorio entre las partes.

En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), el aquo admite el recurso interpuesto en ambos efectos y mediante oficio N° 915 remite la causa a la unidad de recepción y distribución de documentos (f 125-128, p/ii).

En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), es remitida la causa a esta alzada (f 129-131, p/ii).

En fecha seis (06) de diciembre de dos mil trece (2013), esta alzada fijó el décimo día para la presentación de los informes (f 132, p/ii).

En data veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013) el actor presenta escrito de informes ante esta alzada (f 133-158, p/ii).

En data diecisiete (17) de enero de dos mil catorce (2014) la representación judicial de la parte demandada presenta escrito de observaciones a los informes del actor (f 172-182, p/ii).

DE LOS INFORMES

Parte demandada

Indica que a la aparte actora se le dio un lapso de seis (6) meses a partir del dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), para que le entregara a la demandada la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (250.000,00) y que la misma no cumplió con el pago en la oportunidad en que se había pactado, pero que más grave es que el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas debió impartir en aquella oportunidad la homologación respectiva ya que alcanzó las previsiones de los artículos 261 y 262 de la norma adjetiva civil y no lo hizo, remitiendo la causa al Juzgado Duodécimo a los fines que fuera este quien acordara la homologación de la conciliación de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), homologando el Juzgado en comentario las conciliaciones de fecha veintinueve (29) de junio y dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), es decir, ambas y que no motivó en su dispositivas por lo cual tomó decisiones incorrectas, por lo cual manifiesta desconocer cual de las dos sentencias debe acatar.

Manifiesta que por mandato de la norma después de pronunciada la sentencia, la misma no podrá ser revocada o reformada y que igualmente una sentencia es apelable cuando el agravio que causa no puede ser subsanado por el tribunal que la dictó, pues esta depende del gravamen que causa y de la irreparabilidad del mismo.

Indica que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil no se pronunció contra el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante en virtud que fue ante ese Juzgado que se realizaron ambos actos conciliatorios y que el Juzgado Duodécimo le debió remitir la causa para que fuera el Sexto de Municipio el que homologara, sin embargo decidió considerando que era el tribunal de la causa, pero que no debió homologar ambos convenimientos ya que las partes difícilmente le podrán dar cumplimiento por cuanto son contradictorios, por lo cual solicita se sirva a decretar la nulidad absoluta de ambas sentencias.

Manifiesta promover como prueba plena instrumento público relacionado con la venta del bien inmueble objeto del litigio, la cual se llevó a cabo en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013), según matrícula N° 214.1.1.10.5132, tomo AR1, asiento registral N° 01, oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, ya que F.F.O. vendió a un tercero de nombre Y.J.M.F., titular de la cédula de identidad N° V-22.047.421, el cual indica el demandado es hijo en común con la actora, el bien inmueble objeto del litigio, sin consultarlo con el demandado e indica que no podía venderlo porque dicho inmueble se encuentra en medio de una contienda judicial, como lo es la partición de la comunidad conyugal, manifestando que la actora actuó de mala fe y que se aprovechó del levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar para vender dicho inmueble, manifiesta que la actora no cumplió con sus obligaciones inherentes al pago de los DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00)

Indica que sobre el bien vendido, pesa una hipoteca de primer grado, a favor del operador financiero Banesco Banco Universal C.A., y que la referida venta se efectuó por la irrisoria cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.390.000,00) Cuando el precio real del bien es de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,00) Por lo que pide a esta alzada que se anule la venta de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013), asevera que en el convenimientos de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013) no se indicó que el levantamiento de la medida fuera para venderlo por lo que la misma actuó de mala fe.

Indica que la actora F.F.O. se apuró, se aprovechó de la oportunidad y lo hizo con toda alevosía con dolo “preterintencionado”, para causarle un daño y evitar que el bien inmueble fuera a un remate judicial, solicitándole a la alzada decrete la nulidad absoluta de la venta de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013).

Solicitó a esta alzada oficie al registro subalterno del primer circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital a los fines que se evite protocolizar actuación alguna sobre el referido bien inmueble.

Solicitó se sirva acordar con lugar la apelación ejercida oportunamente contra las Sentencias interlocutorias con fuerza definitiva de fechas veinticuatro (24) y veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013), dictada por el Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas.

Parte actora

Solicitó no se tome en consideración el escrito de informes presentado por el recurrente y que declare precluido el lapso para ello, pues indica que la oportunidad procesal para la presentación de los mismos era el siete (7) de enero de dos mil catorce (2014), fecha en la cual feneció el lapso de diez (10) días de despacho para la presentación del mismo y que la no presentación en la fecha correspondiente no se subsana con la simple ratificación, fundamentando su petición en los artículos 325 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 203 ejusdem.

Manifiesta que es lógico que el acuerdo que se debe cumplir es el de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), pues ese revocó al de fecha veintinueve (29) de junio del mismo año. Indica que no se trata de mala fe de parte de su poderdante, sólo que al llegar a un convenimiento no era necesario mantener una prohibición de enajenar y gravar sobre el citado bien inmueble, manifiesta que la intención del formalizante es confundir a la alzada cuando asegura que hay dos sentencias interlocutorias con fuerza definitiva y desconocer a cual de las dos debe acogerse, cuando él sabe perfectamente que desistieron del convenimiento.

Indica que el recurrente sabía que la actora le pagaría la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) y el remanente en cinco (5) meses o más y que lo acordarían cuando a bien el juzgado se sirviera a acordar el acto y es cuando se fija el acto conciliatorio de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012) y que no puede pretender ahora el apelante desconocer su comportamiento procesal y pretender que esta alzada anule las homologaciones cuando él mismo llegó a ese convenimiento que es el que se encuentra vigente y homologado desde el veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013), manifiesta que cuando por error material el Juzgado Duodécimo procedió a homologar el convenimiento del mes de junio la actora le aclaró que el convenimientos homologado debió haber sido el del mes de diciembre y se procedió a homologar el mismo.

En relación a la venta del inmueble que le hiciera la actora a Y.J.M.F., manifiesta que sobre el citado bien inmueble no pesa medida alguna, pues el mismo recurrente solicitó el levantamiento de la misma en el acto conciliatorio de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), manifiesta que por lógica si la actora le debía pagar al hoy recurrente la cantidad acordada y no disponía del dinero para ello, era evidente que dispondría del bien para obtener el dinero correspondiente, pues para eso el bien se encontraba libre de apremio, que su poderdante no estaba obligada ni debía pedir autorización al recurrente para enajenar o gravar el inmueble, ya que el litigio entre ellos estaba finiquitado desde el dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), igualmente indica que para la fecha en que su mandante dispone del bien, este no era el objeto de ningún litigio y mucho menos, pues las partes finiquitaron el litigio mediante el acuerdo conciliatorio en el mes de diciembre de 2012 y fue homologado por el Juzgado en el mes de octubre del año 2013 y que no procede la nulidad de la venta de F.F.O. a su hijo Y.J.M. ni por el acto ni por su precio, ya que eso se encontraba lejos de la jurisdicción y competencia del recurrente, lo único importante era que le cumplieran con el compromiso de pago, por lo que hace saber que su poderdante no actuó de forma criminosa, ni hubo dolo, ni mala fe, ni alevosía.

Solicita que se declare sin lugar el presente recurso y que se mantenga la vigencia de la conciliación suscrita por las partes en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), homologado por el Juzgado en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013) y se fije la oportunidad para que F.F.O. haga entrega a J.R.M.M. la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (250.000,00) Bs.

CAPÍTULO II

MOTIVA

En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013) el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia con competencia en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto, bajo los siguientes términos:

…En fecha 18 de diciembre de 2012, fue celebrado por ante el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acto conciliatorio, entre las partes involucradas en el presente proceso, ciudadanos J.R.M., parte demandada, quien actúa en su propio nombre y por sus propios derechos, quien es abogado en ejercicio, y F.F.O., parte actora, representada en ese acto, por la abogada Z.C.M..

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el Juzgado Ejecutor antes mencionado, no emitió pronunciamiento alguno sobre el convenimiento al cual llegaron las partes en el citado acto conciliatorio, motivo por el cual este Tribunal, pasa a decidir, previa las siguientes observaciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando, este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia o no del convenimiento realizado por las partes intervinientes en el presente proceso, el Tribunal pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

Observa este Tribunal, que efectivamente a los folios 92 y 93 de la pieza II del presente expediente, cursa acto conciliatorio suscrito por las partes incursas en el juicio, así como por la Juez que regenta, el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual convienen en que la ciudadana F.F.O., parte actora, pagaría al hoy demandado J.R.M., la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00), a fin de dar por terminada la causa o cualquier otra incidencia surgida en la misma.

En este sentido, se impone a quien aquí suscribe, realizar un análisis, si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte de la demandante y del demandado.

Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

…omissis…

De la revisión detallada del instrumento poder que riela inserto al folio 39 de la pieza II del presente expediente, se puede evidenciar claramente que la abogada Z.C.M., arriba identificada, tienen facultad para convenir, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del convenimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso. De igual forma, se constata, que el demandado es profesional de derecho, por lo que no requiere de asistencia de abogado, llenándose de igual forma el requisito de procedencia del convenimiento suscrito en autos. Y ASÍ SE DECLARA.

Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, señalan:

…omissis…

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de convenimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora que las partes convinieron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora, concluye que ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba convenir, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación al convenimiento celebrado.- Y así se establece.

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el convenimiento ocurrido en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, se debe impartir la HOMOLOGACIÓN al convenimiento consignado por las partes en 18 de Diciembre de 2012, y en consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de coda Juzgada. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE…

PUNTO PREVIO

Manifiesta el recurrente, que la actora de la presente causa con actitud criminosa dio en venta el bien inmueble constituido por un apartamento, el cual forma parte de la comunidad conyugal que el presente juicio intenta partirse y liquidarse y que por tal acción se le causa un daño irreparable, por lo cual solicita que se declare la nulidad de la venta llevada a cabo sobre el citado bien inmueble; en tal sentido observa esta alzada que en la tramitación del caso sub iudice escapa de la esfera de las atribuciones conferidas a este Órgano Jurisdiccional Superior decretar o no la nulidad de una venta llevada a cabo por la ciudadana F.F.O. toda vez que la apelación se circunscribe a una Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, la cual pone fin al proceso, en consecuencia la nulidad de la venta no es materia sobre la cual decidir en el presente caso. Y así se decide.

Adicionalmente se desprende de las observaciones hechas por la representación judicial de la demandada a los informes presentados por el actor que la misma solicita a esta alzada la fijación de la oportunidad a los fines de que su poderdante haga entrega cantidad acordada al recurrente, indica esta alzada que tal oportunidad debe ser fijada por el a quo como Juzgado de la causa, el cual tiene la competencia atribuida para ello. Y así se decide.

Ahora bien, a los fines de decidir este Tribunal observa:

De la revisión de las piezas remitidas a esta alzada por el a quo, fundamentalmente de las conciliaciones que rielan a los folios setenta y siete (77) y ochenta y uno-ochenta y dos (81-82) se desprende que el a quo incurrió en un error de semántica al indicar en las actas respectivas que las partes llegaban a un convenimiento tal y como se evidencia en el acta de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), en tal sentido no desea desaprovechar la oportunidad esta alzada para emplear una función pedagógica y afinar el vocabulario, toda vez que en la homologación de fecha veinticuatro (24) de octubre e igualmente en la de fecha veintinueve (29) de octubre ambas del año dos mil doce (2012) las cuales homologaron las conciliaciones de fechas veintinueve (29) de junio y dieciocho (18) de diciembre ambas del año dos mil trece (2013), se evidencia el mismo error denominando convenimientos, el acuerdo mediante el cual las partes llegaron al acuerdo que en la fecha de hoy merece el análisis de éste Juzgado Superior.

Así las cosas, es oportuno indicar que si bien es cierto la conciliación y el convenimientos son lo que en nuestro derecho denominamos actos de auto composición procesal, también es cierto que la misma admite varias especies: a) las bilaterales en la cual hallamos la transacción y conciliación y b) las unilaterales en la que encontramos el desistimiento y convenimiento. Todos estos medios de auto composición procesal, los cuales tienen como característica fundamental la terminación del proceso al igual que la sentencia pero a diferencia de esta por la voluntad de una de las partes o de ambas, es decir, las partes se elevan a jueces de los asuntos concernientes a su interés y finalizan el proceso constituyendo una auténtica terminación del proceso debido a la economía y celeridad que se imprime en la solución de las controversias.

En el caso que nos ocupa, es necesario indicar que la conciliación es ese acuerdo al que llegan las partes intervinientes en un juicio, gracias a la mediación que efectúa el Juez como director de ese proceso, el cual pone fin al litigio y en consecuencia adquiere el mismo efecto que la sentencia definitivamente firme, mientras que el convenimiento o allanamiento a la demanda es una manifestación exclusivamente del demandado (sujeto pasivo) en la cual indica que se encuentra de acuerdo con la pretensión del actor contenida en la demandada, no necesitando el consentimiento del actor para ello, porque como se indicó la misma es unilateral, es la aceptación de los hechos explanados por el actor en su pretensión, de manera pues que, es incorrecto atribuirle el mismo significado a ambas instituciones o emplearlas como sinónimos cuando no lo son.

Tal indicación se efectúa como se indica por la observancia de una motivación errónea por parte del a quo al momento de fundamentar la homologación respectiva, toda vez que empleó los artículos 154, 263 y 264 todos de la norma adjetiva civil el primero relativo al poder que se le otorga al profesional del derecho, el cual en efecto establece que para que el mismo convenga por su poderdante en la demanda, desista de la acción o realice transacción en la misma se requiere facultad expresa y los dos últimos concernientes exclusivamente al desistimiento y convenimiento, lo que no ocurre en el caso de marras toda vez, que se evidencia al folio setenta y cuatro (74) auto de fecha trece (13) de junio de dos mil doce (2012) en el cual fija el acto conciliatorio para el tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse notificado a la última de las partes el cual se realizó el veintinueve (29) de junio del mismo año; y posteriormente auto de fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012) en el que se fija el acto conciliatorio para el cuarto día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse notificado a la última de las partes el cual se realizó el día dieciocho del mismo mes y año, en consecuencia la normativa empleada debe ser la plasmada en los artículos 257, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Observa este Juzgador que en efecto como lo indica el recurrente en sus informes presentados ante esta alzada, existen dos actos conciliatorios llevados a cabo ante el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas, sin embargo al folio setenta y ocho (78) de la segunda pieza se halla escrito interpuesto por el recurrente en el cual indica la imposibilidad de cumplir con el acuerdo alcanzado en el primer acto conciliatorio y solicita al Juzgado la fijación de un segundo acto, pues manifiesta sostener comunicaciones con la actora y le ha manifestado “…un cambio de acuerdo firmado por las partes…”. Así como también diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora cursante al folio setenta y nueve (79) en la cual ratifica la solicitud de la contraparte en el sentido que se fije un nuevo acto conciliatorio, el cual en efecto se llevó a cabo el dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), así las cosas, no comprende esta alzada como el recurrente manifiesta duda o confusión cuando al respecto señala que existen dos actos conciliatorios manifestando desconocer cual de los dos (2) debe cumplir o acatar, cuando se desprende de autos que él mismo solicitó la fijación de un segundo acto conciliatorio por su imposibilidad de cumplir con el primer compromiso asumido, por lo que al realizarse el segundo acto el dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012) siendo sucrito por él en representación de sus propios derechos e intereses, el primer acuerdo queda tácitamente revocado, por lo cual considera esta alzada que tal argumento es temerario. Y así se establece.

En relación a la apelación ejercida por el recurrente contra el auto que homologó el acto conciliatorio de fecha (18) de diciembre de dos mil doce (2012), es menester traer a colación la sentencia N° 150 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 00-2000 de fecha 09/02/2001, la cual es del siguiente tenor:

…La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada. Tratándose de apelaciones de sentencias que van a producir cosa juzgada y que se equiparan a las definitivas, la apelación se oirá en ambos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, pero estas homologaciones tienen características que provienen de su propia naturaleza, por lo que la apelación solo puede ser interpuesta por razones específicas provenientes de la ilegalidad del acto de autocomposición procesal...

En este sentido se observa el criterio de nuestro máximo tribunal de justicia, quien además en el mismo fallo dejó asentado que: “…el acto …(…) es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación…(…), pueda ser apelada …(…), ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable. El legislador exigió el auto de homologación…(…)… por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley…”.

En tal sentido, siendo la conciliación uno de los modos de auto-composición procesal, llegando a la solución del litigio convencionalmente y no jurisdiccionalmente, si bien el juez a diferencia de la transacción actúa como mediador, este sólo interviene como tercero entre las partes en conflicto para inducirlos o excitarlos a obtener la composición de la litis a un bajo costo económico, pero con el mismo rendimiento jurisdiccional, por lo cual al ser bilateral y haber estado de acuerdo ambas partes considera este decisor en aras de mantener la unidad de la jurisprudencia emanada de nuestro mas alto Tribunal de la República que en el caso de marras opera lo estatuido por el legislador en el artículo 297 de la norma adjetiva: “No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo o cuanto hubiere pedido…”. A mayor abultamiento, observando la rúbrica del recurrente y demandado J.R.M. en el acta del acuerdo conciliatorio es fácil inferir que el mismo estuvo de acuerdo con lo discutido, pues la decisión fue adoptada por él y la actora, pues como ya se indicó el Juez sirvió de mediador entre ellos, otorgándole a dicho acuerdo el carácter de acto conciliatorio entre las partes, motivo por el cual, en el presente caso SE DECLARA INADMISIBLE la apelación intentada. . Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la apelación intentada por J.R.M., Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.882.141 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 43.124, quien actúa en su propio nombre y representación en contra del auto de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013), proferido por el Juzgado Duodécimo (12) de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual homologó el acto conciliatorio de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), mediante el cual la ciudadana F.F.O. titular de la cédula N V-9.958.823 se comprometió a pagar a J.R.M. titular de la cédula de identidad N° V-8.828.141 la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (250.000,00) Bs. El día quince (15) de julio de dos mil trece (2013). PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2014. Año 204º y 155º.

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J..

LA SECRETARIA acc,

Abg. M.E.R..

En la misma fecha, siendo las 2:15 pm. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2013-001175.-

LA SECRETARIA acc,

Abg. M.E.R..

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