Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preven. A La Libertad

AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE REVISIÓN

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Visto el escrito presentado por el defensor privado abogado A.C.P., en su carácter de defensor de la imputada F.J.D.P., a quien se le sigue causa por el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Especial Contra la Extorsión y el Secuestro, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Consta en las actuaciones DENUNCIA, de fecha 30 de Marzo de 2009, interpuesta por el ciudadano C.Y.N.P., de nacionalidad venezolana, de 47 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad, N° V-8.095.933, residenciado en el conjunto residencial Villa Oeste, casa N° 14, sector Madre Juana, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, teléfonos 0416-5025044 y 0276-3421658; ante el Grupo de Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 01, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual destaca las reiteradas llamadas telefónicas de la cual fue objeto de amenazas por parte del ciudadano identificado como O.Q., el cual le solicito tarjetas telefónicas movistar y movilnet y posteriormente realizar el deposito en la cuenta de ahorros del Banco Banfoandes N° 0007-0025-83-0010139359, cuyo titular corresponde a la ciudadana F.J.P..

Consta así mismo, FIJACIÓN FOTOGRAFICA, efectuada al teléfono de la victima de autos, en la cual se puede observar por si sola los mensajes en la cual le solicitan tarjetas telefónicas movistar y movilnet y a su vez el cual le indica realizar el deposito en la cuenta de ahorros del Banco Banfoandes N° 007-0025-83-0010139359, cuyo titular corresponde a la ciudadana F.J.P..

Riela inmerso en las actas de la presente causa, ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 16 de septiembre de 2.009, suscrita por los funcionarios sargento segundo CHACÓN ZAMBRANO EDGAR, y sargento segundo R.A.R.., adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en la cual dejan constancia de haber recibido comunicación N° USGB/7519/09 de fecha 12 de Mayo de 2.009, emanada del jefe de seguridad Bancaria del Banco Banfoandes donde informa que el numero de cuenta N° 007-0025-83-0010139359, pertenece a la ciudadana J.D.P., titular de la cédula de identidad N° V-19.244.301, en la cual se observan los movimientos bancarios de dicha cuenta, donde se evidencia el deposito N° 1833224, de fecha 29 de Enero de 2.009, por un monto de 10.000bf (Diez mil bolívares fuertes), depositados por C.N., titular de la cédula de identidad N° V-8.095.933, victima en la presente causa.

Finalmente se observa Oficio N° USGB/7519/09, de fecha 12 de mayo de 2009, suscrito por el lic. Argenis Donato Duran Arguello, adscrito a la Unidad de Seguridad Bancaria, del Banco Banfoandes donde informan los datos filiatorios de la cuenta de ahorros del Banco Banfoandes N° 007-0025-83-0010139359, cuyo titular corresponde a la ciudadana F.J.D.P.; El movimiento registrado desde el mes de enero hasta el día 12 de mayo de 2.009.

ANTECEDENTES

En fecha 30 de septiembre de 2009, el Tribunal dicta auto mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana F.J.P., titular de la cédula de identidad N° V- 19.244.301, residenciada en la carrera 0, con calles 32 y 33 del sector J.A.P., del Municipio E.Z., S.B.d.B., por el delito de EXTORSIÓN, (en grado de cooperador inmediato) previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de C.Y.N.P., en virtud de que se encuentra llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose en fecha 17 de marzo de 2010, audiencia especial de privación, oportunidad en la cual se mantiene en todos su efectos le medida de privación decretada y se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público; a los fines de la presentación del correspondiente acto conclusivo.

En virtud de tales hechos y surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 15 de abril de 2010, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, concluyó la investigación profiriendo acusación contra la ciudadana F.J.D.P., de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 27-03-1988, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.244.301, hija de F.D. (f) y de Eddis Pérez (v), profesión u oficio del Hogar, residenciada en San Bárbara, Estado Barinas, Barrio J.A.P., carrera 0, calle 32 y 33, casa S/N, teléfono: 0414-3764344, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Especial Contra la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio del ciudadano C.Y.N.P., cambiando de esta forma el grado de participación de la imputada de autos en el ilícito investigado.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Ahora bien, del escrito presentado por el abogado defensor, donde solicita el examen y revisión de la medida de coerción personal dictada a su defendida F.J.D.P., se tiene que invoca la norma establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la igualdad de la ley consagrado en la Carta Magna en el encabezamiento y numeral 2 del artículo 21, además de ello que tienen arraigo en esta entidad federal, es venezolana por nacimiento, con lo que se desvirtúa el peligro de fuga y de obstaculización en la investigación pues ya existe un acto conclusivo con un elemento modificador de la responsabilidad penal al considerarla facilitadora lo que permite una variante significativa de una eventual pena y aplicación de beneficios y formulas alternativas.

A los fines de resolver sobre lo peticionado, este Tribunal debe considerar, las normas aplicables al caso de autos, sobre el particular el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las disposiciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

.

A su vez el artículo 264 eiusdem señala:

Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.

Por su parte el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Toda persona a quien se le imputa participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

A su vez, el artículo 247 ibidem establece: “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”

Igualmente el artículo 256 de la norma penal adjetiva en su encabezamiento establece que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa de libertad puedan ser razonablemente satisfechos por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado “deberá” imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas cautelares establecidas en la referida norma.

Por otra parte, el artículo 253 eiusdem señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

De acuerdo a las normas antes citas y conforme a lo relacionado ut supra, debemos concluir que para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1° y 2°, sin que se verifique el numeral 3° pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos a los fines de emitir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la revisión de medida de coerción personal tenemos que esta configurada la existencia de hechos punibles, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, en este caso el Ministerio Público al presentar acto conclusivo fiscal le ha formulado acusación a la ciudadana F.J.D.P., por el punible de EXTORSIÓN EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Especial Contra la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio del ciudadano C.Y.N.P., delito este que se sanciona con una pena que va de diez a quince años de prisión, pena esta a la cual se debe aplicar la rebaja establecida en el artículo 11 ejusdem, es decir, una cuarta parte.

En cuanto a determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En este caso ante la variación en cuanto a la responsabilidad penal del punible señalado a la imputada se denota que la pena en caso de llegar a ser condenados varia sustancialmente, además de ello es evidente que la misma al aportar sus datos de identificación demuestra que es de nacionalidad venezolana, con arraigo en este país, con un domicilio de fácil ubicación en esta ciudad, lo que hace procedente entonces revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En conclusión, este Juzgadora considera que la libertad de la imputada F.J.D.P., no constituye un inminente peligro de fuga, por lo que se otorga a los referidos imputados, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndoles como condiciones, las siguientes:

  1. - Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del estado Táchira.

  2. - Prohibición de volver a cometer nuevos hechos delictivos.

  3. - Someterse a todos los actos subsiguientes del proceso.

    Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA POR AUTORIDAD DE LA LEY Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECIDE: UNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA y REVISA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que le fue dictada en fecha 17 de marzo de 2010, a la imputada F.J.D.P., de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 27-03-1988, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.244.301, hija de F.D. (f) y de Eddis Pérez (v), profesión u oficio del Hogar, residenciada en San Bárbara, Estado Barinas, Barrio J.A.P., carrera 0, calle 32 y 33, casa S/N, teléfono: 0414-3764344, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Especial Contra la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio del ciudadano C.Y.N.P., SUSTITUYÉNDOLA POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, debiendo cumplir el imputado las siguientes medidas:

  4. - Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del estado Táchira.

  5. - Prohibición de volver a cometer nuevos hechos delictivos.

  6. - Someterse a todos los actos subsiguientes del proceso.

    Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese a la imputada, a fin de notificarlos de la decisión. Líbrese boleta de libertad una vez se firme la correspondiente acta compromiso por parte de los mismos.

    ABG. C.D.V.A.P.

    JUEZ CUARTO DE CONTROL

    Abg. E.L.F.P.

    Secretaria

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

    4C-10267-09

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