Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía

El Vigía, treinta de abril de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : LP31-L-2006-000249

PARTE ACTORA:F.D.C.M.L.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: R.A.H.M.

PARTE DEMANDADA: D.A.L.R.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.V.M.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Vistos sus antecedentes y siendo la oportunidad de ley para dictar sentencia, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

- I -

NARRATIVA

En fecha 29 de noviembre de 2006, se recibió demanda de la ciudadana F.D.C.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.530.893, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., representada por el Procurador de Trabajadores, abogado R.A.H.M., titular de la Cédula de Identidad V-15.028.568, inscrito en el inpreabogado bajo el número 98.326, en la cual indicó que en fecha 24 de septiembre de 2005, ingresó a trabajar en el fondo de comercio denominado H.S., laborando como manicurista, con una jornada de trabajo de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 07:00 p.m., devengando un salario promedio diario de 20.000,00 Bolívares. Señaló que el día 04 de agosto de 2006 fue despedida injustificadamente, que acudió a la Sub-inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, a los fines de realizar la respectiva consulta de Prestaciones Sociales, que tal órgano administrativo citó al patrono, ciudadano D.A.L.R., en su carácter de representante del fondo de comercio anteriormente referido, para el día 20 de septiembre de 2006, oportunidad ésta a la cual no asistió la parte patronal, y visto que no fue posible acuerdo alguno procedió a demandar al ciudadano antes referido, en su condición de patrono y representante de H.S., por los conceptos discriminados detalladamente en el escrito libelar cabeza de autos.

En fecha 05 de diciembre de 2006, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procedió a admitir la demanda y agotados los trámites de la notificación, se celebró la audiencia preliminar en fecha 19 de enero de 2007, así mismo se requirió prolongar para el día 08 de febrero de 2007, 08 de marzo de 2007, 09 de abril de 2007 y posteriormente para el 13 de abril de 2007, oportunidad ésta última en la cual por falta de acuerdo entre las partes, se declaró terminada la audiencia preliminar, y se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente, como consta a los folios 24 al 33. Se observa al folio 34, auto de fecha 13 de abril de 2007, mediante el cual el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dejó constancia de la falta de contestación de la demanda.

Este Tribunal recibe la causa bajo análisis en fecha 25 de abril de 2007, y en virtud de lo anteriormente expuesto procede a dictar sentencia dentro del lapso establecido en la parte in fine del Art. 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

- II -

PARTE MOTIVA

Con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen el principio de la tutela jurídica efectiva, la garantía de una justicia sin formalismos, el principio de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el artículo 89 ejusdem, donde se prevé que el hecho social trabajo gozará de protección del Estado y que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias; igualmente en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen que el Juez del Trabajo tendrá por norte la verdad de los actos, que debe inquirirla por todos los medios a su alcance y conteste con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, corresponderá a quien afirme hechos que configure su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. En tal sentido, se evidencia la falta de contestación de la demanda, en forma oportuna y en virtud de ello deben ser aplicadas las consecuencias establecidas en el artículo 135 en su parte in fine, respecto a la confesión que se produce por la falta de contestación dentro del lapso establecido, la cual procede en tanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Así, ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia: Efectivamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su último aparte (…) – que – debe declararse la confesión de la parte demandada cuando ésta no diere contestación a la demanda. Pero es el caso, que dicha declaratoria de confesión debe estar precedida de la verificación que debe realizarse en cuanto a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, conforme al escrito ut supra transcrito. (sentencia número 0319 del 25 de abril de 2005. Ponencia del magistrado Alfonso Valvuena Cordeno).

No obstante, es necesario traer a colación, la decisión N° 810 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Hazz, de fecha 18 de abril de 2006, en la cual se indicó que:

“Así mismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues, en su decir, “tal presunción tiene características de iure et de iure”. Así recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ellas las partes se limitan, por intermediario del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No Obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia que hubiere operado confesión ficta por falta de contestación. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica, es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los recaudos que hasta el momento consta en autos no puedan valorarse” (subrayado de quien juzga).

En atención a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica de lo aducido por la parte actora en su escrito libelar, en el presente caso, fue argumentado el despido injustificado y la falta de pago de las prestaciones sociales de la misma, así como también lo referente a sus vacaciones y bono vacacional, utilidades y días feriados.

Por lo indicado anteriormente, a continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles hechos quedaron demostrados en el proceso.

La demandante adjuntó al libelo de demanda:

  1. - Al folio 07, original de acta de la Sub-inspectoría del Trabajo de la ciudad del Vigía, Estado Mérida, la misma es un instrumento administrativo que por no haber sido tachado en su oportunidad al contrario, merece pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el Art. 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que la demandante, ciudadana F.D.C.M.L. interpuso reclamación por prestaciones sociales por ante este órgano administrativo, y que el mismo citó al accionado para el día 20 de septiembre de 2006, no habiendo comparecido el demandado, ciudadano D.A.L.R..

    En cuanto a las pruebas promovidas por el actor:

  2. - Original de Acta de emanada de la Sub-inspectoría del Trabajo de la ciudad del Vigía, Estado Mérida, se deja constancia que la misma fue valorada en precedencia.

  3. - Las testimoniales de las ciudadanas Yumary Coromoto León Ramírez, A.R.G., F.A. y Y.B. Gonzàlez Parra, las mismas no fueron admitidas ni evacuadas, en virtud de la falta de contestación de la presente demanda, consecuencia de ello tal medio de prueba no es susceptible de valoración alguna.

    La parte demandada promovió en su oportunidad:

  4. - Valor y mérito jurídico de las actas, la misma no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

  5. - Al folio 26 original de recibo de pago de prestaciones sociales, suscrito por la actora, ciudadana F.D.C. Màrquez Lobo, el mismo es un instrumento privado, el cual fue impugnado en su contenido, por el apoderado judicial de la parte actora, Abg. R.A.H.M., mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2007, aduciendo que tal documento se encuentra viciado por producirse en el mismo el abuso de firma en blanco. Ante lo antes reseñado debe este Tribunal analizar lo siguiente: la parte demandada en su oportunidad procesal promovió el documento que obra al folio 26, en el cual se deja constancia del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por parte del demandado a la actora de autos. Al folio 36 el procurador de trabajadores y apoderado judicial de la reclamante manifestó que por instrucciones de su representada, negaba el contenido del texto impreso en dicho documento, …(omisis) “concerniente a un supuesto pago por concepto de prestaciones sociales, reconociendo la firma de dicho documento, participación que hago en vista de que mi representada fue objeto de abuso de firma en blanco, todo esto para el debido conocimiento del Tribunal”…(omisis). Ahora bien, siendo que tal instrumento no fue impugnado en su oportunidad legal, a saber, en la audiencia de juicio conforme a las prerrogativas del artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, en virtud de la falta de contestación de la demanda por parte del accionado, tal oportunidad fue imposible de suceder como consecuencia de la inexorable aplicación de la parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Así las cosas, es necesario hacer referencia a la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual refiere lo siguiente: … omisis “si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la oportunidad para cuestionar un documento privado es la audiencia de juicio, no deja de ser cierto que en este caso particular, la audiencia de juicio no se materializó. Ante tal eventualidad, y así como la Sala ha dejado establecido que pueden anunciarse recursos de manera anticipada, considera en esta oportunidad, que perfectamente puede impugnarse o cuestionarse la legalidad o autoría de las instrumentales en la audiencia preliminar, hecho sobre el cual deberá insistirse en la fase procesal idónea para la impugnación, cual es la audiencia de juicio…” (sentencia número 1373 de fecha 14 de octubre de 2005, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez). En atención a lo aquí analizado, quien Juzga no puede darle valor probatorio alguno a tal documento y así se establece.

  6. - En los folios 27 al 29, copia fotostática del Registro de Comercio de la empresa demandada, H.S., el mismo es copia de un documento público que por no haber sido tachado en su oportunidad merece pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el Art. 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se evidencia la inscripción en el Registro Mercantil del fondo de comercio H.S. bajo el número 88, tomo b-2 de 2003, de los libros llevados por el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Estado Mérida.

  7. - Las testimoniales de las ciudadanas Y.M.M., M.J.P. de Márquez y C.L.P.Z., las mismas no fueron admitidas ni evacuadas, en virtud de la falta de contestación de la demanda, consecuencia de ello, tal medio de prueba no es susceptible de ser valorado.

    Ahora bien, del examen conjunto del material probatorio antes apreciado y en aplicación del principio de unidad de la prueba, el Tribunal logra establecer, en atención a reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con lo establecido por la Sala Constitucional del m.T. de la República, que efectivamente, dada la falta de contestación de la demanda que le fue incoada al ciudadano D.A.L.R., en su carácter de representante del fondo de comercio H.S., por la ciudadana F.D.C.M.L., como ya se ha indicado, debe quien juzga, tenerlo por confeso en razón de lo establecido en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral. En tal sentido, como la parte demandada, no promovió prueba alguna que le favoreciere, debe tenerla confesa y así se decide

    Así este Tribunal, en razón de la confesión del demandado, tiene por cierta, la prestación personal del servicio por parte de la trabajadora demandante al demandado de autos y en consecuencia la existencia de una relación laboral desde el 24 de septiembre de 2005 hasta el 04 de agosto de 2006, que la misma no fue pactada por las partes para un tiempo determinado y que en fecha 04 de agosto de 2006, finalizó la misma por causa de despido injustificado. Que durante la existencia de la relación laboral la reclamante devengó un salario diario promedio por la cantidad de Bs. 20.000. Así mismo el Tribunal considera procedente, por cuanto no es contraria a derecho la petición, los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y los días feriados reclamados por la actora.

    Bajo la premisa de los hechos anteriormente determinados, éste tribunal para realizar el cálculo de las prestaciones sociales ha lugar para el demandante, hace la siguiente consideración:

    Fecha de ingreso: 24 de septiembre de 2005

    Fecha de egreso: 04 de agosto de 2006

    Ultimo salario devengado: 20.000,00 Bolívares diario promedio.

    Motivo de la terminación de la relación laboral: Despido injustificado.

    En relación al concepto de antigüedad correspondiente al periodo desde 24/09/2005 hasta el 04/08/2006: del análisis minucioso y exhaustivo realizado a éste concepto a la luz del artículo 108 parágrafo primero letra a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha supra mencionada, quien decide observa que la antigüedad debe tomarse en consideración después del tercer mes ininterrumpido de servicios, teniendo derecho la parte demandante a cinco (05) días de salarios por cada mes, más dos días adicionales después del primer año de labores y por cuanto la parte actora laboró diez (10) meses y once (11) días, se declara la procedencia del concepto bajo análisis, calculado con base al salario integral diario que devengó la actora:

    Del 24/09/2005 al 04/08/2006.

    35 días x 21.296,30 (salario diario) Bs. 745.370,50.

    Se concede el concepto de antigüedad establecida en el Parágrafo Primero del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, calculado con base al salario integral diario que debió devengar el actor

    45 días x 21.296,30 Bs. 958.333,50

    Observa esta juzgadora que corresponde al actor, el concepto intereses sobre antigüedad", que se encuentra establecido en el referido artículo 108 de la reforma parcial de la vigente ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigor el 19 de junio de 1997. “…La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones". En consecuencia, dicho monto debe ser determinado mediante una experticia complementaria, la cual será ordenada en la parte dispositiva de la presente sentencia.

    En cuanto a lo reclamado por Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado: Por cuanto la trabajadora demandante laboró diez (10) meses y once (11) días, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 219 y 223 eiusdem, le corresponden estos conceptos, calculados con base al ultimo salario devengado por la misma (como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), calculado así:

    Vacaciones Fraccionadas: 12,5 días x 20.000. Bs. 250.000,00

    Bono Vacacional Fraccionado: 5,8 días x 20.000 Bs. 116.000,00

    En atención al concepto reclamado Utilidad fraccionada correspondiente, se concede a la parte demandante dicho concepto por el tiempo trabajado diez (10) meses y once (11) días, de conformidad con el artículo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado con base al ultimo salario devengado por el trabajador (como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), calculado así:

    Utilidad Fraccionada: 12,5 días x 20.000 Bs. 250.000,00

    Por concepto de indemnización por despido injustificado, el mismo se considera procedente en derecho por mandato del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados de la siguiente manera:

    30 días x 21.296,30 Bs. 638.889,00

    Indemnización sustitutiva del preaviso

    30 días x 21.296,30 Bs. 638.889,00

    Por el concepto “días de descanso”, el mismo se considera procedente, a la luz de la norma contenida en el Art. 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados de la siguiente manera:

    6 días x 30.000 Bs. 180.000,00

    En materia laboral, el pago de las prestaciones no está sujeto a plazo, pues debe producirse de inmediato a la terminación de la relación de trabajo, en cuanto a los intereses, tiene pacíficamente resuelto la Sala de Casación Social en su jurisprudencia que los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna. Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral. Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.

    Los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada a la trabajadora en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.

    En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador. (Sentencia de fecha 4 de junio de 2004, caso E.J.F. contra la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., ratificada en sentencia de fecha 3 de febrero de 2005 caso T.S.d.P. en contra del Instituto Universitario de Tecnología A.R., ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero)

    Así pues, considera esta juzgadora que a las cantidades de dinero condenadas a los demandados, deberá ordenárseles el cálculo de sus intereses moratorios, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando que: 1. Será realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. 2. El experto tomará en cuenta las tasas de interés laboral fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización del mismo, esto es el pago efectivo, de conformidad con el Art. 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Así mismo y en virtud de que reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecido que la pérdida del valor adqui¬sitivo de la moneda nacional como consecuen¬cia de la inflación es un hecho público y notorio y como tal dispensado de prueba; y que en materia laboral, por razones de equidad, debe ordenarse de oficio la corrección monetaria, por ello en la parte dispositiva de la presente sentencia, se ordenará indexar las sumas de dinero a que se condenará pagar a la parte demandada por los conceptos anteriormente indicados en este fallo, conforme lo estatuye el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo

    Ahora bien, en relación al régimen legal aplicable, el artículo 89 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, establece que el trabajo es un hecho social y gozará en la protección del Estado. En éste mismo sentido el artículo 93 ejusdem consagra la garantía legal de estabilidad en el trabajo, y la limitación de toda forma de despido no justificado. Establece además que los despidos contrarios a la Constitución, son nulos.

    Así mismo el artículo 4 del convenio 158 sobre la Terminación de la Relación de Trabajo de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, establece que: "no se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento del empresa, establecimiento o servicio".

    Por su parte en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que el despido es injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique.

    El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho prestaciones sociales que le recompensa en la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera interés. De igual forma el artículo 12 del antes mencionado convenio de la OIT establece en su cardinal 1, que de conformidad con la legislación y la práctica nacional, todo trabajador cuya relación de trabajo se haya dado por terminada tendrá derecho a una indemnización por fin de servicios o a otras prestaciones análogas, a prestaciones del seguro de desempleo o de otras formas de seguridad social o a una combinación de tales indemnizaciones o prestaciones.

    En mérito de los razonamientos anteriores, este Tribunal considera que a la actora le son procedentes en derecho, por concepto de prestaciones sociales, no la cantidad demandada (Bs. 3.1152.933,08), sino la cantidad de: TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.777.482,00.) Y así se establece.

    - III –

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales, intentase la ciudadana F.D.C.M.L., en contra del ciudadano D.A.L.R., en su carácter de representante del fondo de comercio H.S., en fecha 29 de noviembre de 2006.

SEGUNDO

Se condena al demandado, ciudadano D.A.L.R., en su carácter de representante del fondo de comercio H.S. a pagar a la actora, ciudadana F.D.C.M.L., la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.777.482,00.), por concepto de prestaciones Sociales mas la cantidad de dinero calculada por concepto de interés por antigüedad.

TERCERO

Se condena a la parte demandada antes indicada, a pagar a la demandante en comento, el interés por antigüedad cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando: 1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. 2. El perito considerará las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta, desde el mes de enero de 2006, hasta el 04 de agosto de 2006; 3. El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses, sobre la base del salario devengado por la actora en el mes correspondiente. Esta cantidad de dinero deberá ser sumada a la cantidad condenada a pagar a la demandada en el particular segundo de la presente sentencia, para obtener así el monto total condenado a pagar por concepto de prestaciones sociales y sobre éste último monto determinado se ordena de seguidas, calcular interés moratorio e indexación judicial, si hubiere lugar a ello, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

En caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad condenada a pagar en el dispositivo segundo de esta sentencia, es decir, sobre la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.777.482,00.), cantidad ésta a la que se sumará la cantidad calculada por concepto de interés por antigüedad. Este concepto deberá ser calculado desde el decreto de ejecución, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

En caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia se condena a la parte demandada, a pagar al actor, los intereses de mora sobre el monto de las prestaciones sociales, es decir, sobre la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.777.482,00.), cantidad ésta a la que se sumará la cantidad calculada por concepto de interés por antigüedad. Este concepto deberá ser calculado desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Para el cálculo de indexación monetaria, y los intereses de mora, el Tribunal de la primera instancia en funciones de ejecución, deberá nombrar un único experto quien hará el cálculo de la indexación monetaria y los intereses moratorios acordados, en base a los siguientes parámetros: 1. Se harán lo cálculos conforme al índice infraccionario acaecido en el país durante el lapso indicado, establecido por el Banco Central de Venezuela. 2. El experto designado hará los cálculos desde el decreto de ejecución (en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia) hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3. Conforme a las resultas de la experticia ordenada, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, decretará la ejecución del presente fallo.

SEPTIMO

En razón a la naturaleza del presente fallo, se condena en costas al demandado, por haber resultado totalmente perdidoso en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.

La Juez Titular:

Abg. Esp. M.M.P.

La Secretaria,

Abg. I.A.

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de latarde, se publicó la anterior decisión, lo cual certifico y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

Secretaria,

Abg. I.A.

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