Sentencia nº RC.000361 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 28 de Junio de 2013

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000092

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

En la incidencia de medida cautelar, relativa a la prohibición de enajenar y gravar, surgida en el juicio por daños y perjuicios seguido por la ciudadana F.M.T.M., representada judicialmente por los abogados L.R.G.R. y Y.C.S., contra el ciudadano P.R.J.G., representado judicialmente por la abogada A.L.J.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó sentencia el día 26 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 6 de Agosto de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En consecuencia, REVOCÓ la decisión recurrida y suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 9 de Marzo de 2012.

Contra la citada sentencia, la demandante anunció recurso de casación siendo admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, y lo hace previa a las siguientes consideraciones:

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden seguido por el formalizante y pasa a resolver la segunda denuncia por defecto de actividad, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO ACTIVIDAD II

Señala el formalizante:

De conformidad con el ordinal primero del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción del ordinal 4° del artículo 243 por encontrarse la sentencia recurrida viciada por inmotivación.

En efecto la sentencia recurrida carece totalmente de motivación, definiendo esta según la Sala de Casación Civil, como aquella que debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos ajustándose a las pruebas que los demuestren; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principio doctrinarios atinentes.

En nuestro caso, el sentenciador recurrido solo se limitó a transcribir los alegatos esgrimido por la parte demandada en su escrito de oposición a la medida, transcribe fragmentos de la decisión del tribunal de la causa, y copias (sic) criterios doctrinales y jurisprudenciales y lo más grave aún no entra a revisar ni mucho menos analizar ni valorar las pruebas de las partes en este procedimiento cautelar, pero no hace una motivación donde se establezca las razones de hecho y de derecho con la cual fundamentó su sentencia, por lo que no permite a las partes entender las razones de la decisión y en consecuencia no permitiría a esta Sala controlar la legalidad, como sería el caso de que no establece las razones de hecho y derecho para declarar Con Lugar la Apelación (sic) y dejar sin efecto la medida preventiva de Prohibición de enajenar y gravar decretada por el tribunal de la causa, y no realizó una labor de subsunción de los hechos alegados y probados en el juicio, en las normas jurídicas que lo prevén, como es el enlace lógico de una situación específica y concreta con la previsión abstracta de la ley, constituyendo esta conducta procesal del juez de alzada una absoluta inmotivación.

Y además lo expresado por el Juez recurrido, cuando establece que:

En efecto, las Medidas Cautelares restringen el derecho de propiedad al impedirle al demandado el ejercicio de uno de los atributos propios de tal derecho, como lo es el de disposición de las cosas, por una parte, y por la otra, limita el de su uso, al impedir la constitución de gravámenes. Siendo la propiedad un derecho constitucional relativo, es claro que toda medida preventiva o ejecutiva que lo afecten, deben ser razonadas con clara enunciación de los fundamentos de hecho que constituyen los extremos previstos en la Ley para la procedencia de tal ostentación. Tal potestad se desprende, de la verificación de la existencia de los requisitos previamente indicados, los cuales deben coexistir de forma coetánea y concomitante para que pueda proceder el decreto de medida cautelar solicitado. Es así, que el sentenciador tiene el deber de verificar los alegatos del solicitante de la medida y analizar la prueba que aporta, como evidencia de la existencia de los extremos legales establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en razones y motivos suficientemente demostrados en actas, más en virtud de que las medidas cautelares típicas tienen como efecto inmediato, el limitar el derecho de propiedad de los demandados, privándolos de alguno de los atributos inherentes a tal institución.

A modo de conclusión, determina este jurisdicente que en el caso bajo examen, el a quo no justificó el decreto de la medida preventiva solicitada, es decir, no consta en autos la verificación del fomus boni iuris y periculum in mora, siendo ambos requisitos concomitantes, conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es por ello, que a criterio de quien aquí decide la medida decretada no llena los extremos de ley para ser decretada, motivo por el cual la oposición debe prosperar. Y así se decide. –

En atención a todo lo expuesto, este Tribunal declara con lugar la apelación y revoca la decisión recurrida. Asimismo, suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 09 de Marzo de 2.012. Y así se declara.

Obsérvese, que la motivación de la sentencia recurrida, no está subsumida dentro de los hechos planteados ni sobre el fundamento de derecho, previsto en la norma supra indicada, sino que la motivación solo está relacionada con el alegato de la que el a quo no justificó el decreto de la medida preventiva solicitada, es decir, no consta en autos la verificación del fomus boni iuris y periculum in mora, siendo ambos requisitos concomitantes, conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...

(Resaltado de la Sala)

Para decidir, esta Sala observa:

Plantea el recurrente que la recurrida no establece las razones de hecho y derecho para declarar con lugar la apelación y dejar sin efecto la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por el tribunal de la causa, ya que “no realizó una labor de subsunción de los hechos alegados y probados en el juicio, en las normas jurídicas que lo prevén, como es el enlace lógico de una situación específica y concreta con la previsión abstracta de la ley, constituyendo esta conducta procesal del juez de alzada una absoluta inmotivación”.

Al respecto, el requisito de la motivación del fallo previsto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, representa un acto de solemnidad argumentativa constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar cada uno de los puntos de la controversia, que son respaldados por hechos relevantes planteados en el thema decidendum, y deben ser subsumidos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso objeto de decisión. (Sentencia Nº de fecha 25 de Octubre De 2005, Caso: M.E.Q.R., Contra Banco Provincial, S.A. Banco Universal, y Otra)

En este sentido, la omisión del requisito de motivación o falta de argumentos en el fallo, priva a las partes el derecho de conocer las resultas del problema planteado en el juicio, así como las razones de hecho y de derecho que condujeron al juez a tomar la decisión, lo que imposibilita el ejercicio pleno del control de la legalidad.

Sobre el particular, la doctrina ha establecido de manera reiterada que una sentencia es inmotivada: “…a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; d) Cuando hay una contradicción en los motivos …”. (Vid. Sentencia Nº 183, de fecha 25 de mayo de 2010, caso: Desarrollos Punta Alta Despunta, C.A., contra Chevrontexaco Corporation).

En efecto, esta Sala indica que el vicio de inmotivación del fallo se configura cuando los argumentos son ambiguos o indeterminados; exista ausencia absoluta de motivos de hecho y de derecho por el juez para fundamentar su decisión; o los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicción o entre éstos y la dispositiva.

De lo anteriormente expuesto, esta Sala considera oportuno resaltar, el criterio de este M.T. con respecto a la inmotivación de los decretos de medidas preventivas dictados por los tribunales de la República.

De allí que, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1201, de fecha 25/06/2007 Caso: Arnout de Melo y otros, reitera el criterio fijado en la sentencia Nº 2629, caso: L.E.H.G., donde declara la nulidad de decretos de medidas cautelares por no presentar materialmente razonamiento alguno y establece la obligatoriedad del juez de argumentar los decretos que acuerden o nieguen dichas medidas, es decir, “…debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación)…” y con ello pueda impedir “…el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto… ” .

Asimismo, la Sala Constitucional deja sentado en Sentencia Nº 3097, de fecha 14 de diciembre de 2004 Caso: E.P., que “…el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. G.P., Jesús, el derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss)…”.

De manera que, el poder cautelar tiene por objeto restringir el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, es por ello, que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solo deberá verificar los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que estará obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustente la decisión sometido a su jurisdicción.

Por su parte, esta Sala en sentencia Nº 735, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: R.D.P.M. contra: Asociación Bolivariana de Trabajadores de la Economía Informal (ASOBOTREI) y Otra, señaló lo siguiente:

…el juez de alzada, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, tiene a su cargo un nuevo examen del conflicto, que le impone el deber de expresar razonamientos propios, al efecto, no se constata que el juez superior haya cumplido con esta obligación, pues no se expresan los motivos de hecho y de derecho que justifiquen la decisión del juzgado de la causa, para mantener en vigencia la medida cautelar de secuestro por considerar que se han cumplido los extremos legales para decretarla.

La precedente trascripción jurisprudencial, pone de manifiesto, que cuando la parte afectada ejercer oportunamente el recurso de apelación contra la decisión de primer grado que niega o acuerda la medida cautelar; por efecto del principio de la doble instancia, deberá el tribunal superior someter el dictamen a una nueva revisión y apreciar la existencia o no de los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente argumentar su decisión sobre la legalidad de la medida cautelar decretada; confirmándola, por considerar que se encuentran llenos los extremos legales, vale decir, se da por demostrados y probados los presupuestos cautelares, tales como la apariencia de buen derecho -el fumus boni iuris-, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -el periculum in mora-, o en caso contrario, revocando el decreto la medida acordada por incumplimiento de las exigencia requeridas en la norma citada.

Ahora bien, con el propósito de verificar la existencia del pretendido vicio de inmotivación, esta Sala constata que el juez de alzada en la motivación del fallo expresó lo siguiente:

A modo de conclusión, determina este jurisdicente que en el caso bajo examen, el a quo no justificó el decreto de la medida preventiva solicitada, es decir, no consta en autos la verificación del fomus boni iuris y periculum in mora, siendo ambos requisitos concomitantes, conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es por ello, que a criterio de quien aquí decide la medida decretada no llena los extremos de ley para ser decretada, motivo por el cual la oposición debe prosperar. Y así se decide.-

En atención a todo lo expuesto, este Tribunal declara con lugar la apelación y revoca la decisión recurrida. Asimismo, suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 09 de Marzo de 2.012. Y así se declara.

Del texto parcial de la sentencia recurrida, se constata que la alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y revoca la decisión del tribunal a quo.

Igualmente, se observa de la lectura del dispositivo del fallo, que el juzgador revoca el decreto de la medida preventiva, sin establecer los motivos de hecho y de derecho por los cuales revocó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.

En el caso bajo estudio, esta Sala indica que el juzgador de alzada no presenta ningún razonamiento con respecto al decreto cautelar dictado por el tribunal de primer grado, mediante auto de fecha 09 de marzo de 2012, donde se pueda constatar que consideró los -periculum in mora- y -fumus boni iuris-, que necesariamente son requeridos para la procedibilidad o no de la tutela cautelar.

Debe advertirse, además, que por efecto del recurso ordinario de apelación el juez superior, tiene la obligación de revisar nuevamente el decreto de medidas cautelares y examinar el cumplimiento de estas dos condiciones o presupuestos conforme lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y luego efectuar su pronunciamiento mediante razones de hecho y de derecho para negar, confirmar o acordar la medida.

Dado lo antes expuesto, para esta Sala es claro que la sentencia recurrida no solo prescinde de total motivación sino que de ella no puede extraerse razonamiento alguno, relacionado con la revocatoria de una medida cautelar lo cual vulnera el ejercicio del derecho a la defensa de la parte actora, lo que a todas luces imposibilita que el mencionado acto sea susceptible del ejercicio de control de legalidad. Así se establece.

En consecuencia, esta Sala declara procedente la denuncia por la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala no entra a decidir las restantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida, y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior origen anteriormente mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2013-0000092.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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