Decisión nº PJ0072015000049 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 6 de febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2011-001418

PARTE ACTORA: F.M.U.d.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.813.038.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: L.O.D. y R.A.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Institutos de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.907 y 48.917.

PARTE DEMANDADA: D.J.Y.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.855.089.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 89.530.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

-I-

Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondió a éste juzgado conocer del presente asunto presentado por la representación judicial de la ciudadana F.M.U.d.Y., por demanda de divorcio contra el ciudadano D.J.Y.P. antes todos identificados.

Del escrito que encabeza el expediente se observa el fundamento de la pretensión de la parte accionante en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, referido, específicamente, al abandono voluntario. Señala la actora que en fecha 12 de julio de 1996, contrajo matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, asentada bajo el N° 254, folio 254, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, y, que de esa unión conyugal se procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre DUMARYS JASNAIR YEPEZ URQUÍA y YORDANY J.Y.U. quienes para la fecha de iniciación del juicio son mayores de edad; y que una vez celebrado el referido matrimonio, ambos cónyuges de mutuo acuerdo decidieron fijar su domicilio conyugal en la Avenida Los Magallanes de Catia, casa Nº 25, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Admitida la demanda en fecha 7 de diciembre de 2011, se emplazó a las partes para que comparecieran a los actos conciliatorios previstos en el procedimiento especial contencioso de divorcio.

En fecha 10 de enero de 2012 la parte actora consignó los emolumentos y los fotostatos correspondientes para la realización de la compulsa y la notificación del Ministerio Publico, siendo las mismas libradas en fecha 18 de enero de 2012.

En fecha 25 de enero de 2012 el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó las resultas negativas de la citación practicada al demandado. Por ello, en fecha 6 de febrero, la parte actora solicitó se notificara al SAIME y al CNE, a fin de conocer su dirección actual así como sus movimientos migratorios.

Recibidos de vuelta los oficios, en fecha 22 de octubre de 2012 el apoderado actor solicitó el desglose de la compulsa a fin de practicar la citación personal, para lo que consignó los emolumentos en fecha 5 de noviembre de 2012.

En fecha 15 de noviembre de 2012, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó las resultas negativas de la citación practicada en la persona del demandado. Por lo cual el apoderado actor en fecha 30 de noviembre de 2012 solicitó la citación mediante carteles, los cuales fueron librados en fecha 10 de diciembre de 2012.

En fecha 23 de enero de 2013 el apoderado actor consignó los ejemplares de los diarios en los que aparece la publicación cartelaria, y en fecha 18 de marzo de 2013 la Secretaria de este Despacho dejó constancia en el expediente de haberse trasladado a la dirección señalada por el CNE, donde fijó el cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de abril de 2013 el apoderado judicial de la parte actora solicitó el nombramiento de defensor ad litem con quien se entienda la citación, recayendo dicho nombramiento en cabeza del abogado C.A.V. en fecha 10 de abril de 2013.

En fecha 02 de mayo de 2013 el defensor designado y notificado compareció ante este Tribunal y juró cumplir bien y fielmente con su cargo.

Efectuada la citación del referido auxiliar de justicia, en fecha 15 de julio de 2013 se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, al que no compareció ni la demandada ni el Ministerio Público. El segundo acto tuvo lugar el 01 de octubre de 2013, el cual tuvo los mismos resultados de quórum que el primero.

En fecha 09 de octubre de 2013, tuvo lugar el acto para la contestación de la demanda al cual asistió el defensor designado quien presentó escrito de defensas.

En fecha 24 de octubre de 2013 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a las actas en fecha 01 de noviembre de 2013, y en fecha 11 del mismo mes y año este Tribunal dictó auto de admisión de pruebas.

En fecha 14 de noviembre de 2013 se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos R.G.B. y R.E.H..

-II-

Llegado el momento de dictar sentencia de mérito en el presente juicio este Tribunal pasa a hacerlo de seguidas:

La parte actora invoca como causales de divorcio el abandono voluntario en que, según sus dichos, incurrió la demandada, lo cual se encuentra consagrado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, a saber:

Son causales únicas de divorcio: 1) El adulterio; 2) El abandono voluntario; 3) Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; 4) El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución; 5) La condenación a presidio; 6) La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que han imposible la vida en común; 7) La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo...

. (Negritas del Tribunal)

El ordinal 2º del artículo citado ut supra se refiere al abandono voluntario entendiéndose como tal al incumplimiento grave, intencional o injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

En este sentido para que el abandono sea procedente y pueda llevar a la convicción del juzgador para su declaratoria en la sentencia de mérito se requieren tres condiciones, a saber: En primer lugar, que el abandono revista suficiente gravedad, en el sentido de que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros; en segundo lugar, que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono; en tercer lugar, que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

De las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, los ciudadanos R.G.B. y R.E.H., aprecia este Tribunal que los mismos fueron contestes al afirmar que conocen a la pareja desde hace más de diez años y que tienen aproximadamente cuatro años sin ver al ciudadano D.J.Y.P., parte demandada, en la residencia. En este sentido, considera este Tribunal que éstos son plenamente hábiles para rendir declaración en juicio, y al ser coincidentes los hechos declarados por los mismos y no haber impugnación ni tacha de los mismos, se deben tener como ciertos los dichos asentados en acta y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, una vez analizado el material probatorio traído a los autos por la actora, y al no constar prueba alguna promovida por el defensor judicial designado en virtud de la imposibilidad alegada de ubicar a su representada, este administrador de justicia conforme a lo que se establece en el artículo 12 y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil debe concluir que la accionante cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos demandados constitutivos de su pretensión siendo, la tarea probatoria, esencial en el resultado de la litis y columna vertebral del proceso; siendo que, en este tipo de procedimientos especialísimos las testimoniales constituyen, prácticamente, el único medio probatorio eficaz para demostrar las causales de divorcio argumentadas libelarmente para llevar al ánimo del juzgador la certeza y/o veracidad de la existencia de los hechos controvertidos y ASI SE DECIDE.

Constatado el hecho de que la parte demandada incurrió en el abandono demandado y siendo que ésta, por intermedio del defensor ad litem negó, rechazó y contradijo genéricamente los hechos denunciados sin ningún aporte probatorio que sustentara sus dichos, siendo una carga ineludible, considera este juzgador que debe ser declarado procedente el divorcio incoado con base a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil y ASI SE DECIDE.

-III-

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por F.M.U.d.Y. contra D.J.Y.P. identificados en la primera parte de la presente decisión. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a las partes de este proceso celebrado en fecha 12 de julio de 1996, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, asentada bajo el N° 254, folio 254, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de febrero de 2015. 204º y 155º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:50 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2011-001418

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