Decisión nº 140 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 4 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE:

Ciudadana F.K.S.C., titula de la cédula de identidad No. 15.773.952.

OBLIGADO:

Ciudadano F.A.M.A., titular de la cédula de identidad No. 15.539.334.

Abogada asistente del obligado:

Yurley Marivin Moncada Bracamonte, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.058

MOTIVO:

FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Apelación de la decisión dictada en fecha 06-10-2008)

En fecha 23 de octubre de 2008 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 2051, procedente del Juzgado del Municipio Bolívar (San A.d.T.) de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación que fue interpuesta mediante escrito presentado en fecha 08 de octubre de 2008, por el ciudadano F.A.M.A., asistido de la abogada Yurley Marivin Moncada Bracamonte, contra la sentencia dictada por ese Juzgado el 06 de octubre de 2008.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, previa distribución, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso de diez días de despacho para dictar sentencia.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento debatido ante esta Alzada:

El presente juicio se inicia mediante demanda de fijación de obligación de manutención incoada por la ciudadana F.K.S.C., actuando con el carácter de madre de la niña (cuya identificación se omite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) contra el ciudadano F.A.M.A.. Alegó que convivió durante 01 año con el referido ciudadano, lapso en el cual concibieron a su hija, que posteriormente se separaron por cuanto ya no podían vivir juntos, que durante los cinco años restantes dicho ciudadano no ha cumplido con su obligación de padre; que a principios de este año tomó la iniciativa de acercarse, pero que lo único que hizo fue comprarle 3 conjuntos de ropa, zapatos y algunos juguetes, que en vista de dicha situación, es por lo que se vio en la obligación de demandarlo para que le establezca una obligación de manutención a su hija en la cantidad de Bs. F. 350,00 mensuales y en los meses de septiembre y diciembre una cuota extra por la cantidad de Bs. F. 600,00; así mismo que se comprometa a cubrir junto a ella, los gastos médicos y de medicina cuando su hija lo amerite.

Al folio 3, partida de nacimiento No. 1.503, en la que se constata la filiación que existe entre la solicitante y el obligado con la niña para quien solicitan la obligación de manutención.

Mediante auto de fecha 07-08-2008, el a quo admitió la solicitud de fijación de obligación de manutención, acordó la citación del obligado para la realización del acto conciliatorio y ordenó la notificación de la Fiscal XIV Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al folio 09, diligencia del alguacil del Tribunal de fecha 12-08-2008, en la que dejó constancia que citó personalmente al demandado de autos.

Al folio 11, acto conciliatorio celebrado el día 16-09-2008, con los ciudadanos F.K.S.C. y F.A.M.A., en el que el a quo los instó a la conciliación y una vez que discutieron sobre los puntos relacionados; la parte actora ratificó el contenido de su solicitud de fijación de obligación de manutención en la cantidad de Bs. F. 350,00 mensuales, así como una cuota extra en la cantidad de Bs. F. 600,00 para gastos de estudio y de navidad y de igual modo que se comprometa a cubrir los gastos médicos y de medicina. El obligado ofreció como obligación de manutención la cantidad de Bs. F. 150,00 mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año una cuota adicional por la misma cantidad para gastos de estudio y navidad y, que con relación a los gastos médicos y de medicina, se compromete a cancelar la mitad cuando su hija lo amerite. La parte actora manifestó no estar de acuerdo con lo ofrecido.

De los folios 13 y 14, escrito de pruebas presentado por el ciudadano F.A.M.A., en el que manifestó que es vendedor informal de la calle, por cuanto tiene una venta de CD junto a su esposa en la cual trabajan los dos y del que depende su hijo Andreddy S.M.V., que él posee una hernia discal, que jamás se ha negado a cumplir con su obligación de padre, ya que durante el primer año de la niña él cumplió con todo lo que ella requería hasta que la demandante no le permitió más volver a darle nada, ni ver a la niña, hasta este año que me dejó volver a verla y darle algunas cosas que necesitaba. Agregó que le queda un ingreso mensual entre 700 y 1000 Bs. F., siempre y cuando los dejen laborar normalmente la autoridad ya que hay semanas que les es imposible, que tiene los siguientes gastos del hogar: -arriendo de casa Bs. F. 350,00; - arriendo de la venta de CD Bs. F. 240,00; cuidado de su hijo Andreddy S.M.V.B.. 150,00. Informó que la demandante trabaja en Barrio Adentro. Anexo presentó recaudos.

Por auto de fecha 22-09-2008, el a quo admitió las pruebas promovidas por el obligado de autos, ciudadano F.A.M.A., cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 25-09-2008, presentó escrito de pruebas la ciudadana F.K.S.C., asistida de abogado, en el que promovió: - el valor y mérito probatorio del escrito de solicitud de obligación de manutención; - el valor y mérito probatorio de la partida de nacimiento No. 1503; - el mérito y valor probatorio del acta de conciliación; - el mérito y valor probatorio del recibo No. 009 de fecha 01-09-2008, por la cantidad de Bs. F. 200.00, por concepto de pago mensual por cuidados diarios de su hija; - el mérito y valor probatorio de la lista de útiles escolares autorizada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación; - el mérito y valor probatorio del informe médico de fecha 16-09-2008, donde se demuestra que la niña se encuentra en control en el Consultorio de Pediatría y Puericultura del Dr. J.E.M.P.; - valor y mérito probatorio del récipe médico de fecha 18-09-2008, donde se demuestra el tipo de medicina que le suministran a la niña y el costo de cada una; - el mérito y valor probatorio de una correspondencia explicativa de los hechos que motivaron a introducir la presente solicitud.

Por auto de fecha 26-09-2008, el a quo admitió las pruebas promovidas por la ciudadana F.K.S.C., parte actora, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

De los folios 43 al 53, decisión de fecha 06 de octubre de 2008, en la que el a quo actuando en sede de Protección del Niño y del Adolescente, declaró: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana F.K.S.C., madre y representante legal de la niña se omitie el nombre de la niña de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA en contra del ciudadano F.A.M.A., todos suficientemente identificados en la presente decisión. SEGUNDO: Se fija la Obligación de Manutención que el ciudadano F.A.M.A., debe aportar a favor de su hija, la niña M.F., en la cantidad de Doscientos Treinta y Nueve Bolívares Fuertes con Setenta Céntimos (239,70 Bs. F) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra por la cantidad de Doscientos Treinta y Nueve Bolívares Fuertes con Setenta Céntimos (Bs. F. 239,70) para gastos de estudio y de navidad, los cuales han de ser depositados dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta de ahorros de la entidad financiera Banfoandes, que ordene abrir este Tribunal una vez quede firme la presente decisión. TERCERO: Los gastos por medicina y tratamientos médicos que amerite la niña M.F., han de ser cubiertos de por mitad, por sus ya identificados progenitores. CUARTO: La Obligación de Manutención, será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.”

Mediante escrito presentado el 08 de octubre de 2008, el ciudadano F.A.M.A., asistido de la abogada Yurley Marivin Moncada Bracamonte, apeló de la decisión dictada el 06-10-2008.

Por auto de fecha 10-10-2008, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

En fecha 30-10-2008, presentó escrito ante esta Alzada el ciudadano F.A.M.A., asistido de abogado.

Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:

La presente causa subió al conocimiento de esta Alzada como consecuencia de la apelación que fue ejercida mediante escrito presentado ante el Tribunal a quo en fecha 08 de octubre del corriente año, por el obligado de autos, ciudadano F.A.M.A., contra la sentencia proferida el día 06 de octubre de 2008.

La parte apelante al momento de ejercer el respectivo recurso, no indicó el punto o los puntos con los cuales no estaba de acuerdo con la recurrida, por lo que se entra hacer un breve estudio de las actas que lo conforman.

No se encuentra contemplado en la Ley especial que rige la materia de Niños y Adolescente procedimiento a seguir por ante el Tribunal Superior que esté conociendo una apelación contra fallos que decidan o resuelvan asuntos relacionados con la obligación de manutención. Sólo se establece término para decidir.

Se tiene que la controversia se refiere a una solicitud de fijación de obligación de manutención, requerida por la ciudadana F.K.S.C., actuando con el carácter de madre y representante legal de su hija (cuya identificación se omite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) contra el ciudadano F.A.M.A., requiriendo le sea fijada la misma en la suma de Bs. F. 350,00 mensual y Bs. F. 600,00 para los meses de septiembre y diciembre.

La parte actora junto al escrito de solicitud, consignó partida de nacimiento No. 1.503, emanada de la Prefectura Civil del Municipio B.S.A.d.T., con la que quedó plenamente probada la filiación que existe entre el obligado de autos con la niña para quien se solicita la obligación de manutención.

Ahora bien, en materia de Obligación de Manutención la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el Titulo IV, Capítulo VI, establece el procedimiento especial, entre lo cual cabe destacar:

ARTÍCULO 516:

El día de la comparecencia, el juez intentará la conciliación entre las partes y, de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza, las cuales se resolverá en la sentencia definitiva

. (Subrayado del Tribunal)

ARTÍCULO 517:

En la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará abierto a pruebas el procedimiento, hayan o no comparecido las partes interesadas. El lapso será de ocho días para promover y evacuar las pruebas que las estimen pertinentes.

(Subrayado del tribunal)

Dando cumplimiento a la norma transcrita, se observa que el a quo fijó oportunidad para la reunión conciliatoria, la cual tuvo oportunidad el día 16-09-2008, donde las partes involucradas, es decir, la actora y el obligado, no llegaron a ningún convenio, ya que la ciudadana F.K.S.C., ratificó su solicitud de Bs. F. 350,00 mensuales y Bs. F. 600,00 para los meses de septiembre y diciembre, mientras que el demandado F.A.M.A., hizo un ofrecimiento de Bs. F. 150,00 mensuales y para los meses de septiembre y diciembre una cuota adicional en la misma cantidad de Bs. F. 150,00, por lo que solicitaron que la causa siguiera su curso.

Estando dentro de la oportunidad probatoria, ambas partes hicieron uso de dicho derecho, promovieron las pruebas que consideraban pertinentes con relación a la solicitud, las cuales fueron admitidas por el a quo salvo su apreciación en la definitiva.

A continuación se discriminan las pruebas que fueron promovidas, primeramente por el demandado de autos, en fecha 22-09-2008:

-Constancia de concubinato fechada el 19-09-2008, emanada de la Prefectura Civil del Municipio Bolívar, en la que consta que los ciudadanos F.A.M.A. y A.V.P., viven en unión concubinaria desde hace 05 años y de la cual procrearon un hijo, la cual se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto sirve para demostrar que el demando de autos tiene otra carga familiar conformada por su pareja y un hijo.

- Original de orden médica emanado de la C.R.d.S.A.d.T., a nombre del ciudadano F.M., para la realización de una resonancia magnética de columna, a la mencionada orden no se le concede ningún valor probatorio por cuanto es emanada de un tercero que no es parte en el juicio y no fue debidamente ratificada en juicio.

- fotocopia simple de estudio de resonancia magnética de columna lumbar, fechada el 24-03-2006, efectuada por la Fundación Hospital San Antonio al ciudadano F.A.M., a la cual no se le concede valor probatorio por cuanto al ser emanado de un tercero que no es parte en el juicio debió ser ratificada, pero aún así sirve de indicio para demostrar que el mencionado ciudadano presenta problemas de columna.

- Constancia de nacimiento perteneciente al n.A.S., emanada de la en la C.R.V., a la que se le concede valor probatorio por cuanto sirve para demostrar que el demandado de autos tiene un hijo de 03 años de edad.

-Tarjeta contentiva de mensaje presuntamente realizada por la niña y 19 fotografías, a las cuales el Tribunal de instancia, no les concedió ningún valor probatorio, por cuanto las mismas no aportan ningún mérito probatorio a la presente, criterio al cual se acoge este sentenciador de Alzada.

- Fotocopia simple de recibo de pago emanando del Escritorio Jurídico S.P.M., de fecha 21-08-2008 a nombre de F.A.M., correspondiente a la cancelación del canon de arrendamiento del 04-07-2008 al 04-08-2008, por un monto de Bs. F. 350,00. No se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431, por no haber sido ratificado en juicio, pero sirve como indicio para demostrar el gasto que tiene el obligado por alquiler de vivienda (Art. 510 del CPC).

- Fotocopia simple de recibo No. 181 fechado 15-09-2008, a nombre de F.M., por la cantidad de Bs. 240,00, por concepto de la “Guardada de Mercancía y Cajón de CD”, a dicha prueba no se le concede ningún valor probatorio por cuanto al ser emanada de una tercera persona que no es parte en el juicio debió haber sido ratificada mediante la prueba testimonial.

-Copia simple de Registro de Información Fiscal a nombre de la ciudadana Y.A.M., dicha prueba se desecha en virtud de que la referida ciudadana es una tercera persona que no es parte en el juicio.

- Recibo No. 58, fechado el 08-09-2008, a nombre de F.M., por la suma de Bs. F. 150,00, por concepto de pago de cuidado de su hijo, dicha prueba por ser emanada de un tercero debió haber sido ratificada en juicio para poder otorgarle valor probatorio tal y como lo establece el artículo 431 del CPC.

Pruebas promovidas por la parte demandante mediante escrito de fecha 25-09-2008:

-Recibo No. 009 de fecha 01-09-2008, por la cantidad de Bs. F. 200,00 a nombre de F.S., por concepto de cuidado diario de su hija, dicha prueba por emanada de un tercero que no es parte en el juicio, debió haber sido ratificada mediante la prueba testimonial tal y como lo establece el artículo 431 del CPC, pero aún así sirve de indicio para demostrar los gastos que tiene la solicitante para con su hija.

- Lista de útiles escolares año 2008-2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Unidad Educativa A.M.P.d.R., la cual se valora conforme lo establece el artículo 510 del CPC, por cuanto sirve de indicio para demostrar los gastos que tienen los padres con relación a la compra de los útiles escolares que amerita la niña aún y cuando la referida lista no tenga nombre.

-Informe médico y récipe de medicina, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, por ser emanada de un tercero que no es parte del juicio debió haber sido ratificada mediante la prueba testimonial y al no haberlo hecho no se le concede ningún valor probatorio, solo se toma como indicio para demostrar los gastos que acarrea la niña por médico y medicina.

Así las cosas, cumplidas las etapas del proceso, es ineludible para todo operador de justicia en materia de niños y adolescentes, determinar como primer punto la capacidad económica del obligado tal y como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para así poder pronunciarse acerca de la solicitud de fijación de obligación de manutención que ha sido demandada:

El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier otro medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. (Subrayado del Tribunal)

Dentro de lo anteriormente transcrito, se establece que debe determinarse como primer punto para fijar el monto de la pensión de manutención que ha sido demandada, las necesidades básicas y requerimientos del niño, debiéndose tomar en cuenta su edad, su estado de salud y todas las necesidades propias de subsistencia, así como también la capacidad económica del obligado, procurando siempre estimar de manera justa y ecuánime la cantidad de dinero a ser fijada.

Para establecer la capacidad económica del obligado, no es suficiente solo determinar sus ingresos, sino también las erogaciones que pesan sobre el mismo, tales como las necesarias a su subsistencia, las de carácter obligatorio, así como otras obligaciones alimentarias que posea con otras personas distintas de aquellas que lo reclaman.

Ahora bien, del análisis detallado de las actas remitidas a esta superioridad, se tiene que la niña beneficiaria de la pensión de manutención cuenta en la actualidad con 06 años de edad; así mismo, se evidencia que no consta en actas oficio ni constancia alguna de los ingresos del obligado con la que se pueda tener alguna certeza del sueldo o salario mensual devengado para poder así determinar su capacidad económica, por cuanto el mismo trabaja sin relación de dependencia, ya que es un vendedor informal de la calle, que labora en la venta de CDS; de igual manera, tampoco figura en autos que la parte actora haya probado –que era su deber- la capacidad económica del mismo para así poderle satisfacer la suma por ella requerida, la cual a su decir, es la necesaria para la manutención de su hija, sumado a ello, el obligado tampoco demostró nada en relación a su ingreso, ya que solo manifestó que su promedio mensual producto de las ventas de CD, variaba entre los Bs. F. 700 a Bs. F. 1000, siempre y cuando lo dejaran laborar normalmente las autoridades; es por ello, que en virtud de que no se refleja en actas ningún ingreso del demandado, el a quo acordó, de la forma más equilibrada para ambas partes, establecer el monto de la obligación de manutención, en el 30% de un salario mínimo mensual (Bs. 799,00).

Es de resaltar que la prestación alimentaria y el derecho a recibirla es un derecho- deber que permanece inmanente en cada persona, a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con su hijo. La obligación alimentaria establecida por la ley con el fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: Es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible, de cumplimiento sucesivo, imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaria y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario.

Así mismo, la obligación de manutención es y debe ser compartida entre el padre y la madre, en la medida de sus posibilidades económicas, lo cual deja entrever la necesidad de que sean ambos progenitores quienes de manera compartida lleven adelante la obligación alimentaria y todo lo que ella encierra, indicándoles a ambos padres que por encima de sus propias aspiraciones está el Interés Superior del Niño, establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 8 y 78, los cuales establecen:

Artículo 8: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”

Artículo 78: “Los Niños y Adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación,….El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernen…”

Por todo lo antes analizado este Juzgador llega a la convicción de que la sentencia recurrida debe ser confirmada en todas sus partes, en virtud de que fue establecida como lo ordena el artículo 369 del LOPNA, en salario mínimo, en virtud de que el demandado trabaja sin relación de dependencia y no por ello puede evadir su responsabilidad que como padre tiene para con su hija; además de ello, se tomó en cuenta lo expresado por él mismo en su escrito de pruebas de que su ingreso mensual tiene un promedio entre los Bs. F. 700,00 y 1.000,00, con lo cual deja entrever que sí puede cumplir con la suma establecida y con la cual no se está desmejorando ni perjudicando a su otro hijo de 03 años con quien también tiene obligación, por lo que resulta imperativo confirmar el monto de Bs. F. 239,70 mensuales por concepto de obligación de manutención, que equivale al 30% de un salario mínimo actual establecido en Bs. F. 799,00; igualmente se confirma las cuotas extraordinarias fijadas para los meses de septiembre y diciembre en la cantidad de Bs. F. 239,70 cada una, para útiles escolares y gastos decembrinos. Así se decide.

Respecto a los gastos de medicina se establece que los mismos deben ser cubiertos por ambos padres en partes iguales, es decir, el 50% cada uno, cuando la niña lo amerite, recordándole al demandado que la obligación de manutención no sólo abarca alimentos sino todo lo que ella encierra, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicina y otros.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 08 de octubre de 2008, por el ciudadano F.A.M.A., asistido de la abogada Yurley Marivin Moncada, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar (San A.d.T.) de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de Octubre de 2008.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas sus partes el fallo proferido en fecha 06 de Octubre de 2008, por el Juzgado del Municipio Bolívar (San A.d.T.) de esta Circunscripción Judicial.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte apelante.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. M.J.B.L.

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:55 de la mañana, dejándose copia debidamente certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/Jenny.

Exp. No. 08-3203

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