Decisión de Tribunal Segundo en Función de Control, LOPNA de Aragua, de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo en Función de Control, LOPNA
PonenteYelitza Maita
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Maracay, 13 de Abril de 2009

199° y 149°

CAUSA Nro. 2CA-1498-07

JUEZA: ABG. Y.D.A.M.

SECRETARIO: ABG. W.S.

FISCAL: 17 DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. F.S.

IMPUTADO: XXXX XXXXXX XXXX XXXXXXX

DEFENSA PRIVADA: ABG. J.L.G.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDA

TRIBUNAL UNIPERSONAL

Vista para sentencia la presente causa, el Tribunal pasa a decidir, de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En fecha trece (13) de Abril del 2009, este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescentes, celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa siguiendo los lineamientos del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Una vez oída la Acusación expuesta por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano XXXXXXXX XXXXXX XXXX XXXXXXX, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-XX.XXX.XXX, nacido el 22-06-1989, de 19 años de edad (adolescente para la fecha en que ocurrieron los hechos), hijo de xxxxxx xx xxxxxxxx xxxxxxx xxxxxxxxx (v) y de xxxxxx xxxxxxxx (v), residenciado en el Barrio XXX XXXXXXXXX, Calle XXXXXXXXX, Casa Nro. XX, San M.E.A., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, asistido debidamente por el Defensor Privado ABG. J.L.G., e impuesto del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales hacen referencia a la jerarquía que tienen los Tratados y Convenios Internacionales, que son Texto Legal en nuestra legislación, en relación con los artículos 40 numeral IV de la Convención Aprobatoria Sobre los Derechos del Niño, promulgada el 26 de Enero de 1.990, en Sedé de las Naciones Unidas, en relación con los artículos 125 numeral 9°, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y los Artículos 80, 538, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 548, 549 y 654 literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que se refieren a los derechos y garantías constitucionales establecidas a los adolescentes que estén sujetos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Esta Juzgadora procede a dictar sentencia conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos previsto en los artículos 583, 578 literal “f”, en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA

AUDIENCIA PRELIMINAR.

La titular de la acción penal, ciudadana ABG. F.S., en su carácter de Fiscal 17° del Ministerio Público del Estado Aragua, subsumió los hechos explanados en el escrito de acusación de fecha 04 de Octubre de 2007, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, en contra del ciudadano XXXXXXXX XXXXXX XXXX XXXXXXX (adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos), quedando explanados de la siguiente manera: “En fecha 21 de Abril de 2007, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la madrugada, el ciudadano S.F.M., en compañía de su esposa L.M.C., se disponían a cerrar un negocio de venta de perros calientes que tenían en su casa, cuando entró un sujeto que se encontraba armado, en compañía del entonces adolescente XXXXXXXX XXXXXX XXXX XXXXXXX, y bajo amenaza de muerte obligó a la ciudadana L.M.C., a que le entregara dinero en efectivo, pero el señor S.F., trató de oponer resistencia y fue cuando recibió un disparo, cayendo al piso, luego de lo cual salieron huyendo del lugar. Posteriormente el adolescente XXXXXXXX XXXXXX XXXX XXXXXXX, es detenido en fecha 11 de septiembre de 2007, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional la Victoria, del Estado Aragua.” En tal sentido, la Representante del Ministerio Público, ratifica el escrito de Acusación en contra del ciudadano XXXXXXXX XXXXXX XXXX XXXXXXX, solicitando el enjuiciamiento y su condena, así como la sanción definitiva de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 620 literal “f”, concatenada con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplida por el lapso de CINCO (05) años.

II

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

(DEFINITIVA Y PROVISIONAL)

El Ministerio Público al ejercer la acción penal, subsumió los hechos y circunstancias que lo rodean en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, en contra del entonces adolescente XXXXXXXX XXXXXX XXXX XXXXXXX, sin embargo, es necesario a los fines de emitir el dispositivo del fallo analizar de manera rigurosa, la eventual participación accesoria en la causa que nos ocupa y a tales fines, es menester hacer las siguientes consideraciones a objeto de determinar el grado de participación de acuerdo a nuestro esquema sustantivo penal vigente. En primer lugar, cabe destacar que en la realización del delito, el participe se encuentra en una posición secundaria respecto del autor, perteneciendo el hecho al autor, y no al partícipe. El fundamento de esta afirmación, estriba en que la participación, al contrario de lo que sucede con la autoría, no hay dominio del hecho. Por otra parte, la figura del cooperador inmediato cuya regulación legal se encuentra se encuentra consagrada en el artículo 83 del Código Penal, es aquel mediante el cual, dichos partícipes serán sancionados con la misma pena correspondiente a los autores, por tanto son equiparados a éstos en cuanto a la sanción. Mientras que en el caso de la complicidad, tipificada en el artículo 84 del Código Penal Vigente, la actividad de estos reviste una naturaleza secundaria o simplemente moral, por cuanto son los que antes o durante la ejecución o posteriormente a ésta, cooperan como partícipes accesorios, sin ser causa eficiente del delito cometido. Nos encontramos que se trata de una forma de participación en el delito, denominada como participación secundaria o cooperación no necesaria, cuyos supuestos previstos en el artículo citado dispone que:

Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.

2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.

3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho...

.

Respecto a las formas de participación y especialmente, a la figura del cooperador inmediato, la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 87, del 5 de Agosto de 1971, dictaminó:

...Ejecutores de delitos -sostiene la doctrina dominante- son aquellos que cooperan a los actos directamente productivos del evento dañoso; esto es, las personas que voluntaria y conscientemente toman parte directa en los actos que concretan los elementos materiales característicos del delito. Lo cual no sólo comprende la denominada ‘cooperación simple’, en la cual varios individuos realizan la misma acción, sino también la ‘cooperación compleja’, la cual comprende operaciones diversas del proceso productivo del delito, dirigidas al mismo fin y pertenecientes todas a la directa producción del delito (A diferencia de los cooperadores inmediatos -castigados en nuestra Ley con igual pena que los ejecutores o perpetradores-, que no realizan directamente los actos productivos del delito, sino que concurran o coadyuvan a la empresa delictuosa, tomando parte en operaciones distintas que no representan elementos esenciales del hecho imputable, pero resultan eficaces para la inmediata ejecución del delito)...

. (GF Nro. 73, 2E, Pág.856).

De igual forma, el cooperador inmediato ha sido concebido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como “...aquel sin cuyo aporte, el hecho no habría podido cometerse. Es decir, la fórmula legal se refiere a que la cooperación es complicidad necesaria en cuanto a la tarea propiamente ejecutiva del tipo penal dentro los elementos esenciales de la participación: comunidad de hecho y convergencia intencional...” (Sentencia Nro. 105, del 19 de Marzo de 2003). En síntesis, la cooperación necesaria consiste en una de las formas de favorecimiento del hecho ajeno, de allí que, el cooperador inmediato es el que aporta una condición sin la cual el autor no hubiera logrado el hecho, por lo que no realiza los actos típicos esenciales constitutivos de tal hecho, pero presta su cooperación en forma esencial e inmediata en la ejecución del delito.

De igual manera, para diferenciar las distintas formas de cooperación, la Sala ha establecido que: “...El cooperador inmediato es en criterio de esta Sala lo que la doctrina ha denominado cooperador necesario para diferenciarlo del cooperador no necesario o simplemente cómplice (no necesario) en los términos de la distinción que hace nuestro Código Penal al adoptar un método especial en la determinación de las penas, pero que no puede ser autor porque no tiene el dominio del hecho... “. (Sentencia Nro. 151, del 24 de Abril de 2003).

En cuanto a la complicidad, este modo de participación, la Sala de Casación Penal, estableció que: “...Para que haya la complicidad del artículo 84 (complicidad secundaria, en la doctrina), la cooperación nunca debe ser necesaria para el autor que cometió el hecho... De manera que, quien facilite o entregue un arma a una persona... para cometer el delito, en el momento del aporte no presta una cooperación necesaria, pues el acusado... podía lograr otra arma para realizar el delito que cometió. En consecuencia su participación en este hecho es en grado de complicidad no necesaria, de acuerdo a lo previsto en los ordinales 2° y 3° del artículo 84 del Código Penal...” (Sentencia Nro. 151, del 24 de Abril de 2003).

En el presente caso, quedó demostrado que la conducta desplegada por el ciudadano XXXXXXXX XXXXXX XXXX XXXXXXX, no podría ser encuadrada bajo la figura de cooperador inmediato, ya que su actuación se enmarca en las exigencias y circunstancias fácticas del artículo 84 ordinal 3° del Código Penal que establece “…facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella”, todo ello se desprende de los hechos que le atribuye La Representante de la Vindicta Pública en su acto conclusivo.

Ahora bien, tomando en cuenta el criterio jurisprudencial y doctrinario más calificado previamente citado, en cuanto a las figuras analizadas, quien aquí decide, considera ajustado a derecho realizar un cambio de provisional en la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público, ello de conformidad con el artículo 758 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Por lo que, en consecuencia se procede al cambio en la calificación jurídica, quedando establecido que la acción desplegada por el ciudadano XXXXXXXX XXXXXX XXXX XXXXXXX, se subsume en el tipo HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, conforme a lo previsto en los artículos 405, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal Vigente.

III

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU APRECIACIÓN PARA ACREDITAR LOS HECHOS CON SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

La Fiscal 17° del Ministerio Público, solicitó que se admitieran como medios de prueba todos los referidos y ofrecidos en el Capítulo IV del escrito acusatorio, exponiendo oralmente cada uno de ellos. Como quiera, que el ciudadano XXXXXXXX XXXXXX XXXX XXXXXXX, ha manifestado admitir los hechos por los cuales es acusado por la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo el caso que, los mismos hacen plena prueba en su contra, ya que fueron aceptados por dicho ciudadano libre de apremio y coacción, quien a su vez solicitó ser impuesto inmediatamente de la sanción que pudiera corresponderle. En tal sentido, queda el Tribunal relevado de analizar las pruebas, no obstante, advierte, que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido y aceptado por el encausado, aunado su dicho en esta audiencia, se consideran suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto a su participación en la ejecución del mismo, en consecuencia, se aprecian como plena prueba las ofrecidas por la Representante Fiscal, conforme a lo previsto en los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de la consecución del fin último del proceso, conforme al artículo 13 ejusdem, que no es otro sino el de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y las justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

IV

FUNDAMENTOS DE LA SANCIÓN

Esta plenamente acreditado en actas, la participación del ciudadano XXXXXXXX XXXXXX XXXX XXXXXXX, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO COMPLICIDAD, conforme a lo previsto en los artículos 406, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal Vigente, y que sin lugar a dudas alguna participó en los hechos anteriormente narrados, ello se desprende la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que formalmente hiciera el precitado, quedando claramente establecido que la participación del mismo, fue en grado de complicidad, y como tal su grado de responsabilidad. Sin embargo, observa este Órgano Judicial que, aún cuando ha quedado comprobada la participación del entonces adolescente encausado en el acto delictivo, le corresponde a esta instancia judicial sentenciar bajo el criterio de proporcionalidad e idoneidad establecido en el artículo 539 en armonía con el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las sanciones conforme al artículo 621 de la misma Ley, resaltando el hecho que las sanciones deben estar orientadas a lograr el desarrollo integral del adolescente para reinsertarlo positivamente a su núcleo familiar y a la sociedad. Como quiera que en la causa que nos ocupa, el ciudadano XXXXXXXX XXXXXX XXXX XXXXXXX, ha demostrado que se encuentra en estos momentos trabajando, logrando mantener buena conducta, siendo el caso, que en esta audiencia se encuentran sus representantes, quienes han dado fe de su comportamiento, alegando que precisamente el día de hoy el ciudadano XXXXXXXX XXXXXX XXXX XXXXXXX, solicitó permiso en su trabajo para venir a esta audiencia preliminar, lo cual indica su disposición a orientar su vida de la mejor manera posible, habiéndose sometido a las sanciones ya impuestas por este Tribunal, no habiendo quebrantado las mismas, es por lo que éste Juzgado en base las pautas para la determinación de la sanción, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que orientan al Juez especializado para imponer sanciones conforme a las particularidades de cada caso, ha tomado en cuenta todos estos elementos en la presente causa, de acuerdo a las garantías fundamentales establecidas en el artículo 539 ejusdem, el cual reza: “Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias”, enfatizando en el hecho que la sanción a imponer al ciudadano XXXXXXXX XXXXXX XXXX XXXXXXX, debe cumplir con los fines pedagógicos de las sanciones para los adolescentes, las cuales guardan estrecha relación con la justicia reeducativa, qué implica un proceso orientador y resocializador, procede a decretar la parte dispositiva en la presente causa. En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del Juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial, así pues, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En tal sentido, una vez admitidos los hechos por parte del ciudadano XXXXXXXX XXXXXX XXXX XXXXXXX, (adolescente para la fecha en que ocurrieron los hechos), el mismo encuadra dentro de la descripción del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 405 en concordancia con el 84 numeral 3° del Código Penal, no obstante el artículo 628 de la Ley Adjetiva Especial, es claro al señalar que, las formas de participación accesorias en esta materia especial, no ameritan, pena privativa de libertad, como quiera que el entonces adolescentes ha demostrado su capacidad para cumplir con el ordenamiento jurídico y de reinsertarse positivamente en la sociedad, poseyendo un trabajo estable, circunstancias estas que llevan a éste Tribunal a considerar proporcional las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, y L.A., con la finalidad de que estas medidas, que tienen como objeto despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina y de que el mismo asuma con responsabilidad una serie de normas que le permitan una adecuada reinserción en la sociedad y construir un futuro proyecto de vida, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esa medidas contribuya a la formación integral del joven y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.

V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación, en razón del cambio en la calificación jurídica provisional, quedando la misma de

HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO en HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal Venezolano Vigente. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por la Representación del Ministerio Público, por ser útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: En cuanto a la admisión de los hechos formulada por parte del acusado XXXXXXXX XXXXXX XXXX XXXXXXX, se procede a decidir conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Especial, en consecuencia, éste Tribunal Declara Responsable Penalmente al ciudadano XXXXXXXX XXXXXX XXXX XXXXXXX, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, imponiéndole inmediatamente la sanción, con la consiguiente rebaja de ley, quedando la misma en: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES, prevista en el artículo 620 literal “b”, concatenada con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y L.A. por el lapso de UN (01) AÑO, prevista en el artículo 620 literal “d”, concatenado con el artículo 626 de la Ley Orgánica apara la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para ser cumplidas de manera sucesiva. Dicha sanción deberá ser cumplida una vez que se haya puesto al referido ciudadano, a la orden del Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. CUARTO: En cuanto al texto integro de la sentencia, este Tribunal procede a publicarla dentro de los cinco (05) días que prevé la Ley de la materia, quedando debidamente notificadas las partes, dejando transcurrir íntegramente el lapso establecido en los artículos 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; luego vencido el lapso de la apelación, se remitirá la presente causa de manera inmediata al Tribunal de Ejecución de esta Sección Especializada. Y ASI SE DECIDE. Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia certificada de la misma. Cúmplase.-

LA JUEZ,

ABG. Y.D.A. MAlTA

EL SECRETARIO,

ABG. W.S.

En la misma fecha se publicó la sentencia, siendo las tres (03:00 P.M) horas de la tarde.

EL SECRETARIO,

ABG. W.S.,

CAUSA Nro. 2CA-1498-07

YDAM/WS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR