Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: F.S.G..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: K.G.V. Y E.G.V..

ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

OBJETO: PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA.

En fecha 28 de noviembre de 2006 la ciudadana F.S.G., titular de la cédula de identidad Nº 2.518.499, asistida por las abogadas K.G.V. y E.G.V.I.N.. 72.937 y 81.553, respectivamente, interpuso por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 1º de diciembre de 2006 admitió la querella y ordenó conminar a la Procuradora General de la República, para que diese contestación a la misma.

El 13 de diciembre de 2006 la Secretaría del Tribunal dejó constancia que la parte querellante no había consignado las copias necesarias para practicar la citación.

Fue el 23 de julio de 2007 cuando la parte querellante consignó las copias necesarias para hacer las citaciones.

El 08 de agosto de 2007 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de que el día 06 del mismo mes y año había practicado la citación de la Procuradora General de la República, la cual no dio contestación a la querella.

La actora solicita se condene al Ministerio del Poder Popular para la Educación a pagarle la cantidad de ochenta y seis millones ciento dieciocho mil seiscientos ochenta y seis bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 86.118.686,17), por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

Que esa cantidad se genera por los siguientes conceptos:

Por concepto de antigüedad acumulada del régimen laboral anterior, desde el 16 de noviembre de 1975 al 18 de junio de 1997 conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, “son: veintidós años x treinta días x cada año: 22 x Bs. 350.001,60 (que era el salario normal devengado en el mes anterior a la fecha de entrada de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo)= SIETE MILLONES SETECIENTOS MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 7.700.035)”.

Por concepto de Compensación por transferencia, conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, son: salario normal al 31 de diciembre de 1996, Bs. 120.789,60 mensual, por un máximo de 13 años: 13 x Bs. 120.789,60= UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.570.265)

.

Por concepto de intereses de Fideicomiso acumulado, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, son: SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 7.847.081)

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Por concepto de intereses de mora, por falta de pago dentro de los lapsos establecidos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo venezolana vigente, son: OCHENTA MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES (Bs. 80.540.721)

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TOTAL ADEUDADO DEL RÉGIMEN ANTERIOR: NOVENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO DOS BOLIVARES (Bs. 97.658.102) MENOS UN ANTICIPO DE FIDEICOMISO (ARTICULO 108, DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO VIGENTE EN 1.990) DE CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000)= NOVENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL CIENTO DOS BOLÍVARES (Bs. 97.508.102)

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POR CONCEPTO DE RURAL: UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.253.400)

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Por concepto de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo venezolana vigente y Por concepto de días adicionales por abonar a la prestación de antigüedad, conforme al artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo venezolana vigente, desde el 19 de junio de 1997 al 30 de SEPTIEMBRE de 2.003, son: DIEZ MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 10.555.540)

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Por concepto de intereses de fideicomiso establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo venezolana vigente son: ONCE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 11.276.488)

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“TOTAL ADEUDADO DEL RÉGIMEN DE PRESTACIONES SOCIALES ACTUAL: VEINTITRÉS MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 23.085.428), MENOS UN ANTICIPO DE FIDEICOMISO (ARTICULO 108, PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO) DE QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 579.789)= VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 22.505.639).

TOTAL GENERAL QUE DEBIÓ CANCELÁRSELE: CIENTO VEINTE MILLONES TRECE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 120.013.741)

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Que “por concepto de interés de mora desde el 01/08/2003, al 30 de noviembre de 2005 son: CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs. 49.998.702)”.

“TOTAL ADEUDADO: CIENTO SETENTA MILLONES DOCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 170.012.442,82), al cual se le resta el monto ya percibido, en fecha 14 de septiembre de 2006, por la cantidad de OCHENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 83.893.756,65), queda por cancelar “por lo menos”, OCHENTA Y SEIS MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 86.118.686,17)”.

El 26 de octubre de 2007 este Tribunal fijó el día y hora para celebrar la audiencia preliminar ordenada en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 05 de noviembre de 2007 oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de que no comparecieron a la celebración del acto oral ninguna de las partes.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia de que comparecieron ambas partes, las cuales hicieron uso del derecho de palabra. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Observa el Tribunal, como punto previo, que la presente querella fue admitida el día 1º de diciembre de 2006, concediéndosele en dicho auto a la República un tiempo de quince (15) días hábiles, más quince (15) días de despacho para que diese contestación a la querella según lo dispuesto en los artículos 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 79 y 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dicho lapso comenzó a correr el 08 de agosto de 2007, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente de haber citado a la Procuradora General de la República, lapso que venció el 26 de octubre de 2007 sin que se hubiese dado contestación, por tanto la querella se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

Fondo:

Señalan las apoderadas judiciales de la actora que su representada ingresó al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) en fecha 16 de noviembre de 1975 en calidad de Docente de Aula, hasta el 01 de octubre de 2003 fecha de su jubilación acumulando una antigüedad de 27 años y 11 meses. Que en fecha 14 de septiembre de 2006 recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de ochenta y tres millones ochocientos noventa y tres mil setecientos cincuenta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 83.893.756,65) monto este que considera no es el correcto, toda vez, que utilizando el mismo tiempo de servicio, y los mismos salarios señalados, por los representantes del Ministerio de Educación Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), así como los mismos conceptos a liquidar, obtuvo como resultado que debieron cancelarle la suma de ciento setenta millones doce mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 170.012.442,82). Que en consecuencia, se le adeuda por concepto de diferencia de prestaciones sociales “por lo menos” la cantidad de ochenta y seis millones ciento dieciocho mil seiscientos ochenta y seis bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 86.118.686,17), en virtud de que, como se indicó precedentemente, el recalculo se realizó con la misma información aportada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), que desconocen si es la correcta, así como se desconoce si se calculo la antigüedad con el “salario integral”, como lo establece la Ley, es decir, tomando en consideración la alícuota de las utilidades y del bono vacacional, o con el salario básico, lo que debe ser determinado por un experto contable. Para decidir al respecto observa el Tribunal que independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la funcionaria y la cancelada por el Organismo, ello sólo obedece, a criterio de este Tribunal a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que use el administrado, salvo que ésta demuestre que la utilizada por el Ente querellado contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide.

Las apoderadas judiciales de la actora reclaman para su representada el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 del Texto Constitucional. Aducen para ello, que su representada egresó por jubilación del Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) el 01 de octubre de 2003 fecha en que se hizo efectiva su jubilación, y fue sólo el 14 de septiembre de 2006 cuando le fue cancelada la suma de OCHENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 83.893.756,65) por concepto de prestaciones sociales, razón por la que reclaman dicho pago, a cuyos efectos pide experticia complementaria. En tal sentido observa el Tribunal que la actora indica con toda claridad la fecha de jubilación y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto constitucional previsto en el artículo 92. En efecto, existe prueba a los autos de que la actora fue jubilada con efectividad a partir del 01 de octubre de 2003 (folio 06) y fue sólo el 14 de septiembre de 2006 cuando recibió el pago de las prestaciones sociales, según ella afirma, sin objeción al respecto por parte de la Administración, de manera que sí existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor de la misma el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal, que a la actora deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 01 de octubre de 2003, día en que se hizo efectiva la jubilación y el 14 de septiembre de 2006 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales por un monto de ochenta y tres millones ochocientos noventa y tres mil setecientos cincuenta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 83.893.756,65), monto este último que el Tribunal estima correcto, pues la actora no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en el caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación, y así se decide

Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana F.S.G., asistida por las abogadas K.G.V. y E.G.V. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

SEGUNDO

Se ordena al Organismo querellado pagarle a la actora los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 01 de octubre de 2003 hasta el 14 de septiembre de 2006, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos.

TERCERO

A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar a la actora, se ordena practicar experticia complementaria del fallo en la cual se determinará los intereses de mora causados, sin capitalizarlos, desde el 01 de octubre de 2003 día en que se hizo efectivo el beneficio de jubilación hasta el 14 de septiembre de 2006 fecha del pago de las prestaciones sociales. La base sobre la que se calcularán los intereses de mora será la suma de ochenta y tres millones ochocientos noventa y tres mil setecientos cincuenta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 83.893.756,65), que fue la cantidad que por concepto de prestaciones sociales se le cancelaron tardíamente al actor. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CUARTO

La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en caso que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación.

QUINTO

Se niega el pago de la diferencia de prestaciones sociales por la motivación ya expuesta en este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

En esta misma fecha 26 de noviembre de 2007, siendo la una (1:00 pm) de la tarde, se publicó y registro la anterior sentencia.

La Secretaria,

Exp. N° 06-1775

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