Decisión de Tribunal Primero en Función de Juicio, LOPNA de Aragua, de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero en Función de Juicio, LOPNA
PonenteYelitza Maita
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, publicar la Sentencia , una vez celebrada la Audiencia Oral y Privada acaecida el día 27 de noviembre de 2009, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del juicio seguido al ciudadano adolescente XXXXXX, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V XXXXX de 17 años de edad nacido en fecha 17-03-1992 domiciliado en OCV Misión Cristo, Parcelamiento, sin número, prolongación Avenida Casanova Godoy, Municipio S.M., Estado Aragua. En tal sentido esta Juzgadora, procede a dictar la correspondiente sentencia de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de la siguiente manera:

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

En el acto de Audiencia de Juicio Oral y Privado, la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Dra. F.S., presentó formal acusación, en contra del adolescente de autos, por los hechos que fueron narrados en forma oral, los cuales consistieron en lo siguiente: ” En fecha 13-06-09 cuando siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, en la localidad de San Joaquín, el adolescente acusado, en compañía de otro sujeto, le solicita sus servicios al ciudadano Adelfin F.L.A., quien se desempeña como taxista, conduciendo un vehículo marca Mitsubishi, modelo Signo, color Rojo, placas, MDP-90T, indicándole que les hiciera la carrera hacia el sector Sorocaima, el adolescente se monta en el asiento trasero, del vehículo, mientras que el otro sujeto aborda el asiento del copiloto; y fue cuando el ciudadano Malave Sarmiento K.J., desenfundó un arma de fuego y se la puso en el cuello al taxista señalándole que era un atraco, despojándolo de dinero en efectivo, un celular marca LG y el radio reproductor del carro, seguidamente le indican a la victima que se traslade hacia un camino de tierra que se encuentra ubicado en la prolongación de la Casanova Godoy y bajo amenazas de muerte por parte del adolescente lo encierran dentro de la maleta del vehículo, amarrándolo con un cable que estaba en dicha maleta; posteriormente una comisión policial adscrita a la Comisaría El Macaro, avistan un vehículo que iba a alta velocidad con sentido hacia Turmero, luego de una persecución, le dan alcance y al efectuarle la inspección corporal le fue incautado al adolescente XXXXX, un facsímile de arma de fuego y el teléfono celular del agraviado, mientras que al otro sujeto quien resulto ser mayor de edad, se le decomisó el radio reproductor, un celular marca LG y el radio reproductor del carro”. En la Audiencia Oral y Privada la Fiscal del Ministerio Publico hizo énfasis en que demostrará la culpabilidad del adolescente con las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad, solicitando en el caso de ser considerado culpable, sea sancionado con la Medida de Privación de Libertad por el lapso de cuatro (04) años. Para lo cual requirió a esta Juzgado que se traigan a esta Sala los expertos y testigos promovidos en su respectiva oportunidad legal, a los fines de demostrar a través del desarrollo del presente debate, con la oportuna evacuación de los testigos y la incorporación por su lectura de las pruebas documentales, la culpabilidad de éste para lograr así la obtención de una sentencia condenatoria y la imposición de la pena correspondiente. Por su parte, la defensa del acusado, el Defensor Privado Abg. P.C., expuso: “Esta representación de la Defensa, solicita se le ceda la palabra a mi defendido, por cuanto desea hacer una manifestación ante el Tribunal, es todo”. En ese sentido, la Juez impuso al acusado, XXXXXX, del contenido de los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , así como de los artículos 594 y 595 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, confiándole la palabra al acusado, quien manifestó de manera voluntaria y libre de coacción o apremio, lo siguiente: “ quiero decir que yo asumo lo que hice, que fui yo el que participo en los hechos que dice la Fiscal, quien robo al taxista, solicito que me disculpen, es todo” . Seguidamente, le es cedido el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien manifestó: “Oída la declaración del adolescente, donde asumió los hechos acusados y si bien no estamos en la etapa para una admisión, tal como lo establece la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera esta Fiscal que existe elementos para probar su culpabilidad. Por cuanto el mismo fue acusado por Robo Agravado, Privación Ilegitima de la Libertad, y en atención a que el Ministerio Público, trajo a un funcionario quien fue conteste en su declaración y señalo al ciudadano aquí presente. Ahora bien, por cuanto el adolescente portaba un facsímile, no un arma, se hurto un vehiculo el cual fue recuperado, considera esta Representación Fiscal que se debe aplicar el principio de proporcionalidad, por lo que realizo una modificación en la sanción y solicito le sean impuestas las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR SEIS (06) MESES, todas ellas para ser cumplidas de de manera simultanea, de conformidad con el articulo 620 literales d, b y c en concordancia con los artículos 626, 624 y 625, ejusdem. Es todo” Nuevamente le es concedida la palabra al Abogado Defensor, ABOG. H.P.C., quien expuso: “En virtud de la confesión realizada por mi defendido, y por cuanto el mismo se merece una oportunidad, escuchado como ha sido el cambio de la sanción realizada por la Representante del Ministerio Público, es por lo que me adhiero a la misma, y solicito a este Tribunal la imposición inmediata a mi patrocinado de la sanción correspondiente y que la causa sea remitida al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal.

II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

El Tribunal estima acreditado con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, la existencia de un hecho punible, subsumido en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PRIVACION LILEGITIMA DE LIBERTAD, habiéndose comprobado la participación de manera directa, determinante y activa por parte del adolescente XXXXXX, en el hecho punible acaecido, en fecha 13-06-09, 10:00 horas de la mañana, en la localidad de San Joaquín, sentido hacía la avenida Intercomunal Turmero- Maracay, cuando el adolescente acusado en compañía de otro sujeto, le solicita sus servicios al ciudadano Adelfin F.L.A., quien se desempeña como taxista, conduciendo un vehículo marca Mitsubishi, modelo Signo, color Rojo, placas, MDP-90T, indicándole que les hiciera la carrera hacia el sector Sorocaima, el adolescente imputado se monta en el vehículo, en el asiento trasero del conductor, mientras que el otro sujeto aborda el asiento del copiloto y fue cuando el adolescente XXXXX, desenfundó un arma de fuego que se la puso en el cuello al taxista señalándole que era un atraco, despojándolo de dinero en efectivo su celular y un radio reproductor, logrando someter a la victima amarrándolo y encerrandolo en la maleta del vehiculo, posteriormente funcionarios policiales adscritos a la Comisaría El Macaro, avistan un vehículo que iba a alta velocidad con sentido hacia Turmero, luego de una persecución, le dan alcance y al efectuarle la inspección corporal al adolescente XXXXX, le fue incautado un facsímile de arma de fuego y el teléfono celular del agraviado, mientras que al otro sujeto quien resulto ser mayor de edad, se le decomisó el radio reproductor un celular marca LG “ , por cuanto los hechos narrados anteriormente por la Representante del Ministerio Público, se corresponden con una acción tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, los cuales quedaron suficientes comprobados con: El testimonio rendido por los funcionarios aprehensores J.A.M.A., adscrito al cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua; así como, la Experticia realizada a un vehiculo Automóvil, Mitisubishi, Modelo Signo, Color Rojo, Tipo Sedan, Placas, MDP-90T, SERIAL DE CARROCERIA 8X1CK1ASN4Y800707, SERIAL DE MOTOR 4G13DH8851, vehiculo propiedad de la victima, queda demostrada la existencia del objeto pasivo del delito, según se constata, la cual fue incorporada por su lectura al acerbo probatorio y procede al análisis de dichos órganos de prueba, según el sistema de la libre convicción razonada, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, de acuerdo al método de la Sana Crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente.

En efecto, del testimonio rendido por el FUNCIONARIO J.A.M.A. quien señaló en su testimonio oral y privado: “: P: ¿Cuál fue su participación?. R: : “Nos encontrábamos en labores de patrullaje, íbamos saliendo del barrio a introducirnos a la principal del Macaro, cuando observamos un vehiculo estacionado, nos paramos detrás el vehiculo, los mismos, arrancaron e intentaron pasarnos, al hacerlo miramos hacia la parte interna, uno de ellos, el de tez morena intento esconderse (señalando al adolescente en audiencia.), por lo que le dimos la voz de alto, se pidió apoyo por el radio transmisor, agarraron hacia Turmero por guanarito, luego se introdujeron a un callejón sin salida y al verse acorralados emprendieron la huida y se introdujeron en una zona boscosa, procedimos a darle seguimiento, los avistamos y le dimos la voz de alto, lo dominamos, los sacamos del lugar y al ciudadano aquí presente (señalando al acusado), se le incauto un facsImil, al otro de tez blanca, botó un bolsa, la cual al ser revisada se le incautó un radio, luego al acercarnos al vehículo, escuchamos que le daban patada a la maleta, al abrirla se encontraba un ciudadano atado, se saco de la misma, se le pregunto que le paso indicando, que los ciudadanos, le pidieron una carrera y que lo secuestran desde las diez las diez de la mañana. P.- ¿Que le preguntaron al ciudadano que se encontraba en la maleta? R.- Le preguntamos que hacia ahí, dice que le solicitaron una carrera, los dos jóvenes le sacaron un arma y lo someten.P.- ¿Donde lo detienen? R.-Cerca de la julia; P.- ¿Había un familiar del adolescente en el lugar? R.-No eso estaba solo; P.- ¿Llego a ver a algún familiar? R.-No había nadie, posteriormente en la comisaría llegan sus familiares. P.- ¿Que otros funcionarios estaban contigo en el procedimiento?, R- Cabo Segundo: C.J. y Cabo Segundo: P.B.; P.- ¿En las patrullas quienes iban? R- Los tres; P.- Cerca del sitio, dentro de ese callejón, ¿Hay casas?: R.- Si; 8) P: ¿El lugar donde aprehenden, queda cerca de donde estacionaron el vehiculo?, R- Como a cien metros. (…) P.- En la calle ciega, ¿Usted los vio bajarse del vehiculo o los perdió de vista? R; Los vimos bajar y luego se escondieron en la zona boscosa, luego se perdieron de vista cono 30 segundos; Este testimonio es valorado y apreciado por el Tribunal para comprobar la comisión de los delitos por los cuales es acusado el adolescente y su participación en el hecho punible, por tratarse del funcionario policial, que realizo la aprehensión del adolescente, incautándole un facsímile de arma de fuego y un celular marca LG.

Ahora bien, en cuanto al testimonio de la ciudadana YILEIDA J.S., hermana del Adolescente acusado, testigo propuesto por la defensa del adolescente, el cual es del tenor siguiente: 1) P: ¿El día 13 de Junio se encontraba su hermano en la vivienda? R. Si; 2) P: ¿Usted lo envió al abasto?, R. Si; 3) P: ¿A comprar que? : Ajos porque estábamos haciendo un morrocoy; 4) P: ¿Cuanto se tardo tu hermano? R.- El fue y vino rápido; 5) P: ¿Llego a la casa con el ajo? Si; 6) ¿Estando en tu casa salio de nuevo? R. No; 7) P: ¿Una vez que regreso con la encomienda que paso?, R: Tocaron la puerta, él salio, vi que mi niño cerró y cuando salí se lo llevaron; 8) P: ¿No sabe en que vehiculo se lo llevaron? R: No; 9) ¿Cuántos funcionarios lo detuvieron? R: No se cuantos los detuvieron; 10) P: ¿Cuanto tiempo transcurrió entre que llegara de la bodega y cuando tocaron la puerta? R: No lo se. 11) P: ¿No viste que vehiculo lo llevaba? No. Es Todo. Este Juzgado considera que dicho testimonio solo da cuenta que el adolescente estuvo en casa de su hermana, no aportando elementos relevantes para ser incorporados al acervo probatorio.

Se incorporan al acervo probatorio para su lectura, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal lo valora y aprecia por cuanto las partes han manifestado su conformidad con las mismas:

  1. - Inspección Criminalística Nº:1497, realizada por los lic. Juan Silva y el detective J.T., adscritos a la Seccional M.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, al sitio donde acontecieron los hechos, ubicado en el sector la Candelaria, Calle vía publica, Turmero, estado Aragua, con la cual queda acreditada la referencia espacial del lugar donde acaecieron los hechos.

  2. - El Reconocimiento legal distinguido con el Nº: 9700-222ST- 133, de fecha 16 de junio de 2009, realizada por los lic. Juan Silva y Hendrick Aldemar Camacho a un facsímile de arma de fuego tipo pistola, elaborado en material sintético color negro, cuyas siglas se l.U. 9 mm. M9 Military 29598 MB Omega en su lateral izquierdo, y en su lateral derecho, se l.U. T 29598 made in China M-662, con ello se constata la existencia material del objeto utilizado para cometer la acción antijurídica atribuida al acusado. Estos elementos probatorios, son valorados y apreciados por el Tribunal, ya que fueron realizados por especialistas adscritos al órgano de investigación criminal por excelencia en el país, y por tal razón merece toda la credibilidad.

Todos estos elementos probatorios se adminiculan con la confesión calificada hecha por el acusado, tomando en consideración que la misma fue realizada de manera espontánea, libre de juramento y coacción, de conformidad con lo establecido en el articulo 49, ordinal 5º constitucional, y con el articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , que establece que el adolescente previa imposición del precepto constitucional tiene derecho a ser oído en cualquier etapa del proceso y cada vez que ocurra deberá leérsele el precepto constitucional que lo exime de declarar contra sí mismo, en contra de su cónyuge o de la persona con quien haga vida marital, o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad.

III

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y

DE DERECHO

La conducta desplegada por el adolescente XXXXXX, se subsume en los tipos penales de ROBO AGRAVADO tipificado en el articuló 458 del Código Penal Venezolano Vigente, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificado en el artículos 5 y 6 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 del Código Penal Vigente, lo cual quedo comprobado al realizarse un análisis exhaustivo de las circunstancias objetivas ( los hechos), aunado a los elementos de convicción procesal anteriormente señalados, y vista la confesión calificada de los hechos por parte del acusado, tomando en consideración que su declaración constituye un medio de defensa, y así en criterio del Dr. J.R. :

La declaración del imputado o del acusado debe verse como un medio defensa, no como una vía para obtener su confesión; ahora bien, si éste quiere confesar, ese reconocimiento de culpabilidad será un resultado eventual del acto (Caferata; 1988,168), pues la declaración del imputado o causado es un derecho, y como derecho que es no pudiera utilizarse su ejercicio para perjudicarlo. Por lo anterior de su silencio, o bien, de su alegato de acogerse a ese derecho reconocido en el precepto constitucional, mal podría deducirse algún razonamiento encaminado a culpabilizarlo

(J.R.. Principios procesales y pruebas penales, en VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB, 2005, p. 551).

Lo que unido a la posibilidad que tiene el acusado de declarar y reconocer su responsabilidad en el proceso penal, en cualquier momento del proceso, y es así sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº: 1106 de fecha 23/06/20046, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se resalta que:

…el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido.

En virtud que es un deber ineludible del juez apreciar las percepciones durante el juicio según las reglas del criterio racional, es decir, según las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, y dentro de ellas el principio de contradicción e igualdad entre las partes, efectivamente quedo comprobado que el adolescente XXXXXX fue la persona que en compañía de otro sujeto, bajo amenazas de muerte y portando un arma de fuego pistola (facsímile) logro despojar a la victima el ciudadano Adelfin F.L.A. de su vehiculo, amarrándolo y encerrándolo en la maleta del mismo, logrando despojarlo de su celular, y el Radio Reproductor. Establecidos pues, en autos los hechos precedentemente expuestos, visto que el Ministerio Público logro demostrar en Juicio oral y privado, que se configuran los tipos penales de ROBO AGRAVADO tipificado en el articuló 458 del Código Penal Venezolano Vigente, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificado en el artículos 5 y 6 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 del Código Penal Vigente, a la luz de las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales reseñadas, este Tribunal Unipersonal consideró que durante el debate, se pudo establecer sin lugar a dudas, a través de todo el acervo probatorio, aplicando por tanto el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, con la libertad que tiene el Juez para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que llevan al convencimiento de que efectivamente los hechos la conducta del adolescente XXXXXX, encuentran en perfecta correspondencia con los tipos penales de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articuló 458 del Código Penal Venezolano Vigente, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificado en el artículos 5 y 6 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y PRIVACION LILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 del Código Penal Vigente.

VI

SANCION APLICABLE

La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, estipula en el artículo 622 las pautas que el juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, con ellas se quiere, tal y como lo señala la Exposición de Motivos de la Ley Especial, “dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal”. Ahora bien, tomando como base las pautas que el juez especializado debe seguir para determinar la sanción aplicable en cada caso, aunado al cambio en la sanción solicitado por la Representación Fiscal; una vez analizadas concienzudamente las circunstancias tanto objetivas (referidas a los hechos) como subjetivas (referidas al imputado), sumado a los resultados de los estudios clínicos realizados por el Equipo Multidisciplinario de esta sección especializada, los cuales arrojaron un resultado favorable, y su deseo de incorporarse al mercado laboral, todos estos elementos contrastados de forma detallada, conducen a esta juzgadora a estimar que las sanciones, LIBERTAD ASISTIDA, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, previstas en el articulo 626 , 624 y 625, respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, son idóneas para lograr la efectiva reinserción social del adolescente, XXXXXX, toda vez que las mismas tienen como objetivo común de evitar la imposición de una sanción más grave, a los fines que el mencionado ciudadano pueda obtener con ellas, las herramientas necesarias para lograr construir un futuro proyecto de vida. Y Así se decide.

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