Decisión de Tribunal Segundo en Función de Juicio, LOPNA de Aragua, de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Segundo en Función de Juicio, LOPNA
PonenteJudith Antonieta San Martin de Castillo
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCION DE

ADOLESCENTESTRIBUNAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 19 de febrero de 2009

198° y 149°

EN SU NOMBRE:

Causa Nº 2 UA / 363-08.-

Vista para sentencia la presente causa el Tribunal pasa a decidir, de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

-I-

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO: ABG. J.S.M.

FISCAL 17º : ABG. F.S.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. C.H.

ACUSADO: XXXXXXXXXXXXXXX

DELITO: ROBO AGRAVADO CONTINUADO

ALGUACIL: D.C.

Vista la acusación presentada por la ciudadana Fiscal 17° del Ministerio Público, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abg. F.S. en contra del adolescente acusado ciudadano: XXXXXXXXXX, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto en los artículo 458 en Concordancia con el 99 del Código Penal Venezolano. Oídas como fueron las partes y habiendo sido la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia del juicio oral y privado conforme a lo establecido en los artículos 557, 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

La Fiscal 17 del Ministerio Público, Abg. F.S., en la oportunidad de realizarse el juicio oral y privado anunció en la Audiencia, los hechos que se le imputan al adolescente de la siguiente manera: “Acuso formalmente al ciudadano Adolescente XXXXXX, por encontrarse involucrado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto en los artículos 458 en concordancia con el 99 del Código Penal Venezolano, toda vez que en fecha 28 de junio del 2.008 cuando eran aproximadamente las 09:00 de la noche, el Adolescente XXXXXXXXX, en compañía de XXXXXXXX, donde este apunta, al Ciudadano W.A.R.M. con un arma de fuego de fabricación casera comúnmente denominada “Chopo”, constituida por un tubo cilíndrico metálico de 50 centímetros, y el segundo un facsímile de arma de fuego, tipo pistola, elaborado con un material sintético de color negro, sin marca calibre visible, procedieron a indicarle que se trataba de un robo y que le entregase las pertenencias porque si no lo matarían W.A.R.M. procedió a entregarle 150 mil bolívares en efectivo que portaba para el mercado de su núcleo familiar, de esta forma los adolescentes imputados XXXXXXXX Y XXXXXXuna vez cumplido su objetivo se retiraron rápidamente del lugar de los hechos. Posteriormente en horas de la tarde se encontraba el ciudadano JASPE H.C.J., en compañía de su concubina e hija transitando por el callejón que da a la carretera Nacional hacia el sector las Cruces del bario Nuevo Milleniun, M.d.E.A., cuando repentinamente fue abordado por los adolescentes Acusados XXXXXXXX Y XXXXXXdonde el segundo apuntándolo con un arma de fuego de fabricación casera comúnmente denominada “Chopo”, constituida por un tubo cilíndrico metálico de 50 centímetros, y el segundo un (01) facsímile de arma de fuego, tipo pistola, elaborado con un material sintético de color negro, sin marca calibre visible, procedieron a indicarle que se trataba de un robo y que le entregase las pertenencias porque si no lo mataría, en vista de esta situación el Ciudadano JASPE H.C.J., decidió entregarle 250 mil bolívares en efectivo que portaba para ese momento y una cadena de oro la cual portaba su hija, de esta forma los Adolescentes Acusados golpearon al Ciudadano JASPE H.C.J. y le indicaron que no debía avisarle a la policía y que se retiraba del sector, quedándose los adolescentes imputados XXXXXXXX Y XXXXXXen el referido callejón. Posteriormente en esa misma fecha en horas de la noche, el Ciudadano J.V.G.U., se desplazaba por el callejón, cuando repentinamente es abordado por los adolescentes Acusados XXXXXXXX Y XXXXXXdonde el segundo apunta al Ciudadano J.V.G.U. donde el segundo apuntándolo con un arma de fuego de fabricación casera comúnmente denominada “Chopo”, constituida por un tubo cilíndrico metálico de 50 centímetros, y el segundo un (01) facsímile de arma de fuego, tipo pistola, elaborado con un material sintético de color negro, sin marca calibre visible, procedieron a indicarle que se trataba de un robo y que le entregase las pertenencias porque si no lo matarían para de esta forma despojarlo de su cartera la cual contenía 80 mil bolívares en efectivo y un reloj que portaba en ese momento, de esta forma los Adolescentes Acusados XXXXXXXX Y XXXXXXy le indicaron que no debía avisarle a la policía sino tomarían represalias, para de esta forma permitirle al ciudadano J.V.G.U. que continuara la marcha, finalmente esta situación le fue informada por la colectividad vía telefónica al funcionario CABO PRIMERO (PA) RIQUELSE A.A. a la Comisaria de M.d.C.d.S. y Orden Publico del estado Aragua, quien en conjunto con el funcionario DISTINGUIDO (PA) G.J. procedieron trasladarse hasta el callejón que da hacia la Carretera Nacional sector Las Cruces del Barrio Nuevo Milleniun, Magdaleno, estado Aragua donde efectivamente se encontraron con la presencia de los Adolescentes Acusados XXXXXXXX Y XXXXXXy en donde se les efectúa la respectiva revisión corporal le fue incautado al Adolescente XXXXXX un arma de fuego de fabricación casera comúnmente denominada “Chopo”, constituida por un tubo cilíndrico metálico de 50 centímetros y un cartucho de escopeta, correspondiente al calibre 12, marca FIOCCHI de color blanco sin percutir; y al Adolescente Acusado XXXXXX un (01) facsímile de arma de fuego, tipo pistola, elaborado con un material sintético de color negro, sin marca ni calibre visible, motivo por el cual los funcionarios CABO PRIMERO (PA) RIQUELSE ALEXANDER y DISTINGUIDO (PA) G.J. procedieron a la aprehensión de los mismos.

DETERMINACIÓN PRECISA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA

ACREDITADO

Por cuanto este Tribunal, admitió totalmente la Acusación presentada por la Representación fiscal en contra del ciudadano: XXXXXX, por cuanto considera que los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, en concordancia con los fundamentos y medios de pruebas mencionados en su escrito de acusación, se encuentran típicamente encuadrados en la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 99 del código Penal, y siendo que el al ciudadano: XXXXXXX, antes identificado, una vez escuchados los hechos que el Fiscal del Ministerio Público le imputó, en la audiencia oral y privada, y previamente impuesto por este Tribunal del contenido de la disposición Constitucional contenida en el artículo 49 ordinal 5°, así como, del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y verificándose que comprendió el sentido de la misma, ADMITIO LOS HECHOS de forma pura y simple, siendo ratificado por su abogado defensor quien solicitó la aplicación inmediata de la sanción; es por lo que dada la naturaleza propia de la formula de autocomposición procesal de La Admisión de los Hechos, no se realiza el contradictorio, estableciéndose como ciertos los hechos expuestos por la representación fiscal.

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y

DE DERECHO

La conducta desplegada por el ciudadano: XXXXX, de constreñir por medio de amenazas a la vida y portando armas de fuego, acompañado por otras personas, de las cuales se encuentra identificado su hermano XXXXX a los vecinos del sector , constituye un comportamiento antijurídico y culpable, encuadrado dentro de los supuestos de hechos, establecidos en el tipo legal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.

En efecto, para que se configure el delito de ROBO AGRAVADO, el apoderamiento del bien, debe ser realizado por medio de violencia o amenaza de graves daños contra las personas o cosas; en el caso que nos ocupa, las víctimas fueron amenazadas y constreñidas a tolerar el apoderamiento de dinero, celulares y otros bienes, bajo riesgo de sufrir daños personales.

SANCION

Por cuanto el acusado XXXXXXX,, ADMITIO LOS HECHOS imputados por la representación fiscal, lo cual es un elemento positivo para su formación integral, y teniendo en consideración las pautas señaladas en el artículo 622 a fin de decidir la medida mas adecuada, proporcional e idónea al adolescente, para lograr la formación integral de el mismo y su adecuada convivencia familiar y social, tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y teniendo en cuenta que la medida de L.A., el adolescente deberá someterse a la supervisión de una persona capacitada, quien lo supervisará, asistirá y orientará en función de su desarrollo integral, a través del plan individual, instrumento importante que deberá ser formulado con la participación del adolescente y diseñado en el lapso de treinta días a partir del momento de la imposición de la misma, por parte del tribunal de Ejecución y la medida de REGLAS DE CONDUCTA, la cual consiste en la determinación de obligaciones y prohibiciones para regular su modo de vida, el cual puede ser supervisado por su grupo familiar; por lo que en atención a las directrices para la determinación de la sanción, establecida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal considera ajustado imponer a los mencionados adolescentes, las medidas de L.A. Y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, previstos en los artículos 626 y 624 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera SIMULTANEA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal MIXTO Primero de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente ciudadano: XXXXXXXX por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y lo sanciona a cumplir con de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS, previstos en los artículos 628 r de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. La sanción impuesta deberá ser cumplida en el lugar que fije la juez de Ejecución de esta Sección Penal de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Diarícese, Publíquese, y déjese copia de la misma.

LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. J.S.M.

LOS ESCABINOS PRINCIPALES

J.I.E.V.

DERVIS SOSA

Publicada en este Tribunal Segundo en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en Maracay a los dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve. La Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia del juicio oral y privado en fecha 10 de febrero de 2009.

LA SECRETARIA

ABG. AIXA PARADA

CAUSA No.. 2UA/363-08

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