Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 28 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: G.A.N.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

F.C.G., venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida el 25/09/1972, titular de la cédula de identidad Nº V-12.816.547, de profesión u oficio buhonera, soltera, residenciada en El Abejal de Palmira, sector Arco Iris, vereda 6, en un rancho de lata, más arriba del Hotel Arco Iris, Municipio Guásimos, estado Táchira.

DEFENSA

Abogado V.M.A.M..

FISCAL ACTUANTE

Abogada R.E.Z.P., Fiscal Tercera del Ministerio Público.

DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado V.M.A.M., con el carácter de defensor de la acusada F.C.G., contra la sentencia definitiva dictada el 06 de agosto de 2008, por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró culpable y condenó a la mencionada acusada, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y USO DE NIÑOS PARA DELINQUIR.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 10 de octubre de 2008 y se designó ponente a la Jueza N.M.C., primer suplente de esta Corte de Apelaciones, en sustitución del Juez G.A.N., quien para la fecha hace uso de su período vacacional.

Por auto de fecha 24 de octubre de 2008, en virtud de que el Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, abogado G.A.N., se reincorporó a sus labores, por cuanto se encontraba disfrutando de sus vacaciones anuales, se acordó reasignarle la presente causa, a los fines que se abocara al conocimiento de la misma y presentara el proyecto de decisión correspondiente.

En razón que el recurso de apelación fue interpuesto ante el tribunal que dictó el fallo en el término establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 24 de octubre de 2008 y fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 455 eiusdem.

El día 10 de noviembre de 2008, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de la acusada F.C.G., previo traslado del órgano legal correspondiente, en compañía de su defensor abogado V.M.A., dejándose expresa constancia de la incomparecencia del Ministerio Público, no obstante estar notificado.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Se inicia la presente causa en razón de los hechos ocurridos el 20 de diciembre de 2007, cuando en horas del medio día se encontraba el ciudadano L.A.V.J., en las inmediaciones del Centro Cívico de esta ciudad comprando una correa, cuando se acercó al punto de venta la ciudadana F.C.G. junto a un niño quien es su hijo y otro niño u adolescente que escapó del lugar; éste último, en el momento en que el mencionado ciudadano observaba las correas que iba a comprar y la hoy acusada F.C. simulaba observar correas para comprar en el mismo lugar, el niño o adolescente que se fugó, introdujo la mano en el bolsillo del pantalón del ciudadano L.A.V.J., y le sustrajo el dinero que éste tenía en el bolsillo y se lo entregó a la hoy acusada, a lo cual la víctima observa lo que sucede y se dirige hacia el joven para hacerle reclamo y recuperar su dinero, momento en el cual la hoy acusada le reclama a la víctima por qué revisaba a su hijo, por lo que emprendió a correazos contra la víctima.

Posteriormente, en medio de la discusión que sostuvo la víctima con la hoy acusada y el niño o adolescente, la víctima logró recuperar su dinero, al mismo tiempo que se presentó un funcionario adscrito a la policía municipal, quien al ser informado de la situación en las inmediaciones del sitio por un transeúnte, se apersonó allí y observó la discusión, efectuando la aprehensión de la acusada quien trató de salir corriendo del lugar cambiándose la chaqueta que vestía en el momento para evitar ser advertida, siendo localizada y aprehendida por el funcionario en mención, quien en el acto requirió la presencia de una funcionaria de la Policía Municipal para efectuar la inspección personal a la aprehendida, a quien se le incautó la chaqueta que vestía para el momento y la correa con la que agredió a la víctima de los hechos.

Durante los días 14 y 27 de mayo, 06 y 17 de junio y 02 y 14 de julio de 2008, se celebró el juicio oral y público, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de la acusada F.C.G., por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO FRUSTRADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y USO DE N.P.D.; juicio en el que las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal en consecuencia, condenó a la mencionada acusada a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos anteriormente referidos, sentencia que fue publicada el 18 de septiembre de 2008.

Contra dicha sentencia, mediante escrito sin fecha consignado ante la Oficina del Alguacilazgo el 19 de septiembre de 2008, el abogado V.M.A.M., con el carácter de defensor de la acusada F.C.G., interpuso recurso de apelación fundamentándolo en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, las abogadas R.R.P. y M.L.R.R., representantes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2008, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto.

De seguidas, procede esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, observando lo siguiente:

Primero

La recurrida, luego de establecer los hechos objeto del debate oral, así como las pruebas incorporadas, abordó la certeza del hecho acreditado en los siguientes términos:

Que el día 20 de diciembre de 2008, en horas del medio día se encontraba el ciudadano L.A.V.J.... en la inmediaciones del Centro Cívico de esta ciudad comprando una correa cuando se acercó al punto de venta de las correas la ciudadana F.C.G., acusada en la presente causa, junto a un niño quien es su hijo y otro niño u adolescente que escapó del lugar, éste último, en el momento en que el ciudadano L.A.V.J. observaba la correa que iba a comprar y la hoy acusada F.C. simulaba observar correas para comprar en el mismo lugar, el niño o adolescente que se fugó, introdujo la mano en el bolsillo del pantalón del ciudadano L.A.V.J. y le sustrajo el dinero que éste tenía en el bolsillo y se lo entregó a la hoy acusada, a lo cual la víctima observa lo que sucede y se dirige hacia el joven para hacerle reclamo y recuperar su dinero, momento en el cual la hoy acusada F.C. le reclama a la víctima por qué revisaba a su hijo, decía a la víctima ser la madre del niño u adolescente, quien le entregó la correa que portaba en su pantalón a la hoy acusada y ésta emprendió a correazos contra el ciudadano L.A.V.J., ocasionándole una contusión a nivel lumbar que ameritó cinco (5) días de asistencia médica, niño u adolescente, que si bien no se acreditó fuese su hijo, se probó se encontraba con ella y fue utilizado por ésta para la comisión del hecho.

Quedó acreditado igualmente que en medio de la discusión que sostuvo el ciudadano L.A.V.J., víctima de los hechos, con la hoy acusada F.C.G. (sic) y con el niño o adolescente con el cual ésta también estaba en el lugar de los hechos para recuperar su dinero, éste se dio a la fuga logrando recuperar la víctima su dinero en medio de la discusión con la hoy acusada, al mismo tiempo que al sitio se presentó un funcionario adscrito a la Policía Municipal, OSTOS PABÓN J.C., quien al ser informado de la situación en las inmediaciones del sitio por un transeúnte, se apersonó allí y observó la discusión entre la hoy acusada, la víctima y el niño u adolescente que se dio a la fuga, efectuando la aprehensión de la acusada quien trató de salir corriendo del lugar cambiándose la chaqueta que vestía en el momento para evitar ser advertida siendo alcanzada y aprehendida por el funcionario en mención quien en el acto requirió la presencia de una funcionaria de la Policía Municipal, ciudadana A.B.Y.A., para efectuar como en efecto lo hizo, inspección personal a la aprehendida, hoy acusada, a quien se le incautó la chaqueta que vestía para el momento y la correa con la que agredió a la víctima de los hechos.

Finalmente, quedó acreditado que el niño J.A.O.G, de cinco años de edad, que se encontraba junto con la acusada en el lugar de los hechos, es hijo de la acusada, quien fue entregado a su familia a través del C.d.P.d.M.S.C. conjuntamente con el C.d.P.d.M.G., jurisdicción del domicilio de la acusada, en virtud de que al presentarse el progenitor del niño y concubino de la acusada en la Comandancia de la Policía Municipal de esta ciudad, ciudadano O.V.L., presentaba solicitud judicial por lo cual quedó recluido para ser puesto a órdenes de la autoridad que lo requería judicialmente

.

Segundo

Contra dicha decisión el abogado V.M.A.M., defensor de la acusada F.C.G., interpuso recurso de apelación fundamentándolo en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando en primer término la contradicción e ilógicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, aduciendo que en el transcurso del juicio en ningún momento quedó demostrada una relación directa o indirecta entre su representada y el hecho cometido por un adolescente no identificado; que por el contrario, sí quedó demostrado que su representada se encontraba acompañada de su hijo menor de 5 años y el cual no tuvo participación en el hecho denunciado y que fuera cometido por un adolescente. Expresa el recurrente que el fundamento fiscal del inicio del juicio en contra de su representada, fue la denuncia interpuesta por ante la Policía Municipal del Municipio San Cristóbal, en donde el funcionario actuante y la víctima motivada por este funcionario aprehensor, hizo la respectiva denuncia en la cual señaló que su representada acompañada de un menor de 5 años intentaron despojar a la víctima de un dinero.

Expresa igualmente el recurrente, que de las pruebas evacuadas en el Tribunal de Juicio y de la misma declaración de la víctima, efectivamente el hijo de su representada quien es un menor de 5 años, no fue la persona que intentó despojar del dinero a la víctima; que quedó plenamente establecido que el sujeto activo se trataba de un niño de aproximadamente 11 años, quien fue el que actuó en contra de la víctima y que a lo largo del juicio no se pudo establecer de manera indubitable, relación alguna entre dicho niño y mi representada; que por el contrario, quedó evidenciada la falsedad de la declaración en el acta levantada por el funcionario aprehensor y la que le fuera levantada a la víctima para establecer una responsabilidad a su representada para poder ser detenida. Del mismo modo expresa que sí quedó probado, inclusive, por la declaración de su representada que se produjo un altercado con el denunciante, pero debido a que fue golpeada por el denunciante sin ningún tipo de motivo y tratándose de un hombre y persona más alta que ella, optó por defenderse con una correa.

En segundo término, denuncia el recurrente la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, aduciendo que ni la sentencia ni la imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público fueron explícitas en cuanto al artículo 456 del Código Penal; que no fue señalado ni por parte de la Fiscalía a lo largo del juicio, ni de la ciudadana Juez en la sentencia proferida, cuál fue la conducta o acto realizado por su representada para establecer su culpabilidad; que del análisis de la norma se entiende que existen tres modalidades que comprenden la actuación del sujeto activo y que son las siguientes: el uso de violencia o amenaza para: a) cometer el hecho; b) para llevarse el objeto sustraído y c) para procurar la impunidad o procurársela a cualquier otra persona que haya participado en el delito; que aun cuando en la norma sustantiva no se encuentra enumeradas estas condiciones, constituyen tres maneras por las cuales puede ser condenado el sujeto activo del delito.

De lo anterior expresa el recurrente, que por parte tanto de la Fiscalía del Ministerio Público, como de la ciudadana Jueza, en la sentencia dictada no fue establecida de manera clara y precisa la modalidad o la actuación específica realizada por su defendida conforme a la norma, que por el contrario se le subsume su conducta en la norma en general y se deja entrever que realizó cualquiera de las tres modalidades y que esta actuación constituye un acto de indefensión para el imputado, provocando y ocasionando una violación al derecho de la defensa.

Finalmente solicita que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y se revise la pena aplicada a su representada, al considerar que en la misma no fue tomada en cuenta la rebaja correspondiente en cuanto al delito, el cual es cometido por varias personas y que corresponde a la mitad de la pena, tal como lo establece el artículo 84 del Código Penal.

Tercero

Por su parte, la representación Fiscal en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, adujo respecto a la contradicción e ilógicidad en la motivación de la sentencia, que de la revisión de las actuaciones que componen la presente causa, se evidencia que la sentencia impugnada, luego de la fundamentación en el capítulo I sobre los hechos, de manera clara y amplia narró en idéntica forma cómo sucedieron los hechos del juicio; que en el capítulo II, de cada una de las pruebas evacuadas en el mismo y de los dichos de los testigos presentados en el capítulo III, de una manera clara y concisa pasa a materializar los razonamientos que llevaron al Tribunal a aplicar la sana crítica con sus reglas de la lógica, los conocimientos científicos y sus máximas de experiencia, dejando plasmado como llega a la convicción de lo que se demostró y probó durante el juicio oral y público por las partes.

En relación a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, expresa la representante del Ministerio Público que de la narración de los hechos concatenado con la valoración de las pruebas, se observó en todas y cada una de las narraciones, la participación de la acusada de autos en el hecho punible, cuando su menor hijo le extrajo a la víctima el dinero del bolsillo del pantalón, lo que dio origen a que la víctima forcejease para recuperar su dinero, tomando la acusada una correa y golpeando a la víctima quien se defendió de la agresión, aprovechando el menor el momento para huir del lugar, hecho probado a lo largo de la audiencia de juicio oral y público, que subsume la conducta de la acusada en los tipos penales de robo impropio en grado de frustración, lesiones personales intencionales leves y uso de adolescente para delinquir.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El día 10 de noviembre de 2008, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de la acusada F.C.G., previo traslado del órgano legal correspondiente, en compañía de su defensor abogado V.M.A., dejándose expresa constancia de la incomparecencia del Ministerio Público, no obstante estar notificado. Concedido el derecho de palabra a la parte recurrente, ratificó el escrito de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada, realizando un resumen de los hechos que guardan relación con la presente causa, alegando que existe ilógicidad en la sentencia, aduciendo que durante el juicio quedó establecido la ausencia de responsabilidad de su representada y en cuanto a la errónea aplicación del derecho, refirió la defensa, que no destaca la Juez de Juicio la participación de su representada en los hechos, de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando finalmente se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anule la sentencia de primera instancia y se proceda a celebrar un juicio oral y público.

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Aprecia la Sala, que el “Thema Decidendum” del recurso interpuesto, en su primer aspecto, lo constituye la presunta contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, al considerar en síntesis, que en el transcurso del juicio en ningún momento quedó demostrado una relación directa o indirecta entre su representada y el hecho cometido por un adolescente no identificado, pero si quedó demostrado que la acusada estaba acompañada por su hijo de cinco años de edad, el cual no tuvo participación en el hecho cometido por el adolescente.

En cuanto al vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, debe la Sala precisar el evidente error en su formalización por parte del recurrente al plantearla por conducto de este supuesto normativo que no constituye su cauce procesal idóneo. En efecto, la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, versa respecto de la violación a los principios que rigen la lógica humana, a saber, Principio de Identidad, -según el cual “A” es “A” y no puede ser “B”-, Principio de no Contradicción, -según el cual, “A” es “A” y “A” no es “A”, Principio del Tercero Excluido, -según el cual “A” es “A” y “A” no es “A”- y Principio de Razón suficiente,- según el cual todo tiene su razón de ser-; y en la denuncia interpuesta por el recurrente, no se refiere al quebranto de alguno de los principios señalados, sino que, considera ilógico el fallo, por no haberse demostrado una relación directa o indirecta entre la acusada y el hecho cometido por un adolescente no identificado, pero sí haber quedado demostrado que el niño que la acompañaba, no cometió el hecho imputado.

Por consiguiente, estima la Sala que al no haberse invocado algunos de los supuestos constitutivos del vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, es por lo que, la contradicción en la argumentación denunciada, debe ser analizada por conducto del vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, establecida en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Previo a abordar el mérito de la denuncia, deben considerarse las siguientes nociones sobre la teoría general del recurso.

Roxin (2000,414) concibe la sentencia como “…la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral.”; distinguiendo además, entre la sentencia procesal, entendida como la que declara el procedimiento inadmisible y la sentencia material donde se establece si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado. (Derecho Procesal Penal. Editorial del Puerto. Buenos Aires.)

De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales, indispensables para que exista el proceso y por ende la sentencia.

Así mismo, De La Rúa (1968,149), sostiene acerca de la motivación de la sentencia:

“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”

En este sentido, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:

… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.

(El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor V.P.D.Z.. Buenos Aires.)

Lo anterior, guarda plena sintonía con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”

En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 005, de fecha 19-01-2000, sostuvo:

“La falta de motivación del fallo, es un “…vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porqué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.” En: www/tsj.gov.ve. Enero 19.

En el mismo sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado:

El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

En: www/tsj.gov.ve. Febrero 08.

Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y cuales constituirá la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 369 del 10 de octubre de 2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal

. En:www.tsj.gov.ve.

El criterio jurisprudencial expuesto, tiende a desarrollar el espíritu, propósito y razón del sistema de apreciación razonada de las pruebas, donde el juzgador deberá ofrecer a las partes, las razones sustentadas en la experiencia común, la lógica o los principios generales del derecho para establecer el hecho acreditado, por contraste al sistema de íntima convicción, donde el juzgador guarda las razones que tuvo para establecer el hecho probado.

Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, el Juzgador deberá valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del encabezamiento del artículo 198 eiusdem.

En efecto, una vez que el juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuáles hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuáles medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 199 eiusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, que igualmente conduce al vicio de inmotivación.

Por ello, el juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a fin de determinar si una prueba resulta conteste con la otra o si por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe siempre ser exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.

La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, aplicando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia, lo cual permitirá abordar finalmente un hecho probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o sea porque surge la duda razonable de su comisión, esto es, el indubio pro reo.

Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

Por ello, la eventual ilogicidad o contradicción que puede existir en las declaraciones ofrecidas por los órganos de prueba, el llamado a dirimir tales incongruencias es el juez de juicio, quien es el soberano para establecer el hecho acreditado mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación expuestas ut supra, no siendo censurable el grado de certeza obtenido por el juez a quo, pues sólo es censurable la manera o el cómo abordó la certeza del hecho que consideró probado.

En efecto, si la Sala descendiera a los hechos para dilucidar o valorar las contradicciones surgidas en cuanto a las deposiciones efectuadas por los órganos de prueba durante el juicio oral, ello equivaldría a reexaminar la valoración de las pruebas que ya fueron apreciadas por el órgano competente, usurpando de esta manera una función que es exclusiva del Juez de Instancia, quebrantando los principios de inmediación y juez natural, garantizados en los artículos 16 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 020, dictada en fecha 09 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, sostuvo:

“El establecimiento de los hechos, “…en salvaguarda del principio de inmediación, previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, le está vedado a las C.d.A., por cuanto esa competencia le está asignada exclusivamente, al Juez de Juicio”. En: www.tsj.gov.ve

Sobre el vicio de contradicción de la sentencia, es necesario destacar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 468 de fecha 13 de abril de 2000, sostuvo:

Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.

En: www.tsj.gov.ve

En esta línea del pensamiento, la misma Sala, mediante sentencia número 507 de fecha 02 de mayo de 2002, sostuvo:

…el Juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados.

Efectivamente, el Juzgador a-quo, por una parte estableció los hechos y dio por probado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 407 en relación con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano…; y por la otra, da por comprobados los hechos constitutivos de la culpabilidad del ciudadano…en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 eiusdem, y lo condena por tal hecho (…)

En: www.tsj.gov.ve

De modo que, el vicio de contradicción se configura, cuando existe un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen, o entre éstos y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyen entre sí y se neutralizan.

Segunda

Al analizar el caso sub júdice, de cara al vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, al considerar el recurrente que la decisión impugnada no estableció la relación directa o indirecta de su defendida con el adolescente que cometió el hecho punible, pero, por el contrario, si quedó demostrado que el niño –hijo- que la acompañaba, no cometió el hecho endilgado, observa la sala, que al establecer el hecho acreditado la decisión impugnada, sostuvo:

Que el día 20 de diciembre de 2008, en horas del medio día se encontraba el ciudadano L.A.V.J.... en la inmediaciones del Centro Cívico de esta ciudad comprando una correa cuando se acercó al punto de venta de las correas la ciudadana F.C.G., acusada en la presente causa, junto a un niño quien es su hijo y otro niño u adolescente que escapó del lugar, éste último, en el momento en que el ciudadano L.A.V.J. observaba la correa que iba a comprar y la hoy acusada F.C. simulaba observar correas para comprar en el mismo lugar, el niño o adolescente que se fugó, introdujo la mano en el bolsillo del pantalón del ciudadano L.A.V.J. y le sustrajo el dinero que éste tenía en el bolsillo y se lo entregó a la hoy acusada, a lo cual la víctima observa lo que sucede y se dirige hacia el joven para hacerle reclamo y recuperar su dinero, momento en el cual la hoy acusada F.C. le reclama a la víctima por qué revisaba a su hijo, decía a la víctima ser la madre del niño u adolescente, quien le entregó la correa que portaba en su pantalón a la hoy acusada y ésta emprendió a correazos contra el ciudadano L.A.V.J., ocasionándole una contusión a nivel lumbar que ameritó cinco (5) días de asistencia médica, niño u adolescente, que si bien no se acreditó fuese su hijo, se probó se encontraba con ella y fue utilizado por ésta para la comisión del hecho

.

De la transcripción literal del hecho acreditado, observa la Sala, por una parte, que la sentenciadora dio por probado el hecho según el cual, el adolescente aún sin identificar fue quien sustrajo el dinero que tenía la víctima en su bolsillo y se lo entregó a la acusada, concluyendo que se encontraban juntos, y fue utilizado por la acusada para la comisión del hecho punible.

Sin embargo, para abordar el hecho acreditado, estableció:

Los hechos anteriormente descritos quedaron acreditados en el juicio oral y público con las pruebas producidas en el mismo, apreciadas por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así:

1-. Con el testimonio del ciudadano L.A.V.J., comparado con el testimonio del funcionario adscrito a la Policía Municipal OSTOS PABON J.C. junto al testimonio de la funcionaria adscrita a la Policía Municipal YICKSA A.B., por cuanto analizados y comparados estos testimonios entre sí, se obtuvo la convicción de que la acusada F.C.G. perpetró el robo al ciudadano L.A.V.J., valiéndose para ello de uno de dos niños que le acompañaban, deduciéndose del análisis de estas pruebas que el menor de edad, niño o adolescente utilizado para despojar a la víctima, estaba y andaba con la acusada el cual finalmente no fue identificado por cuanto se evadió del lugar...

. Folio 330.

Conforme se aprecia, por una parte la recurrida da por acreditado que el hecho fue cometido por el adolescente aún sin identificar, quien fue la persona que sustrajo el dinero del bolsillo del pantalón de la víctima, sin embargo, simultáneamente establece que quien perpetró el robo al ciudadano L.A.V.J., fue la acusada F.C.G., lo cual a juicio de la Sala, constituye una clara y abierta contradicción en la motivación de la sentencia, que influye determinantemente en el dispositivo de la misma, por las razones siguientes.

Si se establece como hecho acreditado, que el adolescente fue empleado por la acusada para cometer el robo en perjuicio de la víctima, no cabe duda que, siendo el perpetrador del hecho el adolescente aún sin identificar, sin embargo, la acusada respondería penalmente, conforme al único aparte del artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, según el cual, al determinador se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido, aumentada en una cuarta parte. Este es un supuesto normativo de lo que la moderna doctrina penal denomina autoría mediata, mediante el cual, el autor ejecuta el hecho a través de un instrumento, que generalmente no responde penalmente, verbigacia por su inimputabilidad, ausencia de tipo en su parte subjetiva, ausencia de conducta humana, entre otros.

En distinto sentido, si se establece que el adolescente perpetró el robo en perjuicio de la víctima, pero, que la acusada lo ayudó antes o durante su ejecución, estaríamos en presencia de los dispositivos amplificadores del tipo penal, concretamente del partícipe simple o necesario, según el caso, conforme al numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, en la ejecución del tipo penal principal.

Empero, si se establece como hecho acreditado, que la acusada fue quien perpetró el robo en perjuicio de la víctima, en concurrencia con un niño o adolescente sin determinarlo, allí se aplicaría el tipo penal cometido, en concurso real con el tipo penal de uso de niños o adolescentes para delinquir.

Conforme se aprecia, el hecho acreditado por la recurrida, da lugar a afirmaciones contradictorias, que igualmente generan consecuencias jurídicas distintas y contradictorias entre sí.

En efecto, resulta una afirmación contradictoria, por una parte sostener que el robo fue perpetrado por el adolescente, aún sin identificar, y que la acusada recibió el dinero y luego enfrentó a la víctima, -tal como se afirma en el hecho acreditado- en cuyo caso, se está en al ámbito de los dispositivos amplificadores del tipo penal respecto de la acusada, -cómplice simple o necesario conforme se observó- en concurso real con el delito de uso de niños o adolescentes para delinquir, y, por la otra, simultáneamente afirmar que el robo fue perpetrado por la acusada por medio del adolescente, en cuyo caso se está en el ámbito de la autoría mediata, establecido normativamente en el único aparte del artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, del cual resultaría una pena muy distinta a la que se le impondría en el supuesto anterior.

Con base a lo expuesto, resulta evidente que la citada contradicción en el establecimiento del hecho acreditado, genera la fundada duda racional que impide la afirmación o negación del hecho principal objeto del debate oral y público, lo cual, resulta determinante al afectar la unidad del fallo, permitiendo conclusiones contradictorias y excluyentes entre sí.

Por consiguiente, tal como lo sostiene el recurrente, la sentencia impugnada está afectada del vicio de contradicción en su motivación, in facti, que afecta determinantemente en el dispositivo de la sentencia, razón por la que, debe declararse parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto y por consiguiente, anularse la decisión recurrida, razón por la que se ordena la celebración de un nuevo juicio oral, ante un Juez de la misma categoría y competencia distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, prescindiendo del vicio declarado. Así se decide.

En virtud de la naturaleza de lo decidido, resulta estéril abordar el mérito de la otra denuncia interpuesta por el recurrente. Y así también se decide.

D E C I S I O N

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

  1. Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado V.M.A.M., con el carácter de defensor de la acusada F.C.G..

  2. ANULA la sentencia definitiva dictada el 06 de agosto de 2008, por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró culpable y condenó a la acusada F.C.G., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y USO DE NIÑOS PARA DELINQUIR.

  3. Ordena la celebración de un nuevo juicio oral, ante un Juez de la misma categoría y competencia distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, prescindiendo del vicio declarado.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los ______________( ) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente-ponente

IKER Y. ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

Juez Juez

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

As-1332/GAN/mq

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