Decisión nº PJ0072010000076 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., trece de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: IH01-L-2008-000113

PARTE DEMANDANTE: F.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.494.814.

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: A.P.D. y A.A.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.018 y 103.204.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE).

ABOGADOS DE LA DEMANDADA: V.M.O. y C.R.R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.656 y 54.551.

MOTIVO: Cobro de diferencias de Prestaciones Sociales.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 16 de julio del año 2008, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, formal demanda incoada por la ciudadana F.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.494.814, representada por sus apoderados judiciales, abogados A.P.D. y A.A.L., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.018 y 103.204, domiciliados procesalmente en la calle Ciencias, entre Paseo Talavera y Calle F, Centro Comercial Miranda, Primer Piso, Oficina 13, en S.A.d.C., Estado Falcón; contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMISNISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), domiciliada en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil que llevó el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y ESTABILIDAD LABORAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha 31 de marzo de 1993, anotado bajo el No. 219, folio 202, Vto., al 211, del libro de Registro de Comercio llevado por el citado tribunal; actualmente esta empresa es una filial de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), creada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional No. 5.330, de fecha 02 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Oficinal No. 38.736, del 31 de julio de 2007, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 69, Tomo 216, A-Sgdo.

Con fecha 18 de julio de 2008, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, así como al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, a los efectos de la celebración de la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso.

Cumplidas las garantías y extremos procesales, correspondió el día 20 de enero de 2009, la celebración de la Audiencia Preliminar, ante el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN; acto en el cual las partes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas; hubo varias prolongaciones hasta que finalmente en fecha 26 de octubre del 2009, se da por terminada la Audiencia Preliminar y se ordenó remitir el asunto a la fase de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; posteriormente por efecto de distribución de causas de fecha 04 de noviembre del año 2009, realizada por la Coordinación Laboral de este Circuito Judicial Laboral, le correspondió el conocimiento del asunto a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada al expediente el día 06 de noviembre de 2009.

Consta de los autos que en fecha 13 de noviembre de 2009, este Tribunal providenció las pruebas promovidas por las partes, y en esa misma fecha procedió a fijar para el día 11 de enero de 2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria de Juicio, la cual fue diferida en razón de no constar en las actas las resultas de las pruebas admitidas. Con fecha 02 de julio de 2010, se fijó nueva oportunidad para efectuar la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria de Juicio, para el día 05 de octubre de 2010: Celebrada la misma en dicha oportunidad, se procedió a dictar el dispositivo del fallo, por lo que corresponde el día de hoy 13 de octubre de 2010, la oportunidad para reproducir el fallo completo, sin necesidad de realizar transcripciones de las actas ni de documentos que consten en el expediente, tal como se vierte en la siguiente Decisión de Estado:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Los apoderados de la actora F.V.S., arriba identificada, en el texto de la demanda y durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, alegaron los siguientes hechos y Derechos:

  1. - Que en fecha 16 de marzo de 1993, su mandante comenzó a prestar servicios personales por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, para la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE); posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios para una de las empresa filiales de CADAFE, denominada COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), domiciliada en el ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa y registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 31 de marzo de 1993, bajo el No. 20 Vto. al 211, modificada en primera oportunidad ante el citado registro, en fecha 14 de de junio de 1994, bajo el No. 286, folio 175 al 177, del No. 58, Tomo 73-A, de fecha 07 de abril de 1995. Actualmente esta filial se encuentra absorbida por CADAFE.

  2. - Que el último cargo ejercido fue de Supervisora del Área Comercial, devengando un último Salario normal fijo mensual de Bs. 1.564,43; el cual estaba conformado por los siguientes conceptos: A) Salario diurno mensual o salario básico mensual de Bs. 1.493,19, B) Auxilio de vivienda de Bs.51,24. C) Bs. 20,00, por concepto de auxilio de transporte.

  3. - Que fue suspendida la relación de trabajo en fecha 01 de agosto de 2006, debido a un primer reposo indicado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por presentar enfermedad denominada Discopatía Cervical C3-C4-C5-C6 y C6-C7, Discopatía Lumbar L4- L5 y L5- S1, hasta su definitiva desincorporación certificada en fecha 07 de agosto de 2006, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); y que dichas lesiones son catalogadas como una enfermedad de origen ocupacional o profesional, que le origina una pérdida de capacidad para el trabajo de un 67%.

  4. - Que laboró para la empresa demandada por un tiempo de catorce (14) años, dos (02) meses y veintiséis (26) días. Que la empresa le pagó a la demandante F.V.S., en el mes de marzo de 2008, la cantidad de Bs. 79.262,46, por Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, que previo ciertas deducciones, por varios conceptos, origina un total de Bs. 70.128,05.

  5. - Que según la cláusula 16, literal “C”, de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, el tiempo durante el cual un trabajador este en reposo médico ordenado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o por el servicio médico de la empresa, no se excluirá a los efectos de la indemnización por Antigüedad, siempre que no exceda de 52 semanas, prorrogable por 52 semanas más.

  6. - Que la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, establece que aquellos trabajadores cuyo régimen de prestación de antigüedad se generó antes de la reforma de 1997, al momento de la culminación de la relación de trabajo, la antigüedad y el preaviso se le debe aplicar el subliteral a, a1, a2, b. Que conforme al numeral 5 de la cláusula 60 de la Convención, cuando la relación de trabajo termine por fallecimiento o discapacidad total y permanente a consecuencia de una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, al trabajador le corresponderá percibir las indemnizaciones establecidas en la cláusula 20 de la Convención, la cual se encuentra estructurada en 07 numerales, dentro de los cuales se encuentra enmarcado el supuesto fáctico que incluye a su poderdante. Que entonces se le debe calcular las Prestaciones como si se tratara de un despido injustificado, y la única norma de la Convención que indica lo referente al despido injustificado, es la establecida en el numeral 10 del anexo “E” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008.

  7. - Es por lo que en definitiva demanda los siguientes conceptos: a) La indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

    1. El doble de la Indemnización que le corresponde por concepto de antigüedad, a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991.

    2. El doble de la Indemnización que le corresponde por concepto de preaviso, a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991.

    3. Un cinco por ciento 5% adicional, por cada año de servicio prestado después de cinco (5) años ininterrumpidos de servicios, sobre el monto total que se origine de la sumatoria del doble por concepto de antigüedad y preaviso, conforme a lo establecido en el numeral 10 del Anexo “E” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008.

  8. - Por lo que determina que los conceptos anteriormente indicados arrojan la cantidad de Bs. 40.188,53, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación a la que haya lugar.

  9. - Durante la audiencia oral de juicio, el apoderado de la parte demandada, desistió de la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y del cinco por ciento 5% adicional, por cada año de servicio prestado después de cinco (5) años ininterrumpidos de servicio.

    CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

    Niega, rechaza y contradice, que su representada adeude a la demandante de autos la cantidad de Bs. 40.188,53 discriminados de la siguiente forma:

  10. - La cantidad de Bs.722,19, por concepto de diferencia de indemnización doble de antigüedad, por considerar que no prospera el pago doble de la antigüedad, ya que no se trata de un despido injustificado, y menos aun dentro de los supuestos de hecho y de derecho establecidos en la cláusula 20 numeral 1 de la Convención, por lo que el pago de sus prestaciones sociales y específicamente la antigüedad deberá ser sencillo, tal y como lo cancelo su representada.

  11. - En cuanto al salario integral que servirá de base para el pago de la antigüedad manifiesta que por interpretación errónea de la cláusula 20 numeral 1 de la Convención Colectiva 2006-2008; su representada le cancelo la antigüedad con el salario base para tal calculo, entre el percibido durante el ultimo mes, o los últimos seis (6) o doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de terminación de dicha relación, tomando el más le favorecía.

  12. - Que para el pago de la cantidad de Bs. 6.119,04 por concepto de Preaviso doble, no se encuentran los fundamentos jurídicos para que se pretenda tal beneficio.

  13. - Que para el pago de la cantidad de Bs.33.347,30, por concepto de pago adicional del 5% por cada año siguiente al quinquenio ininterrumpido de labores, no se justifica por cuanto no se trató de un despido como para que se aplique lo establecido en el numeral 10 del anexo “E” párrafo 4 de la Convención Colectiva.

  14. - En relación a los intereses de mora sobre prestaciones sociales, alega que su representada no debe monto alguno al actor en virtud que le fue cancelada sus prestaciones sociales en tiempo útil.

  15. - Que respecto a la indemnización del artículo 571 LOT, este concepto ya le fue cancelado.

    DE LAS PRUEBAS

    En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este juzgador pasa a examinar el acervo probatorio que conforman las actas procesales del asunto, el cual fuera debatido durante la audiencia oral de juicio, a los fines de establecer cuáles de los hechos discutidos en el proceso han sido demostrados, y cual será su utilidad para dilucidar la controversia planteada.

    1. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

      CAPITULO 1. DE LA PRUEBA POR ESCRITO:

      De la copia simple del oficio No. 0107-2006, marcada con la letra “A” acompañado con el libelo, relacionado con la Certificación de Discapacidad emitida a favor de la ciudadana F.V.S., titular de la cédula de identidad No. 7.494.814, por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD, Y SEGURIDAD LABORALES, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y Falcón, de fecha 07 de agosto de 2006; suscrita por el Dr. Raineiro E. S.F., Medico Especialista en S.O.I.

      Este instrumento le merece a este juzgador valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.360 y 1.361 del Código Civil, como instrumento público administrativo, cuya eficacia no fue atacada en la presente causa. Esta clase de documento conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. De este documento se desprende que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL), certificó que la ciudadana F.V.S., titular de la cédula de identidad No. 7.494.814, presentó Discopatía Cervical C3-C4, C5-C6 y C6-C7; Discopatía Lumbar L4-L5, L5-S1; consideradas como Enfermedades Ocupacionales, que le ocasionan a la trabajadora una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual; se prueba igualmente la fecha de la certificación el día 07 de agosto de 2006. No obstante su valor probatorio, no es un punto controvertido en el proceso. Así se decide.

    2. DE LOS DOCUMENTO PRIVADOS:

PRIMERO

De la copia simple, marcado con la letra “B”, de Memorando No. 17907-2000-341, de fecha 11 de junio de 2007, emitida por la Coordinación de Recursos Humanos de la empresa ELEOCCIDENTE filial de CADAFE; dirigida a la ciudadana F.S., C.I. No. 7.494.814, con ocasión de notificarla que se le había otorgado el beneficio de Jubilación por Incapacidad Total y Permanente, a partir del 07 de agosto de 2006, indicando los beneficios como extrabajadora de la empresa, según el Anexo “D” de la Convención Colectiva de CADAFE.

SEGUNDO

De la copia simple marcado con la letra “C”, de la Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, elaborada en fecha 17 de octubre de 2007, por la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa Eleoccidente, filial de Cadafe, a nombre de S.F., con la firma y cédula de la beneficiaria, por los conceptos en ella contenidos, y por el monto de Bs. 79.262.459,93.

TERCERO

De la copia simple marcado con la letra “D”, de la Hoja de cálculo de Prestaciones y Beneficios Personales, elaborada por la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa Eleoccidente, filial de Cadafe, a nombre de la ciudadana S.F., con la firma y cédula del beneficiario, por los conceptos en ella contenidos, y por el total a cobrar de Bs. 70.128.050,83.

Las descritas documentales no fueron impugnadas en ninguna forma de derecho habida por la parte demandada durante la audiencia oral de juicio, por tanto gozan de todo su esplendor probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los anteriores documentos se demuestra el beneficio de Jubilación por Incapacidad Total y Permanente otorgado a la actora, el cual fue efectivo a partir del día 07 de agosto de 2006, así como los beneficios que como extrabajadora de la empresa es acreedora de acuerdo al Anexo “D” de la Convención Colectiva. Los cálculos para establecer el promedio mensual en base a los últimos seis meses; que devengaba un salario básico promedio mensual por la cantidad de 2.319,45; la fecha de inicio de la relación laboral el día 16 de junio de 1993; la oportunidad tomada por la empresa como fecha de la terminación de la relación laboral; el pago de la indemnización doble de antigüedad, y el pago de 90 días de la indemnización por preaviso. El pago realizado de los beneficios socioeconómicos que hace la patronal, los cuales fueron recibidos por la hoy demandante en fecha 26 de marzo del año 2008, por la cantidad de Bs. 70.128.050,83, previo las deducciones por concepto de anticipos y otros conceptos que se discriminan en dichos instrumentos. Así se establece.

CUARTO

De seis ejemplares de recibos de nóminas de pago o liquidación individual de la ciudadana S.F., de fechas, 14-12-06, 15-01-07, 14-02-07, 14-03-07, 14-04-07, y 11-05-07; elaborados por la empresa ELEOCCIDENTE, por los conceptos y cantidades descritos en cada uno de los ejemplares, consignados con la letras “E, F, G, H, I, J”.

El valor probatorio de estas documentales fue desistido en la oportunidad de la audiencia oral de juicio por su promovente, y la parte demandada no dijo nada al respecto, por lo que no son desechadas por este juzgador, ya que no aportan ningún elemento para la solución de lo controvertido. Así se establece.

CAPITULO 2. DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÒN DE DOCUMENTOS:

Respecto a la exhibición de los siguientes instrumentos:

1) Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, elaborada en fecha 17 de octubre de 2007, por la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa Eleoccidente, filial de Cadafe, a nombre de S.F., por el monto de Bs. 79.262.459,93.

2) Memorando emitido por la Coordinación de Recursos Humanos de la empresa ELEOCCIDENTE No. 17907-2000-341, de fecha 11 de junio de 2007; dirigido a la ciudadana S.F., notificándole el beneficio de jubilación.

3) Hoja de cálculo de Prestaciones y Beneficios Personales, procesada por la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa Eleoccidente, filial de Cadafe, a nombre de la ciudadana S.F., con la firma y cédula del beneficiario, por los conceptos en ella contenidos, y por el total a cobrar de Bs. 70.128.050,83.

La parte demandada procedió a exhibir los citados instrumentos durante la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, y verificados que eran los mismos instrumentos que ya habían sido consignados -por ambas partes- en copias como prueba documental al expediente, este decisor consideró inoficiosa su exhibición. Así se decide.

4) De los seis ejemplares de recibos de nóminas de pago o liquidación individual de la ciudadana S.F., de fechas, 14-12-06, 15-01-07, 14-02-07, 14-03-07, 14-04-07, y 11-05-07; elaborados por ELEOCCIDENTE, por los conceptos y cantidades descritos en cada uno de los ejemplares consignados con la letras “E, F, G, H, I, J”.

Por cuanto el valor probatorio de dichos recibos de nóminas de pago o liquidación individual fue desistido por su promovente, y la parte demandada no insistió en su hacerlos valer, se hace inoficiosa su exhibición. Así se decide.

CAPITULO 3. DE LA PRUEBA DE INFORMES:

Del informe solicitado al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES; para que remita al Tribunal copias del expediente administrativo de la ciudadana F.S., titular de la cédula de identidad No. 7.494.814.

De las actas procesales se observa que en fecha 04 de junio del 2010, se recibió oficio No. DIR-DF-0453-2010, proveniente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales- Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón, por medio del cual se remite resultas relacionadas con la prueba de informe solicitada. Esta prueba goza de todo su valor probatorio; con ella queda demostrada la Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual diagnosticado a la actora, lo cual no es un hecho controvertido. Así mismo, se constata la fecha de inicio de la relación laboral, a partir del 16-06-1993. Así se decide.

CAPITULO 4. DE LA INSPECCION JUDICIAL:

El tribunal se traslado y constituyo en fecha 04 de octubre del 2010, a las 02:30 p.m., en la oficina principal de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), ubicada al final de la avenida Manaure, edificio sede de CADAFE, zona Falcón, de esta ciudad de S.A.d.C.; a los efectos de evacuar la inspección judicial solicitada, y dejó constancia de:

1) De la existencia del Memorando No. 17907-2000-341, de fecha 11 de junio de 2007. 2) Que se le concedió a la promovente el beneficio de jubilación por incapacidad total o permanente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 10 de la Ley de jubilaciones; 3) Que según dicha documental que la jubilación es a partir del día 07 de agosto de 2006; 4) Que no contiene la fecha en la cual la trabajadora recibió el mencionado memorando; 5) De la existencia de la hoja de liquidación y beneficio laborales de fecha 17 de octubre de 2007, la cual contiene el pago efectuado a la actora de los conceptos que le fueron cancelados; 6) Respecto a este particular se evidencian los montos debidamente cancelados, por Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Indemnización Antigüedad doble, según el Contrato Colectivo, Preaviso, Intereses sobre Prestaciones Sociales, articulo 571 LOT, para un total de Bs. 79.262.459,93. En cuanto a los conceptos deducidos esta el reintegro de bonificación de fin de año, anticipo de Bs.9.134,10; para un total de anticipo por caja de Bs. 70.128.050,83. Sobre la fecha de pago de las cantidades este tribunal constata que la misma fue el 26 de marzo de 2008, presenta firma legible de la ciudadana FRANCYS SANCHEZ, como beneficiaria.

En relación a los particulares de la inspección judicial, los mismos guardan relación con las instrumentales relacionadas con la actora F.S.. Este tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo se trata de los mismos documentos que ya fueron analizados supra. Así se decide.

  1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

CAPITULO I.

En cuanto a la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, cabe destacar, que aun cuando no fue consignada a las actas procesales como expresa la demandada, por su carácter jurídico o de derecho desde la perspectiva procesal que se deriva de las Convenciones Colectivas, están incluidas dentro del principio general de la prueba judicial, dado el principio iura novit curia; por tanto, las partes no tienen la carga de probarlas ya que es deber del Juez analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, no tener las partes la carga de probar la existencia de la Convención Colectiva, si pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia de éstas, porque resultan favorables a la solución de la controversia, prestar su concurso para facilitarle al juez el conocimiento de las Convenciones Colectivas. Así se decide.

CAPITULO II.

DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA:

Este Tribunal solicito a la parte promovente, señalara antes de la celebración de la audiencia oral de juicio, los nombres de una terna de expertos contables, a los efectos de la escogencia por parte del Tribunal de uno de los expertos, para que previo el cumplimiento de las formalidades de ley sobre su aceptación y juramentación, realizara la experticia solicitada en la sede de la empresa demandada. Ahora bien, en virtud de que la parte promovente no consigno los nombres de la terna de expertos, se entiende que desistió del referido medio probatorio. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ha quedado demostrado en razón de los supra medios probatorios ya analizados, que la demandante F.V.S., antes identificada, era trabajadora de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMISNISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE); que la fecha de inicio de relación fue el 16 de junio de 1993; que ejerció el cargo de Supervisora del Área Comercial; que la causa que condujo a la patronal a poner fin a la relación laboral existente entre las partes, fue una enfermedad ocupacional que activó el beneficio contractual de la jubilación, a partir del día 11 de junio de 2007 (folio 85), lo cual marca la fecha de terminación de la relación laboral; que devengaba un salario básico promedio mensual por la cantidad de 2.008,35, (tal y como se evidencia de la hoja de cálculos, al folio 87), hecho que fue reconocido por la empresa demandada en su escrito de contestación de demanda (folio 100, que remite al anexo B, en el folio 106). Cabe destacar que a los efectos de establecer el salario integral para el cálculo de las prestaciones, se le debe adicionar a esta cantidad, el promedio del bono vacacional, más el promedio de utilidades. Con ello se tiene que el salario integral de la trabajadora queda establecido en la cantidad de Bs. 2.319,45, que es el utilizado para calcular y cancelar las prestaciones sociales a la parte demandante. Así se establece.

Igualmente quedó demostrado y así lo declaró la parte actora en su libelo, que la parte demandada CADAFE, le pagó en el mes de marzo del año 2008, la cantidad de Bs. 70.128.050,83, por concepto de Prestaciones Sociales menos deducciones, ello en aplicación de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, basado en el Plan de Jubilaciones y la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Entonces, en resumen se concluye que el punto controvertido del asunto consiste en establecer:

  1. Si se le adeuda la diferencia reclamada por la indemnización a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que cita la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE y sus empresas filiales 2006-2008. B) Si se le adeuda la indemnización equivalente al preaviso a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. De resultar procedente estos conceptos, el pago de los intereses generados y la indexación solicitados.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Para resolver el punto A), en cuanto a la aplicación de la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. La representación de la demandada manifiesta, que no se puede tratar de cobrar el pago de las prestaciones sociales calculadas como si se tratara de un despido injustificado, ya que en el presente caso se le otorgó a la trabajadora FRANCYS SANCHEZ, el beneficio de jubilación de conformidad con lo establecido en el numeral 3 de la Cláusula 19 de la Convención Colectiva, aplicado conjuntamente los artículos 2, 10 y 11 del Plan de Jubilaciones que como anexo “D” forma parte integrante de la Convención Colectiva, concatenadamente con el articulo 58 de la mencionada Convención.

En este sentido la Convención Colectiva de los Trabajadores de CADAFE y sus empresas filiales 2006-2008; en la cláusula 19 establece:

CALUSULA 19: Cuando el trabajador quede discapacitado permanentemente, en forma total o parcial, a causa de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional o por una enfermedad común o accidente no laboral, y esta discapacidad, total o parcial le impida continuar desempeñando sus funciones habituales, la Empresa y el Sindicato respectivo signatario de la Convención Colectiva de Trabajo conviene en lo siguiente:

  1. Cuando el trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, accidente o enfermedad común, sufra una discapacidad absoluta permanente o gran discapacidad para cualquier tipo de actividad, que lo inhabilite para realizar cualquier tipo de oficio o actividad laboral, el contrato de trabajo celebrado con la Empresa se extinguirá, procediéndose en este caso a su finiquito con el pago de sus indemnizaciones, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 20 de esta Convención y/o los artículos 2, 10 y 11 del Plan de Jubilaciones que como anexo “D” forma parte integrante de la Convención, según fuere el caso.

    Asimismo la Cláusula 20 de la citada Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, establece la manera cómo se deberá realizar los pagos por discapacidad temporal o absoluta, así:

    CALUSULA 20: Pagos por discapacidad temporal o absoluta a consecuencia de un accidente de trabajo y/o por muerte del trabajador.

  2. La Empresa conviene en pagar al trabajador que sufra un accidente de trabajo, que lo discapacite absoluta y permanentemente para el trabajo, además del Seguro Colectivo de vida previsto en la cláusula 46 de esta Convención, las prestaciones sociales que puedan corresponderle calculadas como si se tratara de un despido injustificado y la indemnización prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como gestionar los pagos correspondiente ante el instituto venezolano de los seguros sociales (IVSS), por concepto de discapacidad.

    Se observa que la aludida cláusula 19 de la Convención Colectiva de CADAFE y sus Empresas filiales, no dice en forma expresa la manera cómo se deberá realizar el cálculo de la antigüedad y demás beneficios sociales que correspondan para estos casos, sino que remite a la cláusula 20 eiusdem, la cual detalla la formula del calculo de las indemnizaciones respectivas, -aplicables al caso sub examine- como resultado de la diagnosticada discapacidad total y permanente a causa de una enfermedad ocupacional, que le impide continuar desempeñando sus funciones habituales. De allí que de las ocho situaciones de hecho que prevé la Convención, para este decisor, la número 3, es la que coincide con la situación fáctica de la hoy demandante, en el entendido que la parte actora no ha sido objeto de despido por parte de la patronal, sino que la relación laboral terminó en razón de habérsele activado y otorgado el beneficio contractual de jubilación.

    Ahora bien, la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE y sus Empresas filiales 2006-2008, viene a establecer la forma cómo se deberá realizar el pago de las indemnizaciones con ocasión a la terminación de trabajo, y a la letra dice:

    CALUSULA 60: Oportunidad y forma de pago de las indemnizaciones y/o prestaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo

  3. - Cuando a relación de trabajo termine por fallecimiento o discapacidad total y permanente del trabajador a consecuencia de una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, las prestaciones e indemnizaciones correspondientes se pagarán de acuerdo a lo dispuesto en la Cláusula 20 de esta Convención Colectiva de Trabajo.

    Por manera que de las pruebas analizadas, especialmente de la copia firmada original del memorando de fecha 11 de junio de 2007, emitido por la Coordinación de Recursos Humanos de la empresa CADAFE, dirigida a la hoy actora FRANCYS SANCHEZ, mediante la cual es notificada del otorgamiento del beneficio de Jubilación por causa de la Incapacidad Total y Permanente; la empresa le debía poner fin al contrato de trabajo, tal como lo hizo, -a causa de la discapacidad total y permanente diagnosticada a la actora-, y aplicó lo estipulado en Convención Colectiva de CADAFE, 2006-2008, para el caso de trabajadores que hayan sido jubilados con ocasión de un procedimiento de incapacidad, otorgándole entonces el beneficio de jubilación según lo establecido en su Anexo “D”, señalado como el “Plan de Jubilaciones” de la Convención vigente, en sus artículos 1, 2, 10, 9 y 11; y con base a la cláusula No. 60, numeral 5, aplicando para determinar el pago lo establecido en la cláusula No. 20, numeral 3, de dicha Convención Colectiva 2006-2008. Pero toma como fecha de terminación de la relación laboral el día 07 de agosto de 2006, cuando ha quedado establecido en autos que la fecha de terminación fue a partir del día 11 de junio de 2007 (folio 85). De lo a.s.i.q.a. la demandante F.S., se le adeuda una diferencia por concepto de Prestaciones Sociales, monto este que se calculará ut infra en el presente fallo. Así se establece.

    Entonces, en cuanto a la aludida diferencia de la indemnización a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, es bueno destacar, que dicha normativa es aplicable en las situaciones que se verifique un despido injustificado, y en el caso sub examine, a la parte demandante se le otorgó fue el beneficio de jubilación. En este orden de ideas, los beneficios o derechos consagrados por las Convenciones Colectivas no pueden ser relajados entre las partes una vez que ésta ha entrado en vigencia, y por consiguiente deben ser subrogados a los trabajadores todas aquellas cláusulas sociales, culturales e incluso económicas; por ello, en el caso bajo estudio, según la Convención Colectiva CADAFE 2006-2008, cuando la terminación de la relación de trabajo ha sido ocasionada por la incapacidad total del trabajador, los beneficios socioeconómicos se le deben calcular como si fuera un despido injustificado, tal y como lo prevé el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, e incluso faculta para que se le cancele el beneficio de preaviso consagrado en el articulo 104 de la ley sustantiva.

    Corolario de lo expuesto, en lo concerniente al doble de Indemnización de Antigüedad, quedó demostrado en actas que dicha indemnización fue cancelada en forma doble, pero que al momento de realizar dicho cálculo no se tomó en cuenta el tiempo durante el cual la trabajadora estuvo de reposo medico, y que según la referida Convención Colectiva, hasta que la institución respectiva notifique al trabajador que ha sido pasado al plan de jubilaciones otorgado por la empresa, dicho lapso de suspensión se tomará en cuenta para calcular la antigüedad del trabajador, hasta por el lapso establecido en dicha norma, hecho éste que se desprende de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Beneficios Personales, la cuales rielan a los folios 85 y 86 del expediente, y donde se le notifica a la trabajadora en fecha 11 de junio del 2007, que ha sido desincorporada de sus actividades laborales, pasando a disfrutar del beneficio de jubilación; así mismo, -se insiste- que de la planilla de liquidación de prestaciones y beneficios personales, la parte demandada toma como fecha de corte para calcular el beneficio, el día 07 de agosto del 2006, por lo que se observa con diáfana claridad que existe una diferencia entre la fecha desde que la trabajadora es notificada del beneficio de su jubilación, y la fecha de corte utilizada, por tanto le corresponde a la parte demandada cancelar la diferencia por dicho concepto. Así se establece.

    Resolviendo ahora sobre el punto B) en cuanto a lo demandado por el concepto de Preaviso, este juzgador observa de las examinadas Hoja de Calculo y de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Beneficios Personales, que rielan a los folios 86 y 87 del expediente, que la empresa le pagó la actora por este concepto, el monto de Bs. 6.958,34, equivalente a 90 días de salario, que es lo que le corresponde según lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo con los años de servicio prestados, por lo que este decisor declara Sin Lugar este concepto peticionado. Así se decide.

    Tal como ha sido determinado, el salario para realizar el cálculo de la antigüedad es la cantidad de Bs. 2.319,45.

    Duración de la relación de Laboral: Desde el día 16 de junio de 1993, hasta el día 11 de junio de 2007, resultan 13 años, 11 meses y 25 días.

  4. - Indemnización de Antigüedad Doble, de conformidad con la Cláusula 60 numeral 5; 840 días, multiplicados por Salario Diario Integral de Bs. 77,32, arroja la cantidad total de Bs. 64.948,80, menos la cantidad pagada a la trabajadora de Bs. 60.305,56, resulta una diferencia a pagar de ………………….….…………………………………..… Bs. 4.643,24.

    Asimismo se condena a pagar los Intereses sobre Prestaciones Sociales, de conformidad con lo establecido en el Art. 108, tercer aparte del literal ”C” de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la cantidad determinada de Bs. 4.643,24.

    Igualmente en obsequio del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Sentencia del 28 de octubre de 2008, expediente No. AA60-S-2007-002176, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero); se condena el pago de los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 11 de junio de 2007 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; el cómputo de los mismos se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente, en el entendido que en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Del mismo modo resulta procedente para este decisor, la corrección monetaria con el objeto de preservar el valor de lo debido, considerando como fecha de inicio para su cálculo, la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo del monto condenado a pagar, para lo cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo del mismo, los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como en caso de suspensión por acuerdo entre las partes, o que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor; cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo practicada por el juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente. Así se decide.

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al ciudadano Procurador General de la República, conforme lo establece el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena que se acompañe copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.

    DECISIÓN DE ESTADO

    En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que confiere la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana F.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.494.814, de este domicilio; en contra de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), filial de la estatal CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC); en el procedimiento incoado por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Notifíquese al ciudadano al Procurador General de la República.

    Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. R.R..

    LA SECRETARIA

    ABG. ROARFELUIBY FRANCO

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, 13 de octubre de 2010. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

    LA SECRETARIA

    ABG. ROARFELUIBY FRANCO

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