Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 13 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 16 de septiembre de 2003, por el abogado J.P.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana F.L.M., contra la decisión interlocutoria contenida en el auto de providenciación de pruebas de fecha 12 del mismo mes y año, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la apelante contra la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA MAGISTERIO I, por diferencia de prestaciones sociales y otros derechos e indemnizaciones, mediante la cual dicho Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la abogada MARIAL S.Q.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la incidencia de cuestiones previas surgida en el mencionado juicio.

Por auto del 17 de septiembre de 2003 (folio 37), el a quo admitió la apelación en un solo efecto y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior Distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 28 de octubre del mismo año (folio 39), les dio entrada y el curso de ley.

Mediante escrito presentado el 06 de noviembre de 2003 (folios 40 al 43), el abogado J.P.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apelante, promovió oportunamente pruebas ante esta instancia, cuya admisión fue denegada por este Tribunal por auto de esa misma fecha que obra agregado al folio 45.

En auto de fecha 11 de noviembre de 2003 (folio 46), este Tribunal advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los informes respectivos deberían presentarse en el décimo día de despacho siguiente a la fecha en que fueron recibidos los autos en esta Superioridad.

En fecha 13 de noviembre de 2003, el abogado J.P.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apelante, presentó oportunamente ante esta Alzada escrito de informes, el cual, junto con sus anexos, obra agregados a folios 47 al 61. No hubo observaciones a tales informes.

Por auto del 25 de noviembre de 2003 (folio 63), este Tribunal dijo “vistos”, entrando la presente incidencia en lapso de sentencia.

Mediante auto de fecha 14 de enero de 2004 (folio 64), este Tribunal, por encontrarse para entonces en estado de sentencia el juicio de amparo constitucional que allí se indica, el cual, de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía ser decidido con preferencia a cualquier otro asunto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia que debía pronunciarse en esa fecha en la presente incidencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Encontrándose esta incidencia en lapso de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

…/…

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones que integran el presente expediente, observa el juzgador que, en la incidencia de cuestiones previas surgidas en el juicio laboral referido en el encabezamiento de la presente sentencia, mediante escrito cuya copia certificada obra agregada a los folios 14 y 15, la abogada MARIAL S.Q.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA MAGISTERIO I, promovió pruebas, en los términos que, por razones de método y a los fines de dejar claramente establecida los límites de la presente controversia incidental, in verbis, se reproducen a continuación:

“PRIMERO: Valor y mérito jurídico probatorio de la Sentencia (sic) pasada en autoridad de Cosa Juzgada (sic), Expediente 24811, cuya Copia (sic) Certificada anexo marcada con la letra “A”, dictada por este insigne Tribunal en fecha 06 de Mayo (sic) de 2002; es decir, que la referida Sentencia (sic) ya estaba definitivamente firme para el momento de la indexación. En consecuencia, y apegándose totalmente a lo ordenado en el referido fallo, mi Poderdante (sic) a través de una Transacción (sic) Judicial (sic) PAGÓ A LA DEMANDANTE INTEGRAMENTE (sic) Y A SU TOTAL SATISFACCIÓN TODOS Y CADA UNO DE LOS CONCEPTOS LABORALES QUE ESTABLECÍA LA SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA y que es la misma de fecha 18 de Septiembre (sic) de 2001. Sentencia ésta que quedó firme por no haber agotado el Recurso (sic) de Apelación el aquí Demandante (sic). SEGUNDA: Valor y mérito jurídico probatorio a la Transacción (sic) Judicial (sic) celebrada entre la Parte (sic) Actora (sic) y mi persona Apoderada (sic) Judicial (sic) de la Demandada (sic), que riela a los folios del expediente 24811, cuyas Copias (sic) Certificadas (sic) anexo al presente marcadas con la letra “B”; prueba que hago valer con la finalidad de desmentir el alegato burdo que hace la Parte (sic) Demandante (sic) al afirmar que el Pago (sic) hecho por mi Poderdante (sic) en la referida Transacción (sic) fue (según él) UN ADELANTO…, comentario éste que rechazo totalmente y le exijo al Profesional (sic) del Derecho (sic) que representa a la Demandante (sic) que se apegue a lo pautado en el Artículo (sic) 170 del CPC. TERCERA: Valor y mérito jurídico probatorio al Auto (sic) de Homologación (sic) de la Transacción (sic) Judicial (sic) antes mencionada, de fecha 11 de Abril (sic) de 2003, cuya Copia (sic) Certificada (sic) anexo marcada con la letra “C”. Además me permito acotar que la Transacción (sic) Judicial (sic) fue como lo dije anteriormente homologada y el Tribunal le impartió el carácter de COSA JUZGADA; al respecto me permito hacer la siguiente observación: menciona el Apoderado (sic) de la Parte (sic) Actora (sic) en su Escrito (sic) de Promoción (sic) de Pruebas, (sic) aparte TERCERO: “…que la transacción efectuada entre ambas partes no cumple con todas las formalidades exigidas por la Ley que rige la materia laboral”, entonces cómo nos explícamos (sic) ciudadana Juez, el hecho de habérsele impartido Valor (sic) de Cosa (sic) Juzgada (sic) y que, este Abogado (sic) haya suscrito tal Transacción (sic) y recibido en ese mismo acto un Cheque (sic) de Gerencia (sic) por la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.659.884,04) a su entera y cabal satisfacción, cantidad que se corresponde con el total del monto de la condenatoria de la mencionada Sentencia (sic) más su incremento de la indexación, por tanto, la figura de la Transacción (sic) que se llevó a cabo en el referido Expediente (sic) lo fue por expreso convenimiento y acuerdo de las partes a los fines de pagar totalmente lo condenado y de la condonación de las costas procesales a mi Representada; (sic) de lo anterior me pregunto? (sic) es que acaso el Apoderado (sic) de la Parte (sic) Actora (sic) duda del Valor (sic) y fuerza de las Decisiones (sic) dictadas por este insigne Tribunal? (sic) (subrayado y negrillas propias). Por ende, reitero mi solicitud de que sea declarada CON LUGAR la Cuestión (sic) Previa (sic) opuesta, en virtud, que la Demanda (sic) intentada por la ciudadana F.L.M. y su Apoderado (sic) es según lo dispuesto en el Artículo 257 de nuestra Carta Magna temeraria e infundada, pues mi Representada (sic) no puede ser juzgada y condenada dos veces por los mismos hechos; y por pretender la Parte (sic) Actora (sic), confundir su criterio d.J., al interponer pretensiones y defensas teniendo plena conciencia de su manifiesta falta de fundamentos, aunado a ello, el hecho de desconocer la veracidad y fuerza que tiene entre las partes la celebración de una Transacción. (sic) Igualmente hago valer lo establecido en el Parágrafo Único numeral 2° del Artículo (sic) 170 del CPC. (omissis)” (Las negrillas y el subrayado son del texto copiado)

Por auto de fecha 12 de septiembre de 2003 (folio 34), el Tribunal de la causa providenció las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada en la incidencia de cuestiones previas, admitiéndolas cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó proceder a su evacuación.

Contra la mencionada decisión, por diligencia de fecha 16 de septiembre de 2003, cuya copia certificada obra a los folios 35 y 36, el apoderado de la parte actora, abogado J.P.P., oportunamente interpuso el recurso de apelación de que conoce esta Alzada, el cual, por auto de fecha 17 del mismo mes y año (folio 37), fue admitido por el Tribunal de la causa en un solo efecto.

En el escrito de informes presentado ante esta Superioridad, el prenombrado apoderado judicial cuestiona la decisión apelada, alegando al efecto, en resumen,

  1. Que la “parte incoada se limito (sic) unicamente (sic) a hacer una descripción general del contenido de las pruebas promovidas en su favor sin hacer con precisión los hechos que pretende probar con las mismas, infringiendo el mandato expreso previsto en los artículos 397 y 398 ambos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en la Doctrina Nuestra (sic)”establecida en los fallos del Tribunal Supremo de Justicia, dictados por la Sala Plena el 08 de junio de 2001, la Sala Constitucional en fecha 1° de noviembre de 2001 y la Sala de Casación Civil de fecha 16 de noviembre de 2001, por lo que --en su criterio-- no fueron presentadas legalmente ante el a quo y, por ende, son inexistentes.

  2. Que la parte demandada alega la cuestión previa prevista en el ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil (sic), la cual contestó en su oportunidad, alegando que dicha norma no cumple con las formalidades de ley, debido a que la transacción celebrada entre las partes y homologada por el a quo no reúne los requisitos procesales para que se materialice la cosa juzgada, por haberse manifestado en forma genérica que era el pago de prestaciones sociales y otros derechos e indemnizaciones derivados de relación laboral, no manifestándose de manera expresa y formal los conceptos cancelados en la mencionada transacción laboral, por no cumplir con las formalidades prevista en el último aparte del artículo 9 y del Parágrafo Único del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la doctrina establecida en el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de marzo de 2003. Que, en consecuencia, en el presente juicio reclama diferencia en los conceptos que allí menciona, amparada en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 26 y 89, ordinales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. Que las pruebas promovidas en los numerales primero, segundo y tercero del escrito de promoción de la parte demandada, no fue hecha válidamente, ya que se limitó en hacer una descripción general del contenido de las pruebas sin precisar fehacientemente la finalidad del objeto principal de los hechos que pretende probar con los documentos promovidos. Que, sobre el objeto de prueba, el Código de Procedimiento Civil las regula en sus artículos 433, 451, 472, 501 y 505, con excepción de las posiciones juradas y testigos, donde su objeto se señala al momento de su evacuación. Que, por lo tanto, considera que las pruebas promovidas por la parte demandada son manifiestamente ilegales, por no señalar con precisión que pretende probar en el debate probatorio de acuerdo a las mencionadas normas y de conformidad con la doctrina establecida en el Tribunal Supremo de Justicia, por la Sala Plena de fecha 08 de junio de 2001, la Sala Constitucional de fecha 01 de noviembre de 2001 y la Sala de Casación Civil de fecha 16 de noviembre de 2001, las cuales anexo en copias fotostáticas.

  4. Que el magistrado Dr. J.E.C.R., en su obra “CONTRADICCIÓN Y CONTROL DE LA PRUEBA LEGAL Y LIBRE”, Tomo I, ha expresado el deber que tiene el promovente de la prueba de indicar que hechos trata de probar con los documentos promovidos, ya que de no hacerlo se estaría impidiendo a la contraparte cumplir con lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y el Juez acatar lo previsto en el artículo 398 eiusdem, pues de lo contrario se estaría violando lo previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con fundamento en los alegatos que, en resumen, se dejaron expuestos, el apoderado actor concluye solicitando a esta Superioridad que declare impertinente las pruebas promovidas por la parte demandada, “en virtud que las misma (sic) no han sido promovida validamente (sic) debido a que no señalo (sic) expresamente el objeto que pretende probar con los documentos promovidos ante el Tribunal AQUO, (sic) de conformida (sic) con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con lo establecido en el artículo 254 Ejusdem” (sic).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental cuyo reexamen fue elevado por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si son o no admisibles las pruebas documentales promovidas por la parte demandada en la incidencia de cuestiones previas en el juicio laboral de marras y, en consecuencia, si la decisión apelada, mediante la cual el a quo admitió tales probanzas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, debe ser anulada, confirmada, revocada o modificada por este Tribunal. A tal efecto, previamente se hacen las consideraciones siguientes:

Contrariamente a lo sostenido por el autor patrio J.E.C.R. y por las Salas Plena, Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la carga procesal del promovente de indicar al momento de la promoción el objeto de los medios de prueba ofrecidos, es decir, los hechos que pretende demostrar con cada uno de ellos, la doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala de Casación Social del mismo Alto Tribunal tiene establecido que, en materia laboral, la Ley no impone expresamente tal carga procesal.

En efecto, tal criterio jurisprudencial fue establecido por la mencionada Sala en sentencia N° 382, de fecha 19 de junio de 2003, proferida bajo ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio seguido por A. Farkas contra Polyplastic de Venezuela, C.A., en la cual expresó lo siguiente:

(omissis) No comparte esa doctrina esta Sala de Casación Social, porque interpreta que en ninguna parte se establece la indicación del objeto de la prueba como requisito de validez de su promoción, y que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, sólo autoriza a inadmitir las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, lo cual no es cosa que pueda considerarse derivada de la circunstancia de no indicarse en la promoción el objeto de las mismas. Por lo demás, los hechos a que pueden referirse y sobre los que pueden tener beligerancia las pruebas, quedan delimitados en el libelo y la contestación, quedando para la sentencia definitiva el análisis y apreciación integral de las mismas y de su congruencia con el planteamiento del debate, en lo cual no estará el juzgador obligado por lo que el promovente pueda señalar que es el objeto respectivo; a lo que cabe añadir que en la casi totalidad de los casos el propio medio probatorio revelará claramente su objeto (omissis)

(Ramírez y Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, tomo CC., junio 2003, pp. 734-735)

El criterio vertido en el fallo supra inmediato transcrito parcialmente ha sido reiterado por la mencionada Sala de Casación Social en sentencias de fechas 18 de septiembre de 2003 (M. Benguegui contra Banco Mercantil C.A., S.A.C.A y otro) y 16 de octubre del mismo año (Olivia Rodríguez contra Hotel Bar Restaurant Gran Duque, S.R.L.), dictadas ambas bajo ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO (Vide: Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CCIII, pp. 600-601 y www.tsj.gov.ve., respectivamente).

No obstante que esta Superioridad, en varios fallos dictados tanto en sede civil como laboral, había acogido, sin reservas, el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil, según el cual es carga procesal del promovente indicar al momento de la promoción los hechos que pretende demostrar con cada uno de los medios de prueba ofrecidos, incluso si se trata de posiciones juradas o testimoniales, en sentencia de fecha 04 de febrero de 2004 dictada en el juicio seguido por la ciudadana T.M.D.R. contra la empresa mercantil INSTITUTO DIAGNÓSTICO CLÍNICO (LABORATORIO) S.R.L. y la ciudadana J.C.D.S., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en razón del carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala de Casación Social ex artículo 177, primera parte, in fine, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo --norma ésta que, ex artículo 194 eiusdem, se encuentra vigente desde el 13 de agosto de 2002, fecha de publicación de dicho texto legal en la Gaceta Oficial de la República N° 37.504--, acogió y aplicó el indicado criterio jurisprudencial establecido por la referida Sala respecto a la materia sub examine en su sentencia N° 382, del 19 de junio de 2003, citada parcialmente ut supra, pese a no compartirlo; lo cual ahora nuevamente hace para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia laboral. En consecuencia, a la luz de los postulados de tal doctrina jurisprudencial, procede este Tribunal a decidir el caso de especie, a cuyo efecto observa:

De la revisión del escrito de promoción de pruebas presentado ante el a quo por la abogada MARIAL S.Q.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA MAGISTERIO I, cuya copia certificada obra agregada a los folios 14 y 15 del presente expediente, se evidencia que allí dicha profesional del derecho omitió indicar el hecho o los hechos que pretenden demostrar con cada uno de los medios de prueba promovidos en el referido escrito.

Mas, sin embargo, en aplicación de la doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente citada, estima esta Superioridad que tal omisión mal puede conducir a la declaratoria de inexistencia de la promoción de tales medios de prueba y, menos aún, a su inadmisibilidad, puesto que, como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo citado, “en ninguna parte se establece la indicación del objeto de la prueba como requisito de validez de su promoción, y el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, sólo autoriza a inadmitir las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, lo cual no es cosa que pueda considerarse derivada de la circunstancia de no indicarse en la promoción el objeto de las mismas”.

Por otra parte, de los autos no se desprende de manera manifiesta que los medios de prueba ofrecidos sean ilegales o impertinentes, y así se declara.

En mérito de las consideraciones que anteceden, concluye esta Superioridad que la sentencia apelada, mediante la cual se admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas en la incidencia de cuestiones previas por la parte demandada, se encuentra ajustada a derecho y la doctrina jurisprudencial laboral vinculante antes citada, por lo que procede su confirmatoria, como así se hará en la parte dispositiva de este fallo.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede laboral, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 16 de septiembre de 2003, por el abogado J.P.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana F.Y.L.M., contra la decisión interlocutoria contenida en el auto de providenciación de pruebas de fecha 12 del citado mes y año, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la incidencia de cuestiones previas que se suscitó en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones, seguido por la apelante contra la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA MAGISTERIO I, por diferencia de prestaciones sociales y otros derechos e indemnizaciones, mediante la cual dicho Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la abogada MARIAL S.Q.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la incidencia de cuestiones previas surgida en el mencionado juicio. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida decisión.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA a la parte actora en las costas del recurso, en razón de que la sentencia apelada fue confirmada en todas sus partes.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en la oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los trece días del mes de febrero del año dos mil cuatro.- Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez Provisorio,

D.F.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo la diez y diez minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

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