Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, treinta de junio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-O-2008-000071

RECURSO DE A.C.

ACCIONANTE: F.Y.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.299.514 y domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

ACCIONADA: C.M.D.D.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO “JUAN ANTONIO SOTILLO” ESTADO ANZOÁTEGUI

Se contrae la presente causa a Recurso de A.C. incoado por la ciudadana F.M.C., debidamente asistida por el Abogado A.J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.883, en contra de la Presidenta del C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio “Juan Antonio Sotillo” Estado Anzoátegui, por cuanto en fecha 14 de abril de 2008, decidió prescindir de sus servicios como Secretaria Ejecutiva que venía desempeñando desde el 1 de julio de 2004.

Aduce la accionante que el acto administrativo de destitución carece de fundamento legal. Que se debió proceder de acuerdo a lo estipulado en el artículo 25 de la Sección Segunda de la Ordenanza Para la Protección Integral Del Niño, Niña y Adolescente de fecha 27 de febrero de 2002, la cual consignó anexa al libelo marcada “B”.

Alegó la accionante que, era funcionaria de carrera desde el 1 de julio de 2004, fecha en la cual ingresó a la administración pública municipal desempeñándose en el cargo de Secretaria Ejecutiva. Que devengaba un sueldo mensual de Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.000,oo) en el C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio “Juan Antonio Sotillo” Estado Anzoátegui. Que fue destituida sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 53 del Reglamento Interno del C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio “Juan Antonio Sotillo” Estado Anzoátegui, ni en ninguna causal de despido de conformidad con el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni motivo alguno que hubiere dado lugar a lo previsto en el Título VI, en sus Capítulos I, II y III de dicha Ley. Que mediante correspondencia de fecha 7 de abril de 2008, la cual anexó marcada “D”, se le pidió pusiera su cargo a la orden, a los efectos de reestructuración del Consejo. Que la forma en la cual fue realizado el despido violó flagrantemente su derecho al debido proceso, contraviniendo principios constitucionales establecidos en el artículo 87 y 89 en sus numerales 1°, 2°, 3° y 5° y concretamente en el numeral 4° de nuestra Carta Magna.

Por todo lo antes expuesto solicitó se ordenara su reincorporación al cargo que venía desempeñando y consecuentemente el pago de sus sueldos dejados de percibir. Asimismo, solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo de destitución de fecha 14 de abril de 2008, de conformidad con el artículo 19, en su ordinal 4°.

El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión del presente recurso de amparo, hace las siguientes consideraciones:

La pretensión de la accionante va dirigida a que se dicte un mandamiento de a.c. que ordene la reincorporación a sus labores como Secretaria Ejecutiva que desempeñaba antes de ser destituida y el pago de sus salarios dejados de percibir desde su despido.

En este orden de ideas, es necesario precisar que la acción de amparo es un mecanismo idóneo para la protección de derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella conforme a los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Procede esta vía contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, ello cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, de acuerdo al artículo 5 de la Ley citada.

Sin embargo, la jurisprudencia ha sostenido reiterada y pacíficamente que el amparo no es un medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios. En efecto, en el caso bajo estudio, el amparo autónomo no es el único mecanismo procesal e idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, ni la vía para impugnar un acto administrativo.

Examinadas las actas procesales, el Tribunal evidencia que la recurrente en amparo es funcionaria pública; por ende, lo debatido en esta causa es materia propia del contencioso funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, normativa aplicable en este caso, y dentro de la cual es posible obtener tutela oportuna y expedita. Es así como el juez del contencioso funcionarial dispone de un amplio poder cautelar, mediante el cual puede restablecerse de inmediato una situación jurídica infringida (artículo 109), especialmente si se evidencia una lesión o amenaza de lesión directa de uno o más derechos o garantías constitucionales. En ese caso, además, se podría acumular, con carácter instrumental o de cautela, la pretensión de amparo a la querella funcionarial, y obtener con idéntica celeridad la protección constitucional durante el proceso.

De lo anterior colige el Tribunal que, disponiendo la quejoso de la vía del contencioso funcionarial, y siendo que el acto denunciado como lesionante de sus derechos constitucionales emana de una autoridad administrativa, la acción de amparo debe ser declarada inadmisible, de conformidad con el artículo 5, encabezamiento, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

En base a las consideraciones de hechos y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo propuesta por la ciudadana F.M.C., debidamente asistida por el Abogado A.B. en contra del C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio “Juan Antonio Sotillo” Estado Anzoátegui. Y así se declara.

Déjese copia certificada.

La Juez,

Dra. M.M. y R.S.E.S.A.,

Abog. J.A.L..

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