Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 1 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO Nº 01

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.- PARTE SOLICITANTE: F.Y.S.A., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.466.782, domiciliada en calle Principal, casa Nº 30, Sector el Molino, en la población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, solicito la Revisión de Obligación de Manutención por Aumento establecida a favor de sus hijos, el ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE y el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de trece (13) y once (11) años de edad.--------------------------------------------------------------

B.- ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: I.T.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.206.799, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 1119.827.-------------------------------

C.-DEMANDADO: G.E.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.715.969, domiciliado en el Sector Asoprieto, casa Nº 53, en la población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil, cuya citación se hizo efectiva en fecha 25/07/08, la cual obra inserta al folio veintisiete (27) del presente expediente.------------------------------

D.- ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDADO: L.V.B.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.462.002, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.745, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe solicitud, presentada por la ciudadana: F.Y.S.A., de revisión de Obligación de Manutención por aumento, establecida mediante declaratoria con lugar de la Conversión en Divorcio de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, emitida por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15/07/2004, emanada de la Juez Provisorio de Juicio Nº 02, contenida en el expediente Nº 01263, parte solicitante en la presente causa, a favor de sus hijos, el ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE y el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de trece (13) y once (11) años de edad, en la cual el Tribunal acordó lo solicitado por las partes, en tal sentido el padre se comprometió aportar por concepto de obligación de manutención en beneficio del ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE y del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) mensuales, los cuales serían depositados en una cuenta del Banco Provincial, que se abriría al efecto, tomando en cuenta que es la única entidad bancaria existente en el domicilio de los hijos. Igualmente aportaría una cuota especial en el mes de septiembre para gastos escolares y otra cuota especial en el mes de diciembre para gastos navideños, las cuales serán incrementadas anualmente en un veinte por ciento (20%) del monto fijado, para cubrir las insuficiencias que se generen como consecuencia del proceso inflacionario, según lo establecido en al artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Refiere la solicitante que las circunstancias han cambiado, que el gasto para cubrir las necesidades básicas de sus hijas es la siguiente; paga en arrendamiento la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. f. 500,00), en alimentación la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. f. 1.200,00), gastos varios de educación, actividades extracurriculares, medico y medicinas la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. f. 500,00), es decir, que tiene un gasto aproximado de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. f. 2.200,00), con el agravante que sus hijos no reciben la cuota pautada desde el 25 de abril de 2001. Como se puede ver la situación económica de sus hijos es precaria, sus gastos personales consumen la mitad de sus ingresos, ya que trabaja como secretaria en la Asociación Cooperativa Mixta Carabobo 2 M.R., devengando un sueldo de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 800,00), refiere que gasta diariamente un aproximado de VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 20,00), entre comida y transporte, considerando que su trabajo es de horario corrido, hasta las 4:00 p.m en Mérida, lo que quiere decir, que solo en esto esta hablando de la mitad de sus ingresos, indica que en contraposición a esto el padre de sus hijos G.E.C.B., posee un ingreso aproximado de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 10.000,00) mensuales, en el acopio de tickets de Busetas de su propiedad. Asimismo refiere que las bonificaciones a que hace referencia la sentencia de divorcio, también son insuficientes, ya que los niños no disfrutan de un fin de semana de vacaciones, menos de la compra de ropa y calzado, en fin no cuentan con los recursos suficientes para poder darle lo que necesitan para su formación y a lo que por ley tienen derecho, por lo que solicita que la Obligación de Manutención sea ajustada en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.500,00). Fundamenta la solicitud de conformidad con los artículos 5, 30, 365, 366, 369, 371, 376, 377, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal admite la solicitud, acuerda de conformidad con el artículo 514 Ejusdem, la citación del ciudadano: G.E.C.B. y notifica a la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente de la apertura del procedimiento. ------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA DEMANDADA

Debidamente citado el demandado, según se desprende de boleta consignada y que corre inserta en el expediente al folio veintisiete (27) del presente expediente. Siendo el día y hora fijado para el Acto de Contestación a la solicitud, el ciudadano: G.E.C.B. identificado en autos, asistido de abogado, consigno Escrito de Contestación de la Demanda, constante de dos (02) folios útiles, el cual fue agregado al expediente, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se acordó abrir un lapso probatorio de ocho días de despacho, para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes. Por auto de fecha 19/09/2008, concluido como ha sido el lapso probatorio, este Tribunal entra en fase para decidir la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. --------------------------

Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en los siguientes términos.--------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO TERCERO

PRIMERO

Esta planteado como punto central de consideración la necesidad de revisar la cantidad fijada como Obligación de Manutención con la cual debe contribuir el padre obligado a la satisfacción de las necesidades de sus hijos, el ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE y el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de trece (13) y once (11) años de edad. La cantidad ha sido fijada por autoridad Jurisdiccional competente; al respecto el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla la posibilidad de que así sea, siempre y cuando se cumplan los preceptos allí contenidos, al efecto establece la norma, ... “cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimento o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla a instancia de parte siguiendo el procedimiento”.....Por su parte el artículo 294 del Código Civil señala....”después de hecha la asignación sobrevienen alteraciones en las condiciones de quién la suministra o de quién la recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de la misma según las circunstancias”. Como se puede observar del contenido de las normas transcritas el acontecimiento que puede alterar la situación creada en lo referente al quantum de la obligación de manutención ya fijada, debe ser de carácter sobrevenido en cualquiera de los extremos, que es necesario considerar para la fijación de la Obligación de Manutención solicitada: las necesidades de los niños y los adolescentes y la capacidad económica del padre obligado. Es Jurisprudencia reiterada que la Obligación de manutención es: A.- De cumplimiento sistemático y continuo, B.- Que corresponde ambos padres. C.- Es irrenunciable.--------------------

SEGUNDO

La acción la fundamenta la madre solicitante en el hecho de que la cantidad establecida como Obligación de Manutención es irrisoria, la cual no alcanza a cubrir las necesidades de sus hijos ella no puede por si sola cumplir o asumir la mayor carga de la obligación que es legal y natural del padre, comparando además la capacidad económica de ambos, entre las cuales se evidencia la desproporción entre la carga que soporta la madre y la impuesta al padre, ya que este tiene un ingreso mayor al de ella y que en fin no cuentan con los recursos suficientes para poder darle lo que necesitan para su formación y a lo que por ley tienen derecho.--------------------------------------------------------------------------

TERCERO

El ciudadano, G.E.C.B., asistido de abogado dio contestación a la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención por Aumento, el cual fue agregado al expediente, donde manifestó que por cuanto fue imposible conciliar con la ciudadana F.Y.S.A., rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho lo solicitado por la misma, en cuanto al aumento de la cuota que en sentencia de fecha 30-11-2002 y luego ratificada en sentencia de conversión en divorcio en fecha 15-07-2004, la cual fue fijada por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs,. 75.000,00) mensuales y dos cuotas especiales para los meses de septiembre y diciembre, por un aumento de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), ya que si bien es cierto que posea vehículos , también es cierto que es propietario y deudor ya que para poder adquirir dichos vehículos 11mbién es cierto que tiene una familia con la que actualmente convive conformada por su esposa y sus tres (03) hijos, para con quienes debe ser por igual la obligación, refiere haber cumplido con la obligación de manutención de sus hijos, representación en su escuela, contribuido con sus actividades vacacionales, religiosas, culturales y deportivas, llevándolos a sitios de esparcimiento y recreación, cumpliendo así lo establecido en el artículo 76 de nuestra Carta Magna, asimismo hizo del conocimiento que por voluntad propia y sin coacción alguna la ciudadana F.Y.S.A., le manifestó en el mes de mayo del 2001, que no depositara en la entidad bancaria correspondiente la cuota establecida en la obligación de manutención tal como lo venia haciendo, ya que para ella le resultaba problemático dirigirse a dicha entidad bancaria a retirar el dinero, manifestándole que lo mas cómodo para ella era que fuera invertido en el mercado y que se lo llevara a su casa, recuerda que en la sentencia de Separación de Cuerpos y de Bienes a ambos cónyuges se les adjudico un vehículo, siendo estos de trabajo, y que el sabiendo aprovechar con su trabajo y esfuerzo es que ha podido adquirir otros vehículos pudiendo haberlo hecho de igual forma la ciudadana F.Y.S.A., mal puede ahora quejarse de que la situación económica es precaria. En virtud del alto costo de la vida y pensando en la educación y demás gastos de crianza de todos sus hijos, y de que requieren efectivamente mas aporte económico para sus gastos en general, y en vista de su estado de deudas y obligaciones con su actual familia, ofrece la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, los dos bonos especiales anuales por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) en los meses de septiembre y diciembre, y con ajustes en forma automática y proporcional de un 10% anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.------------

CUARTO

De las actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal, observa que la madre del ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE y del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE solicita un aumento de la obligación de manutención fundamentado en el artículo 523 ejusdem; que establece que la misma es revisable cuando cambien los supuestos sobre las cuales se estableció. En el lapso legal de pruebas no ratificó las pruebas contenidas en el libelo de solicitud, sin embargo, el Tribunal las valora de conformidad con los artículos 294 y 295 del Código Civil. Partidas de nacimiento del ciudadano adolescente: 1.- OMITIR NOMBRE y del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE y del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, las cuales corren insertas al folio tres (3) y cuatro (4) en el presente expediente, el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser expedidos por funcionario legalmente autorizados para ello, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil vigente y de la misma se evidencia la filiación paternal del ciudadano G.E.C.B. con sus hijos antes nombrados------------------------

En la oportunidad legal del lapso probatorio, el ciudadano G.E.C.B., aporto las siguientes pruebas documentales: 1.-Valor y mérito jurídico de todas las actuaciones que favorezcan a mi representada. El Tribunal no valora en v.d.P. de la comunidad de la prueba. 2.- Acta de matrimonio de los ciudadanos G.E.C.B. y E.A. ZERPA. 3.- Actas de nacimiento de sus hijos OMITIR NOMBRES. El Tribunal las valora como documento público y de la misma se evidencia la filiación paterna del mencionado ciudadano con sus hijos, antes nombrados, así como la responsabilidad de crianza que ello genera. 4.- Constancias de estudio de sus hijos OMITIR NOMBRE, constancia expedida por el grupo folklórico Danzas Locos de San Isidro, constancia expedida por una promotora de viajes y turismo, fotografías de hechos especiales en familia, facturas varias. Documentos estos que prueban a esta juzgadora sobre la capacidad del obligado a los fines de aumentar la obligación de manutención tomando en cuenta el ofrecimiento hecho por el mismo el cual consta en autos y prueban que el padre incurre en dicho gastos para darle un nivel de vida adecuado a sus hijos.------------------------------------------------

Ahora bien revisadas las actas y autos de la presente solicitud de Revisión de Obligación de Manutención por Aumento establecida, observa el Tribunal que las pruebas aportadas por la parte solicitante llevan a la convicción de la Juzgadora de que los supuestos establecidos en la sentencia de Divorcio se han modificado; por cuanto los gastos necesarios para el referido adolescente y niño se han aumentado es por lo que este Tribunal en aras de garantizarle un nivel de vida adecuado al ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE y al ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, declarara el aumento de la obligación de manutención en la presente causa, igualmente es sostenido tanto por la Doctrina como la Jurisprudencia Patria, que la obligación de manutención corresponde ambos padres, y que los mismos en la medida de sus posibilidades deben cubrir las necesidades de sus hijos. Quedando demostrado en la presente causa que las necesidades del ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE y del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, van en aumento por su desarrollo natural y físico y que demandan una mayor cantidad, cada día, para satisfacerlas. Establece la norma constitucional en el único aparte del articulo 76 “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquellas no puedan hacerlo por si mismo. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría” El artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. El artículo 5 Ejusdem en la parte infine del primer parágrafo señala “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos” de la trascripción de los artículos anteriormente señalados, se puede observar que la obligación de manutención corresponde ambos padres por igual. Así se declara.-------------------------------------------------------------

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del adolescente , en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 5, 8, 30, 366, 369, 512, 513, y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294 y 295 del Código Civil declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN POR AUMENTO, incoada por la ciudadana F.Y.S.A., ya identificada en contra del ciudadano G.E.C.B., igualmente identificado; en nombre y representación de sus hijos, el ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE y el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de trece (13) y once (11) años de edad. En consecuencia se aumenta la Obligación de Manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.450,oo) mensuales que representa el 56% de un salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de setecientos noventa y nueve bolívares fuertes ( Bs. 799,oo). Así mismo, se establecen dos bonos especiales. El bono especial del mes agosto en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,oo) y el bono especial del mes de diciembre, en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 850,oo) para que el padre contribuya con los gastos escolares y navideños del adolescente y niño de autos. Estas cantidades deben aumentarse anualmente en un quince por ciento (15%) sobre el incremento del salario que perciba el padre; sobre los elementos antes mencionados. Cantidades que deberán ser entregadas personalmente a la madre F.Y.S.A. o depositadas en una cuenta de una Entidad Bancaria a nombre de la madre ciudadana: F.Y.S.A.. Así se decide.--------------------------------

Se decreta medida de Embargo sobre las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al ciudadano G.E.C.B. antes identificado, en caso de despido, renuncia o jubilación. Ofíciese al Órgano Empleador a los fines legales pertinentes. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.----------------------------

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EN MÉRIDA AL PRIMERO (01) DÍA DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). AÑOS 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO No.01

ABG. C.D.C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. E.G.R..-

En la misma fecha de hoy se publicó la anterior sentencia, siendo las 09:00 a.m.---

LA SRIA

Expediente Nº 19486

CTD / asim.

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