Decisión nº 1JU-134-03 de Tribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 8 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2005
EmisorTribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteAmarilys del Rosario Velazco
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

Los Teques, 08 de Junio de 2.005.

194º. Y 145º.

Las presentes actuaciones ingresaron a este tribunal en fecha 13 de febrero del año 2.003, en virtud de que el Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en funciones de control de la circunscripción judicial del estado miranda con sede en Charallave, decretó la FLAGRANCIA, a los para aquel entonces adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 460 del código penal venezolano, en concordancia con el artículo 83 y 278 ejusdem, antes de la reforma parcial.

Hecho como ha sido el estudio de la presente causa en su forma original, así como las resultas que corren insertas al folio Ciento treinta y dos (132) y Ciento treinta y tres (133) de la pieza numero dos (II) de la actuación, referentes a la orden de ubicación, localización y captura del Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA este tribunal para decidir previamente observa:

En fecha once (11) de enero del año 2.003, la Dra. M.A.D.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público, presentó al para aquel entonces Adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA, por la presunta comisión del delito anteriormente identificado.

En fecha 11 de enero del 2.005, se celebro Audiencia de Presentación por ante el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, quien actúo en Función de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual el Tribunal declaro con lugar la flagrancia, convocando a Juicio Oral, dentro de los Díez (10) días siguientes, e impuso a los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA, la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en presentarse cada ocho (8) días por un lapso de tres (03) meses, ante el Tribunal del Municipio C.R..-

En fecha 15 de enero del año 2.003, el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, quien actúo en Función de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicta auto ordenando la remisión de las actuaciones al Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-

En fecha 20 de enero del año 2.003, el Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, quien actúo en Función de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicto auto dando por recibidas las actuaciones.-

En fecha 22 de enero del año 2.003, el Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, quien actúo en Función de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicto auto mediante el cual ordeno la remisión de las actuaciones a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.-

En fecha 13 de febrero del año 2.003, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dicto auto dando por recibidas las actuaciones y fijo la audiencia del juicio oral y privado para el 26 de febrero del año 2.003, a las l0:00 a.m.-

En fecha 26 de febrero del año 2.003, la ciudadana F.H.L., en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante oficio número FMP-17-307-03, de fecha 25-02-2.003, remite a este Tribunal escrito acusatorio relacionado con la causa seguida los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA. En la misma fecha, este Tribunal ordeno diferir la audiencia de juicio oral y privado, para el 13-03-.2.003, en virtud de que los imputados no se presentaron.-

En fecha 13 de marzo del 2.003, este Tribunal por cuanto los imputados no comparecieron a la Audiencia del Juicio Oral y Privado, ordeno diferir la Audiencia para el 31-03-2.003, a las 10:30 a.m., oficiándose al Director de la Policía Metropolitana de Caracas, solicitando la localización y traslado de los para entonces adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA.-

En fecha 19 de marzo del año 2.003, se recibe oficio 236/03 de fecha 14-03-2.003, procedente del Director de Asesoría Jurídica de la Alcaldía de Caracas, en el cual participan que las diligencias realizadas tendentes a la localización de los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA, fueron infructuosas.-

En fecha 31 de marzo del 2.003, este Tribunal ordeno: Declarar a los hoy jóvenes adultos IDENTIFICACION OMITIDA, en Rebeldía de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emitiéndose las boletas de capturas números 003/03, 004/03 y 009/03 respectivamente.-

En fecha 16 de julio del 2.003, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, participa que se hizo efectiva la captura del joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA.-

En fecha 18 de julio del 2.003, este Tribunal ordeno solicitar el traslado del joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, a la Sede de este Tribunal a objeto de imponerlo del motivo por el cual se ordeno su captura y de la obligación de presentarse a los fines de la celebración del Juicio Oral y Privado. En la misma fecha este Tribunal dicto auto razonado, mediante el cual en virtud de que no existen suficientes razones de hecho y de derecho para privar de su libertad al joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, ordeno su egreso del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia del Estado Miranda, y se le impuso la medida cautelar prevista en el artículo 582 Literal “c” Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se efectuó audiencia especial.-

En fecha 31 de julio del 2.003, este Tribunal dicta auto razonado, en el cual se ordeno: Paralizar la causa con relación a los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA, hasta tanto se produzca la captura de los mismos, acordando la continuación del juicio del joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, y en consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 557 y 585 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fijo la celebración de la audiencia del juicio oral y privado para el 18-08-2003.-

En fecha 18 de agosto del 2.003, se celebro el Juicio Oral y Privado, del joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, dictándose en la dispositiva del fallo, decisión condenatoria.-

En fecha 08 de septiembre del 2.003, se realizo publicación de la Sentencia.-

En fecha 25 de septiembre del 2.003, se dicto auto en el cual se acordó notificar a las partes de la publicación de la sentencia.-

En fecha 29 de octubre del 2.003, se dicto auto en el cual se ordeno: En virtud de que las partes no ejercieron recurso legal alguno contra la decisión dictada y vencido el lapso establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, se expidió compulsas de toda la actuación y se remitieron al Tribunal Primero de primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Ejecución.-

En fecha 27 de enero del 2.004, este Tribunal en virtud de que transcurrido un lapso de tiempo prudencial y no se ha producido la captura de los jóvenes adultos IDENTIFICACION OMITIDA ordeno ratificar el contenido de la comunicación número 259/2003 de fecha 10 de noviembre del 2.003.-

Corren insertos a los folios 80 al folio 100, autos y oficios, mediante los cuales este Tribunal ratifico las comunicaciones enviadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionadas con la orden de captura de los jóvenes adultos IDENTIFICACION OMITIDA.-

En fecha 02 de enero del 2.005, este Tribunal recibió llamada telefónica del Agente A.B., credencial número 24463, adscrito a la División de Investigación y protección en Materia de Niños, Adolescentes, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual informo que el número de cédula de identidad IDENTIFICACION OMITIDA, con la cual el joven IDENTIFICACION OMITIDA, se ha venido identificando durante todo el proceso, pertenece al ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA, y no al prenombrado adolescente, razón por la cual se ordeno: Oficiar a la ONIDEX, a objeto de que suministre a este Tribunal el número de la cédula de identidad correspondiente a IDENTIFICACION OMITIDA, o en caso contrario datos foliatorios del mismo.-

En fecha 14 de abril del 2.005, se recibe oficio número RIIE-1-0501-7273, de fecha 21-03-2005, proveniente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios Dirección General de Identificación y Extranjería, en el cual notifican que el joven IDENTIFICACION OMITIDA, no aparece registrado en los archivos de esa Dirección.-

En fecha 26 de abril del 2.005, este Tribunal ordeno ratificar las comunicaciones enviadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionadas a la orden de captura del joven IDENTIFICACION OMITIDA.-

En fecha 05 de mayo del 2.005, se recibe oficio número RIIE-1-0501-7576, de fecha 18-03-2005, proveniente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios Dirección General de Identificación y Extranjería, en el cual notifican que el número de cédula de identidad remitida a esa Dirección No corresponde al ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA.-

Consta a los folios 114 al folio 129 ambos inclusive, autos y oficios enviados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al Director del Instituto de Policía Municipal del Municipio Independencia del Estado Miranda, en los cuales el Tribunal ratifica la orden de captura ordenada.-

En fecha 30 de mayo del 2.005, se recibe oficio 9700-105-1581 de fecha 06-05-2005, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones y Protección en Materias del Niño, Adolescente, Mujer y Familia, mediante el cual participan sobre las diligencias realizadas tendentes a la ubicación del joven IDENTIFICACION OMITIDA, las cuales fueron infructuosas.-

En fecha 30 de mayo del 2.005, se recibe oficio 9700-105-0928 de fecha 10-03-2005, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones y Protección en Materias del Niño, Adolescente, Mujer y Familia, en donde remite el Acta policial suscrita por el funcionaria Agente A.E. BARRIOS OSORIO, en donde se plasmaron las diligencias tendientes a lograr la ubicación y captura del joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, las cuales fueron infructuosas.-

Ahora bien, este tribunal observa que, desde la fecha en que la Representación Fiscal del ministerio publico, presentó a los Adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA VIER por ante el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, al momento de su aprehensión, manifestó ser y llamarse IDENTIFICACION OMITIDA, según se evidencia de las actas policiales de fecha que corre inserta en el folio cuatro (04) de la Primera (0I) pieza y desde ese momento, y hasta la presente fecha se le ha identificado en todas las actuaciones que corren insertas en el expediente como IDENTIFICACION OMITIDA, no existiendo dentro del expediente ningún documento que acredite su identificación o de fe de la misma.

Remitidas las actuaciones al Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, quien actúo en Función de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Adolescente, éste según se evidencia de las actuaciones que componen la causa, que el tribunal de Control en ningún memento le solicitó al representante de la vindicta pública la identificación plena y evidente del para aquel entonces Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, ni este como titular de la acción penal en cumplimiento a sus atribuciones realizó las diligencias necesarias para procurar la verdadera identificación del prenombrado joven Adulto.

Si bien es cierto que, el juez es autónomo e independiente en el ejercicio de sus funciones, así como el hecho de que la opinión Fiscal no es vinculante para él, también es cierto que, la titularidad de la acción penal la posee el Ministerio público, con las excepciones expresamente señaladas en la ley. Puede apreciarse que durante el inicio del proceso no se tomo, en consideración el hecho de que el Adolescente no tuviera identificación civil alguna, más aun cuando el juez de Control es el órgano purificador del proceso, en el presente caso el Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave-

Como representante de los intereses del Estado y de la colectividad, y garante del fiel cumplimiento de las normas que integran el ordenamiento jurídico, es al Fiscal, a quien corresponde promover la acción penal, y por mandato Constitucional le corresponden entre sus atribuciones la de garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso, así como ordenar y dirigir la investigación penal, entre otras atribuciones. (Articulo 285 Cardinales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). En este mismo orden de ideas el artículo 44 Cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela En su último aparte establece:

(…) La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida,…

(Subrayado del tribunal)

Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 650 las atribuciones del Fiscal del Ministerio público, y el artículo 651 Ejusdem reza entre otras cosas que:

… Para el descubrimiento y la verificación científico de los hechos punibles y sus presuntos responsables, el Ministerio Público contará con el auxilio de la Policía de investigación…

(Subrayado del tribunal)

Debe entenderse que en la expresión:”…y la verificación …y sus presuntos responsables…”, contenida en el articulo anterior guarda estrecha relación con la disposición Constitucional, es decir el Adolescente detenido, en el caso del sistema de Responsabilidad penal, que es el que nos ocupa, debe estar identificado, no sólo como presunto autor del hecho sino como un ciudadano con un nombre propio, con documentos de identidad que permitan identificarlo, que den certeza de llamarse ciertamente como lo manifiesta, que ese Adolescente aprehendido se encuentre civilmente identificado, que realmente pueda confrontarse la identidad aportada, de otro modo será muy factible que evada el proceso como en el caso en estudio, y se haga casi imposible su ubicación y localización, retardándose indiscutiblemente el proceso. En este mismo orden de ideas, uno de los objetivos del estado es garantizar la finalidad del proceso, es indispensable asegurar las resultas del proceso, pero no hablamos de ello sólo cuando lo ubicamos o resguardamos con una medida Cautelar sustitutiva a las que se refiere el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que son a todas luces insuficientes para garantizar tales resultados. Las medidas cautelares dictadas dentro de un proceso judicial responden a la necesidad de garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva desde el inicio mismo del proceso y, en tal sentido, operan, precisamente, como garantía de la eficacia de la futura decisión de fondo, la cual podría verse comprometida por el indispensable transcurso del tiempo para tramitar el proceso que concluirá con tal decisión de fondo, o cuando decretamos una de Privación preventiva de libertad, si no que desde el inicio, desde la aprehensión es prioritario ese aseguramiento de la investigación del hecho y el enjuiciamiento de los culpables, no con las medidas cautelares sustitutivas, contenidas en el anteriormente prenombrado articulo, sino con medidas de urgencia, de prioridad, como es la plena identificación civil del Adolescente que ha sido aprehendido y que posteriormente es puesto a la orden del tribunal de Control. Tan cierto es lo expresado, que nuestra ley especial (Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contiene una disposición especial relativa a la Detención para identificación, la cual esta establecida en su artículo 558 la cual guarda estrecha relación con el primer aparte del articulo 559, los cuales son del tenor siguiente:

Articulo 558. Detención para identificación.

En el curso de una investigación, el Juez de Control, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público y, en su caso, del querellante, podrá acordar la detención preventiva del adolescente, hasta por noventa y seis horas, cuando éste no se encuentre civilmente identificado o se haga necesaria la confrontación de la identidad aportada, habiendo duda fundada. Esta medida sólo será acordada si no hay otra forma de asegurar que no se evadirá. (Subrayado del Tribunal)

Articulo 559. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar.

Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegura su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El Juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Solo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia. (Subrayado del Tribunal)

Así tenemos que el artículo 126 de Código Orgánico Procesal Penal expresa:

Artículo 126. Identificación. Desde el primer acto en que intervenga el imputado será identificado por sus datos personales y señas particulares.

Se le interrogará, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con él.

Si se abstiene de proporcionar esos datos o lo hace falsamente, se le identificará por testigos o por otros medios útiles.

La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del proceso y los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad. (Subrayado del Tribunal).-

En nuestro modernismo actual se entiende que el imputado tiene derecho a guardar silencio en todo y cuanto el considere que debe hacerlo, eso incluye absolutamente todo, ya que se debe probar la identidad del acusado como carga de la prueba de la imputación.

Cuando el Ministerio Público solicita al Juez de Control, fije la audiencia para presentar al imputado, es porque como Titular de la acción penal, ya lo tiene identificado civilmente plenamente. El Ministerio Público, cuando tiene conocimiento de un hecho punible de acción pública, ordena la práctica de determinadas diligencias a los fines legales siguientes:

Hace constar la comisión del hecho punible, y las demás circunstancias que puedan influir en su calificación. Se refiere la norma a la comprobación de los diferentes elementos del tipo delictivo. DETERMINACIÓN DEL TIPO OBJETIVO Y SUBJETIVO. Hace constar quién es el autor o partícipe. DETERMINACIÓN SOBRE LA FORMA DE INTERVENCIÓN EN EL HECHO PUNIBLE.

Asegurar los objetos activos (medio de comisión materiales) y los pasivos (objeto material de la acción).

Estas diligencias que se efectúan durante la fase preparatoria, tiene por objeto la preparación del juicio oral y privado.

Si el Ministerio Público no puede extraer del acta de la aprehensión, la plena identificación civil del adolescente, debe investigarla, por cuanto no es correcto ni ajustado a derecho imputar a alguien inexistente, sin tener la certeza de que esa es realmente la identidad de la persona aprehendida, para ello debe hacer uso de sus atribuciones conferidas en el ordenamiento jurídico, primordialmente en la Constitución, de esta forma aunado a los elementos de prueba que le permitirán fundar su solicitud ante el juez, caso contrario es que la verdad no está establecida y, siendo la finalidad del proceso, establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, conforme a lo consagrado en el Art. 13 del Código Adjetivo, no puede, bajo ninguna circunstancia, dejar a un lado algo de tanta importancia, como lo es la identificación civil plena de adolescente cuestionado, pues hace falta investigación para establecer la verdad.

Ante tal incidencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le otorga la facultad de solicitar la detención para identificación de aquel adolescente que no este civilmente identificado y no haya otro modo de hacerlo, a su vez el juez de Control previo análisis y estudio de dicha solicitud podrá decretarla cuando el adolescente no se encuentre civilmente identificado o se haga necesaria la confrontación de la identidad aportada, y haya duda fundada. El Juez de Control cumple una función vital al proceso, la cual es determinar si realmente están dadas las circunstancias para abrirle un juicio a ese aprehendido. Para ello debe estimar que está comprobada la comisión de un hecho punible que amerita sanción, que este civilmente identificado el presunto autor de ese hecho, Igualmente, debe verificar si existen suficientes elementos de prueba que le permitan presumir, con fundamento, que el sorprendido es el autor del delito, elementos estos que extraerá del Acta de Detención. Esto debe ser examinado cuidadosamente por el Juez de Control porque si no encuentra estos extremos, es porque no está establecida la verdad, y se requiere investigar y, por ello, es que la ley le faculta a que en caso de no estar civilmente identificado a decretar su detención por un lapso que no exceda de noventa y seis horas (96). De no examinar el Juez de Control estas circunstancias, y decretar la detención solicitada, y continuar el proceso con un adolescente indocumentado y sin pruebas que aporten o acrediten su identidad civil, y al no instar al Fiscal del Ministerio público a lograr la plena identificación civil del adolescente aprehendido, estaría ordenando, un procedimiento abreviado de ser el caso, o procedimiento ordinario, o peor aún el pase a juicio, con la alta posibilidad que el si el adolescente evade el proceso no pueda ser ubicado, ni localizado, mucho menos Capturar por medio del auxilio policial a alguien de quien ni siquiera se tiene su verdadera identidad. Tiene tanta relevancia la identificación civil plena, que el auto de Enjuiciamiento debe tener la identificación de la partes, según lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo lo exige el articulo 604 Ejusdem, referente a los requisitos de la sentencia.. Es criterio de quien aquí decide, que el Ministerio Público, cuando presenta al Juez de Control al aprehendido, Ya lo debe tener civilmente identificado, y si no por corto del lapso para ponerlo a disposición del juez debe solicitar su Detención para identificación.

En el caso concreto de autos al no haber el Ministerio Publico, practicado las diligencias pertinentes a lograr la identificación del joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, e indiscutiblemente al haberse evadido del proceso el adolescente, la celebración del juicio Oral y privado queda suspendida hasta tanto se logre su Captura.

Por tales razonamientos y vista la información suministrada por la Dirección de Identificación y Extranjería, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos filiatorios, en fechas 14-04-2005 y 05-05-2005, en donde exponen que: Primero: “…en los Archivos de esta Dirección NO APARECEN REGISTRADO ( ) CIUDADANO REFERIDO EN SU SOLICITUD. IDENTIFICACION OMITIDA “, Segundo: “… que el numero de cédula remitidaza esta Dirección NO CORRESPONDE al ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA, referido en su solicitud…”, así como la información suministrada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División de Investigaciones y Protección en Materia del N.A.M. y Familia en donde se corrobora lo expuesto por la Dirección de Identificación y Extranjería, así como lo infructuoso de las diligencias practicadas por ese organismo policial tendientes a la localización, ubicación y Captura del ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es;

Primero

INSTAR al Ministerio público para que proceda a realizar las diligencias necesarias y pertinentes a objeto de lograr corroborar e investigar la verdadera identificación civil del joven adulto a quien se identifico en todo el proceso como IDENTIFICACION OMITIDA y de esta forma poder dar rápida y oportuna respuesta de la tan anhelada justicia. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 cardinal 2 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al 650 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 108 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Segundo

Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, ordena no enviar más ordenes de Captura a los organismos policiales, en relación al joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA hasta tanto no corran insertos en auto documentos que acrediten la verdadera identificación del imputado.

Tercero

Se ordena remitir la compulsa de las actuaciones que conforman la presente causa a la ciudadana Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a la brevedad posible.

Cuarto

Se ordena ratificar con carácter de Extrema Urgencia (y la coletilla de Segundo aviso) el contenido de los oficios números enviados a : 1°- Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sistema de Informática policial (SIPOL), de fecha 13 de Mayo de 2005, 2° Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División de Captura, de fecha 13 de Mayo de 2005, recibido en ese despacho en fecha 17 de Mayo de 2005, 3° Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Antigua división de Menores), recibido en ese despacho en fecha 18 de Mayo de 2005, y el 4° Director del Instituto de Policía Municipal del Municipio Independencia del Estado Miranda, recibido en ese despacho en fecha 25 de Mayo de 2005. En relación al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA.-

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente, y en base a las razones de hecho y de derecho anteriormente dispuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Primero: INSTAR al Ministerio público para que proceda a realizar las diligencias necesarias y pertinentes a objeto de lograr corroborar e investigar la verdadera identificación civil del joven adulto a quien se identifico en todo el proceso como IDENTIFICACION OMITIDA y de esta forma poder dar rápida y oportuna respuesta de la tan anhelada justicia. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 cardinal 2 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al 650 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 108 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Como consecuencia de lo anterior se ordena no enviar más ordenes de Captura a los organismos policiales, en relación al joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA hasta tanto no corran insertos en auto documentos que acrediten la verdadera identificación del imputado. Tercero: Se ordena remitir la compulsa de las actuaciones que conforman la presente causa a la ciudadana Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a la brevedad posible. Cuarto: Se ordena ratificar con carácter de Extrema Urgencia (y la coletilla de Segundo aviso) el contenido de los oficios números enviados a : 1°- Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sistema de Informática policial (SIPOL), de fecha 13 de Mayo de 2005, 2° Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División de Captura, de fecha 13 de Mayo de 2005, recibido en ese despacho en fecha 17 de Mayo de 2005, 3° Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Antigua división de Menores), recibido en ese despacho en fecha 18 de Mayo de 2005, y el 4° Director del Instituto de Policía Municipal del Municipio Independencia del Estado Miranda, recibido en ese despacho en fecha 25 de Mayo de 2005, relación al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, así mismo se ordena ratificar la orden de Captura en lo que respecta al mismo adolescente IDENTIFICACION OMITIDA. Cúmplase. Notifíquese a la Defensa.

LA JUEZ DE JUICIO

DRA. AMARLYS VELAZCO J.

EL SECRETARIO

DR. CARLOS ARGENIS IZARRA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

DR. CARLOS ARGENIS IZARRA

ACT/ 1JU-134-03

ADRVJ/ adrvj

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