Decisión nº 74-2014 de Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 27 de Junio de 2014

Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE Nº 3206

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS

Ocurrió ante este Tribunal el ciudadano J.E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.609.610, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el abogado en ejercicio G.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.658, parte demandada en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido en su contra por la ciudadana FRANCYS A.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.608.251, del mismo domicilio, para promover la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78; así como la Cuestión Previa contenida en el ordinal 7° del referido artículo, atinente a La existencia de una condición o plazo pendientes.

I

DE LA PROMOCIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Expone el accionado en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 de la N.A., que la parte actora no llenó el requisito señalado en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, al no haber acompañado con el libelo una de las pruebas documentales que pretende hacer valer, pues anexa copia del supuesto contrato de opción de compra venta, el cual refiere en su cláusula segunda que por concepto de arras, le fue entregado un cheque por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), con el número 79600020, sin indicar el número de cuenta, , del Banco Nacional de Crédito, en fecha 2 de agosto de 2013, a nombre del vendedor, pero no consignó con el libelo de demanda copia del supuesto cheque.

En relación a la cuestión previa del ordinal 7°, indica la parte demandada, que en el supuesto de la existencia del contrato de opción de compra venta, no estaría en mora en el cumplimiento porque aún su plazo no se ha vencido, pues una vez vencido el plazo establecido en la cláusula cuarta, noventa (90) días continuos más una prórroga de treinta (30) días, habiéndose suscrito el contrato en fecha 26 de noviembre de 2014, venció entonces el lapso inicial el 26 de febrero de 2014, y se prorrogó hasta el 26 de marzo de 2014; por cuanto ni el vendedor ni el comprador manifestaron a la otra parte su interés expreso de disolver el negocio de forma escrita, reintegrando la cantidad acordada en las cláusulas del contrato, por lo que se entiende que ambas partes convienen en mantener el negocio por un tiempo igual al inicial; por consiguiente no ha vencido el plazo.

-II-

DE LA SUBSANACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6°.

En la fecha correspondiente para la subsanación o allanamiento, la parte actora presentó escrito en el cual se refirió a las cuestiones previas promovidas de la siguiente manera:

…aclarado todo lo relacionado a lo verdaderamente ocurrido con el cheque en cuanto al beneficiario y fecha, se subsana esta cuestión previa consignando con este escrito la copia simple del cheque numero 79600020 del Banco Nacional de Crédito cuenta corriente N° 0191-0032-45-2132025035 de fecha 2 de agosto de 2013, expedido a nombre de FRANCIS SOTO…

-III-

DE LA CONTRADICCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 7°.

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte actora contradice la cuestión previa, bajo los siguientes argumentos:

…En el caso que nos ocupa, la promitente compradora, goza a su favor del plazo señalado para dar cumplimiento de la obligación asumida, con lo cual ha de cumplir con el pago en dicho plazo, cosa que el demandado no le ha permitido. Por otra parte, en virtud de los establecido en el articulo 1.137 del Código Civil, no es obstáculo para la formación del contrato el hecho de que el oferente revoque su oferta durante el plazo en que esta obligado a mantenerla, de lo que se desprende que estamos en presencia de un plazo a favor del deudor, es decir, de la ciudadana FRANCYS A.S.S., ya que la negativa de una de las partes no impide la formación del contrato definitivo y que la sentencia que así lo declare servirá de prueba del contrato. Por lo tanto, se entiende que el deudor puede cumplir la obligación antes de vencerse el plazo, cosa que no le ha permitido el ciudadano J.E.V.A.. Si mi representada paga la obligación existente se entiende que ha renunciado al beneficio de dicho plazo, mas a su favor si el demandado alega que aun existe un plazo pendiente, reitera en este acto la demandante su voluntad de obtener el inmueble estando en el plazo favorable y se compromete a entregar a este Tribunal el monto de precio fijado por las partes en el momento que el tribunal lo considere…

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, para lo que citamos en el cuerpo de esta Sentencia Interlocutoria el criterio contenido en la decisión Nº 341, de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil, de la Sala de Casación Civil, que reza:

"...la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión...” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

El reconocido maestro A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, manifiesta:

… En el desarrollo de la etapa del procedimiento, la proposición de las cuestiones previas tiene reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia.

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Determinado lo anterior pasa este tribunal a decidir lo referido a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 de la n.a., haciendo las siguientes consideraciones:

Estatuyó el legislador patrio en el artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78

. (Resaltado del Tribunal).

A su vez, refiere el artículo 340 de la n.a.:

Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174

. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, en virtud del procedimiento oral, concatena la cuestión previa la parte demandada con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el demandante “deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga”. Así pues, una vez verificados los lapsos procesales, y observando que la promoción de la cuestión previa fue realizada en tiempo hábil, este Juzgador pasa a decidir dicha incidencia en los siguientes términos:

En el caso concreto el demandado consideró que la parte actora no llenó el requisito señalado en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, al no haber acompañado con el libelo una de las pruebas documentales que pretende hacer valer, ya que anexa copia del contrato de opción de compra venta, el cual contiene en su cláusula segunda que por concepto de arras, le fue entregado un cheque por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), con el número 79600020, sin indicar el número de cuenta, del Banco Nacional de Crédito, en fecha 2 de agosto de 2013, a nombre del vendedor, pero que no consignó con el libelo de demanda copia del supuesto cheque, denunciando la infracción del requisito formal contenido en el numeral 6° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación el criterio que sobre este punto ha sostenido la Sala de Casación Civil:

…La sala considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° del articulo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse…

(set.scc.25.2.04.pnt.Franklin Arrieche.Exp.01-0429)

Ahora bien, de conformidad con lo anteriormente citado, se verifica de la revisión efectuada al escrito libelar presentado por la ciudadana FRANCYS A.S.S., en su Capitulo Primero. De los hechos, lo siguiente: “…Ciudadano Juez, es el caso que mi persona, celebró conjuntamente con el ciudadano J.E.V.A., un contrato de opción bilateral de compra venta en fecha 26 de noviembre de 2013, el cual fuera debidamente autenticado por ante la notaria Publica Primera del Municipio Maracaibo de esta entidad regional, quedando inserto bajo el numero 09, tomo 158 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria (anexo “A”)…”

En este orden de ideas, del expediente se evidencia específicamente en los folios desde el numero ocho (08) al catorce (14), que se encuentra inserto y marcado con la letra “A” el referido contrato en copia certificada, instrumento éste, que a saber de este Juzgador constituye el fundamento de la demanda por cuanto de él se deriva inmediatamente el derecho deducido, en virtud de que el objeto de la misma es el cumplimiento de los deberes y obligaciones contraídos mediante la firma de este contrato y no como erróneamente lo interpreta el demandado al atribuirle tal carácter a un instrumento cambiario (cheque), que si bien, formó parte de la negociación, no es o no constituye el objeto fundamental de la demanda, ni de él se deriva inmediatamente el derecho deducido; ya que la parte actora no esta exigiendo un cobro de bolívares en virtud de la emisión de un instrumento cambiario no efectivo, por ejemplo, sino, el cumplimiento de las obligaciones contraídas mediante la firma del contrato que menciono, indicó y consignó adjunto al libelo de la demanda, por lo que no resulta una documental obligatoria para la parte consignar.

Ahora bien, no puede este sentenciador extenderse a un pronunciamiento que implique la determinación de la existencia o no del referido cheque y la forma, modo o condiciones en que fue entregado, en virtud de la relación jurídica controvertida sometida a su conocimiento, por ser éste un tema que debe ser sometido a las formalidades propias del juicio y con el cumplimiento de sus respectivas etapas, siendo que su existencia o no atañe directamente al mismo cumplimiento del contrato, y en la oportunidad correspondiente deberán las partes conforme a las disposiciones contenidas en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, someterse al contradictorio, razón por la cual mediante este fallo interlocutorio y previo análisis del escrito libelar y tomando como propios los criterios jurisprudenciales antes transcritos, considera éste Tribunal que la parte demandante cumplió con las formalidades contenidas en el numeral 6° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, al incorporar el instrumento fundamental de la acción; considerándose por ende que el libelo de demanda no adolece del vicio denunciado por la representación judicial de la parte codemandada y como consecuencia de ello debe ser declarada Sin Lugar la cuestión previa contenida en el numeral 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Consideró igualmente el demandado, ahora en referencia a la cuestión previa del ordinal 7° del Código adjetivo que en el supuesto de la existencia del contrato de opción de compra venta, no estaría en mora en el cumplimiento porque aún su plazo no se ha vencido, pues una vez vencido el plazo establecido en la cláusula cuarta, ni el vendedor ni el comprador manifestaron a la otra parte su interés expreso de disolver el negocio de forma escrita, reintegrando la cantidad acordada en las cláusulas del contrato, por lo que se entiende que ambas partes convinieron en mantener el negocio por un tiempo igual al inicial; por consiguiente no ha vencido el plazo, siendo la fecha de vencimiento el 26 de julio de 2014.

Por su parte la parte actora presentó contradicción en los siguientes términos: “…si el demandado alega que aun existe un plazo pendiente, reitera en este acto la demandante su voluntad de obtener el inmueble estando en el plazo favorable y se compromete a entregar a este Tribunal el monto de precio fijado por las partes en el momento que el tribunal lo considere…”

En el orden de lo expuesto, y a los fines de emitir una decisión a tenor de lo explanado, resulta necesario traer a colación las siguientes cláusulas contenidas en el contrato:

CUARTA: La vigencia del presente contrato es de Noventa (90) días continuos, más una prórroga de treinta (30) días continuos, contados a partir de la firma del presente documento. EL VENDEDOR se obliga a entregar a EL COMPRADOR, todos los recaudos necesarios para lograr la protocolización definitiva del documento de compra-venta, si EL VENDEDOR, no suministra la totalidad de los requisitos exigidos para la protocolización definitiva de la compra venta, el lapso de vigencia del presente contrato se prorrogara automáticamente en igual proporción al retraso en la entrada de los recaudos y las consecuencias derivadas de dichos retardos no serán imputables a EL COMPRADOR

.

SEPTIMA: Una vez vencido el plazo establecido en la cláusula cuarta, EL VENDEDOR o EL COMPRADOR deberán manifestar a la otra parte su interés expreso de disolver el negocio de forma escrita, indicando las razones del caso reintegrando la cantidad de dinero debida de conformidad con las cláusulas anteriores, en caso de que el plazo culmine sin dicha manifestación expresa, se entenderá que ambas partes convienen en mantener el negocio por un tiempo igual al inicial

.

De la lectura de las cláusulas contractuales antes transcritas se evidencia en primer lugar, la vigencia del contrato y su prórroga dentro de la cual, debían las partes cumplir con sus respectivas obligaciones, esto es, el perfeccionamiento del contrato definitivo de compra-venta, con el cumplimiento de sus requisitos formales, en el entendido de que habiendo consentido ambas partes en la firma de dicho contrato, y realizado lo pertinente respecto a la documentación necesaria para el perfeccionamiento de la venta, correspondía al promitente comprador pagar el precio de la venta y al promitente vendedor recibir el pago y hacer la tradición legal del inmueble.

Ahora bien, considera quien decide, que el plazo (y su correspondiente prórroga) pactado en el contrato, el cual era prorrogable por un periodo igual de tiempo si ninguna de las partes cumplía con las obligaciones para otorgar el documento de venta definitivo, ni manifestaba de forma escrita la resolución del mismo; es un plazo máximo o límite para el cumplimiento de la obligación, que corre en todo caso en favor (o perjuicio) del deudor, pues es éste quien debe inicialmente dar cumplimiento a su obligación de pagar el precio de la venta, y una vez realizado este pago, queda de parte del promitente vendedor cumplir con la obligación de entregar la cosa; siendo que si no se realiza el pago en el lapso acordado, tiene el derecho el promitente vendedor de pedir el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo. En este mismo orden de ideas, se considera que de la misma forma en que el acordado lapso perjudica al promitente comprador, asimismo lo favorece si antes de que fenezca el periodo de tiempo señalado, éste manifiesta su voluntad de cancelar el precio de la cosa, quedando de parte del promitente vendedor recibir el mismo y entregar el inmueble conforme a la tradición legal. Afirmar lo contrario en el presente caso sería darle una condición de perpetuidad al contrato en cuestión, el cual en su clausulado no establece un límite de prorrogabilidad del mismo, obligando a cualquiera de las partes a necesariamente resolverlo cancelando las arras al otro contratante para dar por finalizado el mismo.

Siendo ello así, no podría nunca alguna (cualquiera) de las partes pedir el cumplimiento del mismo, pues debe entenderse de facto prorrogado el contrato, si culminado el lapso y su prórroga, alguna de las partes no manifiesta su intención de disolver el negocio en forma escrita; quedando su cumplimiento en vilo en el caso de que el día de finalización del lapso las partes no pudieran acordar el perfeccionamiento del documento de venta definitiva. Es por ello, que este Sentenciador, no puede considerar que existe un plazo pendiente en la presente causa, cuando uno de los contratantes manifiesta haber tenido la voluntad de cumplimiento, recibiendo la negativa de la otra parte contratante, pues conforme a las cláusulas del contrato, no existe oportunidad para que alguna de las partes solicite el cumplimiento dado la prorrogabilidad inmediata y de hecho que contempla éste, la cual a todas luces no se ajusta a derecho, ni a la realidad procesal y legislativa que vive el país, la cual propende a la igualdad entre las partes, siendo el fin esencial del legislador al contemplar este tipo de relación contractual que el negocio jurídico efectivamente se perfeccione y pueda entonces realizarse la venta definitiva de la cosa opcionada.

Así, dadas las consideraciones anteriormente esgrimidas, no queda más a este Sentenciador que declarar Sin Lugar la Cuestión Previa promovida, contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a La existencia de una condición o plazo pendientes; siendo lo pertinente en la presente causa demostrar si alguna de las partes a cumplido o bien se ha negado a cumplir con lo pactado en el contrato de opción a compra venta. Así se establece.

-V-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

  1. SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 6º y 7° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada ciudadano J.V.A.; en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido en su contra por la ciudadana FRANCYS SOTO SÁNCHEZ, plenamente identificados en actas.

  2. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber sido vencida en la incidencia de cuestiones previas, de conformidad con el artículo 867 en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete ( 27 ) días del mes de junio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155° de La Federación.

El Juez

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA La Secretaria Suplente,

Abg. ARANZA TIRADO PERDOMO

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior decisión en el expediente No. 3.206, siendo las 3:00 p.m..-

La Secretaria,

Sentencia No.74.

EPT/pérez/adtp.

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