Decisión nº 486-2004 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 17 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SALA DE JUICIO - JUEZ Nº O1

CARORA

194 º y 145 º

PARTES:

DEMANDANTE: Francys C.S.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.180.679.

DEMANDADO: N.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.004.170.

MOTIVO: Obligación Alimentaria.

Mediante escrito presentado ante este Tribunal, el día diecisiete (17) de marzo del 2.004, la ciudadana Francys C.S.D., ya identificada, en representación de su hija la niña Y.N.P.S., asistida por el Defensor Público N° 8 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, abogado P.L.R., demandó al ciudadano N.R.P., ya identificado, con el fin de que fijará una pensión de alimentos provisional, en la cantidad de doscientos mil bolívares ( Bs. 200.000,oo) mensuales. Consignó en ese mismo acto constante de dos (2) folios útiles copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y copia fotostática de la cédula de identidad.

Admitida la solicitud en fecha veintitrés (23) de marzo del 2.004, se ordenó citar al ciudadano N.R.P., se le requirió a la solicitante indicará con mayor claridad el nombre exacto del organismo empleador y dirección exacta donde se encuentra ubicada dicha empresa a los fines de librar el respectivo oficio y se notifico al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Se cumplieron todas las diligencias ordenadas en el auto de admisión.

En fecha veintiséis (26) de abril del 2.004, el ciudadano J.E.P., en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publicó, debidamente firmada.

En fecha diecisiete (17) de mayo del 2.004, el Tribunal agregó al presente expediente constante de un (1) folio útil oficio S/N°, de fecha 10 de mayo del 2.004, emanado de la empresa Azucarera Río Turbio, C.A.

En fecha quince (15) de julio del 2.004, el ciudadano J.E.P., en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, consignó la boleta de citación sin firmar, librada al ciudadano N.R.P..

El fecha diecinueve (19) de julio del 2.004, compareció ante este Tribunal el ciudadano N.R.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.004.170, domiciliado en la Urbanización Calicanto, sector N° 2, vereda N° 11, casa N° 18 de esta ciudad de Carora y expuso: “Me doy por citado en el presente procedimiento y me comprometo a comparecer ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy”.

En fecha veintiséis (26) de julio del 2.004, el Tribunal dejó constancia que se celebró el acto conciliatorio entre las partes compareciendo ambos ciudadanos a dicho acto no llegándose a ningún acuerdo. En esa misma fecha el ciudadano N.R.P.C., estando en su debida oportunidad legal para dar contestación a la demanda expuso lo siguiente: “Manifiesto al Tribunal que no estoy de acuerdo con lo solicitado por la madre de mi hija, ya que actualmente lo que yo gano es la cantidad de cuatrocientos sesenta y cinco mil ochocientos ochenta y un bolívares mensuales (Bs. 465.881,oo) y con las deducciones mi sueldo queda aproximadamente en la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo) semanales, es de hacer referencia que desde que mi madre falleció, quedaron dos de mis hermanas bajo mi responsabilidad cubriendo así con la manutención de ambas. Asimismo, manifiesto que vivo alquilado en la ciudad de Barquisimeto, por lo que dicho alquiler me genera una serie de gastos ya que allí vivo con mi concubina y una de mis dos hermanas, ya que la otra vive también alquilada en la misma ciudad de Barquisimeto, por lo que debo cubrir con sus gastos personales y el del alquiler. Actualmente lo que puedo ofrecer como pensión alimentaria para mi hija es la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) mensuales, a razón de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,oo) quincenales, además me comprometo a cubrir con el 50% que me corresponde de los gastos fuera de la pensión, a sabiendas que mi hija disfruta de una serie de beneficios que se los ofrece la empresa donde laboro actualmente”.

Abierta a pruebas la causa conforme el artículo 517 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, únicamente la parte demandada ejerció ese derecho.

En fecha dieciséis (16) de agosto de 2.004, el Tribunal difirió la sentencia para el día de despacho siguiente al mismo.

Estando en el momento de decidir, esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

MOTIVAVIÒN DE LA SALA

LOS HECHOS ARGUMENTADOS POR LAS PARTES

En este caso específico la demandante, mediante escrito presentado ante este Tribunal, solicitó la citación del padre de su hijo, para la fijación de la pensión de alimentos en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo) además de cubrir los gastos de medicina, médicos, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura, deportes e incluyera a su hijo en todos los beneficios que le corresponden como hijo suyo, gastos según la demandante no puede costear por encontrarse desempleada. Y por lo tanto, solicitó de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la fijación de una pensión de alimentos para su hijo en la cantidad arriba señalada, además de los gastos de medicina, médico, vestido, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura, deportes y cualquier otro que su hija requiriese. Además, solicitó la retención del 25% del bono vacacional, del 25% sobre las bonificaciones, el 25% de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro del organismo empleador. Por su parte el demandado, contestó la demanda, manifestando en ella que no está de acuerdo con lo solicitado por la madre de su hija, que tiene que mantener a dos hermanas y a su concubina, ofreciendo en dicho acto como pensión de alimentos la cantidad de setenta mil bolívares mensuales (Bs. 70.000,oo) a razón de treinta y cinco mil bolívares quincenales (Bs.35.000,oo) además de cubrir con el 50% de los gastos que le corresponden fuera de la pensión.

DEL DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO Y DE LA RESPONSABILIDAD PRIMARIA DE LOS PADRES DE GARANTIZÁRSELO

La norma del articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:

a.- alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud;

b.- vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales (…)”.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.(..)”

Esta norma transcrita, consagra el derecho de todo niño y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, en la cual se le garantice la satisfacción de todas sus necesidades primordiales como seres humanos, en una etapa especial de sus vidas, donde no pueden satisfacérselas por sí mismos. Los padres en primer lugar tienen la obligación de velar para que a sus hijos no les falte todo aquello que constituye las necesidades básicas, como: comida, atención médica, medicinas, educación, vestido, vivienda y otros que requieran. Son los primeros vigilantes de que ello se cumpla, cuya tarea que por naturaleza humana constituye un acto de amor hacia ellos, por eso no se concibe tanta irresponsabilidad paterna y materna. Por otra parte, está el papel que el Estado debe cumplir para crear las condiciones óptimas, a través de políticas públicas que permitan a los padres cumplir con esa responsabilidad.

ELEMENTOS ESENCIALES PARA LA DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el contenido de la obligación alimentaria y dice lo siguiente:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente

La Dra. G.M., expresa: “Se determinó, por primera vez, el contenido de la obligación alimentaria, quizás para clarificar y poner fin a las creencias, aún algunos de que la manutención se refiere solamente a los alimentos, en el sentido literal del vocablo. La obligación alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material, que pueda tener un hijo. En efecto abarca todos los gastos que, dentro del medio socio-cultural de ese niño, se encuentren relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros” (Pág. 275, Introducción a la LOPNA. Ex Juez Superior de la Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas).

En efecto, la tendencia durante mucho tiempo fue considerar la pensión de alimentos en sentido estricto, como la palabra lo señala, solo a lo que se refería a comida, ahora de acuerdo con la norma del artículo anteriormente transcrito, comprende la obligación alimentaria todo aquello que el niño y el adolescente necesiten para su desarrollo integral, sin embargo, en la realidad esto no se cumple exactamente, porque muchas veces es difícil dada la situación económica que existe en nuestro país, donde galopa la inflación y el desempleo es lo que impera, lograr equilibrar con exactitud el monto que realmente necesitan y la capacidad del obligado, por lo que por lo general se fija una pensión para los alimentos y los demás gastos el padre o la madre de quien se trate, colabora con el 50% de ellos.

El artículo 366 eiusdem expresa lo siguiente:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…)

Y el artículo 369 de la misma Ley, dice:

El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado (…)

De las normas de los artículos ut supra transcritos se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la obligación alimentaria y la determinación de su monto. Dichos elementos son la filiación legal, la necesidad e interés del niño y del adolescente y por último la capacidad económica del obligado.

FILIACIÓN LEGAL

Al estar determinada la filiación legal del niño, tiene el poder jurídico de exigir a sus padres el cumplimiento de los derechos y garantías que como ser humano y sujeto de derechos tiene en disfrutar y sobre todo a tener un nivel de vida adecuado que le proporcione las herramientas para llevar a cabo un desarrollo integral. En este caso, la filiación está demostrada a través de la partida de nacimiento que corre inserta en el folio tres (3) de autos, que por tratarse de un documento público se aprecia en todo su valor probatorio conforme con la norma del artículo 1359 y 1360 del Código Civil.

NECESIDAD e INTERES

Con relación a este segundo elemento, una vez que se ha determinado la filiación legal, la solicitante no señaló expresamente en su solicitud cuales son las necesidades de su hija y en cuanto asciende el monto pecuniario de ellas. A pesar de la falta de pruebas con relación a las necesidades específicas de la niña, quien juzga está conciente que existe el hecho de que ella necesita de los medios económicos para poder cubrir sus necesidades y que todo niño y adolescente por la etapa en que se desarrolla no puede sufragarse sus gastos por sí mismos requiriendo para ello la ayuda de sus padres y que para lograr un desarrollo integral demandan la satisfacción de una serie de necesidades, como son: alimentos, educación, vestuario, atención médica, medicinas, entre otros, así que dicha omisión en cierta forma se suple con dicho conocimiento asumiendo esta juez que no hay alguna de carácter especial que tenga la niña.

El artículo 76 de nuestra Carta Magna consagra lo siguiente:

(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (…)

. Por su parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece:” La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. (Subrayado de la Sala) (…)”

Como se puede apreciar de las normas de los artículos supra transcritos la obligación alimentaria es una responsabilidad compartida tanto para el padre como para la madre y el fin de determinar una pensión de alimentos es que el padre o la madre que no tenga bajo su guarda a su hijo colaboren en la satisfacción de sus necesidades

CAPACIDAD ECONÓMICA

En cuanto a la capacidad económica del obligado, consta en autos en el folio doce (12) informe del sueldo devengado por el obligado emanado del organismo empleador por requerimiento del Tribunal y del mismo se desprende que percibe un salario mensual de cuatrocientos sesenta y cinco mil ochocientos ochenta y un bolívares (Bs. 465.881,oo) sin descuentos, además goza por concepto de vacaciones (62 días), utilidades (115 días), beneficio de alimentación ( Bs.123.500,oo mensual), con lo cual se está demostrando, uno de los elementos indispensables al momento de determinar el monto de la obligación alimentaria como es la capacidad económica de quién se le requiere.

Con relación a la capacidad económica del obligado, éste promovió una serie de medios probatorios, los cuales esta Sala pasa al examen de cada uno de ellos:

Las documentales que corren insertas en los folios 25, 26 y 27 se desechan por estar a nombre de una tercera persona ajena al presente asunto.

Los recibos de pago, que corren en los folios 28 y 29 se aprecian como un indicio probatorio, con respecto al salario del obligado.

Recibos de pago que corren desde el folio 30 hasta el folio37 ambos no se aprecian y se desechan por no cumplir con el requisito establecido en la norma del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la ratificación mediante la prueba testifical.

Los depósitos bancarios que corren desde el folio 38 al 57 ambos inclusive, se desechan, por cuanto con ellos el demandado persigue demostrar el cumplimiento de su obligación como padre, cuando ese no es el objeto de este proceso, el cual es determinar los elementos de procedencia para luego fijar el monto de la pensión de alimentos, sin embargo, entiende quien juzga que es por la manera como está redactada la solicitud presentada por la ciudadana Francys C.S.D., asistida por el Defensor Público de Protección abg. P.L.R., dando a entender que el demandado no cumple con el pago de su obligación alimentaria, cuando este asunto es precisamente para fijar el monto de la obligación alimentaria.

La partida de nacimiento que corre inserta en el folio de autos, no se toma en cuenta, por tratarse de la niña Y.N., y ya se valoró en su debida oportunidad.

Las partidas de nacimientos, se desechan por cuanto con ellas el demandado no está demostrando a pesar de su consignación, que las personas que aparecen en dichas partidas sean sus hermanas y además que sean cargas familiares para él.

Con respecto al elemento capacidad económica del obligado, en la doctrina tenemos la opinión de la Dra. G.M., que dice lo siguiente: “Se mantiene los dos elementos básicos para la determinación del monto alimentario: capacidad económica del obligado y necesidades del niño o adolescente, que el juez debe conjugar con equilibrio y ponderación, cuidando de no perjudicar a otros involucrados, que pudiesen ser también niños con quienes el obligado tuviese también obligación alimentaria (…)” (negritas de la Sala) (Morales Georgina, Pág.277 Ibìdem). Igual criterio comparte esta juzgadora en cuanto a que se debe ser ponderada al momento de determinar el monto alimentario, porque se debe tomar en cuenta los gastos personales del requerido para su subsistencia, hecho este que no requiere de pruebas, pues es lógico pensar que el obligado como ser humano requiere satisfacerse sus necesidades más elementales, como también la posibilidad de que tengan cargas familiares a quienes también deben cumplir con la satisfacción de sus propias necesidades, circunstancia esta alegada por el demandado en el momento de dar contestación a la demanda pero no fue demostrada, según el análisis probatorio anterior.

Ahora bien, pasa esta Sala a fijar el monto de la obligación alimentaría con base a que se comprobó que el demandado tiene capacidad económica, sin embargo, considera que tiene que haber equilibrio entre lo que percibe el obligado y el requerimiento de la demandante, que en esta causa en estudio, la solicitante en su pretensión requiere de la cantidad de doscientos mil bolívares mensuales (Bs. 200.000,oo) solo para los alimentos, sin incluir los demás gastos como medicina, vestuario, educación, recreación, etc. y el obligado percibe un salario mensual de cuatrocientos sesenta y cinco mil ochocientos ochenta y un bolívares (Bs. 465.881,oo), ante esta eventualidad la Sala no puede satisfacer en su totalidad el petitorio de la solicitante si se toma en cuenta el sueldo que devenga el obligado, la situación inflacionaria en el país, y no es un secreto para nadie la disminución del poder adquisitivo del venezolano, los gastos personales del demandado, además que en autos no consta realmente el costo por concepto de alimentos, y por otra parte, como ya se señaló con antelación con la transcripción de un fragmento de las normas de los artículos 76 de nuestra Carta Magna y 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria es compartida entre el padre y la madre, por lo que la ciudadana Francys C.S.D., tiene su cuota de responsabilidad en la manutención de su hija. Así se decide.

El ciudadano N.R.P.C., ofreció por su parte en el momento de la contestación a la demanda la cantidad de setenta mil bolívares mensuales (Bs. 70.000,oo ) a razón de treinta y cinco mil bolívares quincenales (Bs.35.000,oo) además de cubrir con el 50% de los gastos que le corresponden fuera de la pensión, suma ésta que apegada a la realidad económica del país resulta ínfima tomando en cuenta la inflación que impera en el país, pero quien juzga debe ser lo más justa posible, para no violar los derechos que como ser humano también tiene el demandado, pues como se ha señalado con antelación, él requiere recursos para su propia subsistencia. Así se declara.

DECISION

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Declara: parcialmente con lugar, la solicitud presentada por la ciudadana Francys C.S.D., en representación de su hija Y.N.P.S., contra el ciudadano N.R.P.C.. En consecuencia, se fija la pensión de alimentos en setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) mensuales, a razón de treinta y cinco mil (Bs. 35.000,oo) quincenales, además del 50% de los gastos de médico, medicinas, vestido, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que la niña requiera. Dicha ciudadana, deberá aperturar una cuenta de ahorro en algún banco de la localidad.

De conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con el fin de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria se ordena realizar las siguientes retenciones:

• Retención de la cantidad fijada por parte del organismo empleador la cual deberá depositar en la cuenta de ahorro que la ciudadana Francys C.S.D., aperture a nombre de la niña Y.N.P.S..

• Retención del veinte (20%) de las utilidades anuales que percibe el obligado, destinadas a cubrir los gastos navideños de su hija, cuota ésta que deberá ser depositada en la cuenta de ahorro.

• Retención del veinticinco (25%) de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro del organismo empleador, para cubrir las pensiones de alimentos por vencerse, dicha retención deberá ser remitida por el organismo empleador a este Despacho mediante Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal.

Además se deberá incluir a la niña Y.N.P.S., en todos lo beneficios según la Convención Colectiva le conceda a los hijos de los trabajadores de la empresa, para este fin, adviértasele al organismo empleador en el mismo oficio que se le remitirá para informarle sobre las retenciones ordenadas en esta sentencia.

Con respecto a la retención sobre el bono vacacional no se acuerda, pues es criterio de quien juzga, que se debe respetar el bono que por el trabajo de un año se merece el obligado, aunado que con la retención del 25% sobre las prestaciones sociales se está garantizando el cumplimiento de la obligación alimentaria en caso de retiro o despido del organismo empleador.

Expídase copia certificada de esta decisión para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora 17 de agosto del 2.004. Años 194° y 145°.-

La Juez Nº 01 de la Sala de Juicio

Abg. R.C.d.Z.

La Secretaria Accidental

Abg. R.M.S.Q.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 486-2.004 y de público siendo las 09:30 a.m.-

La Secretaria Accidental

Abg. R.M.S.Q.

EXP.N° 1SJ2.649-04

RCZ/rac/02

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