Decisión nº 2C-912-07 de Tribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 30 de Enero de 2007

Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteRoger Useche
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

“Oídos los alegatos de las partes este Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado M.E.B., con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal no acoge la misma, y califica los hechos en los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y TRATO CRUEL, previstos en los artículos 413 del Código Penal y 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que resulta acreditada la existencia de hechos punibles, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes hoy imputada haya sido autora o partícipe de los delitos precalificados, basándose este Tribunal en las actas policiales que rielan en las actuaciones, la declaración de la víctima, el Informe Médico que riela en las actuaciones el cual determina la existencia de lesiones de mediana gravedad y la curación y privación de ocupaciones por un tiempo de diez días lo cual hace aplicable el articulo 413 del Código penal y no el 414 como lo solicito el Ministerio Publico, mas aun la propia declaración de la imputada quien impuesta de sus derechos y garantía debidamente asistida de su defensora publica reconoció su participación en el hecho suscribiendo el acta levantada en la audiencia y de todas las evidencias recabadas en la investigación , es por lo que este Tribunal ACUERDA imponerle a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, las medidas Cautelares sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 582 literales “C, G y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa a la presentación de cada quince días ante este Tribunal de Control, tiene prohibido expresamente comunicarse con la víctima, así como la obligación de presentar Tres (03) fiadores, que devengue cada uno de ellos 50 Unidades Tributarias. Quienes deberán presentar C.d.T., C.d.B.C., Carta de Residencia y fotocopia de la Cédula de Identidad Líbrese Boleta de Ingreso a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre de la adolescente y Oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Guarenas, para que realicen el traslado de los adolescentes al S.E.P.I.N.A.M.I, donde permanecerá ingresada a la orden y disposición de este Tribunal, hasta tanto satisfaga la fianza acordada en el día de hoy. Declarando así SIN LUGAR la solicitud Fiscal en cuanto a una Medida privativa de Libertad. Líbrese oficio. Es importante destacar que si bien es cierto la imputada se encuentra embarazada tal como es evidente y lo manifiesta la defensa, la misma no se encuentra en los tres últimos meses de embarazo y mucho menos se le esta acordado medida privativa de libertad sino por el contrario una mediada cautelar menos gravosa que esta, que esta acorde con el principio de proporcionalidad, ya que las medidas cautelares son las forma que tiene el estado de asegurara que las personas llevadas a proceso cumpla con sus obligaciones de asistencia a los actos procesales a los fines de no hacer nugatoria la causa y acción de la justicia TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos Psico-sociales que rodean a la adolescente, se acuerda le sean practicados: Informes Psicológico y Psiquiátrico por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Así mismo se ordena la práctica de un Informe Social, el cual deberá ser elaborado en la residencia de los adolescentes por la Trabajadora Social de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese los correspondientes oficios. CUARTO: Asimismo se ordena practicar exámenes Psicológicos y Psiquiátricos a la niña IDENTIDAD OMITIDA, los cuales deberán ser practicados por el Equipo Técnico adscrito a este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado la Fiscal del Ministerio Público ejerce el recurso de revocación, alegando en forma oral los fundamentos bajo los cuales ejerce dicho recurso. Seguidamente el ciudadano Juez DECLARA SIN LUGAR el recurso de Revocación ejercido por la Representación Fiscal, por cuanto la calificación Jurídica dada por este Tribunal a los hechos como lo es el delito de lesiones intencionales menor graves y trato cruel, son de los que no es procedente la medida Privativa de Libertad tal y como lo dispones nuestra Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente en virtud que el examen medico legal que acompaña las actuaciones y que le fue practicado a la victima es claro al señalar que las lesiones son de mediana gravedad, que no produce trastorno en las funciones, el tiempo de curación es de 10 días y de privación de ocupaciones igual. Y ASI SE DECIDE.Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ,

DR. R.A.U.A.

LA SECRETARIA,

DRA. Y.H.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA,

DRA. Y.H.M.

Causa Nº 2C-912-07

RAUA/YHM.

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