Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. N° 006242

En fecha 16 de diciembre de 2008, los abogados en ejercicio de este domicilio S.A.R.S. y A.M.M.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.650 y 135.811, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana FRANCYS E.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.286.509, interpusieron querella funcionarial contra la Gobernación del Estado Miranda, por cobro de prestaciones sociales e intereses de mora.

La representación judicial del órgano querellado no dió contestación a la demanda, por lo que se tiene contradicha en todas y cada una de sus partes la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que ingresó al organismo querellado el 15 de octubre de 1979, y egresó en fecha 30 de mayo de 2007 por jubilación, siendo su último cargo el de Docente Aula/Normalista V.

Que en fecha 27 de marzo de 2008, recibió por concepto de pago de prestaciones sociales la cantidad de seis mil setecientos veinte bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 6.720,69).

Que la primera diferencia surge con ocasión al cálculo del Interés Acumulado por un error aritmético en la aplicación de la fórmula para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales, lo que, según la querellante, arroja una diferencia a su favor de dos mil trescientos quince bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 2.315,32).

Que la Gobernación no calculó ni pagó la compensación por transferencia prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, adeudándosele por este concepto la cantidad de ochocientos noventa y nueve bolívares (Bs. 899,00).

Que en relación con los intereses adicionales alega una diferencia de cincuenta y un mil doscientos cuarenta y tres bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 51.243,37).

Que al existir una diferencia en cuanto al cálculo del interés acumulado, compensación por transferencia y el interés adicional la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de cincuenta y cuatro mil trescientos un bolívares con doce céntimos (Bs. 54.301,12).

Que del cálculo del régimen vigente, se desprende que la Gobernación determinó que el monto a pagar era de once mil quinientos dieciséis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 11.516,80), sin embargo la querellante considera que la cantidad correcta a pagar es de doce mil cuarenta y nueve bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 12.049,48), existiendo una primera diferencia a su favor de quinientos treinta y dos bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 532,78).

Que igualmente en el cálculo del interés acumulado encuentra una diferencia de trece mil novecientos cuatro bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 13.904,89).

Que la diferencia de prestaciones sociales es de sesenta y nueve mil seiscientos cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs. 69.604,20), monto arrojado por la suma de lo reclamado por régimen anterior y régimen vigente, descontando lo ya pagado.

Que el interés de mora generado por el retraso en el pago de las prestaciones a la querellante asciende a la cantidad de catorce mil seiscientos cuarenta y siete bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 14.647,87).

Finalmente solicita la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, para lo que solicita se practique la experticia complementaria del fallo.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora del pago de la diferencia de los intereses acumulados y adicionales de sus prestaciones sociales, de la compensación por transferencia, e intereses de mora, con corrección monetaria.

En cuanto al interés acumulado, por cuanto la Gobernación no calculó, ni pagó el interés previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en tal sentido se observa:

Que el artículo 108 de la Ley del Trabajo del año 1990 en su literal “A”, preveía que la fórmula aplicable para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales era la que devenía de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, e indica igualmente que dichos intereses se capitalizaban anualmente. Ahora bien, la parte querellante aún cuando señala que los cálculos de los intereses acumulados no se hicieron ni se cancelaron conforme a lo previsto en dicha norma legal, no especifica que parte de la norma debió aplicarse, si se refería a la tasa para el cálculo, o al tipo de capitalización a utilizar, circunscribiéndose a plantear un alegato genérico del cual no se desprende a que se refiere la diferencia alegada, ni el origen del monto demandado, por lo que resulta forzoso negar el pedimento en referencia. Así se decide.

La actora alega que la Gobernación no calculó, ni pagó la compensación por transferencia prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, la deuda por este concepto asciende a la cantidad de ochocientos noventa y nueve bolívares (Bs. 899,00). En tal sentido se indica:

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, se estableció un nuevo régimen laboral en cuanto a la forma mediante la cual debía ser calculada la prestación de antigüedad y sus intereses, por lo que se hizo necesario efectuar un corte a los fines de aplicar el nuevo régimen desde la entrada en vigencia de dicha Ley. Así, en virtud de tal circunstancia el artículo 666 eiusdem, en su literal “b” estableció el derecho de los trabajadores a recibir una compensación por transferencia equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996, indemnización que debía ser cancelada por mandato expreso de la Ley en un plazo no mayor de cinco años, siendo que las cantidades adeudadas por este concepto al vencimiento de dicho plazo, generarían intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

Ahora bien, en la planilla de liquidación emanada de la Gobernación del Estado Miranda y que corre inserta al folio 07 del expediente judicial, no se encuentra reflejado el pago de la compensación por transferencia, y siendo que el pago de dicha compensación era una obligación que tenía la Administración Pública frente a los funcionarios a los que efectivamente les correspondiera, como es el caso de autos, y que se encuentra expresamente prevista en la ley, la Administración para liberarse de tal obligación debió probar que la misma fue cancelada a la querellante en la oportunidad y los términos previstos en la Ley.

Así, dado que no existen pruebas que permitan verificar si efectivamente la Administración se encuentra exenta o liberada de cancelar a la querellante la compensación por transferencia, resulta forzoso declarar procedente el pedimento en referencia, y ordenar a la Gobernación del Estado Miranda efectúe el pago de la compensación de transferencia en los términos previstos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, con el correspondiente pago de los intereses adicionales previstos en el artículo 668, literal “b”, Parágrafo Primero eiusdem. Así se decide.

En relación con los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían a la querellante, observa este Juzgado que la recurrente egresó en fecha 30 de mayo de 2007, y los montos por concepto de prestaciones sociales, no le fueron pagados si no hasta el 25 de septiembre de 2008, por ende, dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales de la actora luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados durante este lapso. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la forma de calcular tales intereses de mora, resulta pertinente aclarar que la Constitución de la República de 1999, fue la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, por lo que debe concluirse en el caso in comento, en el que la accionante fue jubilada el 30 de mayo de 2007, que los intereses moratorios solicitados deben calcularse desde esta fecha hasta el 25 de septiembre de 2008 (fecha de pago) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y deben calcularse de la forma prevista en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Con respecto a la corrección monetaria, este Juzgado acoge el criterio expuesto por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, que sostuvo que no están contempladas en la ley la indexación ni el reajuste de prestaciones sociales mediante corrección monetaria, y al no existir norma legal que lo sustente, se niega el pedimento en referencia. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados en ejercicio de este domicilio S.A.R.S. y A.M.M.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.650 y 135.811, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana FRANCYS E.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.286.509, contra la Gobernación del Estado Miranda, por cobro de prestaciones sociales e intereses de mora. En consecuencia se decide:

PRIMERO

se ordena el cálculo y pago del monto correspondiente a la compensación por transferencia prevista en el artículo 666 en su literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, con el correspondiente pago de los intereses adicionales previstos en el artículo 668, literal “b”, Parágrafo Primero eiusdem.

SEGUNDO

se ordena el cálculo y pago del monto de los intereses moratorios causados por el retardo del pago de la diferencia de las prestaciones sociales, calculadas desde el 30 de mayo de 2007, hasta el 25 de septiembre de 2008, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del fallo. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

CUARTO

se niegan los demás pedimentos de conformidad con lo expresado en la parte motiva del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil diez (2010), Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

LA SECRETARIA,

A.G.S.

En esta misma fecha, siendo las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

A.G.S.

Exp. N° 006242

FMM/mc.-

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