Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 14 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo en fecha Veintiséis (26) de J.d.D.M.S. (2007), por la ciudadana FRANCYS E.B.C., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.286.509, debidamente asistida por los Abogados C.M.M.M. y S.A.R.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 3072 y 58.650, respectivamente, interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA con el objeto de solicitar la Nulidad Parcial del Acto Administrativo de Jubilación contenido en el Decreto Nº 1015, de fecha Veintisiete (27) de Diciembre del Dos Mil Seis (2006).

Recibido en este Órgano Jurisdiccional, previa distribución en fecha Veintiséis (26) de J.d.D.M.S. (2007), fue signada con el N° 0146.

Admitida la querella el Primero (01) de Agosto del mismo año, la misma fue contestada el Trece (13) de Noviembre del Dos Mil Siete (2007).

El Diecisiete (17) de Diciembre del mismo año, se fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los Artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, llevándose a cabo el Ocho (08) de Enero del Dos Mil Ocho (2008), compareciendo la Representante Judicial del Organismo Querellado y dejándose constancia de la incomparecencia de la Parte Actora. A continuación se expusieron los términos en que quedó trabada la litis y se declaró imposible la conciliación en virtud de la Falta de Poder y Facultad suficiente de la Representación Judicial del Organismo Querellado para conciliar.

Seguidamente la parte asistente solicitó la apertura del lapso probatorio. Transcurrido el mismo, se fijó fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, la cual se celebró el Cuatro (04) de M.d.D.M.O. (2008), conforme al Artículo 107 de la Ley ejusdem, compareciendo la Apoderado Judicial del Organismo Querellado y dejándose constancia que los Apoderados Judiciales de la Parte Querellante no comparecieron a dicho acto.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al Artículo 108 de la Ley in comento.

I

DEL RECURSO

La Parte Querellante Solicita:

Se declare la Nulidad Parcial del Acto Administrativo Jubilatorio contenido en el Decreto Nº 1015 de fecha Veintisiete (27) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006), y en consecuencia se ordene:

1) Calcular el cómputo de la pensión jubilatoria con base al Cien por ciento (100%) sobre el último sueldo devengado por la recurrente;

2) Pagar las diferencias de pensiones dejadas de percibir desde el Treinta (30) de M.d.D.M.S. (2007) hasta la efectiva ejecución del fallo;

3) El pago de los intereses moratorios de las diferencias de pensiones dejadas de percibir, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para ello, solicitan que se practique una experticia complementaria del fallo, en los términos del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo alegan que su representada:

Ingresó a la Gobernación del Estado Miranda en fecha Quince (15) de Octubre de Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979), siendo su último cargo “Docente de Aula/Norm/V”, con un sueldo mensual de Seiscientos Noventa y Ocho Mil Novecientos Noventa y Tres Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 698.993,02).

En fecha Treinta (30) de M.d.D.M.S. (2007), mediante Oficio Nº DGARRHH-0022/07 se le notificó de su Jubilación contenida en el Decreto Nº 1015.

La Administración fundamentó su decisión en base al Artículo 16 de la Ley Orgánica de Educación y el Artículo 4 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y señaló como antigüedad Veintisiete (27) años de Servicios.

El Artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación establece que cumplidos Veinticinco (25) años de servicios el porcentaje mínimo para fijar el monto de la Jubilación del Personal Docente es del Ochenta por ciento (80%) del sueldo en referencia, y por cada año de servicio dicho porcentaje se incrementa en Dos por ciento (2%) hasta llegar al Cien por ciento (100%).

El Artículo 4 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones prevé una excepción al ámbito de aplicación de la Ley y al principio “In Dubio Pro Operario” para el caso en que el Derecho a la Jubilación establecido en Leyes Especiales sea inferior a ella, por lo que carece de pertinencia su alusión.

En fecha Quince (15) de J.d.D.M.C. (2004) la Gobernación del Estado Miranda suscribió con varias Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de Educación de dicho estado, la Quinta Convención de Trabajo (VIII Contrato Colectivo), estableciéndose en la cláusula 28 que los Trabajadores de la Educación tienen derecho a percibir por pensión jubilatoria el Cien por ciento (100%) sobre el sueldo base una vez cumplidos Veinticinco (25) años de servicio, por tanto, el porcentaje por el cual debió calcularse el monto de la jubilación es el Cien por ciento (100%) y no el Ochenta y Cuatro por ciento (84%) como lo estableció la Resolución 1015.

Considerando que el Artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación establece el porcentaje mínimo para el cálculo de la pensión jubilatoria, es necesario precisar el régimen jurídico aplicable al sistema de jubilación del personal docente.

El Artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios garantiza los principios establecidos en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente el de Intangibilidad y Progresividad de los Derechos y Beneficios Laborales.

Por tanto, la Administración Estatal debió aplicar la Cláusula 28 y jubilar a la Querellante con el Cien por ciento (100%) de su sueldo, ya que es derecho que desde Enero de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985) ha sido ratificado en las subsiguientes convenciones colectivas.

Es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que las jubilaciones normadas con anterioridad a una declaratoria de inconstitucionalidad, mantienen su vigencia en virtud de los efectos ex – nunc dictados por la decisión, en consecuencia, los beneficios adquiridos, inherentes a su condición de jubilados, permanecen en el tiempo, en las condiciones establecidas en las convenciones aplicadas por las autoridades, de allí que su reconocimiento no puede ser considerado constitutivo sino declarativo.

Las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos forman parte del derecho que tienen las personas a la seguridad social, el cual es de carácter constitucional pues incluye la protección integral de la ancianidad. Por tanto, en el caso del personal docente jubilado de la Gobernación del Estado Miranda se deben respetar las condiciones previamente establecidas en la Quinta Convención de Trabajo, por lo cual solicitan la Nulidad Parcial del Acto Administrativo Jubilatorio contenido en la Resolución Nº 1015 de fecha Veintisiete (27) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006) por adolecer del vicio de Falso Supuesto de Derecho.

La Apoderada Judicial de la Parte Querellada Señala:

1) La legislación aplicable en cuanto al otorgamiento de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal, Distrital, Centralizada o Descentralizada, viene dada por lo dispuesto en los Artículos 147, Tercer Aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 134 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social. Por tanto, la normativa que regula lo concerniente a las jubilaciones y pensiones de los Funcionarios Públicos, es la contenida en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

La Querellante es una Funcionaria Público Docente adscrita a la Dirección General de Educación de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, por lo cual, debe traerse a colación lo establecido en el Artículo 4 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual exceptúa de su aplicación a la categoría de funcionarios cuyo régimen de jubilación esté consagrada en Leyes nacionales. Por tanto, es necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el Artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación.

Es con base a los criterios anteriores que en el Decreto 1015 se hace mención al Artículo 4 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y al Artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, por lo cual no hay duda sobre el régimen aplicable para otorgar la jubilación a los docentes, como lo es el previsto en la Ley Orgánica de Educación, no afectándose el principio “Indubio pro operario”.

2) El Artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, prevé la aplicabilidad de los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos suscritos antes de entrar en vigencia la Ley in comento, por lo cual las convenciones que establecieron regímenes distintos a los establecidos en la Ley supra señalada después de su entrada en vigencia (18 Julio 1986), lo hicieron a través de cláusulas que son nulas, ya que con su aprobación invadieron normas de reserva legal y en tal caso quedaron derogadas con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Seguridad Social, por aplicación de su Artículo 148.

La jurisprudencia patria ha sido conteste al establecer que es solo la Asamblea Nacional, el Organismo competente para legislar en materia de Seguridad Social, siendo inaplicable los Contratos Colectivos que regulan la materia, aunado al hecho de que el Artículo 148 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada el (30) de Diciembre de Dos Mil Dos (2002) prevé la derogación de toda disposición normativa que en materia de seguridad social la contradiga o resulte incompatible.

3) No son aplicables los efectos ex – nunc, ya que no se está discutiendo la inconstitucionalidad de ninguna norma, pues la jubilación de la funcionaria fue otorgada conforme a los parámetros establecidos en la ley aplicable a la materia, es decir, por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

4) No se está violentando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, ya que la jubilación fue otorgada con base al régimen legal aplicable, y este último no ha sido modificado, así como tampoco se ha modificado la jubilación otorgada.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, solicita que la querella interpuesta en su contra sea declarada sin lugar.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que la presente querella gira sobre un pretendido Reajuste de Jubilación, derivado de la relación funcionarial de la ciudadana Francys E.B.C. contra la Gobernación del Estado Miranda.

Así las cosas, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse, y observa:

Señala la parte actora que la Gobernación del Estado Miranda fijó como monto de pensión de jubilación el Ochenta y Cuatro por ciento (84%), siendo lo correcto calcularlo con base al Cien por ciento (100%) sobre el último sueldo devengado por la recurrente, según lo establecido en la Cláusula 28 de la Quinta Convención Colectiva de Trabajo (VIII Contrato Colectivo).

Al respecto, debe observarse lo pautado en el Artículo 147, en su parte in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:

La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales

.

Ahora bien, entendiéndose como Ley el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo colegislador, en el presente caso debería aplicarse lo previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y no lo previsto en la Convención señalada, ya que de lo contrario, estaríamos en presencia de una flagrante violación de la Reserva Legal.

Al respecto, la Ley in comento, en su Artículo 4 establece:

Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley, los organismos o categorías de funcionarios o empleados cuyo régimen de jubilación o pensión está consagrada en Leyes nacionales y Empresas del Estado y demás personas de derecho público con forma de sociedades anónimas que hayan establecido sistemas de jubilación o de pensión en ejecución de dichas leyes

.

Por tanto, siendo la querellante una Funcionaria Pública Docente, debe aplicarse, en el caso bajo estudio, lo previsto en la Ley Orgánica de Educación, por ser ésta la que regula a esta categoría de funcionarios.

Al respecto, el Artículo 106 de la Ley ejusdem establece:

El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación y con un monto del ochenta por ciento del sueldo de referencia. Por cada año de servicio adicional este porcentaje se incrementará en un dos por ciento del sueldo de referencia hasta alcanzar un máximo del ciento por ciento de dicho sueldo

.

Por ende, siendo que la querellante ingresó a la Gobernación del Estado Miranda en fecha Quince (15) de Octubre de Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979), según se observa del Nombramiento inserto en el Folio Nueve (09) del Expediente Principal, egresando, según afirma en su escrito libelar, por jubilación en fecha Treinta (30) de M.d.D.M.S. (2007), lo cual no ha sido contradicho por el Organismo querellado, para el momento de su Jubilación tenía Veintiséis (26) años, Siete (07) meses y Quince (15) días de servicio, por lo cual el monto de la pensión jubilatoria debía ser el Ochenta y Cuatro por ciento (84%), tal como se evidencia del Decreto de Jubilación inserto en los Folios Seis (06) y Siete (07), ambos inclusive, del Expediente Principal.

Por lo expuesto, debe desestimarse el argumento expuesto por la parte querellante en relación a la aplicación de la Cláusula 28 de la Quinta Convención de Trabajo (VIII Contrato Colectivo), ya que es reiterado el criterio jurisprudencial en cuanto a que es sólo competencia de la Asamblea Nacional legislar en materia de Seguridad Social, siendo, por tanto, inaplicables los Contratos Colectivos que regulan la materia, por ser nulos de nulidad absoluta, al violentar la Reserva Legal establecida en la Ley. Siendo improcedente la aplicación de la Quinta Convención de Trabajo (VIII Contrato Colectivo), resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás pedimentos solicitados por la Querellante, y así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los Abogados C.M.M.M. y S.A.R.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 3072 y 58.650, respectivamente, Apoderados Judiciales de la ciudadana FRANCYS E.B.C., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.286.509, contra el Acto Administrativo de Jubilación contenido en el Decreto Nº 1015, de fecha Veintisiete (27) de Diciembre del Dos Mil Seis (2006), dictado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Catorce (14) días del mes de M.d.D.M.O. (2008).

LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES EL SECRETARIO (ACC)

CARLOS LEÓN

En esta misma fecha 14-03-2008, siendo las Once y Treinta (11:30) antes-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO (ACC)

C.L.

Exp. Nº 0146/BBS/CL/gpg

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