Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 4 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoLiquidación De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación

En la causa iniciada por demanda de partición y liquidación de comunidad conyugal intentada mediante apoderado por FRANCYS A.G.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en Araure y titular de la cédula de identidad V 6.868.836 contra N.E.A.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 6.353.314, para que se partan bienes de la comunidad conyugal que existió entre la demandante FRANCYS A.G.M. y el demandado N.E.A.V., dicho demandado luego de haber comparecido mediante apoderado, no dio contestación a la demanda, dentro de los veinte días de despacho siguientes a su comparecencia.

Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:

De conformidad con lo que dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, si no hubiere oposición en la contestación del procedimiento de partición, ni discusión sobre el carácter y cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Además, según el artículo 780 eiusdem, la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o alguno de los bienes, o bien sobre la cuota se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario sin impedir la división de otros bienes.

De las anteriores disposiciones, se evidencia que es tan solo mediante la contradicción relativa al carácter de los interesados, es decir sobre el dominio común o sobre la cuota, es que puede impedirse la partición hasta que sea resuelta, por lo que al no haber oposición de la parte demandada, debe procederse a decidir la presente causa. Así se establece.

La parte actora acompañó con el libelo de la demanda, las pruebas instrumentales que seguidamente se valoran:

La copia simple de copia certificada de acta de matrimonio, cursante en el folio 6 de la primera pieza del expediente, corresponde esta copia simple a una copia expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil, hace dicha copia certificada fe de su contenido y en consecuencia tiene carácter auténtico, mientras que esta copia simple de dicha copia certificada, es perfectamente legible y no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto de que la aquí demandante FRANCYS A.G.M. y el ahora demandado N.E.A.V., se unieron en matrimonio civil, en fecha 17 de septiembre de 1998. Así se declara.

La copia certificada de partida de nacimiento, correspondiente a F.V. nacida el 11 de septiembre de 1998 no acredita o descarta la existencia de la comunidad cuya liquidación se pretende en la presente causa, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

La copia certificada de sentencia de fecha 10 de abril de 2008, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil, hace fe de su contenido y en consecuencia se aprecia como plena prueba, de que en esa fecha 10 de abril de 2008 se declaró el divorcio y la consiguiente extinción del matrimonio entre la demandante FRANCYS A.G.M. y el demandado N.E.A.V.. Así se declara.

Además, aparece en esta copia que dicha sentencia se declaró firme, el 19 de junio de 2008, por lo que igualmente se valora como plena prueba de que en esa fecha 19 de junio de 2008 dicha sentencia estaba definitivamente firme. Así también se declara.

La copia certificada, cursante en los folios 14 al 18 de la primera pieza, de documento registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San R.d.O. y Agua B.d.E.P., en fecha 12 de mayo de 2006, bajo el número 13, folio 86 al 90, Tomo 4° del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año, está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil, se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que la aquí demandante FRANCYS A.G.M. y el ahora demandado N.E.A.V., adquirieron un inmueble, consistente en una parcela de terreno distinguida con el número (No “A21”): Con un área de Doscientos Catorce Metros Cuadrados con sesenta y Cuatro Centímetros Cuadrados (214,64 m2) del Parcelamiento Urbanístico “La Granja Town House”, sito en el plan de esta ciudad de Araure, comprendida dentro de los siguientes linderos: Noroeste: Con la Parcela No “A22”; Suroeste: Con la Calle 100 de la Urbanización; Noreste: Con terrenos de “Agro U.L.F., C.A.”; y Sureste: Con la Parcela No. “A20”, parcelamiento que consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Araure del Estado Portuguesa, el Día 27 de Octubre de 1.994, bajo el No.40, Folio 1 al 12 Protocolo primero Tomo II cuarto trimestre de 1.994, incluye esta venta, la estructura de concreto a.d.U.T.H. tipo “A” allí construido sobre el dicho terreno, el cual tendrá una pared divisoria común con el Town House número “A-22”, vivienda que al terminarse de construir constará de dos plantas, con tres habitaciones, su sala para baño interno en el cuarto principal y su sala para baño común de las otras habitaciones en la planta alta, sala, sala para baño de visitas, áreas de servicios, cocina, salón comedor con desnivel en la planta baja, todo sobre piso de cemento rústico, siendo que las paredes no han sido construidas y que solo esta construido la estructura que incluye. (Columnas, vigas de carga, vigas de techo, tejas, consta de tanque subterráneo para depósito de agua con una capacidad aproximada de dos mil quinientos litros, cerramiento perimetral con pared de bloques de concreto con excepción de la pared divisoria con la estructura de la parcela (A-20), carece de paredes de frisos de puertas y ventanas, closets, piezas sanitarias, lámparas, equipos y ducterias de aire acondicionado, hidroneumático, calentadores de agua.

La copia de cheque cursante en el folio 19, corresponde a un documento privado, no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple con los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenido como fidedigno de su original y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

La copia certificada, cursante en los folios 20 al 25 de la primera pieza, de documento registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San R.d.O. y Agua B.d.E.P., en fecha 12 de mayo de 2006, bajo el número 11, folio 74 al 77, Tomo 4° del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año, está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil, se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que la aquí demandante FRANCYS A.G.M. y el ahora demandado N.E.A.V., adquirieron un inmueble, consistente en un lote de terreno con un área de ciento diez metros cuadrados (110 m2), ubicada en el denominado Lote “B” según documento de propiedad de Agro U.L.F., C.A, que más adelante se menciona, y sito en el plan urbano de la ciudad de Araure, dentro de los linderos particulares siguientes: Noroeste: con terrenos que son o fueron propiedad de Agro U.L.F. C.A, en una extensión de 10 metros lineales; Suroeste: Parcela propiedad del comprador, signada con el No. “A-21” del Parcelamiento Urbanístico “La Granja Town House”, pared divisoria de por medio en una extensión de 11 metros lineales; Noreste: con terrenos de Agro U.L.F., C.A, en una extensión de 11 metros.

En la copia simple cursante en los folios 26 al 27 de la primera pieza del expediente, de documento autenticado en la Notaría Pública Séptima de Valencia, corresponde a un documento que tiene carácter auténtico y esta copia es perfectamente legible y no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto de que el aquí demandado N.E.A.V. adquirió en fecha 19 de agosto de 2005 un vehículo clase camioneta; marca Chevrolet; tipo Sport Wagon; modelo Blazer 4x4; año 2002; colores negro y plata, serial carrocería 8ZNDT13W82V312950; serial motor 82V312950; uso particular y con placas GBO53L. Así se declara.

En las copias simples de unos documentos que cursa en los folios 29 al 30, del 31 al 33 aparecen unas negociaciones entre personas que no son parte en la presente causa, por lo que estas copias ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.

En el folio 36 aparece una copia de un documento por el que se libera una reserva de dominio al demandado N.E.A.V.. No obstante, la existencia de la deuda y de la reserva de dominio que la garantiza, no fue alegada en la presente causa, por lo que esta copia es manifiestamente impertinente y carente de valor probatorio. Así se declara.

En los folios 37 al 38 aparecen unas copias de unos documentos redactados en un idioma que no es el castellano y no aparecen traducidos por un intérprete público, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.

La copia de planilla de pago de derechos de importación a nombre del aquí demandado N.E.A.V., cursante en los folios 39 al 45 del expediente, están selladas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que es un órgano de la Administración Pública, por lo que su contenido corresponde a actos administrativos, que gozan de presunción de veracidad y certeza, en v.d.P.d.E. de los Actos Administrativos a que se refiere el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que su original tiene carácter auténtico y esta copia es perfectamente legible y no fue impugnada por el demandado al que se le opone y en consecuencia, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse esta copia como fidedigna de su original y se aprecia como plena prueba, de que el demandado N.E.A.V. importó el 10 de marzo de 2004 (fecha de llegada según aparece en la copia) una motocicleta año 2004, marca Honda, modelo Goldwind, 6 cilindros, VIN 1HFSC47444A300324, color gris. Así se declara.

Al haber importado esta motocicleta el demandado N.E.A.V. y no haberse alegado ni demostrado que lo hizo por cuenta de otra persona o que la enajenó, considerando que es notorio, que los vehículos del modelo de un año determinado, están en el mercado desde los últimos meses del año anterior, esta misma planilla se aprecia como plena prueba, de que esa motocicleta la adquirió el mismo demandante, durante el año 2004 o durante los últimos meses de 2003. Así se declara.

La copia simple de copia certificada, de acta constitutiva de “INVERSIONES STAR GATE, C.A.”, cursante en los folios 46 al 51 de la primera pieza, registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 4 de septiembre de 2006, bajo el número 64, Tomo 200 A, corresponde esta copia simple a una copia expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil, hace dicha copia certificada fe de su contenido y en consecuencia, al ser perfectamente legible y no haber sido esta copia simple impugnada por el demandado al que se le opone, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de su original y se aprecia como plena prueba, de que la aquí demandante FRANCYS A.G.M., suscribió y pagó noventa (90) acciones en esa sociedad mercantil, con un valor nominal de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00) ahora CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00). Así se declara.

En los folios 53 al 56 del expediente, cursa una copia de un documento registrado por el que el demandado N.E.A.V. da en venta unas bienhechurías con autorización de la aquí demandante FRANCYS A.G.M. y la demandante pide que las ganancias de la venta de estas bienhechurías se sometan a partición, en el que aparece que el precio se pagaría por cuotas, hasta el 21 de mayo de 2009.

No obstante, lo que se debe someter a partición, son los activos comunes y no indica la demandante, existieran para el 19 de marzo de 2010 cuando se presentó la demanda, cuentas por cobrar o activos resultantes de la venta de estas bienhechurías, por lo que la solicitud de que las ganancias de esta venta sean partidas, se debe declarar inadmisible y esta copia, conjuntamente con la copia de autorización de una Municipalidad, que cursa en el folio 57, se debe desechar por no ser prueba fidedigna de que dichos bienes o derechos sean de la comunidad. Así se establece.

Las copias de planillas de pago de derechos arancelarios, cursantes en los folios 59 y 60 no acreditan ni descartan la existencia de bienes comunes, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.

Las copias de pagos de derechos a la Municipalidad de Turén, cursantes en los folios 61 al 62 no acreditan ni descartan la existencia de bienes comunes, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.

La copia de documento privado cursante en el folio 63, corresponde a un documento privado, no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple con los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenido como fidedigno de su original y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

La copia de cheque cursante en el folio 64, corresponde a un documento privado, no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple con los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenido como fidedigno de su original y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

La copia simple de certificado de registro de vehículo, cursante en el folio 65 de fecha 12 de diciembre de 2007, corresponde a un instrumento emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, que es un órgano de la Administración Pública, por lo que su contenido corresponde a actos administrativos, que gozan de presunción de veracidad y certeza, en v.d.P.d.E. de los Actos Administrativos a que se refiere el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que su original tiene carácter auténtico y esta copia es perfectamente legible y no fue impugnada por el demandado al que se le opone y en consecuencia, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse esta copia como fidedigna de su original y se aprecia como plena prueba, de que el demandado N.E.A.V. adquirió durante ese año 2007, un vehículo clase automóvil; Tipo Coupe; Marca Chevrolet; Serial carrocería 8Z1TJ29687V386506; serial motor 87V386506; color beige; año 2007; uso particular, con placas BCC60M. Así se declara.

La copia de cheque cursante en el folio 66, corresponde a un documento privado, no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple con los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenido como fidedigno de su original y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

Los recibos cursantes en los folios 67 y 68, corresponden a documentos privados, no reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, por lo que no cumplen con los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenidos como fidedigno de sus originales y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.

La copia de cheque cursante en el folio 69, corresponde a un documento privado, no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple con los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenido como fidedigno de su original y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

Las copias de actuaciones de la Fiscalía Octava del Ministerio Público y del Juzgado de Control N° 1 y de autoridades policiales, cursantes en los folios 71 al 176 no acreditan ni descartan la existencia de bienes comunes, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.

Finalmente para decidir, el Tribunal observa:

Está demostrada la celebración el 17 de septiembre de 1998 del matrimonio civil entre la aquí demandante FRANCYS A.G.M. y el ahora demandado N.E.A.V..

También está demostrado la disolución del matrimonio, por sentencia de fecha 10 de abril de 2008, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, como también quedó demostrado que el 19 de junio de 2008 esa sentencia estaba definitivamente firme.

Además está demostrado, que entre el 19 de septiembre de 1998 y el 10 de abril de 2008 cuando se declaró el divorcio, la demandante FRANCYS A.G.M. y el demandado N.E.A.V., adquirieron los siguientes bienes:

1) Un inmueble, consistente en una parcela de terreno distinguida con el número (No “A21”): Con un área de Doscientos Catorce Metros Cuadrados con sesenta y Cuatro Centímetros Cuadrados (214,64 m2) del Parcelamiento Urbanístico “La Granja Town House”, sito en el plan de esta ciudad de Araure, comprendida dentro de los siguientes linderos: Noroeste: Con la Parcela No “A22”; Suroeste: Con la Calle 100 de la Urbanización; Noreste: Con terrenos de “Agro U.L.F., C.A.”; y Sureste: Con la Parcela No. “A20”, parcelamiento que consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Araure del Estado Portuguesa, el Día 27 de Octubre de 1.994, bajo el No.40, Folio 1 al 12 Protocolo primero Tomo II cuarto trimestre de 1.994, incluye esta venta la estructura de concreto a.d.U.T.H. tipo “A” allí construido sobre el dicho terreno, el cual tendrá una pared divisoria común con el Town House número “A-22”, vivienda que al terminarse de construir constará de dos plantas, con tres habitaciones, su sala para baño interno en el cuarto principal y su sala para baño común de las otras habitaciones en la planta alta, sala, sala para baño de visitas, áreas de servicios, cocina, salón comedor con desnivel en la planta baja, todo sobre piso de cemento rústico, siendo que las paredes no han sido construidas y que solo esta construido la estructura que incluye. (Columnas, vigas de carga, vigas de techo, tejas, consta de tanque subterráneo para depósito de agua con una capacidad aproximada de dos mil quinientos litros, cerramiento perimetral con pared de bloques de concreto con excepción de la pared divisoria con la estructura de la parcela (A-20), carece de paredes de frisos de puertas y ventanas, closets, piezas sanitarias, lámparas, equipos y ducterias de aire acondicionado, hidroneumático, calentadores de agua.

2) Un inmueble, consistente en un lote de terreno con un área de ciento diez metros cuadrados (110 m2), ubicada en el denominado Lote “B” según documento de propiedad de Agro U.L.F., C.A, que más adelante se menciona, y sito en el plan urbano de la ciudad de Araure, dentro de los linderos particulares siguientes: Noroeste: con terrenos que son o fueron propiedad de Agro U.L.F. C.A, en una extensión de 10 metros lineales; Suroeste: Parcela propiedad del comprador, signada con el No. “A-21”del Parcelamiento Urbanístico “La Granja Town House”, pared divisoria de por medio en una extensión de 11 metros lineales; Noreste: con terrenos de Agro U.L.F., C.A, en una extensión de 11 metros.

3) Un vehículo clase camioneta; marca Chevrolet; tipo Sport Wagon; modelo Blazer 4x4; año 2002; colores negro y plata, serial carrocería 8ZNDT13W82V312950; serial motor 82V312950; uso particular y con placas GBO53L.

4) Una motocicleta año 2004, marca Honda, modelo Goldwind, 6 cilindros, VIN 1HFSC47444A300324, color gris.

5) Noventa (90) acciones en “INVERSIONES STAR GATE, C.A.”, registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 4 de septiembre de 2006, bajo el número 64, Tomo 200 A, con un valor nominal de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00).

6) Un vehículo clase automóvil; Tipo Coupe; Marca Chevrolet; Serial carrocería 8Z1TJ29687V386506; serial motor 87V386506; color beige; año 2007; uso particular, con placas BCC60M.

De conformidad con lo que dispone el artículo 156 del Código Civil, son bienes de la comunidad los adquiridos a título oneroso durante el matrimonio, a costa del causal común, así como los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges, mientras que según el artículo 164 eiusdem, se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes, mientras no se pruebe que pertenecen a alguno de los cónyuges, por lo que los antedichos bienes, forman parte de la comunidad de bienes que existió entre la demandante FRANCYS A.G.M. y el demandado N.E.A.V., en virtud del matrimonio que los unía. Así se declara.

Al estar fundada la demanda en documentos fehacientes que acreditan la existencia de la comunidad y al no haber contradicción por la demandada, relativa al carácter de los interesados, es decir sobre el dominio común o sobre la cuota, según los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, debe ordenarse la partición de los bienes comunes y procederse a la designación del partidor, sin que sea necesario continuar el juicio por los trámites del procedimiento ordinario. Así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA la partición en partes iguales, entre la demandante FRANCYS A.G.M. ya identificada y el demandado N.E.A.V., también identificado, de los siguientes bienes: PRIMERO: Un inmueble, consistente en una parcela de terreno distinguida con el número (No “A21”): Con un área de Doscientos Catorce Metros Cuadrados con sesenta y Cuatro Centímetros Cuadrados (214,64 m2) del Parcelamiento Urbanístico “La Granja Town House”, sito en el plan de esta ciudad de Araure, comprendida dentro de los siguientes linderos: Noroeste: Con la Parcela No “A22”; Suroeste: Con la Calle 100 de la Urbanización; Noreste: Con terrenos de “Agro U.L.F., C.A.”; y Sureste: Con la Parcela No.”A20”. Parcelamiento que consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Araure del Estado Portuguesa, el Día 27 de Octubre de 1.994, bajo el No.40, Folio 1 al 12 Protocolo primero Tomo II cuarto trimestre de 1.994, incluye la estructura de concreto a.d.U.T.H. tipo “A” allí construido sobre el dicho terreno, el cual tendrá una pared divisoria común con el Town House número “A-22”, vivienda que al terminarse de construir constará de dos plantas, con tres habitaciones, su sala para baño interno en el cuarto principal y su sala para baño común de las otras habitaciones en la planta alta, sala, sala para baño de visitas, áreas de servicios, cocina, salón comedor con desnivel en la planta baja, todo sobre piso de cemento rústico, siendo que las paredes no han sido construidas y que solo esta construido la estructura que incluye. (Columnas, vigas de carga, vigas de techo, tejas, consta de tanque subterráneo para depósito de agua con una capacidad aproximada de dos mil quinientos litros, cerramiento perimetral con pared de bloques de concreto con excepción de la pared divisoria con la estructura de la parcela (A-20), carece de paredes de frisos de puertas y ventanas, closets, piezas sanitarias, lámparas, equipos y ducterias de aire acondicionado, hidroneumático, calentadores de agua. SEGUNDO: Un inmueble, consistente en un lote de terreno con un área de ciento diez metros cuadrados (110 m2), ubicada en el denominado Lote “B” según documento de propiedad de Agro U.L.F., C.A, que más adelante se menciona, y sito en el plan urbano de la ciudad de Araure, dentro de los linderos particulares siguientes: Noroeste: con terrenos que son o fueron propiedad de Agro U.L.F. C.A, en una extensión de 10 metros lineales; Suroeste: Parcela propiedad del comprador, signada con el No. “A-21” del Parcelamiento Urbanístico “La Granja Town House”, pared divisoria de por medio en una extensión de 11 metros lineales; Noreste: con terrenos de Agro U.L.F., C.A, en una extensión de 11 metros. TERCERO: Un vehículo clase camioneta; marca Chevrolet; tipo Sport Wagon; modelo Blazer 4x4; año 2002; colores negro y plata, serial carrocería 8ZNDT13W82V312950; serial motor 82V312950; uso particular y con placas GBO53L. CUARTO: Una motocicleta año 2004, marca Honda, modelo Goldwind, 6 cilindros, VIN 1HFSC47444A300324, color gris. QUINTO: Noventa (90) acciones en “INVERSIONES STAR GATE, C.A.”, registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 4 de septiembre de 2006, bajo el número 64, Tomo 200 A, con un valor nominal de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00). SEXTO: Un vehículo clase automóvil; Tipo Coupe; Marca Chevrolet; Serial carrocería 8Z1TJ29687V386506; serial motor 87V386506; color beige; año 2007; uso particular, con placas BCC60M.

Se declara INADMISIBLE la solicitud de la demandante FRANCYS A.G.M.d. que se partan las ganancias de la venta de unas bienhechurías.

Una vez firme la presente decisión, se fijará el acto de nombramiento del partidor.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil once.-

El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

Siendo las 3 y 15 minutos de la tarde, se publicó, se registró la anterior decisión, como fue ordenado. La Secretaria

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