Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

200° y 151°

ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2.744

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: FRANCYS A.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.868.839, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: K.A.G., abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad número 13.280.978 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.79.065.

PARTE DEMANDADA: N.E.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.353.314, y de este domicilio.

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (REGULACIÓN DE COMPETENCIA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursan las presentes actuaciones por ante este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de competencia hecha por la Jueza Unipersonal Nro. 02 de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, quien en decisión de fecha 19/05/2010 se declaró incompetente por la materia para conocer de la demanda de partición de comunidad conyugal intentada por la ciudadana F.A.G.M., en contra del ciudadano N.E.A., previa declinatoria de competencia que le hiciera en fecha 23/03/2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C.d.E.P..

III

DE LAS COPIAS CERTIFICADAS QUE OBRAN EN EL PRESENTE EXPEDIENTE EN OCASIÓN DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA SOLICITADA, SE OBSERVA QUE OCURRIERON LAS SIGUIENTES ACTUACIONES:

1) Escrito (folios 1 al 5) presentado en fecha 19/03/2010 mediante el cual la ciudadana FRANCYS A.G.M. demanda por partición de la comunidad conyugal, al ciudadano N.E.A.V., consignando así mismo anexos: “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “G, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O” (folios 6 al 176).

2) Sentencia de fecha 12/03/2010 (folio 177 al 179) por medio de la cual el tribunal de la causa se declara incompetente por la materia para conocer la presente causa, declinando la competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, remisión que se cumplió mediante oficio Nro. 0850-182.

3) Auto de fecha 14/05/2010 por el cual el Juzgado Unipersonal Nro. 02 de Protección le da entrada a las actuaciones (folio 181).

4) Sentencia de fecha 19/05/2010 (folios 182 al 185) por la cual el Juzgado de Protección se declara incompetente por la materia, solicitando la regulación de competencia por ante este Juzgado Superior.

5) Auto de fecha 27/05/2010 por el cual el tribunal de Protección ordena la remisión (folio 31).

6) Oficio Nro. 1809/10 por el cual se remiten actuaciones a esta Alzada, donde son recibidas en fecha 19/07/2010, oportunidad en la que este Juzgado Superior dicta auto que fija el lapso de diez (10) días de despacho para dictar el fallo correspondiente (folios 187 al 189).

DE LA DEMANDA

Por escrito recibido en fecha 19/03/2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la ciudadana Francys A.G.M. interpuso demanda en contra del ciudadano N.E.A.V. por Partición de la Comunidad Conyugal, en los siguientes términos:

• Que en fecha 17/09/1.998, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Araure, con el ciudadano N.A.V..

• Que de dicha unión procrearon una niña de nombre: (identificación omitida) nacida en fecha 11/09/1.998.

• Que conforme a la sentencia definitivamente firme de fecha 10/06/2008 dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, quedó disuelto el vínculo matrimonial que los unía.

• Que la comunidad quedó constituida por los siguientes bienes: 1)Una vivienda tipo Town House construida sobre parcela de terreno distinguida con el N° “A21” de 214,64 m2, ubicado en el parcelamiento urbanístico “LA GRANJA TOWN HOUSE” ubicado en la ciudad de Araure, Municipio Araure, con los siguientes linderos: NOROESTE: Con la parcela N° “A22”; SUROESTE: Con la calle 100 de la Urbanización; NORESTE: Con terrenos de “Agro Urbana la Franja, C.A” y SURESTE: Con la parcela N° “A20, el cual fue adquirido según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San R.d.O. y Agua B.d.E.P., registrado bajo el N° 13, Folio 86 al 90, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre de fecha 12 de mayo de 2006, con una valor de Bs.900.000,00. 2) Un lote de terreno ubicado en Araure, Municipio Araure, con una extensión de 110 m2 ubicado en denominado lote “B”, con los siguientes linderos: NOROESTE: Con terrenos que son o fueron de AGRO URBANA LA FRANJA C.A. en una extensión de 10 metros lineales; SUROESTE: Parcela propiedad del comprador, signada con el N° A-21 del parcelamiento Urbanístico “LA Granja Town House” pared divisoria de por medio en una extensión de 11 metros lineales; NORESTE: Con terrenos de AGRO URBANA LA FRANJA C.A. en una extensión de 11 metros, con una valor actual de Bs.10.000. 3) Un bien mueble constituido por un vehículo automotor CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 2002, MODELO: BLAZER 4X4, COLOR: NEGRO Y PLATA, SERAL CARROCERÍA: 8ZNDT13W82V312950, SERIAL MOTOR: 82V312950, USO: PARTICULAR, PLACAS: GBO53L, el cual fue adquirido con reserva de Dominio por documento autenticado por ante Notaría Pública Segunda de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 19/08/2005, quedando bajo el Nro. 60, Tomo 35 de libros de autenticaciones, vehículo que quedó liberado de la reserva de dominio. 4) Un bien mueble constituido por una MOTOCICLETA año 2004, MARCA: HONDA, MODELO: GOLWING ABS 06 CILINDROS, IDENTIFICACIÓN N° 1HFSC47444A300324, COLOR GRIS, tal como se evidencia de Título de Certificación de fecha 21/11/2003, con un valor de Bs.150.000. 5) La cantidad de 90 acciones suscritas y pagadas por un valor de Bs.50 cada uno de la Compañía Anónima INVERSIONES STAR GATE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 64, Tomo 200-A de fecha 04/09/2006, 6) las ganancias obtenidas por venta de unas mejoras y bienhechurías propiedad del ciudadano N.A. fomentadas en parcela de terreno rural ejido ubicada en el caserío Las Dantas, Parroquia Canelones, Municipio Turén constante de 63 has., como consta de documento de ventas autenticado el 31/03/2008 por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua anotado bajo el N° 48, Tomo 43 y posteriormente protocolizada ante Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Turén y S.R.d.E.P. en fecha 22/05/2008 bajo el Nro. 39, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 3°, Segundo Trimestre. 7) Un bien mueble constituido por un vehículo automotor CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 2007, MODELO: AVEO, COLOR: BEIGE, SERIAL CARROCERÍA: 8Z1TJ29687V386506, SERIAL MOTOR: 87V386506, PLACAS: BCC60M.

• Que en virtud de que en múltiples intentó se realizara lo debido para la liquidación de toda la comunidad de bienes, lo que ha sido imposible en virtud de la actitud negativa del ciudadano N.A.V., quine incluso ha realizado acciones usando la amenaza física y psicológica como medio para ejercer presión tal como consta de las actuaciones llevadas por la fiscalía Octava del Ministerio Público en materia de Violencia de G.d.S.C.d.E.P..

• Que solicita medidas de: prohibición de enajenar y gravar sobre 1) Una vivienda tipo Town House construida sobre parcela de terreno distinguida con el N° “A21” de 214,64 m2, ubicado en el parcelamiento urbanístico “LA GRANJA TOWN HOUSE” ubicado en la ciudad de Araure, Municipio Araure, con los siguientes linderos: NOROESTE: Con la parcela N° “A22”; SUROESTE: Con la calle 100 de la Urbanización; NORESTE: Con terrenos de “Agro Urbana la Franja, C.A” y SURESTE: Con la parcela N° “A20, el cual fue adquirido según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San R.d.O. y Agua B.d.E.P., registrado bajo el N° 13, Folio 86 al 90, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre de fecha 12 de mayo de 2006, 2) Un lote de terreno ubicado en Araure, Municipio Araure, con una extensión de 110 m2 ubicado en denominado lote “B”, con los siguientes linderos: NOROESTE: Con terrenos que son o fueron de AGRO URBANA LA FRANJA C.A. en una extensión de 10 metros lineales; SUROESTE: Parcela propiedad del comprador, signada con el N° A-21 del parcelamiento Urbanístico “LA Granja Town House” pared divisoria de por medio en una extensión de 11 metros lineales; NORESTE: Con terrenos de AGRO URBANA LA FRANJA C.A. en una extensión de 11 metros, con una valor actual de Bs.10.000.

• Que demanda al ciudadano N.A. para que: 1) convenga en la partición de por mitad, es decir, el 50% de todos los bienes descritos y 2) acepte y reconozca que l os bines muebles e inmuebles forman parte de la comunidad conyugal, y 3) que en caso de que no acepte o no cumpla con lo establecido dentro del marco legal, sea condenado por el tribunal y sea declarada con lugar la petición.

DE LA DECISIÓN

DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL

QUE DECLARÓ SU INCOMPENTENCIA

En fecha 23/03/2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C.J., declara su incompetencia por la materia para conocer la causa, en los siguientes términos:

• Que en el libelo de demanda se dice que durante el matrimonio entre la demandante y el demandado hubo una niña de nombre (identificación omitida), por lo que para la fecha tiene 11 años siendo niña según la definición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 2.

• Que de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concretamente en su literal “l”, atribuye el conocimiento de las causas relativas a partición de comunidad conyugal, cuando hay niños, niñas o adolescentes comunes, o bajo responsabilidad de crianza o p.p. de algunos de los solicitantes, a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

• Que por tales motivos ese Tribunal no tiene competencia por la materia por corresponder al Juzgado de Protección.

• Que en consecuencia se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la causa y DECLINA LA COMPENTENCIA en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, a donde se ordena remitir las actuaciones.

DE LA DECISIÓN

DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN

QUE DECLARÓ SU INCOMPENTENCIA

En fecha 19/05/2010, el Juzgado Unipersonal Nro. 02 de Protección del Niño y del Adolescente (folios 182 al 185), declara su incompetencia por la materia para conocer la causa, en los siguientes términos:

• Que si bien es cierto que de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concretamente en su literal “l”, se atribuye el conocimiento de las causas relativas a partición de comunidad conyugal, cuando hay niños, niñas o adolescentes comunes, o bajo responsabilidad de crianza o p.p. de algunos de los solicitantes, a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, no es menos cierto que de conformidad con el artículo 680 de la misma ley de reforma parcial prevé que las disposiciones procesales de esta Ley de Reforma Parcial entrarán en vigencia a los seis meses después de su publicación y que se podrá diferir su entrada en vigencia en aquellos circuitos judiciales donde no estén dadas las condiciones mínimas indispensables para su efectiva aplicación.

• Que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04/06/2008 resolvió ratificar el diferimiento temporal de la entrada en vigencia de la reforma parcial en distintas circunscripciones judiciales entra las cuales se encuentra Portuguesa, hasta tanto la Comisión para la Reforma e Implantación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, considere que existen condiciones mínimas indispensables para el establecimiento de los nuevos Tribunales de Protección.

• Que es un hecho cierto, público, notorio y judicial que hasta la presente fecha no se ha materializado la creación del Circuito para aplicar el nuevo sistema procesal en esta ciudad, razones por la cual ese tribunal sigue laborando bajo el modelo de Sala de Juicio y la norma bajo la cual el tribunal declinante fundamentó su decisión no es aplicable en casos de esta naturaleza, pues según la señalada reforma procesal, prevé que estos casos deben tramitarse por un procedimiento contencioso, el cual como ya se ha dicho NO ESTÁ AUN VIGENTE.

• Que la aplicación de una ley no vigente acarrearía el quebrantamiento de principios constitucionales por lo que debe declararse igualmente INCOMPETENTE por la materia para conocer esta acción.

• Que solicita de oficio la Regulación de la Competencia.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

El presente caso sometido al conocimiento de esta alzada, es lo relativo a la solicitud de Regulación de Competencia planteada de oficio, en fecha 19 de mayo del 2.010, por el entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Sala de Juicio, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en razón de la materia, ante la declinatoria de competencia planteada en fecha 23 de marzo del 2.010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el juicio que por partición de la comunidad conyugal, sigue la ciudadana Francys A.G.M. contra del ciudadano N.E.A.V..

Se destaca que en el presente conflicto negativo de competencia, ambos Juzgados basan su declinatoria fundamentándose, en que son incompetentes por la materia.

En el caso del Juzgado Civil, alega su incompetencia por la materia, en el hecho de que la acción intentada en el presente caso, se trata de una demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal, existente entre la aquí demandante, ciudadana Francys A.G.M. y el demandado N.E.A.V., donde está probada que de dicha unión nació una (1) hija, quien obstenta la cualidad de niña; por lo que conforme lo dispone el literal I, del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial No. 5859 extraordinaria del 10 de diciembre del 2007, donde los asuntos de familia de jurisdicción contenciosa, donde existan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la responsabilidad de crianza o p.p. de alguna de la partes, en el cual se demanda la partición de bienes de comunidades de hecho, los tribunales competentes para dirimir la controversia, son los Tribunales de Protección de Niños y Adolescentes.

Del otro lado, el Juzgado de Protección plantea su incompetencia para conocer la presente causa, en el hecho concreto, que conforme lo dispone el artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las disposiciones procesales de dicha ley, no están vigentes en esta jurisdicción del estado Portuguesa, por tanto no se aplican; es decir, que por no haberse creado en este Estado el circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se aplican las disposiciones procesales de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que, a los efectos de determinar el juzgado competente para conocer de la presente demanda por Partición y Liquidación de la comunidad conyugal, es indudable que debe tomarse en cuenta lo establecido en el artículo 680 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En efecto el artículo 680, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Las disposiciones procesales de esta Ley de Reforma Parcial entrarán en vigencia a los seis meses después de su publicación y, se aplicarán a los procesos judiciales que se inicien desde dicho momento, sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia podrá, mediante resolución motivada, diferir la entrada en vigencia de la presente Ley por seis meses adicionales. Asimismo, podrá diferir su entrada en vigencia en aquellos circuitos judiciales donde no estén dadas las condiciones mínimas indispensables para su efectiva aplicación

.

Por su parte, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de dos mil nueve 2009, expediente Nº AA10-L-2009-000092, dejó sentado lo siguiente:

En este sentido, sobre la competencia para conocer de la liquidación y partición de la comunidad conyugal, el artículo 177, Parágrafo Primero, literal l) de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le atribuye competencia a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los casos de “Liquidación y Partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno a alguna de los solicitantes.”

Ahora bien, el artículo 680 eiusdem establece que “Las disposiciones procesales de esta Ley de Reforma Parcial entrarán en vigencia a los seis meses después de su publicación y, se aplicarán a los procesos judiciales que se inicien desde dicho momento, sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia podrá, mediante resolución motivada, diferir la entrada en vigencia de la presente Ley por seis meses adicionales. Asimismo, podrá diferir su entrada en vigencia en aquellos circuitos judiciales donde no estén dadas las condiciones mínimas indispensables para su efectiva aplicación” (subrayado añadido).

De conformidad con dicha disposición, la Sala Plena acordó diferir la entrada en vigencia de la Ley, mediante Resolución número 2008-0006 de fecha 4 de junio de 2008, en la que declaró: “Artículo 2: Ratificar el diferimiento temporal de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y los Estados Amazonas, Anzoátegui, Apure, Barinas, Bolívar, Carabobo, D.A., Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Vargas, Yaracuy y Zulia, hasta tanto la Comisión para la Reforma e Implantación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considere que existen las condiciones mínimas indispensables para el establecimiento de los nuevos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cada una de estas Circunscripciones Judiciales, e informe de manera previa al Tribunal Supremo de Justicia, la implantación progresiva de la referida Ley” ( subrayado añadido).

Posteriormente, mediante la Resolución número 2009-0045-A del 30 de septiembre de 2009, la Sala Plena creó el “Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. Su organización y funcionamiento se regirá según lo establecido en la Resolución Nº 69, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.011, de fecha 30 de agosto de 2004, en las disposiciones siguientes y aquellas que a tal efecto dicte el Tribunal Supremo de Justicia, previo informe de la Sala de Casación Social y de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura” (Artículo 2º de dicha Resolución)”.

De manera que, para la fecha de interposición de la solicitud de homologación de acuerdo de liquidación y partición de comunidad conyugal, no estaba vigente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para entonces, la jurisprudencia de la Sala Plena, establecía que correspondía a los tribunales civiles conocer todo lo relativo a la partición de bienes de la comunidad conyugal, al entenderse que dicho juicio es entre adultos, y que en nada afectaría los derechos e intereses de los niños habidos durante la unión matrimonial, cuyo status seguiría siendo el mismo.

Así, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 71 de fecha 22 de febrero de 2007, (caso R.M.G. vs. B.I.R.), señaló lo que se indica a continuación:

En el presente caso, la Sala observa que la ciudadana R.M.G., antes identificada, demandó al ciudadano B.I.R., antes identificado, la partición de los bienes de la comunidad concubinaria que dijo tener con éste alegando lo siguiente:

‘…En fecha 18-12-1.999, nos unimos en vida concubinaria con el ciudadano B.I.V.R. (…). DE ESTA UNIÓN DE HECHO, hemos procreado a DOS (2) hijos actualmente menores de edad, que llevan por nombre:[NOMBRES OMITIDOS](…). Dicha unión concubinaria cesó en fecha 04- Abril de 2.005. Es por ello, que acudo a solicitar la partición de los bienes habidos durante nuestra unión concubinaria, en un CINCUENTA (50%) que corresponden: los cuales menciono a continuación: PRIMERO: la mitad de las acciones de la compañía anónima IMPRESOS REYBOR C.A.,(…) correspondiéndome DOS MIL QUINIENTAS (2.500) (sic) acciones (…) TERCERO: EL CINCUENTA POR CIENTO. (sic) (50%) DEL SALDO de los (sic), del BANCO PROVINCIAL (…) CUARTO: DOS (02) PUESTOS EN EL MERCADO MAYORISTAS UNIDOS…’ (Mayúsculas del original)

Véase que aun en la hipótesis de que dicha llegase a prosperar, la división de esos bienes en nada afectaría los derechos e intereses de los niños habidos durante la unión no matrimonial, pues, el status quo en que ellos se encuentran seguiría siendo el mismo

Un precedente jurisprudencial en esta materia, resulta el criterio de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 20 de fecha 22 de marzo de 2002, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez (Caso M.A.S. contra J.d.V.L.), en el que se señaló lo que se indica a continuación:

‘… De la lectura íntegra de las actas del expediente, se desprenden los siguientes elementos a considerar:

1º. La demanda es una partición de comunidad conyugal, la cual se regula por las normas establecidas en el Código Civil y el Código

2º. La relación jurídica `procesal esta conformada por los ciudadanos M.A.S. (demandante) y J.d.V.L. (demandada), quienes son mayores de edad y son los únicos involucrados directamente en el juicio, tal como se evidencia del libelo de la demanda, el cual riela a los folios uno (1) y dos (2), respectivamente de (sic) que integran el respectivo expediente.

3º. Es cierto, que uno de los hijos de las partes, M.A.S.L. es menor de edad, pero en ningún momento ha intervenido éste en el proceso, ni directa indirectamente (sic).

De lo expuesto, se evidencia que la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia es civil, ya que se regula por normas del Código Civil, como lo es el artículo 1.067 y los artículos 777 y 778 y siguientes del Código de Procedimiento civil. Asimismo, en relación con la existencia del menor de edad, no se le están lesionando directamente sus derechos y garantías, porque en razón del fuero de atracción personal especial, no se están ventilando asuntos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para el Protección del Niño y del Adolescente, como para que la presente causa sea del conocimiento de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente, como para que la presente causa sea del conocimiento de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente.

En este orden de ideas, es menester resaltar que las causas que sean reguladas por la Ley adjetiva y sustantiva civil -como la partición- son de naturaleza civil; y aun en las causas donde estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia le corresponde a los tribunales Civiles, ya que son los órganos especializados en la materia.

En atención a lo precedentemente expuesto y al no afectar directamente la acción los derechos y garantías del menor, es competente para el conocimiento de la causa el Juzgado de la Jurisdicción Civil Ordinaria, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide (…)’.

De allí que, ante una situación similar a la que originó el precedente jurisprudencial, esta Sala Plena estime que no puede hacer otra cosa sino atribuir la competencia al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de que en el presente juicio de partición de bienes comunes tampoco se encuentran niños, niñas o adolescentes involucrados de forma directa con las resultas que se produzcan en el mismo, y así se decide

.

El criterio anterior, resulta aplicable al caso de autos; por tal motivo, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, considera que, rationae temporis, el Tribunal competente para conocer de la solicitud de homologación de acuerdo de liquidación y partición de comunidad conyugal, presentada por los ciudadanos E.D.D.R. y M.I.S.P., es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.”

Es así, que a pesar de lo señalado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que conforme lo dispone el literal I, del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de que al tratarse la presente causa de una acción por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, en la cual se constata la existencia de una niña, hija de las partes, la misma debe ser conocida por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dicho criterio no lo comparte este juzgador de alzada, ya que con fundamento en lo expresado por las sentencias supra citadas, y en atención que para la fecha en que el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, planteó el presente conflicto de competencia, no se había creado en esta jurisdicción del estado Portuguesa, el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no tiene la menor duda que, en el presente caso de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, intentada por la ciudadana Francys A.G.M. en contra del ciudadano N.E.A.V., el tribunal competente lo es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE para conocer del presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Unipersonal N° 01 de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y particípese de la presente decisión al juzgado declarado competente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. H.P.B.

La Secretaria,

Abg. A.d.L. de Salcedo

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 2:00 p.m. Conste.

(Scria.).

HPB/eldez

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